<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Admisión. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Regulación provisoria. Mínimo legal. Improcedencia de regulación definitiva</bold></intro><body><page>1- La excepción de incompetencia es una excepción de carácter dilatorio, en tanto para resolverla no es necesario ingresar al fondo del asunto planteado en el juicio. Aun en el juicio ejecutivo, dicha excepción no se dirige contra la acción ejecutiva sino contra el órgano jurisdiccional por carecer de idoneidad para entender en ella. En consecuencia, la excepción de incompetencia debe oponerse junto con las demás excepciones, aun cuando éstas deban o no tratarse según el resultado de la primera, pues su rechazo implica el tratamiento de las restantes y su acogimiento puede dar lugar, según se resuelva, al archivo de las actuaciones o al envío al juez competente, en cuyo caso éste tratará las restantes excepciones. 2- Si bien el Código Procesal Civil y Comercial local establece, entre las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, la excepción de incompetencia (art. 547, inc. 1) y luego omite regular sobre los efectos de su procedencia, a partir de una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento procesal civil local se colige aplicable lo dispuesto por el art. 188, inc. 1, CPC. Es que, aun cuando el Capítulo Segundo del mentado Código y su art. 188 hacen referencia a “excepciones dilatorias”, su contenido, en atención a la ubicación sistemática dentro de la totalidad del ordenamiento procesal, resulta de aplicación a los otros tipos de juicios, incluido el ejecutivo, aunque en ellos, en atención a su particular naturaleza, las excepciones no se deduzcan en forma de artículo previo y en consecuencia carezcan del carácter estrictamente “dilatorio”. 3- La excepción de incompetencia opuesta en un juicio ejecutivo no juzga sobre las pretensiones de las partes ni pone fin al proceso, sino que tiene por efecto la remisión o el archivo de las actuaciones, según pertenezca o no a la jurisdicción provincial (art. 188, inc, 1, CPC). Ahora bien, el hecho de que el acogimiento de la excepción de incompetencia no ponga fin al proceso no obsta a la regulación provisoria de los honorarios realizados en su mérito. En su lugar, ésta resulta procedente habida cuenta que –como toda actividad profesional oficiosa– dicha excepción devenga honorarios, la que será provisoria, justamente, a mérito de la no culminación del proceso y lo dispuesto por el art. 133, 2º párrafo, CPC. En efecto, la regulación de honorarios en forma definitiva requiere la conformación cierta de la base a tal fin. 4- El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto: “…teniendo en cuenta que la decisión giró en torno únicamente a la cuestión de competencia –y solo a ella– claramente no pueden coexistir en el pleito dos regulaciones de honorarios equivalentes económicamente a la tramitación total de dos juicios –una al resolver la excepción de incompetencia y otra al decidir las demás todavía pendientes– (…). Por ello, si bien se dejó en claro que en el trámite de juicio hipotecario no se ha previsto un artículo previo para resolver la excepción de incompetencia, acogido el allanamiento luce aplicable el art. 188, CPC, que ordena que, en caso de que se hubiera peticionado y el tribunal competente fuera provincial, deberá ordenarse la remisión de las actuaciones a esa sede, lo cierto es que tal como quedó resuelta la cuestión el trámite a remunerar es un evento procesal accesorio vinculado al juicio principal que no ha concluido…”. 5- Corresponde diferir la regulación definitiva de los letrados actuantes por la parte demandada por las tareas realizadas en torno a la oposición de la excepción de incompetencia hasta la conclusión del juicio, pues resulta incognoscible la base regulatoria respectiva, en función de lo dispuesto por los arts. 31, y 83 inc. 2, segundo supuesto de la ley 9459. Sin perjuicio, corresponde proceder, en esta oportunidad, a establecer en su monto regulatorio provisoriamente en el mínimo posible (art. 133, 2º. párr., CPC), esto es, la suma equivalente a cuatro jus, en virtud de lo dispuesto por el art. 36, ley 9459, para la realización de cualquier acto procesal. <italic>C1.ª CC Cba. 28/8/18. Auto N° 260. Trib. de origen: Juzg. 49.ª CC Cba. “Calzada, Ricardo Hugo c/ Rosazza Gianin, César Augusto - Ejecución Hipotecaria - Cuerpo de Copia - Expte. N°. 