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EXCEPCIÓN DE FALTA PERSONERÍA

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CONSORCIO DE PROPIETARIOS. Administración: SOCIEDAD IRREGULAR. Falta de inscripción. Inoponibilidad ante terceros. Inscripción: Carácter declarativo. Situación conocida por el demandado. Improcedencia de la excepción. LEGITIMACIÓN. Personalidad jurídica. Capacidad de la sociedad para administrar el consorcio accionante
1– En autos, si bien la empresa administradora del consorcio accionante no estaba inscripta en el Registro Público de Comercio al promover la demanda, quienes representaban a la sociedad en ese momento eran dos socios gerentes que revestían el carácter que invocaban; por tanto estaban legitimados para actuar en nombre de la sociedad y representarla, conforme el contrato social acompañado con la demanda.

2– En autos, es cierto que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 60, ley 19550, que remite con respecto a los efectos de la falta de inscripción al art. 12, ley 19550, de donde resulta que el acto en principio sería inoponible a terceros. Empero, la sociedad existe y por ende el acto es válido, es decir que la designación de la administración del Consorcio de la empresa “La Merced SRL” resulta válida, pero no sería oponible a los terceros, porque al no estar inscripta éstos no pueden conocerla, a menos que hayan llegado a conocerla por otra vía, lo que ha sucedido en autos.

3– La inscripción procura que los terceros puedan conocer quiénes son las personas autorizadas a representar a la sociedad, por lo que si el tercero tiene conocimiento por otra vía de la existencia de los instrumentos por los cuales la persona tiene la administración de la sociedad, entonces la falta de inscripción carece de trascendencia a su respecto, porque la finalidad de ésta se obtuvo por otra vía.

4– En el sublite, al enterarse de la existencia del juicio, el demandado se anotició de las escrituras agregadas a la causa, lo que implica que tomó conocimiento de la debida designación de la nueva administración del consorcio y de quiénes eran sus representantes. Por ende, no puede alegar que no le es oponible una administración que ha sido designada conforme a derecho y de la cual toma conocimiento. Con la misma demanda, al adjuntarse el contrato social, se está subsanando la deficiencia de la falta de inscripción de la empresa administradora. Nótese que el demandado no objetó la existencia de los instrumentos que se acompañaron, sino sólo la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio.

5– En la especie, admitir la excepción de falta de personería sería apegarse a un formalismo exigiendo una inscripción para hacer oponible una situación que es conocida y no negada por el demandado, implicando además elevar la exigencia de la inscripción exigida por el art. 60, ley 19550, al carácter de constitutiva, en contra de lo expresamente estipulado por la ley.

6– “Tanto la designación como la cesación de los administradores tienen efectos como tales desde la decisión asamblearia (en el caso de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada) y no desde el acto de inscripción (que es meramente declarativo), por lo que cumple dicho acto sólo una función de publicidad; de aquí que se haya resuelto que la falta de inscripción de la designación de administradores no ocasiona la insuficiencia del poder en tanto tal inscripción es sólo declarativa,… en el mismo sentido y con similares argumentos es indudablemente válido el apoderamiento efectuado por el directorio designado por asamblea, aun cuando todavía no haya sido inscripto y publicado.”

7– Cabe recordar –además– que las escrituras públicas hacen plena fe de su contenido hasta que sean argüidas de falsedad (art. 993, CC), operando en consecuencia la inversión de la carga de la prueba, lo que no ha ocurrido en el supuesto en examen.

8– La Ley de Sociedades no define a las sociedades de hecho y sí lo hace respecto de las irregulares. Conforme reza el art. 21, son tales “las sociedades de los tipos autorizados que se constituyen regularmente”, es decir que las sociedades irregulares son aquellas constituidas por escrito, de acuerdo con las reglas del art. 11 de la ley, según uno de los tipos sociales autorizados, pero que no se han inscripto. Por ello, en autos la empresa administradora seria un caso típico de una sociedad irregular, con personalidad jurídica, y según el objeto del contrato social, con capacidad para aceptar la administración del consorcio accionante.

