<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA </bold><italic>RATIONE MATERIAE.</italic><bold> Locación de aeronave. Incumplimiento contractual. Demanda entablada ante los tribunales ordinarios. CONTRATO DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES. Naturaleza jurídica. COMPETENCIA FEDERAL. Procedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1- A los fines de la determinación de la competencia, el principio general es que la competencia del tribunal debe existir en el momento de la interposición de la demanda (art. 1, CPC), y el art. 5, CPC, prescribe que la competencia objetiva -<italic>ratione materiae et ratione quantitatis-</italic> se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito de la demanda. Asiste razón a la demandada quien, en el caso, requiere la jurisdicción federal por entender que tratándose de un conflicto que involucra aspectos relacionados con la navegación aérea, la cuestión se introduce en los art. 197 y 198 del Código Aeronáutico en cuanto establecen que es materia federal lo referido a “las causas que versan sobre navegación aérea o comercio aéreo en general”. 2- La relación jurídica invocada y que da origen al conflicto la constituye una contratación consistente en la utilización de los servicios del helicóptero, propiedad del actor, para las tareas de traslado y publicidad de los candidatos de la fórmula de un partido político como expresamente invocó la parte actora al incoar la acción. La relación jurídica invocada encuadra dentro de lo que se delinea como contrato de fletamento de aeronaves. Como bien lo estatuye el Código Aeronáutico en sus art. 197 y 198, es materia federal lo referido a las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general”. 3- El art. 68 del Código Aeronáutico regula lo atinente a los contratos de utilización de aeronaves. Se la califica como una especie de locación de cosas que muestra su especialidad por las particularidades de su objeto y la tipicidad del hecho técnico aeronáutico, notas estrechamente vinculadas entre sí y que le confieren una fisonomía propia. Dentro del género, sus cualidades especiales son semejantes a las que tienen los arrendamientos de otros vehículos de transporte, particularmente los buques, y que se reflejan en la existencia de un riesgo específico de avería y destrucción de la cosa alquilada, la idoneidad de ésta para la navegación, es decir, su desplazamiento por el medio previsto, su nacionalidad, la regulación especial del tema del alquiler de aparatos extranjeros, la determinación de la aplicabilidad de la ley del país de matrícula y la consideración de los derechos del explotador. 4- Conforme a la temática del conflicto sometido a decisión, naturaleza del contrato que se invoca, lo estatuido por la legislación específica y siendo de aplicación supletoria las normas del C.Civil, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto y revocar el decisorio cuestionado, debiendo receptarse la excepción de incompetencia de jurisdicción con los efectos previstos en el art. 188, inc. 1, CPC. <italic>15.224 - C6a. CC Cba. 30/5/03. AI N° 198. Trib. de origen: Juz. 9a. CC Cba. “García Gómez, Eduardo c/ Partido Justicialista y Otros – Ordinario”</italic> Córdoba, 30 de mayo de 2003 Y CONSIDERANDO: 1) Que la apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación en contra del resolutorio que resolvió rechazar la excepción de incompetencia deducida en forma de artículo previo por el Partido Justicialista, con costas y expresa agravios. Manifiesta que el auto recurrido viola el principio de congruencia consagrado por el art. 330 del CPC. Que el tribunal debe tomar como base de la sentencia, la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o, en su caso, de ampliación. Que el fallo atacado se aparta de tal normativa como así también conculca el imperativo del art. 155 de la C. Prov. en cuanto dispone que toda resolución debe tener fundamentación lógica y legal. Que en relación a la excepción de incompetencia planteada por su mandante, dice que si bien el fuero federal tiene carácter restrictivo, la demanda que tiene por objeto el cumplimiento de un convenio es de competencia federal. Sostiene que el derecho no hace falta individualizarlo, ya que es sabido el principio que determina que las partes deben invocar los hechos porque el juez conoce el derecho (<italic>iura novit curia</italic>). Media, pues, un apartamiento oblicuo de la obligación de fundamentar si sólo se toma como fundamento el derecho invocado por el actor. Agravia la resolución si para rechazar la excepción de incompetencia, sólo toma como base los hechos y el derecho invocado por el actor, cuando los primeros no están probados y el derecho no hace falta invocarlo (<italic>iura novit curia</italic>). Conforme a lo expuesto, considera que debe acogerse el recurso, con costas. 