<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos de procedencia. PAGARÉ. FIRMA. Importancia. Requisito esencial. Negativa de suscripción. PRUEBA. Carga probatoria: Deber del ejecutante. Falta de acreditación. Procedencia de la defensa. Disidencia: Prueba a cargo del que niega</bold> </intro><body><page>1– La excepción de inhabilidad de título procede cuando –entre otros– se cuestiona la idoneidad jurídica del título porque el ejecutado no es la persona que aparece en éste como deudor. La firma resulta ser un requisito ineludible a la hora de la confección del documento. (Mayoría, Dr. Flores). 2– “La exigencia [de la firma] es general para todo documento privado... según el art. 1012, CC, que lo declara “condición esencial”, vinculándolo como primer obligado cambiario. Es importante porque significa que el librador acepta el texto de la cambial asumiendo su paternidad y lo ratifica con la suscripción ... Este elemento hace a la esencia de la letra de cambio, constituyendo el único que jamás debe omitirse al momento de la creación. Todos los demás pueden dejarse de lado y después integrarse purificando el documento; éste no, porque su falta convierte el título de crédito en un pedazo de papel sin valor alguno invalidando las demás obligaciones...”. Si el título carece de este requisito esencial, de manera alguna podría serle oponible a quien no lo ha firmado. (Mayoría, Dr. Flores). 3– En autos, ante la negativa expuesta como defensa, era la accionante quien debía probar que lo que en los títulos se observa son dos firmas y que una de ellas pertenece a la excepcionante, lo que no ha ocurrido. El letrado de la actora debió ofrecer y diligenciar la prueba pertinente de la afirmación realizada en el demanda sobre la existencia de dos deudores, o lo que es igual, de dos firmantes de los pagarés. Al no haber procedido de tal manera, debe asumir las consecuencias de su estrategia procesal de solicitar la omisión de la apertura a prueba. (Mayoría, Dr. Daroqui). 4– En la especie, el actor demandó a los suscriptores o libradores de los títulos, conforme a las constancias literales (arts. 30, 46, 47, 50, 101, decreto ley Nº 5965/63; 517, 518, inc. 3, CPC; concs. y corrs.). Ello sirvió para que el tribunal le imprimiera trámite de ley a la acción impetrada en contra de ambos demandados, lo que quiere decir que de los títulos surgían dos obligados cambiarios. Si hubiese sido tan claro que los títulos aparecían suscriptos sólo por una persona, la acción se habría rechazado <italic>in limine litis</italic> en contra de la otra, lo que no ocurrió. (Minoría, Dr. Remigio). 5– De conformidad con el art. 548, CPC, el codemandado que niega su firma debe probar los hechos en que funde las excepciones, en el mismo acto de interponerlas, bajo pena de inadmisibilidad. Empero no se trata de exigirle la prueba de un dato fáctico inexistente, sino de una circunstancia que el propio excepcionante manifiesta como inexistente. En autos, la excepcionante se limitó a negar que haya suscripto los pagarés, y la a quo, sin probanza alguna que acreditara tal aserto y contradictoriamente con su juicio de admisibilidad inicial, acogió la excepción, lo que no se compadece con el régimen legal vigente, tanto sustancial como procesal. (Minoría, Dr. Remigio). 6– No basta con negar la firma, hay que probar, máxime en un juicio ejecutivo. La ausencia de prueba sobre el particular se vuelve en contra del que niega y a favor del portador de buena fe del título, que se atuvo a su tenor literal y determinaciones instrumentales. Debe estarse a la literalidad y a la presunción de legitimidad que emergen de las propias constancias de los títulos en ejecución. (Minoría, Dr. Remigio). 7– Conforme las particulares circunstancias fáctico-jurídicas que concurren en la especie, esto es, sin que se efectuara una pericia caligráfica oficial que diga que el puño suscriptor de la codemandada no ha intervenido efectivamente en la suscripción de los pagarés en ejecución, que su firma no es la que aparece en aquéllos, no lo puede aseverar el juzgador, a ciencia cierta, aun cuando dicha firma no se asemeje a la o las de los títulos. (Minoría, Dr. Remigio). <italic>C7a. CC Cba. 18/2/09. Sentencia Nº 10. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Aciarez José Alberto c/ Catala Liliana del Valle y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Expte. Nº523636/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 18 de febrero de 2009 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzg. 38a. CC, en los que por sentencia Nº 503, de fecha 20/12/07, se resolvió: “1) ... 2) Admitir la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la codemandada Sra. Liliana del Valle Catala, y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta en su contra por el señor José Alberto Aciarez, con costas a cargo de este último...”. La sentencia de primera instancia acoge la excepción de inhabilidad de título opuesta por la codemandada Liliana del Valle Catala, dado que ésta no es obligada cambiaria, por no ser signataria del documento base de la acción. En contra de esa decisión, el ejecutante interpone recurso de apelación. Venidos los autos a esta sede, a fs. 114/121, expresa agravios. Expone que la sentencia dictada resulta nula por inobservancia de forma en cuanto carece de las razones por las cuales se acogió la excepción. Manifiesta que del pagaré base de la acción surgen dos firmas, una clara que pertenece a Hugo Almada y otra ilegible que, en principio, salvo prueba en contrario, es de la Sra. Catala. Alega que la contraria no ofreció prueba de la falta de firma, pese a lo que dispone el art. 548, CPC, debiendo así ser acreditada por ella, declarándosela inadmisible atento a la carencia de ofrecimiento probatorio. Corrido el traslado de la expresión de agravios a los demandados, éstos no lo evacuan, por lo que a fs. 138 se les da por decaído el derecho dejado de usar. Ingresando al análisis de los agravios planteados, debo decir que no aparece desacertada la decisión de primera instancia, porque –a mi juicio– resulta exagerada la crítica al señalar que el juez no dio fundamentación alguna, ya que el magistrado ha expresado de modo claro y categórico que: “... el instrumento cartular y a su respecto carece del requisito previsto en el art. 101 inc. 6, Decr-Ley 5965/63, cual es la firma del librador”. Es decir que el fallo da una motivación que se ciñe a los términos de la excepción planteada por la codemandada Liliana del Valle Catala, quien sostenía: “... la suscripta opone al progreso de la acción deducida por el actor la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimatio ad causam pasiva por cuanto los pagarés base de la presente acción no fueron firmados por la compareciente y, por ende, no revisto el carácter de obligada cambiaria”. Por consiguiente, no hay vicio invalidante del fallo, pues, aunque escueto, da razón suficiente de la cuestión introducida y el alcance de lo que la doctrina ha señalado sobre la excepción de inhabilidad de título. En este punto cabe recordar que la excepción procede cuando –entre otros– se cuestiona la idoneidad jurídica del título porque el ejecutado no es la persona que aparece en él como deudor. A mayor abundamiento, cabe señalar que la firma resulta ser un requisito ineludible a la hora de la confección del documento. Así, “La exigencia es general para todo documento privado... según el art. 1012, CC, que lo declara “condición esencial”, vinculándolo como primer obligado cambiario. Es importante porque significa que el librador acepta el texto de la cambial asumiendo su paternidad y lo ratifica con la suscripción; por otra parte, un buen sector de la doctrina sostiene que en la voluntad de firmar está la fuente de la obligación cambiaria. Este elemento hace a la esencia de la letra de cambio, constituyendo el único que jamás debe omitirse al momento de la creación. Todos los demás pueden