<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SOCIEDAD ANÓNIMA. Directorio. MANDATO. Sustitución. Reglas. Improcedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1– En autos, a la censura relativa al rechazo de la excepción de falta de personería, la demandada la desdobla en dos cuestiones diversas: la falta de acreditación de autorización del Directorio de la actora para apoderar y sustituir poder, y la ausencia de sustitución válida, por no tener quien sustituye, la calidad de abogado. Lo primero debe desestimarse, pues aunque, conforme la jurisprudencia del TSJ, es preciso contar con la decisión del Directorio para acordar poder –lo que no es coincidente con el temperamento de la CSJN, para quien basta la decisión del presidente del Directorio–, de todos modos en autos se ha cumplido con el resguardo legal exigido por el tribunal casatorio local. 2– La segunda objeción no basta tampoco para modificar lo decidido. Esto porque se encuentra acreditada la condición de abogado del primigenio apoderado, de modo que se cumple con la manda del art. 8,1 CPC. En efecto, además de las consecuencias que pudieren derivar de un incorrecto ejercicio profesional, el tribunal casatorio dejó sentada la imposibilidad de sustituir el mandato por parte de quien no es abogado a favor de un letrado. Para justificar tal aserto afirmó que: “Es cierto que el art. 1924, CC, autoriza –con ciertas condiciones y efectos– que el “mandatario” pueda sustituir el mandato a él encomendado. Sin embargo, el art. 81, CPCC, refiere no al representante sino al representado. En efecto, la norma que establece que la representación voluntaria en juicio sólo puede ser ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva tiene por sujeto obligado al titular del interés, al <italic>dominus litis</italic> y no al mandatario”. 3– “Por lo demás, la sustitución del mandato presupone una designación válida del mandatario. Por lo tanto, si el designado mandatario no es una de las personas habilitadas para el ejercicio de la procuración judicial (por ser contador) no puede tampoco cumplir válidamente con la delegación desde que no puede sustituir a alguien un derecho que no tiene”. “A lo expuesto, sólo resta agregar que una solución contraria importaría una grave afectación al ámbito de incumbencias profesionales de los abogados, toda vez que la exigencia de que en ellos recaiga la representación en juicio procura –precisamente– que sea el letrado el que haga de directo intermediario entre el particular y el Tribunal sin que interfieran mediadores que carezcan de la habilitación y capacitación necesaria”. Pero en autos, como se dijo, el primigenio apoderado sí es abogado. <italic>C4a. CC Cba. 9/8/12. Sentencia Nº 150. Trib. de origen: Juzg.23a CC. Cba. “Estancias del Sur SA c/ Graziani, Silvia Gladys –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés –Recurso de Apelación” Expte Nº1750517/36</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 9 de agosto de 2012 ¿Procede el recurso de apelación de la actora? El doctor <bold>Raúl E. Fernández </bold>dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia número 430 de fecha 29/9/2010 dictada por el señor juez de Primera Instancia y 23a. Nominación en lo Civil y Comercial cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar las excepciones de falta de personería y de legitimación sustancial activa opuestas por la demandada, Silvia Gladys Graziani. II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Estancias del Sur SA en contra de Silvia Gladys Graziani, condenándola al pago de la suma reclamada de ($16.150), importe al cual deberán adicionarse los intereses especificados en el considerando respectivo, cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencia.II) Imponer las costas a la accionada ...”.I. La demandada expresó agravios en esta Sede, los que fueron respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, la causa fue pasada a resolución. II. Atento el régimen de inapelabilidad incidental aplicable al caso de autos (art. 559 inc. 1 y su remisión al art. 515, ambos, CPC), corresponde atender el agravio por el cual el apelante se queja del rechazo del incidente de nulidad de la cédula de notificación mediante la cual se le hacía conocer el rechazo del recurso de reposición deducido contra el decreto que desestimó la producción de la prueba pericial. Al respecto, la apelante no se hace cargo de las razones expuestas por el señor juez <italic>a quo</italic> para desestimar la nulidad. Tales que, aunque en ella la numeración se encuentra interlineada, fue salvada correctamente, y que de no haberse consignado dicho número, no hubiese sido posible su diligenciamiento en forma, conforme da cuenta el oficial notificador. La impugnante debió rebatir esos fundamentos para permitir a la Cámara su análisis sustancial, lo que no ha ocurrido, con lo que queda en pie la decisión desestimatoria del incidente de nulidad. III. Bajo el mismo parámetro cabe considerar la denegatoria del recurso de reposición contra el decreto del 19/5/10, mediante el cual se desestimó el ofrecimiento de la prueba pericial contable. Más allá de compartir sustancialmente la decisión del juzgador, atento la clara impertinencia de la prueba ofrecida, lo cierto es que tratándose del cuestionamiento a una decisión denegatoria de una prueba en el juicio ejecutivo, la vía para subsanar