6235514”</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. Córdoba, 28 de agosto de 2018 Y VISTOS: En estos autos caratulados (...), del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 49.ª Nominación, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y por los Dres. Lucas Luis López y Luis Roberto López en contra del decreto de fecha 20/10/17 el que reza: “…Incorpórese "para agregar". A fs. 165/166: Agréguese. Estese a las constancias de autos. A fs. 151 y 16/17: Atento lo resuelto por el Juzgado Civil. Com. Conc. y Familia Sec. 1 de Río Segundo en Sentencia Nº 223, de fecha 24/4/14 (fs. 128/135 de autos principales), en la parte que textualmente dice “IV) Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base para ello”, constancias de autos principales (Expte. Nº 6055299), que tengo ante mi vista, de las que surgen que –al día de la fecha–, el juicio no se encuentra concluido, y lo dispuesto por el Excmo. TSJ en el sentido de que “No corresponde regulación definitiva de honorarios en incidentes sin contenido económico propio hasta que no concluya el principal (TSJ Sala Civil y Comercial 25/11/05 Auto Nº238 “Lucero Jorge Daniel c/ Marcos Oscar Soria y otro – Ordinario– Recurso de Casación”, publicado en DJ <italic>on line</italic> del 5/12/2005); a lo solicitado: oportunamente para cuando finalice el juicio principal. A fs. 161/163: Atento que la acción autónoma de nulidad no es un recurso, como pretende hacerla valer el accionante, sino que importa una demanda que se plantea con independencia de otra causa y fuera del marco de un proceso en trámite. Que amén del carácter excepcional y restrictivo de la acción, su promoción presupone la existencia de un juicio tramitado y concluido, circunstancia que no ha acontecido en autos. En efecto, sin perjuicio de que al planteo regulatorio de fs. 16/17 de este cuerpo de copias no se le ha impreso trámite, eventualmente, si ello aconteciera, el accionante podría contestarlo ejerciendo debidamente su derecho de defensa, por lo que ninguna garantía constitucional se encuentra conculcada. Para mayor abundamiento, en contra del Auto Nº 11 de fecha 15/2/17, dictado por la Excma. Cámara 1.ª Civil y Comercial, que en copia obra a fs. 93/94 de este Cuerpo el actor, ahora impugnante, interpuso recurso de casación, que dejó perimir y adquirir firmeza (ver Auto Nº 148, del 28/06/17). Desde esta perspectiva, el ahora impugnante no sólo ha tenido conocimiento del proceso incidental sino que pudo hacer valer sus derechos por los medios legales que la ley le acordaba. Por todo ello, a la acción autónoma de nulidad planteada: No ha lugar por inadmisible e improcedente. (fdo.:) Montes, Ana Eloísa, juez/a de 1ra. instancia. Piva, María Inés, prosecretaria letrado” (sic). Y CONSIDERANDO: I) En contra de la resolución transcripta ut supra, la parte actora y Dres. Lucas Luis López y Luis Roberto López interpusieron recursos de apelación; los que fueron concedidos. I. 1. Radicados en esta sede e impreso el trámite de ley, el actor recurrente expresó sus agravios, los que fueron contestados por la demandada, propugnando el rechazo del recurso. I. 2. Corrido el traslado del art. 371, CPC, a los letrados recurrentes, éstos expresaron sus agravios, los que fueron contestados por la accionante. I. 3. A ff. 198 y vta. los Dres. Lucas Luis López y Luis Roberto López solicitan regulación de honorarios por las tareas profesionales realizadas en el recurso de casación. Dictado y firme el decreto de autos, quedó el presente recurso en estado de ser resuelto. II. Ingresando al tratamiento de la impugnación, cabe ponderar que tal como han sido planteadas las litis de sendos recursos y la regulación de honorarios solicitados, una fundamentación lógica y legal (arts. 3, CCCN, 155, CPcial. y 326, CPC) impone tratar en primer lugar la apelación interpuesta por el actor y, en segundo término, la de los letrados del demandado, pues la suerte de la primera determinará –en su caso– la procedencia de esta última. Finalmente, se procederá a juzgar la regulación peticionada. III. Recurso de apelación del actor. III.1.a. La jueza de primera instancia rechazó el “incidente de ‘Acción Autónoma de Nulidad’ por lesión subjetiva írrita” (sic) interpuesto por la actora en contra del Auto N°. 