17527 – C8a. CC Cba. 12/8/08. Sentencia Nº 136. Trib. de origen: Juzg. 18a. CC Cba. “Consorcio edilicio La Merced c/ Zappegno Jorge Luis Omar – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación – Exp. Nº 1231281/36”

2a. Instancia. Córdoba, 12 de agosto de 2008

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. juez de 1ª. Inst. y 18ª. Nom. CC por el que resolvía: “Sentencia Nº 357. Córdoba, 2 de noviembre del 2007. 1) Rechazar la excepción de falta de personería e inhabilidad de título interpuesta por el demandado Jorge Luis Omar Zappegno. 2) Mandar llevar adelante la ejecución iniciada por el Consorcio Edilicio La Merced en contra del demandado Jorge Luis Omar Zappegno hasta el completo pago de la suma de $ 2436,64 con más sus intereses conforme lo dispuesto en el Considerando respectivo…”. 1. … Radicados los autos en este tribunal de alzada, habiendo expresado agravios a fs. 66/68, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 70/71. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La parte demandada expresó en síntesis los siguientes agravios: a) Aduce que el juez rechaza la excepción de falta de personería que fuera oportunamente interpuesta, ya que, sostiene, la actora ha acompañado los instrumentos que certifican la personería invocada, esto es el contrato social de “La Merced SRL”, donde surge la calidad de socio gerente del Sr. Juan Carlos Vicini y del Sr. Diego Rogelio Ortiz, y la escritura Nº 201 de fecha 29/9/06, del cual emana que se ha realizado en debida forma la asamblea de consorcistas, mediante la cual fue electa como administradora del Consorcio Edilicio La Merced a “La Merced SRL”. También ha fundamentado el rechazo de la defensa sosteniendo, en cuanto a la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad nombrada, que la Ley de Sociedades Comerciales en su sección IV) art. 21 refiere que “las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente quedan sujetas a las disposiciones de esta sección”; el art. 23 segundo párrafo del mismo cuerpo citado establece que “la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados”, citando jurisprudencia relacionada. Luego sostuvo: “Por ello puede concluirse que la Ley de Sociedades Comerciales no sólo no ha prohibido las sociedades irregulares o de hecho, sino que, por el contrario, las ha legislado como lo demuestran los arts. 21 y ss. del mismo cuerpo legal citado. Es decir, que la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio no resulta una condición de existencia, concluyendo que sin perjuicio de que la parte actora no ha acreditado la inscripción en el Registro Público de Comercio de la Sociedad “La Merced SRL”, esta circunstancia no empece a la validez del mandato conferido por el consorcio de propietarios a favor de aquella, para que por intermedio de sus representantes ejerzan la administración del consorcio y emprendan las acciones que resulten en consecuencia. Sostiene que el primer agravio consiste entonces en la omisión, por parte del juez, del análisis de otros argumentos utilizados para fundamentar la excepción, oportunamente planteada por su parte, que incluso, con el razonamiento efectuado en la sentencia, no ha hecho más que confirmarlos. Cita jurisprudencia de la CSJN. Aduce que el representante del consorcio que inicia la acción resulta una persona física, que invoca una representación societaria inexistente, de cualquier modo distinta a la que en definitiva el consorcio otorgó la administración; solicita se reciba la defensa planteada, con expresa imposición de costas. Expresa que de la simple lectura de los argumentos y el razonamiento efectuado por el Sr. juez se desprende prístina la procedencia de la excepción. Cita doctrina al respecto. b) Menciona que tampoco ha considerado el juez que en el escrito de oposición de excepciones sostuvo “que las partes, como fruto de la autonomía de la voluntad, han supeditado la existencia de la sociedad que formaban, y el ejercicio de los actos constitutivos del objeto social, a la inscripción de la misma en el Registro Público de Comercio, estando sólo autorizados antes de ello a realizar los actos propios de la inscripción, para lo cual designaron las personas autorizadas al efecto en la cláusula Décimo Cuarta del mismo.” Que ello incluso se encuentra confirmado en la cláusula Décimo Quinta del Contrato Constitutivo, que se titula “Cláusula Transitoria-designación de gerentes-actos autorizados durante el iter constitutivo”, pero si se lee detenidamente la misma, sólo han nombrado a los socios gerentes, estableciendo que no se encuentran