<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Actividad náutica. Fisco provincial. Servicios de Fiscalización. Matriculación: Relación con la tasa fiscal. TRIBUTO. Transferencia de la embarcación. Obligado al pago. Documentación presentada en juicio. COPIA SIMPLE. Valor. Impugnación. Procedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1– En el caso, el tributo cuya percepción persigue el Fisco de la Provincia se trata de una tasa por los Servicios de Fiscalización relacionados con la actividad náutica prestados por la autoridad de aplicación de la ley N° 5040 (conforme lo describe la Ley Impositiva anual, a la que remite el art. 5° del decreto 7106/86, reglamentario de la ley citada) y su pago es un requisito indispensable para que la embarcación pueda ser librada a la navegación (art. 4, ley 5040). Asimismo, la matriculación importa la habilitación de aquélla para navegar por verificarse sus condiciones náuticas, elementos de seguridad, etc., y la vinculación que tiene con la tasa por derecho de navegación es que el atraso en el pago de un año por parte de titulares de embarcaciones será causal de caducidad de la matrícula otorgada (art. 5 de la ley citada y art. 5 del Dto. Pcial. 2644/97, que regula las actividades náuticas). 2– De ninguna manera podría colegirse de la legislación aplicable a esta actividad que la matriculación sea asimilable a una registración constitutiva de dominio –materia delegada al legislador nacional (art. 75 inc. 12, CN)–. Si bien se dispone en dicha normativa (art. 8, ley 5040) que la transferencia de la embarcación, así como las modificaciones que alteren sus características o cambio en la potencia declarada, deberán ser comunicadas a la repartición, no se establecen sanciones por el incumplimiento de dicha carga ni mucho menos surge relación alguna con la titularidad de la obligación del pago de la tasa. 3– Respecto de esto último –pago de la tasa– resultan entonces de aplicación las normas del Código Tributario Provincial, en cuanto al contemplar la sucesión a título particular disponen que el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos adeudados “hasta la fecha de la transferencia” (art. 31, CTP), de donde claramente se puede inferir que a partir del momento en que se produce la transferencia del bien que origina el tributo, cesa la responsabilidad del transmitente por el pago de los cánones que se generen desde la transmisión, pasando a revestir la calidad de contribuyente (art. 22, CTP) el adquirente del bien, en tanto se verifica a su respecto el hecho generador de la obligación. 4– En la especie, al interponer la excepción de inhabilidad de título, el demandado presentó como elemento respaldatorio, entre otros, documental consistente en “boleto de compraventa de la embarcación en cuestión, pero lo hizo en fotocopia simple, cuya autenticidad y valor probatorio fueron impugnados por el ejecutante. Y lleva razón la objeción, puesto que la fotocopia no autenticada carece de valor a los fines de demostrar la existencia del contrato. 5– Al respecto se ha dicho: “Las fotocopias simples no constituyen principio de prueba por escrito en tanto carecen absolutamente de carácter instrumental, no tienen otro valor que una simple copia sin eficacia jurídica, a menos que estén certificadas conforme prescribe la ley…”. 6– Resulta de lo expuesto precedentemente que en el sub examine era ineludible la prueba de la efectiva compraventa de la embarcación objeto del presente, correspondiendo al demandado el ofrecimiento de toda la documentación necesaria para acreditarlo, objetivo que no ha sido alcanzado por carecer de efectos probatorios los elementos arrimados a tal fin. 7– Por otro lado, aunque la nota dirigida a la Dirección General de Rentas también ha sido acompañada en fotocopia simple, al contestar el traslado de las excepciones el accionante no negó haberla recibido (art. 192, 2º párr., 2º sup., CPC), por lo que corresponde tener por demostrada su recepción. Sin embargo, teniendo en cuenta que fue realizada cinco años después de vencido el tributo que se reclama, en modo alguno puede considerarse siquiera un indicio de la efectiva transferencia del bien gravado, en particular respecto de la fecha en que habría tenido lugar la invocada venta. 8– Todo lo anterior conduce al acogimiento de la apelación interpuesta por el actor y a la consecuente revocación de la sentencia impugnada, en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 27/2/13. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: Juzg.2a. CC Río Cuarto, Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Cerioni, Oclive Mario – Ejecutivo Fiscal (expte. 402710)”</italic> Río Cuarto, Cba., 27 de febrero de 2013 ¿Es procedente el recurso interpuesto? El doctor <bold>Eduardo H. Cenzano</bold> dijo: En autos, interpuso recurso de apelación la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y 2a. Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Cuarto, a cargo de la Dra. Fernanda Bentancourt, quien con fecha 18/11/2011 resolvió: “1) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado y, en consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva promovida en su contra por el Fisco de la Provincia de Córdoba; 2) Imponer las costas a la actora vencida ...”. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que cumple acabadamente con los recaudos formales, lo que permite la remisión, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. Tramitado el proceso, la juez de primer grado dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado. El fallo fue impugnado por el apoderado del actor, quien interpuso el recurso de apelación. (…) Partiendo de la circunstancia de que el apoderado del actor habría reconocido que el demandado transfirió la embarcación de que se trata mediante boleto de compraventa celebrado con fecha veintisiete de marzo de dos mil y que comunicó dicha venta a la Dirección General de Rentas, la a quo concluyó que el período reclamado es posterior a aquella transferencia, la que no exigía formalidad alguna para transmitir el dominio por tratarse de una cosa mueble, por lo que admitió la excepción por carecer de causa la obligación e impuso las costas al ejecutante. Se agravia el actor de la sentencia apelada pues considera que las constancias agregadas a los autos no son suficientes para acreditar el perfeccionamiento del negocio en cuestión, esto es, la compraventa de la embarcación. Que la circunstancia