148, del 28/6/17. Para así decidir, consideró que la acción autónoma de nulidad no implica un recurso sino una demanda independiente respecto de un juicio tramitado y concluido, circunstancia esta que estimó que no se daba en autos. Agregó que no existe garantía constitucional conculcada, ya que aún no se le ha dado trámite al incidente regulatorio, por lo que al corrérsele traslado respectivo, el actor podría ejercer su derecho de defensa. Finalizó señalando que el impugnante dejó perimir el recurso de casación en contra del incidente de perención en cuestión y dejó firme tal resolución que así lo declaró. III.1.b. En contra de dicho pronunciamiento se alza el actor, cuyo disenso admite el siguiente compendio. En primer orden, aduce que el decreto recurrido y que declara inadmisible el trámite a la acción autónoma de nulidad planteado como lesión subjetiva írrita, es el de fecha 15/12/17, el cual se funda en que la cosa juzgada obsta la procedencia de la acción intentada y que aquélla debió promoverse en juicio distinto. Invoca que el temperamento seguido por el tribunal <italic>a quo</italic> es errado, por cuanto no ha tomado en cuenta que la nulidad se configuró cuando la Cámara de Apelaciones no ordenó el pase a estudio para resolver el recurso de casación, por encontrarse el trámite pendiente de la solicitud de perención de instancia, la que fue rechazada. Que en su mérito no existe trámite que deba reanudarse, habiendo quedado notificado de dicha resolución. Esgrime que la acción autónoma de nulidad puede ser promovida válidamente, pues al dictar resolución el Auto N°. 148, del 28/6/17, por el que se hizo lugar al incidente de perención de instancia del recurso de casación interpuesto por el actor, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la caducidad procedía, porque ha transcurrido el plazo de 30 días de inactividad procesal de la parte actora perdidosa y que el plazo era perentorio. Sin embargo, argumenta que la nulidad resulta admisible por su evidente perjuicio en detrimento del debido proceso, toda vez que la contraparte se encontraba notificada del traslado para responder la casación en el plazo de 15 días el 7/4/17, y que la Cámara lo tuvo por contestado a f. 120. Postula que la Alzada debió, sin más trámite y de oficio, ordenar el pase a estudio del recurso de casación y no como se resolvió, declarar la caducidad de la instancia, ya que desde que contestó el traslado del recurso habría transcurrido un mes otorgándole idoneidad al término perentorio. III.2. Tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el <italic>thema decidendum</italic> consiste en dirimir si procede la acción autónoma de nulidad intentada por el accionante. III.3.a. Previo a adentrarme a la cuestión cabe efectuar una aclaración respecto de la resolución objeto de recurso. Si bien en su escrito de expresión de agravios, los Dres. Nayi, apoderados de la actora, yerran señalando como decreto impugnado el de fecha 15/12/17, cabe entender –en realidad– que los letrados se refieren al proveído de fecha 20/10/17, conforme surge del escrito de f. 168/169 mediante el cual interpusieron el recurso; el proveído de f. 170, que lo concede; y de los fundamentos esbozados para fundar la apelación relativos a la motivación del proveído atacado (cosa juzgada y el carácter de acción independiente de la acción autónoma de nulidad intentada). III.3.b. Realizada tal salvedad, cabe recordar que el tribunal de segunda instancia es revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y resuelto en ella. En su mérito, se colige que recae sobre el recurrente la carga procesal de excitar la jurisdicción de la alzada mediante una crítica concreta y razonada de la resolución objeto de impugnación, efectuada en su expresión de agravios (cfr. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV, ed. Ediar, Bs. As., ps. 206 y ss.; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, ps. 253 y ss; Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. I, ps. 61 y sgts; Palacio, Lino E - Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, ps. 63/64). En esta empresa, constituye un principio directriz en materia recursiva la máxima que establece que, para ser técnica o formalmente idóneo, el sustento de la apelación debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido. Pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo. Razonado, es decir, explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho. Y suficiente o trascendente, por lo que debe involucrar la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada. Trasladando razonadamente tales lineamientos al sub lite, el recurrente no efectuó una correcta expresión de agravios, toda vez que omitió confutar categórica y motivadamente los fundamentos sobre los cuales el <italic>a quo</italic> basó el rechazo de