comprendidos en las incompatibilidades y prohibiciones para el desempeño de su función, según la ley 19550, pero en ningún momento se ha determinado expresamente cuáles son los actos relativos al objeto social que pueden realizar dichos gerentes durante el iter constitutivo; no hay siquiera autorización genérica ni remisión a cláusula alguna del contrato. Al respecto el art. 183, ley 19550, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria aplicable a cualquier tipo societario y no sólo a la SA, contempla la sociedad en su proceso de formación y prescribe: “Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo”. Concluye que los socios gerentes y por ende “La Merced SRL” no tenía capacidad para aceptar el mandato otorgado y actuar en representación del consorcio, y fundamentalmente, referido a la defensa de falta de personería, no tenía ni tiene capacidad procesal, esto es, aptitud para estar en juicio en nombre del consorcio actor. c) Aduce que como se argumentó al momento de ejercer la defensa de inhabilidad de título, en primer lugar el título base de la acción fue confeccionado por una SRL que no existía como tal, esto es, una persona distinta a quien el consorcio le otorgó el cargo de administrador. Pero fundamentalmente la inhabilidad deriva del hecho de haberlo confeccionado quien carecía de capacidad para hacerlo, según su propio contrato social y lo dispuesto por el art. 183, ley 19550, no estando legitimado para ello y resultando en consecuencia totalmente inhábil el título base de la acción. Máxime en este tipo de títulos donde la prerrogativa de los administradores de consorcio, equiparable a la que tiene el propio Estado, los municipios, los entes autárquicos y los concesionarios de ellos en la certificación de deudas tributarias, por multas y las entidades bancarias sometidas al contralor del BCRA (art. 793, CCom.), supone una particular responsabilidad en su ejercicio, de manera tal que el título que emiten no sólo debe ser reflejo objetivo, fidedigno, completo y detallado de la realidad de la deuda, con los requisitos de autosuficiencia, sino que debe estar expedido por quien tenga capacidad o legitimidad para ello. Tampoco el juez se ha pronunciado, limitándose a desechar la excepción por el hecho de haberse expedido sobre la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio de la supuesta sociedad administradora, como surge del considerando III) de la sentencia que se ataca. 3. Corrido traslado al accionante, éste evacua los agravios solicitando el rechazo de la apelación con costas, por las razones que expone y a las que me remito en honor a la brevedad. 4. Y bien, ingresando al tratamiento de la cuestión, se agravia la demandada porque se rechaza la excepción de falta de personería que interpusiera, sosteniendo que la actora ha acompañado los instrumentos que certifican la personería invocada, esto es, el contrato social de “La Merced SRL” donde surge la calidad de socio gerente del Sr. Juan Carlos Vicini y del Sr. Diego Rogelio Ortiz, y la escritura N° 201 del 29/9/06, de la cual emana que se ha realizado en debida forma la asamblea de consorcistas, por la cual fue electa como administradora del Consorcio Edilicio La Merced a “La Merced SRL”. Adelantamos que no le asiste razón al recurrente. En efecto, en la especie, el apelante no niega la existencia de la sociedad, sino que objeta que el contrato no es oponible por la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio, pero ello no resulta viable toda vez que al promover la demanda el Sr. Juan Carlos Vicini lo hace invocando la representación de la empresa “La Merced SRL” para lo que adjunta copia de escritura Nº Doscientos uno – Sección B, labrada en la ciudad de Córdoba Capital el 29/9/06; en el mismo el escribano interviniente deja asentado que el anterior administrador Gustavo Barrigo presentó la renuncia en el cargo de administrador del consorcio y asimismo la designación de un nuevo administrador, que se llevó a cabo seguidamente, resultando electa la sociedad “La Merced SRL”, estando presentes Diego Rogelio Ortiz y Juan Carlos Viccini, que manifiestan ser representantes socios gerentes de la sociedad electa, que aceptaron el cargo por su representada y fijaron domicilio en Av. Maipú N° 779 Piso 4º. “A”, lo cual se encuentra debidamente certificado por escribano interviniente Marcelo M. Bertotti, titular del Registro N° 664. Asimismo se acompañó copia del contrato social de “La Merced SRL”, del que surge de la cláusula decimoquinta la calidad de socios gerentes de los Sres. Juan Carlos Vicini y Diego Rogelio Ortiz. Este