dejarse de lado y después integrarse purificando el documento; éste no, porque su falta convierte el título de crédito en un pedazo de papel sin valor alguno invalidando las demás obligaciones. Confirmando lo expuesto, el art. 1012, CC, añade que la firma no se reemplaza por signos ni las iniciales de los nombres o apellidos.” (Cfr. Letra de Cambio, vale o pagaré, Héctor Cámara, Ed. Lexis Nexis, edición 2005, p. 322). En virtud de lo cual, si el título carece de este requisito esencial, de manera alguna podría serle oponible a quien no lo ha firmado. También resulta inadmisible –a mi juicio– el argumento del apelante cuando señala que la excepcionante no ha ofrecido ni producido prueba sobre los hechos en que funda la excepción, ya que en este supuesto no le cabe probar un dato fáctico inexistente; es decir, no resulta de rigurosa aplicación lo señalado en el art. 548, CPC, sino las máximas: “<italic>Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat</italic>” y “<italic>Negativa non sunt probanda</italic>”, válidas en cuanto se refieren a la negativa del hecho afirmado por el actor. Tampoco resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en orden a la inversión de la carga probatoria en función de la propia naturaleza del título de crédito y la presunción de validez que los mismos revisten, porque en este caso no estamos ante la existencia de una firma supuestamente falsificada, sino de la inexistencia de la firma en el pagaré. Como bien dice el magistrado, los títulos aparecen suscriptos por una sola firma y su aclaración. El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> dijo: 1. Que atento la disidencia formulada por el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio y de conformidad con lo dispuesto por el art. 382, CPC, debo fundar mi adhesión a la propuesta del Sr. Vocal de primer voto. 2. Que en tal sentido diré que coincido con esa solución, porque como lo expresa en su voto, los documentos base de la acción no existen como instrumentos válidos en contra de la codemandada Catala, ante la inexistencia de su firma en los mismos. 3. Más allá de las elucubraciones que podamos realizar sobre los pagarés de fs. 2 y 4 de autos, respecto a la existencia de dos firmas o una sola aclarada, el recurrente no ha logrado destruir las afirmaciones de la Sra. jueza de la anterior instancia para fundamentar el rechazo de la demanda, pues frente a la negativa expuesta como defensa, era la accionante quien debía probar que lo que en los títulos se observa son dos firmas y que una de ellas pertenece a la excepcionante, lo que en autos no ocurrió, y resulta suficiente a mi entender para rechazar los agravios y confirmar la sentencia en todas sus partes. 4. No obstante y para satisfacción del recurrente, puede agregarse que el escrito de oposición de excepciones está firmado por dos personas, quienes aclaran su nombre y documento de identidad y está suscripto por un letrado debidamente matriculado en el Colegio de Abogados, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 4, leyes 8226 y 9459, "...hace innecesaria la ratificación de los patrocinados ante funcionarios judiciales o administrativos". Siendo ello así y frente a la similitud de la firma del Sr. Almada en el mismo con las obrantes en los títulos, el letrado de la actora debió ofrecer y diligenciar la prueba pertinente de la afirmación realizada en el escrito introductivo de la acción sobre la existencia de dos deudores, o, lo que es igual, de dos firmantes de los pagarés. Al no haber procedido de tal manera, debe asumir las consecuencias de su estrategia procesal de solicitar la omisión de la apertura a prueba, por lo que reitero el rechazo del recurso y la confirmación de lo decidido al respecto. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: El necesario punto de partida para un adecuado análisis y dilucidación del caso traído a decisión, lo constituye el tener presente los caracteres especiales de los títulos traídos a ejecución, esto es, títulos de crédito, a la sazón, pagarés con cláusula sin protesto (art. 50, DL Nº 5965/63), conforme a la doctrina y jurisprudencia, prácticamente unánimes, tanto en el derecho patrio, como en el derecho comparado; a saber: 1. Abstracción; 2. Autonomía; 3. Literalidad; 4. Completividad; 5. Legalidad; 6. Legitimación; 7. Presunción de Autenticidad; 8. Formalidad; 9. Necesidad; 10. Solidaridad; 11. Suficiencia; 12. Independencia de las firmas; y 13. Circulatoriedad. El art. 549, CPC, expresamente tiene dispuesto que la excepción de inhabilidad de título se limitará a sus requisitos extrínsecos. La firma del que ha creado el título (suscriptor), en estos casos constituye un requisito esencial del título (art. 101, inc. 7, decr.-ley Nº 5965/63 (to). Se discute en autos si en los títulos base de la ejecución, hay dos o una firma. De la mera observación objetiva de los documentos en ejecución, ateniéndonos a su literalidad, se lee en su parte izquierda: “Firmante Almada Hugo Daniel – Catala Liliana del Valle”. Al lado de esa leyenda se aprecia lo que parece ser una primera firma ilegible (que el accionante y beneficiario del título atribuye inicialmente a Catalá) y lo que aparentemente sería una segunda firma absolutamente legible (como acostumbran hacer muchas personas, lo que resulta perfectamente válido: arts. 1012, 1014, concs. y corrs., CC), que reza: “Almada Hugo” y abajo un Nº de DNI.: “12.670.089.”, que, dicho sea de paso, no coincide con el inserto en la oposición de excepciones, fs. 11: “12.670.033”. Así las cosas, el actor demandó a ambos suscriptores o libradores de los títulos, conforme a las constancias literales y determinaciones obrantes en ellos, ya referenciadas (arts. 30, 46, 47, 50, 101, decr.-ley Nº 5965/63; 517, 518, inc. 3, CPC; concs. y corrs.). Adviértase que ello sirvió para que el tribunal le imprimiera trámite de ley a la acción impetrada (vid. proveído de fs. 7) en contra de ambos demandados, lo que quiere decir que del análisis que de los títulos efectuó aquél <italic>prima facie</italic> surgían dos (2) obligados cambiarios. Si hubiese sido tan claro que los títulos aparecían suscriptos sólo por una (1) persona, la acción se habría rechazado in limine litis en contra de la otra, lo que no ocurrió. En ese derrotero, se ha dicho: “…el juez 'examinará cuidadosamente' el instrumento con que se deduce la ejecución, y sólo si hallare que es de los legalmente previstos y que se encuentran cumplidos los pertinentes presupuestos procesales, abrirá la vía ejecutiva. En consecuencia, el favorable despacho de la ejecución supone un cuidadoso examen del título presentado y significa un juicio favorable respecto de su habilidad ejecutiva; por lo que es incoherente emitir luego oficiosamente un juicio contrario (CNCom., Sala D, 9/2/95, LL, t. 1.995-C, p. 687, J. Agrup., caso 10.376)” (Jorge D. Donato, <italic>Juicio Ejecutivo</italic>, 3a. ed. act., p. 98). En dicho libelo de oposición de excepciones, la codemandada Catala dijo que los pagarés base de la presente acción no fueron firmados por ella y, por ende, no reviste el carácter de obligada cambiaria. Es decir, niega la atribución o pertenencia que el accionante efectúa (y el Tribunal ameritó para despachar favorablemente la ejecución) de una (1) de las dos (2) firmas aparentemente insertas en los títulos. Con lo cual, parece de toda evidencia que, de conformidad con el art. 548, CPC, el codemandado que niega debe probar los hechos en que funde las excepciones, en el mismo acto de interponerlas, bajo pena de inadmisibilidad. Así, se ha dicho: “Sobre el excepcionante pesa la carga de probar la falsedad alegada, atendiendo a la presunción favorable al ejecutante que surge del título ejecutivo (CNCom., en pleno, 28/7/70, LL t. 139, p. 581; JA t. 7-1.970, p. 546; íd., Sala C, 24/10/80, LL, t. 1.981-A, p. 264)” (Jorge D. Donato, Juicio Ejecutivo, 3a. ed. act., p. 565). No se trata –empero– de