lo que su parte denomina “acción autónoma de nulidad”, sino que se limitó a reiterar los argumentos brindados para fundar aquella. En efecto, como adelanté, el tribunal de primera instancia rechazó la pretensión de ff. 161/163 de la actora con fundamento en que la acción autónoma de nulidad no implica un recurso sino una demanda independiente, respecto de un juicio tramitado y concluido, lo que la jueza señala que no se da en autos; que no existe en consecuencia garantía constitucional conculcada, siendo que aún no se le ha dado trámite al incidente regulatorio, el actor tendrá la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, al corrérsele traslado respectivo; y que la omisión de recurrir la resolución que declaró perimida el recurso de casación [sic]. Ninguna de dichas razones ha sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente. En efecto, la expresión del agravio se sintetiza en que –al entender del apelante– el temperamento seguido por el tribunal es errado, por cuanto no ha tomado en cuenta que la nulidad se configuró cuando la Cámara de Apelaciones no ordenó el pase a estudio para resolver el recurso de casación por encontrarse el trámite pendiente de la solicitud de perención de instancia, la que fue rechazada; que la nulidad resulta admisible por su evidente perjuicio en detrimento del debido proceso, toda vez que la contraparte se encontraba notificada del traslado para responder la casación en el plazo de 15 días el 7/4/17, y que la Cámara lo tuvo por contestado a f. 120; que este Tribunal debió, sin más trámite y de oficio, ordenar el pase a estudio del recurso de casación y no como se resolvió, declarar la caducidad de la instancia; que en su mérito no existe trámite que deba reanudarse, habiendo quedado notificado de dicha resolución. Así, basta una simple lectura del escrito de expresión de agravios para advertir que el recurrente, en lugar de conmover los argumentos vertidos por el <italic>iudex</italic> en la resolución objeto de recurso, se limita a reiterar los fundamentos sobre los que basó la pretensión de nulidad de ff. 161/162 relativos a la supuesta improcedencia de la perención de la instancia casatoria, sin aportar nuevos argumentos que alcancen a refutar el razonamiento del <italic>a quo</italic>, lo que no satisface la técnica recursiva menester a fin de la admisión de la apelación. Resulta palmaria la ausencia de crítica pertinente, razonada y suficiente de los argumentos que el rito exige, lo que lleva a la deserción del recurso. Esta es la doctrina judicial impartida por la CSJN, al exponer: “…debe declararse desierto el recurso atento a su insuficiente fundamentación. En efecto, se advierte que, no obstante la extensión del memorial de fs. 233/252, las críticas del apelante se reducen a la reiteración de planteos formulados en piezas precedentes ante las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción para rebatir las consideraciones efectuadas en la sentencia…” (Fallos: 315:689; 319:813)”. III.3.c. Ahora bien y a mayor satisfacción del recurrente, aun cuando se entendiere que el carácter ordinario del recurso de apelación importa que los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal (cfr. TSJ, Sala CC, Sent. 85/2010; ibídem, Sent. 23/2012; ibídem, Sent. 181/2014), y así interpretar la sanción prevista en el art. 374, CPC con criterio restrictivo (cfr. TSJ, Sala CC, Sent. 181/2014), el rechazo del recurso igualmente se impone. Tal aserto se fundamenta en el instituto de la cosa juzgada (arts. 128 y 141, CPC). Esta última, al decir de Couture, importa la autoridad y eficacia de una sentencia cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarla (cfr. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ed. Depalma, Bs. As., 1972, p. 401). Así, la cosa juzgada debe ser entendida como la cualidad de “inimpugnabilidad” e inmutabilidad asignada por la ley a una decisión judicial firme (cfr. TSJ, Sala CC, Sent. N.