contrato también se encuentra debidamente certificado por escribano público Cristian B. Mogni, adscripto del Registro 272, con fecha 28/9/06. Cabe señalar que de las constancias obrantes en autos se desprende que aunque no estaba inscripta la empresa “La Merced SRL” en el Registro Público de Comercio, quienes representaban a la sociedad en ese momento eran los dos socios gerentes antes mencionados, quienes revestían el carácter que invocaban, por tanto estaban legitimados para actuar en nombre de la sociedad y representarla, conforme el contrato social acompañado, si bien resulta cierto que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 60, ley 19550, que remite con respecto a los efectos de la falta de inscripción al art. 12, ley 19550, de donde resulta que el acto en principio sería inoponible a terceros. Ello implica que tal como lo sostuvo el Sr. juez a quo que la sociedad existe y por ende el acto es válido, es decir que la designación de la administración del Consorcio a la empresa “La Merced SRL” resulta válido, sino que no sería oponible a los terceros porque al no estar inscripta éstos no pueden conocerla, a menos que hayan llegado a conocerla por otra vía, como ha sucedido en autos. Si la inscripción procura que los terceros puedan conocer quiénes son las personas autorizadas a representar la sociedad; si el tercero tiene conocimiento por otra vía de la existencia de los instrumentos por los cuales la persona tiene la administración de la sociedad, entonces la falta de inscripción carece de trascendencia a su respecto, porque su finalidad se obtuvo por otra vía. En el caso, al tomar conocimiento de la existencia del juicio, tomó conocimiento de la existencia de la escritura cuya copia obra a fs. 3/5, por la que se designaba a la empresa “La Merced SRL”, como asimismo se acompañó copia del contrato social del que surge la calidad de socios gerentes de los Sres. Diego Rogelio Ortiz y Juan Carlos Vicini, por lo que al promover la demanda en representación de la sociedad mencionada, y como administradores del consorcio accionante, a través de la documentación acompañada tomó conocimiento de la debida designación de la nueva administración del Consorcio y quiénes eran sus representantes, es decir, que no puede alegar que no le sea oponible una administración que ha sido designada conforme a derecho y de la cual toma conocimiento. Con la misma demanda, al adjuntarse el contrato social se está subsanando la deficiencia de la falta de inscripción de la empresa administradora. Nótese que el demandado no objetó la existencia de los instrumentos que se acompañaron, sino sólo la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio. En este contexto, admitir la excepción sería apegarnos a un formalismo exigiendo una inscripción para hacer oponible una situación que es conocida y no negada por el demandado, implicando además elevar la exigencia de la inscripción exigida por el art. 60, ley 19550, al carácter de constitutiva, en contra de lo expresamente estipulado por la ley. El apelante reitera y se aferra a la falta de inscripción de la sociedad, pero olvida que al tomar conocimiento de la escritura por la que se designó administradora a la empresa, y al haberse acompañado el contrato social a fs. 6/9, tomó conocimiento de quiénes eran sus representantes y que tenían potestad para representar a la sociedad, con lo que se cumplió en ese acto con la finalidad procurada por la publicidad. Conforme a ello se ha dicho: “Tanto la designación como la cesación de los administradores tienen efectos como tales desde la decisión asamblearia (en el caso de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada) y no desde el acto de inscripción (que es meramente declarativo), por lo que cumple dicho acto sólo una función de publicidad; de aquí que se haya resuelto que la falta de inscripción de la designación de administradores no ocasiona la insuficiencia del poder en tanto tal inscripción es sólo declarativa,… en el mismo sentido y con similares argumentos es indudablemente válido el apoderamiento efectuado por el directorio designado por asamblea, aun cuando todavía no haya sido inscripto y publicado.” (Efraín Hugo Richard – Orlando Manuel Muiño, Derecho Societario, p. 237). La cuestión no parece dudosa en la jurisprudencia que cita la obra de Adriana Man, Ricardo Augusto Nissen, Marta Pardini, Ley de Sociedades Comerciales, T. 1, pp. 135/139), entre las que tenemos las siguientes: “470-El sentido de la excepción de falta de personería radica en evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, la