exigirle la prueba de un dato fáctico inexistente, sino de una circunstancia que el propio excepcionante manifiesta como inexistente, lo que es distinto y prima facie no se compadecería con el aspecto externo, las propias constancias y la literalidad de los instrumentos. En el caso, la excepcionante debía probar que una (1) de las dos (2) firmas insertas en los títulos no le correspondían, o bien que no eran dos (2) firmas las insertas en los títulos sino una (1) y que ésta no le pertenecía; nada de lo cual sucedió. Por el contrario, la excepcionante se limitó a negar que hubiera suscripto los pagarés, y la sentencia de primer grado, sin probanza alguna que acreditara el aserto de aquélla y contradictoriamente con aquel juicio de admisibilidad inicial, acogió la excepción sin más, lo que entendemos no se compadece con el régimen legal vigente, tanto sustancial como procesal. En efecto, se ha dicho: “La mera negativa de la autenticidad de la firma o del contenido del documento no resulta suficiente para la admisibilidad de la excepción sub examine” (Jorge D. Donato, Juicio Ejecutivo, 3a. ed. act., p. 561). Para así decidir, el fallo bajo anatema ha esgrimido –a mi juicio– dogmáticamente y sin respaldo probatorio alguno, que: “En cuanto a la excepción opuesta por la señora Liliana del Valle Catala, corresponde su admisión, dado que la misma no es obligada cambiaria, desde el momento en que no es signataria del documento base de la acción…”. Nos preguntamos: ¿con base en qué prueba rendida en autos se puede afirmar tal cosa, que no sea la sola, mera y simple afirmación o mejor dicho negación de la propia excepcionante?, la que –obviamente– resulta –a todas luces– insuficiente al respecto. No basta con negar la firma, hay que probar, máxime en un juicio ejecutivo. No es necesario para ello que se aduzca que la firma ha sido falsificada; aun cuando se alegue que una de las firmas atribuidas no le pertenece, debe acreditar su aserto, el que –de lo contrario– queda huero. Negada la suscripción del instrumento, era carga procesal de quien niega, acreditar dicho extremo. La ausencia de prueba sobre el particular se vuelve en su contra y a favor del portador de buena fe del título, que se atuvo a su tenor literal y determinaciones instrumentales. De tal guisa, debe estarse a la literalidad y a la presunción de legitimidad que emergen de las propias constancias de los títulos en ejecución. No pretendemos, claro está, que ésta sea la única interpretación posible. Ello no ocurre nunca o casi nunca en el ámbito del Derecho. También podría sostenerse que, en realidad, los títulos tienen una (1) sola firma ilegible, la de Hugo Almada, con su aclaración y su número de documento. Tal visión vendría avalada, por la similitud que se aprecia entre las firmas ilegible(s) insertas en los pagarés y la de Hugo Almada del escrito de fs. 11; mientras que la firma efectuada, en esa misma foja por Liliana Catalá, no se asemeja a la o las de los títulos mentados. Como decimos, es otra interpretación posible en la que –evidentemente– se ha enrolado la <italic>a quo</italic>, aunque así no la explicite, con lesión a los arts. 326, 327, concs. y corrs., CPC, como bien lo expresa el apelante. Ahora bien, disiento con dicha percepción de las cosas, porque debemos ubicarnos en el momento del inicio de la acción y, a ese momento (como tampoco ahora, como luego veremos), la tesis de la existencia de una (1) sola firma no se compadece con el propio tenor literal de los instrumentos que señalaban: “Firmantes Almada Hugo Daniel – Catala Liliana del Valle”. Tampoco es habitual firmar, aclarar la firma al lado de rúbrica y colocar debajo de la aclaración el número de documento, sino que, por lo general, la aclaración y documento se encuentran inmediatamente debajo de la firma, porque al estar al lado, puede generar confusión, ya que puede interpretarse, como en efecto lo hizo el actor (y el tribunal <italic>a quo</italic> primigeniamente) y