° 232/2012; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo V, Abeledo- Perrot, Bs. As., 2005, p. 469). Dicho instituto es de orden público y tiene jerarquía constitucional. Se incorporan así derechos al patrimonio del beneficiario de la sentencia, en el caso, los Dres. López, que tienen el carácter de inmutables, que pueden ser exigidos al momento de su ejecución y que ostentan raigambre constitucional (art. 17, CN) y convencional (art. 23, CADDHH). Es que la cosa juzgada hace a la certeza del derecho que asegura la paz social (en igual sentido: Zarazaga, Luis M, comentario al art. 141, en Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. I, ed. Advocatus, Córdoba, 2000, p. 285). En idéntico sentido, la CSJN tiene dicho que: “El respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior" (Fallos: 311:495). Ahora bien, no se desconoce que la naturaleza jurídica de la cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica; que no es de razón natural, sino de exigencia práctica (cfr. Couture, Eduardo J., ob. cit., ps. 407/408; Morello, Augusto, “Prólogo a la Primera Edición”, en Hitters, Juan Carlos, Revisión de la cosa juzgada, Platense, La Plata, 2001, ps. 4 y 137). De allí que en situaciones excepcionales se admite relativizar el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, cediéndosele no sólo frente a sentencias dictadas en procesos fraudulentos, sino también ante otros motivos igualmente extraordinarios que desbordan los acotados límites del recurso de revisión, aceptada la viabilidad de la acción autónoma de nulidad frente a casos extremos donde otros vicios, distintos al fraude, tornan el decisorio firme en algo intolerablemente injusto (cfr. TSJ, Sala CC, Sent. Nº. 32/1999; ibídem, AI N°. 75/2008). Empero, la flexibilización del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada sólo puede ceder –como se remarcó– en casos de excepción, en los que se advierta de manera manifiesta que se trata de un decisorio que adolece de vicios que lo hacen intolerablemente injusto, es decir, frente a una “cosa juzgada írrita” (cfr. loc. cit.; y Hitters, Juan Carlos, Revisión de la cosa juzgada, Platense, 2001, p. 10 y <italic>passim</italic>), este último invocado por el actor; el supuesto no se da en el <italic>sub lite</italic>. Ciertamente, conforme señala Arazi, el adjetivo “írrito” permite revisar las sentencias cuando el mandato constituye una flagrante violación al derecho y a las elementales normas de justicia. Precisamente, no puede otorgarse validez a decisiones notoriamente injustas y erróneas, cuyo mantenimiento ocasionaría un serio e irreparable perjuicio y un agravio a la conciencia colectiva (cfr. Arazi, Roland, “El vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita”, LL). En el caso bajo examen, la parte actora no satisfizo la carga procesal de demostrar –siquiera– argumentalmente en qué reside el carácter írrito de la resolución que cuestiona, por lo que debe soportar la consecuencia negativa de tal incumplimiento, el rechazo de la apelación. En su lugar, el recurrente se limita a señalar que la injusticia de la resolución bajo anatema reside en el error del pronunciamiento, supuesto que –además que no aconteció en autos– no engasta en los habilitantes para revocar la cosa juzgada por resultar írrita. Ocurre que el sistema jurídico asume el riesgo de la injusticia y, en consecuencia, acuerda firmeza no sólo a las sentencias sabias, sino también a las equivocadas (cfr. CSJN: Fallos: 314:1353; 308:117), pues de lo contrario, por necesidad de justicia, sería conveniente habilitar siempre, en cualquier tiempo y circunstancia, la corrección de los errores judiciales. Pero la seguridad jurídica exige que el pronunciamiento jurisdiccional se formule en algún momento en términos irrevisables, evitando la incertidumbre perpetua de los derechos subjetivos (cfr. TS. J., Sala Civ. y Com., Sent. N°. 32/1999”). De otro costado, el carácter excepcional de la revisión de la cosa juzgada írrita obsta a su procedencia de existir otra vía impugnativa, como es del caso. El recurrente dejó firme la resolución cuya declaración de nulidad pretende –a la postre– con este recurso al no haber interpuesto –siquiera– impugnación en contra del Auto N°. 148, del 28/6/2019, dictado por esta Cámara de Apelaciones. Sin perjuicio, corresponde declarar desierto el recurso por los fundamentos brindados. III.4. En virtud de lo previsto por el art. 112, ley 9459, no corresponde imponer costas ni regular honorarios profesionales, por las tareas realizadas en esta instancia recursiva. IV. Recurso de apelación de los Dres. Lucas Luis López y Luis Roberto López. IV.1.a. Ante el pedido de proveimiento del incidente de regulación de honorarios planteado por los Dres. López, el tribunal de primera instancia proveyó oportunamente hasta tanto finalice el juicio principal. Para decidir en tal sentido, el tribunal consideró la sentencia N°. 