que podría, en consecuencia, verse sustraída de la eventual sentencia a dictarse por no haber participado en el juicio; en el caso, el administrador, designado en forma pero no inscripto, sí vincula a la sociedad conforme a los arts. 58 y 157 de la Ley de Sociedades, por lo que la defensa interpuesta carece de sentido. CNCom., Sala A, mayo 27-986)” “483- La inscripción de los administradores sociales a que hace referencia el art. 60 de la ley 19550 es de naturaleza declarativa, por lo que el hecho de que se haya omitido este recaudo no altera el carácter representativo, ya que éste tiene efectos desde el acto de decisión y no desde el de su inscripción, por lo que la falta de ese requisito no ocasiona insuficiencia de poder o anulación de la representatividad societaria. CNTrabajo Sala VIII, febrero 12-987)”. Asimismo, sumado a lo anteriormente expresado, debe recordarse que las escrituras públicas hacen plena fe de su contenido hasta que sean argüidas de falsedad (art.993, CC), operando en consecuencia la inversión de la carga de la prueba, lo que no ha ocurrido en el supuesto en examen (Cftar.: Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. I, p. 442, Ed.Depalma). En referencia a lo dispuesto por el art. 183, LS, alude a la sociedad anónima en formación, no al supuesto de autos. Sin embargo, para satisfacción del apelante estimamos que cabe reconocerle una capacidad limitada, asociada a la realización de actos necesarios para llevar adelante el proceso de constitución, pero entendemos que igualmente gozan de una capacidad plena pudiendo realizar todo tipo de actos, contraer obligaciones, siempre dentro del marco del objeto social y lo regulado contractualmente. En igual sentido se ha expresado: “… Entendemos por nuestra parte que éstas gozan de una capacidad plena pudiendo celebrar todo tipo de actos, y por tanto contraer todo tipo de obligaciones, siempre dentro del marco de referencia constituido por su objeto social, regulado contractual, estatutaria y legalmente”. (X Congreso Argentino de Derecho Societario, Fespresa, Fundación para el Estudio de la Empresa, por Richard Iturria, p. 676). No obstante lo expuesto, el apelante no efectúa una critica razonada en contra de los argumentos vertidos por el Sr. juez a quo, relacionados a las sociedades de hecho o irregularmente constituidas (art. 21 y 23, LS), por lo que cabe confirmar lo resuelto en la primera instancia. A mayor abundamiento, cabe destacar que la Ley de Ssociedades no define la sociedad de hecho y sí lo hace respecto de las irregulares, conforme reza el art. 21 son tales “las sociedades de los tipos autorizados que se constituyen regularmente”, es decir que las sociedades irregulares son aquellas constituidas por escrito, de acuerdo con las reglas del art. 11 de la ley, según uno de los tipos sociales autorizados, pero que no se han inscripto. Por ello entendemos que en el caso de autos la empresa “La Merced SRL” sería un caso típico de una sociedad irregular, con personalidad jurídica, y con base en el objeto del contrato social, con capacidad para aceptar la administración del consorcio accionante, como bien lo sostuvo el Sr. juez a quo. Por último, en relación con la defensa de inhabilidad de título, no resulta viable su afirmación en cuanto a que el Sr. juez no ha analizado el título base de acción, toda vez que en el Considerando III) se analizó que la inhabilidad de título carecía de sentido, ya que su planteo se basaba en la falta de facultades de la empresa “La Merced SRL” como administrado (sic), pero conforme lo expuesto precedentemente, no se trata de un caso de aplicación del art. 183, LS, que es sólo para sociedades anónimas, sino que se trata de una sociedad irregularmente constituida, donde los socios gerentes tienen la representación de la sociedad y plena capacidad para emitir el certificado de expensas comunes, por lo que acorde con lo dispuesto por el art. 517 inc. 6, CPC, el título acompañado reúnen los requisitos que tornan procedente la presente acción, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia de primera instancia. Agregaremos que el excepcionante no ha negado la deuda que se le reclama, lo que también obsta para la procedencia de la excepción. 5. Las costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida (art. 130, CPC). Voto por la afirmativa.

Los doctores Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar el resolutorio atacado. 2. Costas de la alzada a cargo de la recurrente.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo ■

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