surge de una vista general de los instrumentos, que se trata de dos (2) firmas suscriptoras, lo que –además– no resulta antojadizo ni descabellado, al indicarse en los propios instrumentos que ambos demandados eran los firmantes, coincidiendo asimismo los domicilios. Así lo interpretó también –como decíamos– el <italic>a quo</italic>, al despachar favorablemente la ejecución en el proveído inicial ya mencionado ut supra. En síntesis, hipótesis podemos hacer muchas, pero dentro del universo de posibilidades existentes, lo cierto, real y concreto es que el actor –basado en la literalidad, apariencia, y presunción de legitimidad de los títulos– atribuyó las dos (2) firmas aparentemente existentes en ellos a ambos demandados, y uno de ellos dijo (sólo dijo) no haberlo suscripto. A su cargo era, entonces, la prueba de su excepción (art. 548, CPC), fatiga probatoria no cumplimentada en autos. Porque así las cosas, es evidente que sólo una pericia técnico-caligráfica podía desentrañar el entuerto, lo que no ha sucedido. En suma, la supuesta inexistencia de la firma de la codemandada en los pagarés, aducida por ésta, debió ser acreditada por ella, positivamente, sin lugar a dudas, debió acreditar que ninguna de las suscripciones que aparecen en ellos le pertenecen o que, en realidad, se trata de una (1) sola firma que no es la suya. Había al menos una situación de duda (si existen dos (2) firmas o una (1) sola en los títulos en cuestión); en casos semejantes, atento todo lo que venimos diciendo y en función del rigor cambiario, la duda se vuelve en contra del demandado que negó y no probó y a favor del portador de buena fe del título, dejando para una etapa postrera (arts. 529, 557, concs. y corrs., CPC) la amplia discusión del asunto. Sobre el tópico, se ha dicho: “En punto a la legitimidad procesal corresponde, pues, atenerse a las determinaciones del título, con prescindencia de quiénes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica documentada en él, ya que ello no puede ser objeto de debate y decisión en el juicio ejecutivo sino, eventualmente, en el proceso de conocimiento posterior (Cfr. Alsina, Tratado…, cit., t. V, p. 189; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. VII, p. 339; Manual…, cit., t. II, p. 220)” (Jorge D. Donato, Juicio Ejecutivo, 3a. ed. act., p. 87). Una solución contraria podría derivar en situaciones disvaliosas, como las que bien describe el apelante en su libelo recursivo: “…dos personas podrían suscribir un pagaré de la siguiente manera: Uno haría una firma ilegible y el otro una absolutamente legible. Luego ante la acción judicial desconocerían la firma y tendrían la precaución de no ofrecer prueba puesto que surgiría de la misma que se trata de la grafía de los firmantes. Si dicha causa la resolviera el juez <italic>a quo</italic> a ojo, evidentemente se haría lugar a uno de los firmantes”. Obiter dictum no podemos dejar de mencionar como elementos y circunstancias corroborantes de la posición sustentada, al menos como factores indiciarios o presuncionales (art. 316, CPC), que el accionante adujo en su demanda (fs. 1) que todas las tratativas para lograr el cobro extrajudicial de dichos documentos resultaron estériles, lo que no fue negado por los demandados, generándose así una presunción en su contra (art. 192, CPC). Tampoco podemos condenar a la oscuridad del tintero el hecho consistente en que la codemandada Catalá, luego de decir que no firmó los documentos que se ejecutan (con lo cual –en rigor– nada más tendría que agregar, salvo el ofrecimiento de la prueba correspondiente a su cargo), sin embargo –contradictoriamente–agrega, junto al codemandado (a la sazón, su esposo) que: “…los suscriptos oponemos al progreso de la acción deducida por el actor la excepción de inhabilidad de título por cuanto la moneda de origen en que fue instrumentado el pagaré (dólares estadounidenses) no coincide con la moneda (pesos) con que se reclama la ejecución. Negamos