223, del 23/4/14, dictada por el Juzgado Civil, Com. Conc. y Familia Sec. 1 de Río Segundo, mediante la cual se resolvió diferir la regulación de honorarios para cuando exista base para ello; que el juicio al momento del proveído no se encontraba concluido; y la doctrina judicial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en tal sentido, en A. I. N°. 238/2005. IV.1.b. En contra de dicha resolución se agravian los letrados. Postulan que el argumento de la jueza sobre que no existe base económica para que se practique la regulación de honorarios es falsa, ya que el mero hecho de haberse acogido la defensa opuesta en la sentencia N°. 223, del 23/4/14, implica que deba aplicarse a los fines de su regulación el ciento por ciento (100%) de la base regulatoria, dispuesta en el art. 31, inc. 2, ley 9459. Señala que el hecho de que la excepción de incompetencia no haga cosa juzgada sobre la acción sustancial ejercida en un proceso ejecutivo, tal como sostiene la <italic>a quo</italic>, no implica que la excepción opuesta no hubiera prosperado en su totalidad y la demanda ejecutiva haya sido rechazada. Invoca que, en su mérito, se les debe regular honorarios como juicio ganado, aplicando la escala del art. 36 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81, ley 9459. Confuta el argumento de que la causa se encuentra en condiciones de pasar a resolver, toda vez que el procedimiento debe ser tramitado nuevamente en su integridad, por cuanto las etapas procesales rendidas ante el anterior tribunal que dictó sentencia y resolvió la incompetencia, deben ser reeditadas ante el juez competente. Señala que, en consecuencia, se debe notificar el emplazamiento para oponer excepciones a nuestro mandante, toda vez que las opuestas, anteriormente, sirvieron para dar por concluido el juicio mediante la Sentencia N°. 223, del 23/4/14, citada. Señala como falso que la base económica para practicar la regulación de los recurrentes va a estar dada recién cuando se resuelva el juicio principal, toda vez que no hay juicio principal y juicio accesorio, sino que existió un juicio principal terminado, y luego del abocamiento de la jueza <italic>a quo</italic>, otro juicio principal en trámite; y porque en la nueva resolución a dictarse, que resolverá las excepciones que se opongan, deberá regular honorarios de acuerdo con el éxito o fracaso de la acción intentada. Agrega que si la jueza de primera instancia decide acoger la demanda en todas sus partes, aplicará a su excepción de incompetencia acogida la base dispuesta en el art. 31, inc. 2, tercer supuesto, ley 9459, es decir, entre el 10% y el 30% de la base económica, cuando a la luz de igual artículo, se les debería regular tomando en consideración el primer supuesto, es decir el 100%, conforme por el crédito reclamado más sus intereses. Aduce que la base económica está dada por el hecho de haberse acogido la excepción de incompetencia, debiendo considerarse como rechazo total de la demandada (art. 31, inc. 2, primer supuesto, de la ley 9459). Señala que la base económica está representada por el monto total de la demanda y sus intereses y que no existe motivo alguno para postergar la regulación, máxime siendo créditos alimentarios. Introduce la cuestión federal y hace reserva del recurso extraordinario. IV.2. Tal como ha quedado trabada la litis del recurso de apelación de los Dres. López, el thema decidendum consiste en determinar si corresponder regular honorarios definitivos por la excepción de incompetencia acogida mediante sentencia N°. 223, del 23/4/14, dictada por el Juzgado Civil, Com. Conc. y Familia Sec. 1 de Río Segundo. IV.3.a. En este orden de ideas, cabe valorar que el Sr. Ricardo Hugo Calzada, mediante su apoderado, con fecha 17/11/11, interpuso demanda de ejecución hipotecaria en contra del Sr. César Augusto Rosazza Gianin, tendiente al cobro de U$S39.600, con más intereses, por ante el Juzgado Civil, Com. Conc. y Familia Sec. 1 de Río Segundo Civil, Com. Conc. y Familia Sec. 1 de Río Segundo (ff. 7/8 vta. del expediente principal n°. 6055299). En contra de la demanda, el Sr. Rosazza Gianin opuso excepciones de incompetencia, de pago parcial, de novación y de inhabilidad de título. El tribunal, mediante sentencia N°. 223, del 23/4/14, resolvió acoger la excepción de incompetencia. Los Dres. Luis Roberto López y Lucas Luis López solicitaron regulación de honorarios por las tareas realizadas en primera instancia, en virtud del acogimiento de la excepción de incompetencia. Dicha pretensión fue rechazada mediante decreto de fecha 31/8/15 y proveído bajo recurso. En este marco, cabe recordar que la excepción de incompetencia es una excepción de carácter dilatorio, en tanto para resolverla no es necesario ingresar al fondo del asunto planteado en el juicio. Aun en el juicio ejecutivo, dicha excepción no se dirige contra la acción ejecutiva sino contra el órgano jurisdiccional, por carecer de idoneidad para entender en ella (cfr. Camara, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Ediar, t. III, 1971, p. 321; T. S. J. de Cba., Sala Civ. y Com. Sent. N°. 