2) Corrido traslado en los términos del art. 372 del CPC, es evacuado a fs. 347/348 por la parte actora, y a fs. 349/352 hace lo propio el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles. Así trabada la litis que abre nuestra competencia de grado, la que por cierto queda delimitada conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, por los términos que las partes vierten en sus escritos de expresión y contestación de agravios, diremos, adelantando nuestra opinión, que el recurso de apelación impetrado no merece acogida favorable en derecho. Damos razones; sabido es que esta vía impugnativa debe consistir en una crítica razonada y fundada de las conclusiones vertidas por el a quo y deben tener como norte, demostrar el yerro del juzgamiento. Su pilar fundacional no puede asentarse sobre el mero disconformismo de la parte con lo resuelto. En este sentido la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han resuelto: "... la técnica recursiva exige, y así deberá ser controlado, que el remedio planteado examine los concretos fundamentos que ha tomado el juez en su sentencia y procure demostrar en qué particular aspecto de ésta ha incurrido aquél en error, sea de hecho en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba, en la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos. Así también lo entiende la doctrina especializada cuando sostiene que "el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución. Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna (Conf. Fenochietto y Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs.As., T.I, p. 836)..." (Conf. TSJ, "Temporini, Luis A. c/ Pcia. de Córdoba –Contencioso-Administrativo- Plena Jurisdicción- Recurso de Apelación", Sent.N° 202, 6/12/99). Bajo tal prisma es que deben analizarse los términos expuestos en el escrito recursivo. La actora propicia la nulidad del resolutorio al expresar que existe un apartamiento oblicuo de la obligación de fundamentar por el hecho de sólo tomar en cuenta a los fines de resolver la excepción de incompetencia, el derecho invocado por el actor. Que conforme lo prevé nuestra ley procesal en su art. 362 del CPC, el recurso de nulidad ha quedado subsumido dentro del de apelación, debiéndose así, en primer lugar, decidir la suerte del reclamo nulificatorio. Al respecto se impone señalar que de la detenida lectura del resolutorio, en modo alguno puede inferirse la supuesta falta de fundamentación, desde el momento que el basamento del resolutorio se asienta en lo estatuido por el art. 5 del CPC que reza: "La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado". A los fines de la determinación de la competencia, el principio general es que la competencia del tribunal debe existir en el momento de la interposición de la demanda (art. 1, CPC), y este art. 5° prescribe que la competencia objetiva -<italic> ratione materiae et ratione quantitatis</italic>- se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito de la demanda. Que luego de realizarse la invocación de la norma aplicable a los fines de dilucidar la suerte de la excepción, se dan las razones que inspiran el decisorio, efectuando la juez <italic>a quo</italic> el encuadramiento de la naturaleza de la acción intentada, lo que la lleva a concluir el desacierto de la defensa opuesta. Frente a este panorama, el planteo nulificatorio luce claramente improcedente, al denotar un disconformismo sin fundamento jurídico, el que desde otro costal no permite avizorar en el resolutorio la existencia del vicio alegado, razón por la cual no corresponde acoger el recurso intentado. Como punto de arranque y ya en lo que constituye la litis del recurso de apelación, se señala que la competencia federal pretendida por la demandada es especial y excluyente, o sea, de excepción, lo que trae aparejado una interpretación restrictiva a su respecto. En este sentido la jurisprudencia se ha expedido al establecer: "Las disposiciones que consagran la competencia federal, que por su naturaleza es limitada y de excepción, deben interpretarse restrictivamente y descartarse su aplicación analógica a situaciones que no estén expresamente contempladas en cada caso"(CN Fed.Civil y Com, Sala I, 13/3/97, "Squiquera, Héctor L", J. Agrup. casp 11.645, p. 1004, LL, 1997-C, p. 49)". En autos, la demandada requiere la jurisdicción federal por entender que tratándose de un conflicto que involucra aspectos relacionados con la navegación aérea, la cuestión se introduce en los art. 197 y 198 del Código Aeronáutico en cuanto establecen que es materia federal lo referido a "las causas que versan sobre navegación aérea o comercio aéreo en general". Que corrida vista al Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, emite su dictamen a fs. 349/352 y expresa: "... Desde una óptica muy amplia puede sostenerse que la pretensión resarcitoria que se ejerce en autos tiene como sustento un servicio de navegación aérea, o sea, que hace al comercio aeronáutico. Ahora bien, a poco que se profundice la cuestión se advierte que no está en tela de juicio ningún aspecto de la navegación aérea y que, por el contrario, la pretensión resarcitoria sólo tiende al cobro del precio de los servicios prestados y, por ello, no afecta en nada la