de acompañar al proceso solamente copias simples produce una clara restricción al derecho de su representada, y además son demostrativas de la negligencia procesal de la demandada, al no aportar en todo el transcurso del juicio los originales, que teóricamente tiene en su poder. Agrega que aun si se hubiera glosado la documental original, interpreta el apelante que la acción debe rechazarse, por no haber probado el perfeccionamiento del contrato. Que el boleto de compraventa con firma certificada acredita sólo un acuerdo privado, pero no la tradición de la cosa ni la contraprestación dineraria. Que por todo ello considera que su parte obró en debida forma, ya que con las constancias de autos no le quedaba otro camino más que la impugnación de la documental que pretendía acreditar un acto jurídico que no le constaba, sin necesidad de que debiera probar nada, ya que tal esfuerzo debía producirlo el accionado. Sigue manifestando que se agravia en cuanto a la imposición de costas, puesto que considera que la iniciación del juicio no ha sido producto de una inobservancia o negligencia del Fisco provincial. Que, por ello, solicita que sean impuestas por el orden causado, por tratarse de una clara excepción al principio establecido por el art. 130, CPCC. El tributo cuya percepción persigue el Fisco de la Provincia se trata de una tasa por los Servicios de Fiscalización relacionados con la actividad náutica prestados por la autoridad de aplicación de la ley N° 5040 (conforme lo describe la Ley Impositiva Anual, a la que remite el art. 5° del decreto 7106/86, reglamentario de la ley citada) y su pago es un requisito indispensable para que la embarcación pueda ser librada a la navegación (art. 4, ley 5040). Asimismo, la matriculación importa la habilitación de aquélla para navegar por verificarse sus condiciones náuticas, elementos de seguridad, etc., y la vinculación que tiene con la tasa por derecho de navegación es que el atraso en el pago de un año por parte de titulares de embarcaciones será causal de caducidad de la matrícula otorgada (art. 5 de la ley citada y art. 5 del Dto. Pcial. 2644/97, que regula las actividades náuticas). De ninguna manera podría colegirse de la legislación aplicable a esta actividad que la matriculación sea asimilable a una registración constitutiva de dominio –materia delegada al legislador nacional (art. 75 inc. 12, CN)–. Si bien se dispone en dicha normativa (art. 8, ley 5040) que la transferencia de la embarcación, como asimismo las modificaciones que alteren las características de ellas o cambio en la potencia declarada, deberán ser comunicadas a la repartición, no se establecen sanciones por el incumplimiento de dicha carga ni mucho menos surge relación alguna con la titularidad de la obligación del pago de la tasa. Respecto de esto último resultan entonces de aplicación las normas del Código Tributario provincial, en cuanto al contemplar la sucesión a título particular disponen que el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos adeudados hasta la fecha de la transferencia (art. 31, CTP), de donde claramente se puede inferir que a partir del momento en que se produce la transferencia del bien que origina el tributo cesa la responsabilidad del transmitente por el pago de los cánones que se generen desde la transmisión, pasando a revestir la calidad de contribuyente (art. 22, CTP) el adquirente del bien, en tanto se verifica a su respecto el hecho generador de la obligación. En la especie, al interponer la excepción de inhabilidad de título, el demandado presentó como elemento respaldatorio, entre otros, documental consistente en “boleto de compraventa” de la embarcación en cuestión, pero lo hizo en fotocopia simple, cuya autenticidad y valor probatorio fueron impugnados por el ejecutante. Y lleva razón la objeción, puesto que la fotocopia no autenticada carece de valor a los fines de demostrar la existencia del contrato. Al respecto se ha dicho: “Las fotocopias simples no constituyen principio de prueba por escrito en tanto carecen absolutamente de carácter instrumental, no tienen otro valor que una simple copia sin eficacia jurídica, a menos que estén certificadas conforme prescribe la ley…” (Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, LLBA 2003–1167). Lo mismo ha opinado la doctrina (por todos: Enrique M. Falcón “Tratado de la Prueba”, tomo 2, pág. 69). Resultando de lo expuesto precedentemente que en el sub examine era ineludible la prueba de la efectiva compraventa de la embarcación objeto del presente, correspondiendo al demandado el ofrecimiento de toda la documentación necesaria para acreditarlo, objetivo que no ha sido alcanzado por carecer de efectos probatorios los elementos arrimados a tal fin. Aunque la nota dirigida a la Dirección General de Rentas (fs. 14) también ha sido acompañada en fotocopia simple, al contestar el traslado de las excepciones el accionante no negó haberla recibido (art. 192, 2º párr., 2º Sup., CPCC) por lo que corresponde tener por demostrada su recepción. Sin embargo, teniendo en cuenta que fue realizada cinco años después de vencido el tributo que se reclama, en modo alguno puede considerarse siquiera un indicio de la efectiva transferencia del bien gravado, en particular respecto de la fecha en que habría tenido lugar la invocada venta. Todo ello conduce al acogimiento de la apelación interpuesta por el actor y a la consecuente revocación de la sentencia impugnada, en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título. Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa a la cuestión puesta en consideración de los miembros del Tribunal. Los señores Vocales <bold>Rosana A. de Souza</bold> y <bold>Julio B. Ávalos</bold> dijeron que, por estar de acuerdo con lo expresado por el Vocal preopinante, adherían a su voto y se pronunciaban en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal; SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la apelación y revocar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recurso, mandando llevar adelante la ejecución impetrada por el Fisco de la Provincia de Córdoba en contra del accionado por la suma de $ 560,83, con más los recargos e intereses en los términos previstos en los arts. 90 y 91, CTP hasta la fecha de su efectivo pago. II) Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido. <italic>Eduardo H. Cenzano – Rosana A. de Souza – Julio B. Ávalos </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>