220/2009). En consecuencia, la excepción de incompetencia debe oponerse junto con las demás excepciones, aun cuando éstas deban o no tratarse según el resultado de la primera, pues sabido es que su rechazo implica el tratamiento de las restantes, y su acogimiento puede dar lugar, según se resuelva, al archivo de las actuaciones o al envío al juez competente, en cuyo caso éste tratará las restantes excepciones (cfr. Highton, Elena, Juicio hipotecario, Hammurabi, 1997, t. I, p. 270 y ss.; T. S. J. de Cba., Sala Civ. y Com. Sent. N°. 220/2009). En efecto, si bien el Código Procesal Civil y Comercial local establece, entre las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, la excepción de incompetencia (art. 547, inc. 1) y luego omite regular sobre los efectos de su procedencia, a partir de una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento procesal civil local se colige aplicable lo dispuesto por el art. 188, inc. 1. Es que, aun cuando el Capítulo Segundo del mentado Código y su art. 188 hacen referencia a “excepciones dilatorias”, su contenido, en atención a la ubicación sistemática dentro de la totalidad del ordenamiento procesal, resulta de aplicación a los otros tipos de juicios, incluido el ejecutivo aunque en ellos, en atención a su particular naturaleza, las excepciones no se deduzcan en forma de artículo previo y en consecuencia carezcan del carácter estrictamente “dilatorio” (cfr. TSJ, Sala Electoral, A. I. N°. 6/2002). De tal guisa, la excepción de incompetencia opuesta en un juicio ejecutivo no juzga sobre las pretensiones de las partes ni pone fin al proceso (cfr. TSJ Cba., Sala CC, Sent. N°. 220/2009), si no [que] tiene por efecto la remisión o el archivo de las actuaciones según pertenezca o no a la jurisdicción provincial (art. 188, inc, 1, CPC). Ahora bien, el hecho de que el acogimiento de la excepción de incompetencia no ponga fin al proceso no obsta a la regulación provisoria de los honorarios realizados en su mérito. En su lugar, ella resulta procedente habida cuenta que –como toda actividad profesional oficiosa– dicha excepción devenga honorarios, la que será provisoria, justamente, a mérito de la no culminación del proceso y lo dispuesto por el art. 133, segundo párrafo, CPC. En efecto, la regulación de honorarios en forma definitiva requiere la conformación cierta de la base a tal fin (TSJ, Sala CC, A. I. N°. 63/2002; ibídem, A. I. N°. 308/2007). Este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto: “…teniendo en cuenta que la decisión giró en torno únicamente a la cuestión de competencia –y solo a ella– claramente no pueden coexistir en el pleito dos regulaciones de honorarios equivalentes económicamente a la tramitación total de dos juicios –una al resolver la excepción de incompetencia y otra al decidir las demás todavía pendientes– (…) Por ello, si bien se dejó en claro que en el trámite de juicio hipotecario no se ha previsto un artículo previo para resolver la excepción de incompetencia, acogido el allanamiento luce aplicable el art. 188, CPC, que ordena que, en caso de que se hubiera peticionado y el tribunal competente fuera provincial, deberá ordenarse la remisión de las actuaciones a esa sede (TSJ, Sala Electoral, A.I. 6/2002), lo cierto es que tal como quedó resuelta la cuestión el trámite a remunerar es un evento procesal accesorio vinculado al juicio principal que no ha concluido…” (TSJ Cba., Sala CC, Sent. N°. 220/2009). Así las cosas, corresponde diferir la regulación definitiva de los Dres. Lucas Luis López y Luis Roberto López, por las tareas realizadas en torno a la oposición de la excepción de incompetencia, hasta la conclusión del juicio, pues resulta incognoscible la base regulatoria respectiva, en función de lo dispuesto por los arts. 31, y 83 inc. 2, segundo supuesto, ley 9459. Sin perjuicio, corresponde proceder, en esta oportunidad, a establecer en su monto regulatorio provisoriamente en el mínimo posible (art. 133, 2do. párrafo, CPC); este es la suma equivalente a cuatro <italic>jus</italic>, equivalentes a $2.982,88, en virtud de lo dispuesto por el ar