legislación aeronáutica propiamente dicha". Avanzando en el análisis, se impone precisar que nuestro pensamiento no es coincidente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal interviniente por cuanto entendemos que como bien lo estatuye el Código Aeronáutico en sus art. 197 y 198 del CA, es materia federal lo referido a las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general. Bajo tal prisma, y en consonancia con la normativa que rige la temática, tenemos que la relación jurídica invocada y que da origen al conflicto la constituye una contratación consistente en la utilización de los servicios del helicóptero, propiedad del actor, para las tareas de traslado y publicidad de los candidatos de la fórmula del Partido Justicialista para gobernador y vice en la campaña electoral para las elecciones del 14/5/96, tal como expresamente lo invocó la parte actora al incoar la acción. De la detenida lectura de los hechos esgrimidos a fin de dar sustento a la demanda podríamos en una primera aproximación entender que la relación jurídica invocada encuadra dentro de lo que se delinea como contrato de fletamento de aeronaves, que la doctrina ha reseñado de la siguiente manera: "Hay contrato de fletamento cuando una parte, fletante, que conserva su carácter de explotador, se obliga a realizar con una aeronave determinada, al menos genéricamente, una o más operaciones aéreas, específicamente fijadas o referidas a un período de tiempo, y la otra parte, el fletador, se compromete a abonarle por ellas un precio en dinero". El art. 68 del Código Aeronáutico regula lo atinente a los contratos de utilización de aeronaves. Se la califica como una especie de locación de cosas que muestra su especialidad por las particularidades de su objeto y la tipicidad del hecho técnico aeronáutico, notas estrechamente vinculadas entre sí y que le confieren una fisonomía propia. Respecto al objeto, se ha señalado en doctrina que "... dentro del género, sus cualidades especiales son semejantes a las que tienen los arrendamientos de otros vehículos de transporte, particularmente los buques, y que se reflejan en la existencia de un riesgo específico de avería y destrucción de la cosa alquilada, la idoneidad de ésta para la navegación, es decir, su desplazamiento por el medio previsto, su nacionalidad, la regulación especial del tema del alquiler de aparatos extranjeros, la determinación de la aplicabilidad de la ley del país de matrícula y la consideración de los derechos del explotador. Juzgamos que lo fundamental es el aspecto dinámico relacionado con el hecho técnico aeronáutico, que incide en la finalidad de la figura puesto que, precisamente, las notas propias del contrato de utilización se vinculan con aquél, ya que si un avión fuera alquilado, simplemente, para exhibirlo o para cualquier otro fin distinto de su aprovechamiento en su actividad propia, la hipótesis quedaría fuera de nuestro campo, no obstante tener por objeto a una aeronave. Sin descuidar, por lo tanto, las notas propias del objeto del contrato puestas de relieve en el comentario anterior, debe tenerse primordialmente en mira la finalidad del acto para apreciar sus notas particulares, que la distinguen dentro del género de la locación de cosas del Derecho Civil" (Manual de Derecho Aeronáutico- Dr. Federico N. Videla Escalada- pág. 315). El autor <italic>supra</italic> citado, con total claridad y precisión sienta en su obra que:"... Bien está que califiquemos a la locación de aeronaves, contrato de utilización, como una especie dentro del género arrendamiento y que obtengamos el mayor fruto posible de las elaboraciones seculares estructuradas por el derecho común, pero ello no debe significar dejar de lado sus notas propias y prescindir de la regulación que mejor se adecue a sus características particulares. Por ello, pensamos que el Código Civil sólo debe ocupar el lugar de legislación supletoria conforme a lo dispuesto por el art. 2° del Código Aeronáutico, que le asigna esa función" (obra <italic>supra</italic> citada, pág. 316). Así y en consonancia a lo expuesto, consideramos que, conforme a la temática del conflicto sometido a decisión, naturaleza del contrato que se invoca, lo estatuido por la legislación específica y siendo de aplicación supletoria las normas del C.Civil, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el decisorio cuestionado, debiendo receptarse la excepción de incompetencia de jurisdicción con los efectos previstos en el art. 188, inc. 1 del CPC. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación, revocar el decisorio recurrido y en consecuencia acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción con los efectos previstos en el art. 188, inc. 1, CPC, con costas a la actora. 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior, la que deberá adecuarse a las resultas del presente. 3) Las costas en la Alzada se imponen a la actora. <italic>Jorge Ávalos Mujica – Eduardo Alberto Lavayén – Ana María Esteban de Flores </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>