la existencia de la deuda reclamada. Por otro lado en ambos títulos de crédito se ha adulterado el signo que identifica la moneda pactada, tachándose la letra U”. De dicho proceder, se infiere –a las claras– que la codemandada que dice no haber suscripto los pagarés, no ha sido, sin embargo, ajena a su instrumentación, llegando a hacer referencia a “la moneda pactada” ¿furcio, <italic>lapsus linguae, lapsus calami</italic>, acto fallido? No podemos aseverarlo. Sí se observa, en cambio, una contradicción en la conducta, porque si el excepcionante dice que no firmó el documento (sin probarlo), no puede al mismo tiempo (sin efectuar la salvedad que lo hace subsidiariamente) decir que la moneda pactada fueron dólares y no pesos, lo que, por lo demás, resulta absolutamente inconsistente, como lo señaló el <italic>a quo</italic> al no causar perjuicio, sino todo lo contrario. Pero evidencia una patente contradicción. Así las cosas, conforme las particulares circunstancias fáctico-jurídicas que concurren en la especie, soy de opinión de que sin una pericia caligráfica oficial que nos diga –concreta y terminantemente– que el puño suscriptor de la codemandada Catalá no ha intervenido efectivamente en la suscripción de los pagarés en ejecución, que su firma no es la que aparece en aquéllos, no lo puede aseverar el juzgador, a ciencia cierta, aun cuando la firma de fs. 11 no se asemeje a la o las de los títulos, desligándola así de la obligación cartular, por su sola negativa o por la sola apariencia en el sentido de que se trataría de una (1) sola firma, cuando hemos visto que también resulta verosímil aseverar que son dos (2). Tal proceder podría llevar, por ejemplo, a la siguiente situación: “Dos personas firman un pagaré, una con firma legible y otra con firma ilegible, o ambas legibles o ilegibles, para el caso, es lo mismo. Deducida la acción, una de ellas (o las dos) se presentan, haciendo otra firma y niegan la suscripción del instrumento, sin ofrecer prueba de la negación” ¿Podría en dichas circunstancias el juez repeler la ejecución, basado sólo en aquella negativa o porque –a su criterio– difieren las firmas de los pagarés, con las ahora esbozadas por los demandados en juicio, sin que un experto, luego del estudio pertinente, de firmas indubitadas, cuerpo de escritura, etcétera, diga –conforme a su ciencia y conciencia– si las firmas de los títulos pertenecen al mismo puño suscriptor de los escritos judiciales y demás que se tuvieren en cuenta o no, aunque morfológicamente difieran? Creo que la respuesta positiva se presta a maquinaciones poco claras y al eventual asalto a la buena fe de los portadores legítimos de los títulos de que se trata. Empero, más allá de cualquier elucubración, lo cierto es que, si se presentan documentos pagarés sin protesto a ejecución en contra de dos (2) demandados, porque aparentemente, al menos, existen dos (2) firmas, y uno (1) de ellos dice que no lo firmó, debe acreditarlo, so pena de que la ejecución en su contra prosperará, que es en lo que –en definitiva–propongo, como consecuencia del acogimiento de la apelación, con costas por el orden causado, atento la falta de oposición. Doctrina y jurisprudencia avalan esta solución: “La naturaleza y la función cambiaria que está llamado a cumplir desde el momento mismo en que es lanzado a la circulación, autorizan a acordarle el pleno valor que surge de sus propias constancias, sin que previamente su portador legitimado deba justificar la autenticidad de la firma del librador, sin perjuicio, claro está, de que posteriormente pueda discutirse su legitimidad mediante la pertinente excepción de falsedad que autoriza la ley procesal (CNCom., Sala A, 13/2/69, ED, t. 26, p. 687)” (Jorge D. Donato, <italic>Juicio Ejecutivo</italic>, 3a. ed. act., pa. 263). Voto por la afirmativa. Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas atento no mediar oposición. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>