ese presunto error, en la alzada, es el ofrecimiento concreto de la prueba en cuestión (art. 375 inc. 2, C, CPC), acompañado de las razones que demuestren el error de la denegatoria, lo que no ha ocurrido. La simple disconformidad no basta para permitir la revisión de lo decidido en primer grado. IV. A la censura relativa al rechazo de la excepción de falta de personería, la demandada la desdobla en dos cuestiones diversas: a) falta de acreditación de autorización del Directorio de la actora para apoderar y sustituir poder; b) ausencia de sustitución válida, por no tener quien sustituye, la calidad de abogado. Lo primero debe desestimarse. Esto así, pues aunque conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia es preciso contar con la decisión del Directorio para acordar poder (Sala Civ. y Com. <italic>in re</italic> “Banco Julio S.A. c/ José Antonio Bonadero –P.V.E. Rec. Casación” (sent. N° 30 del 9/5/00), lo que no es coincidente con el temperamento de la CSJN para quien basta la decisión del presidente del Directorio (<italic>in re</italic> “Consultora del Sur SA y Otro c/ Instituto Fluvio Portuario Provincial Puerto Concepción del Uruguay y otros s/ daños y perjuicios”, del 12/8/03), de todos modos en autos se ha cumplido con el resguardo legal exigido por el tribunal casatorio local. Esto es así pues en la copia del Poder Judicial agregado a fs. 164/166 se deja constancia de que el señor Alain Emile Henri Martinet otorgó el poder a Estanislado José Uriburu, entre otros, en virtud de la autorización del Directorio, contenida en el acta del 5 de febrero de 2008. En nada incide la instrumental agregada por la apelante luego del dictado de la sentencia de primer grado, mediante la cual la Inspección de Sociedades Jurídicas informa quiénes integran el Directorio de la actora, nombres que no coinciden con los aludidos en los instrumentos justificantes de personería. Por una parte, porque tal situación no conformó la base fáctica de la excepción hecha valer en primer grado (fs. 24/25), lo que obsta a su tratamiento en esta Sede, <italic>omisso medio </italic>(arg. art. 332, CPC). Por la otra, porque aun cuando hubiere sido introducido tempestivamente, las reglas que emanan de los arts. 12 y 58 de la L.S. impedirían su acogimiento sustancial. V. La segunda objeción no basta tampoco para modificar lo decidido. Esto porque se encuentra acreditada la condición de abogado, de modo que se cumple con la manda del art. 81, CPC, y su télesis, contemplada en el precedente “Tarjeta Naranja c/ Lescano Olga Graciela y otro –Abreviado– Cobro de Pesos –Recurso de Apelación –Recurso de Casación” (sent. 3 del 18/2/09), emanado del tribunal casatorio local. En efecto, además de las consecuencias que pudieren derivar de un incorrecto ejercicio profesional, el tribunal casatorio dejó sentada la imposibilidad de sustituir el mandato por parte de quien no es abogado a favor de un letrado. Para justificar tal aserto afirmó que “Es cierto que el art. 1924 del Código Civil autoriza –con ciertas condiciones y efectos– que el “mandatario” pueda sustituir el mandato a él encomendado. Sin embargo, el art. 81, CPCC, refiere no al representante sino al representado. En efecto, la norma que establece que la representación voluntaria en juicio sólo puede ser ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva tiene por sujeto obligado al titular del interés, al <italic>dominus litis</italic> y no al mandatario”. “Por lo demás, la sustitución del mandato presupone una designación válida del mandatario. Por lo tanto, si el designado mandatario no es una de las personas habilitadas para el ejercicio de la procuración judicial (por ser contador) no puede tampoco cumplir válidamente con la delegación desde que no puede sustituir a alguien un derecho que no tiene”. “A lo expuesto, sólo resta agregar que una solución contraria importaría una grave afectación al ámbito de incumbencias profesionales de los abogados, toda vez que la exigencia de que en ellos recaiga la representación en juicio procura –precisamente– que sea el letrado el que haga de directo intermediario entre el particular y el tribunal sin que interfieran mediadores que carezcan de la habilitación y capacitación necesaria.” (Conf. TSJ <italic>in re</italic> “Tarjeta Naranja…” cit). Pero en autos, como se dijo, el primigenio apoderado sí es abogado. Lo dicho, sin perjuicio de la meritación de la agregación tardía de esta documental, en cuanto su incidencia del régimen de costas (art. 182, CPC). En suma, el agravio relativo a la excepción de falta de personería debe ser rechazado.VI. Por fin, la mera alusión a que resulta errado el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, pues la ejecutante no es portadora legítima de los títulos en su calidad de última endosataria, no constituye agravio en sentido técnico. La apelante debió hacerse cargo de las razones expuestas por el sentenciante para repeler la defensa en cuestión y no limitarse a la sola enunciación del contenido de su desacuerdo. Esto basta para rechazar este tracto impugnativo. Así voto. Los doctores <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación conforme la regla del art. 182 CPC, distribuir las costas por su orden. <italic>Raúl E. Fernández – Cristina Estela González de la Vega –Miguel Ángel Bustos Argañarás</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>