<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Deficiencia de capacidad o discernimiento. Inexistencia de declaración judicial de incapacidad. Actos cumplidos por los capaces: presunción de validez. Obligación de demostrar que el acto fue cumplido con deficiencia en la capacidad: Incumplimiento. NULIDAD RELATIVA. Acto que no presenta vicio aparente ni deficiencia en su otorgante. Improcedencia. Rechazo de la excepción </intro><body><page>1– La ley ha establecido la invalidez para los actos cumplidos por quien se encuentra declarado judicialmente incapaz, y el principio de valor de aquellos actos cumplidos por quienes se presume son capaces. Quien objeta esto último es quien debe demostrar que dichos actos han sido cumplidos con una deficiencia en la capacidad o en el discernimiento, para que pueda invalidárselos. 2– Los actos –por su forma– son nulos o anulables, calificación que depende de que la nulidad sea manifiesta o dependiente de juzgamiento. Desde el punto de vista del interés que se tutela, será absoluta o relativa; y por la materia que invalida, será total o parcial. 3– Muchos autores se han inclinado por sostener que la imposibilidad de confirmar el acto y la posibilidad de su declaración de nulidad oficiosa determinan que la nulidad sea absoluta; sin embargo, se ha determinado ya que estos conceptos son efecto y no causa de la nulidad absoluta. Lo absoluto de la nulidad depende del interés que se afecte, y así será absoluta la nulidad cuando se vincule a un interés público, y relativa, cuando lo sea respecto de uno privado. En ese esquema, si la nulidad es absoluta y además no depende de juzgamiento o acreditación, esto es, si surge nítida del mismo acto, puede ser declarada de oficio y es inconfirmable. Ello requiere que se trate de una nulidad absoluta y cuando ella aparece manifiesta en el acto. 4– En la especie, la nulidad invocada es relativa, pues tratándose de una persona que se acusa como incapaz no interdicto, para que sea declarada la nulidad de los actos que realiza deben configurarse los presupuestos de los arts. 473 y 474, CC. La nulidad en autos no surge de los actos que se denuncian, sino que, por el contrario, éstos se presentan sin vicio aparente ni deficiencia en su otorgante. 5– El embate del demandado recurrente se limita a señalar las deficiencias indicadas médicamente y las que refieren los apoderados en el marco de la demanda. En esto no pueden desconocerse dos aspectos relevantes. Lo primero, en nuestro sistema de derecho se ha tomado como base de la incapacidad un criterio médico, pues es claro que a ello se refiere con la demencia. Sin embargo, y aunque se encuentre en la base de esta especial pauta de incapacidad, no es un criterio suficiente, pues ella debe proyectarse jurídicamente en la falta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Ahora bien, el planteo se realiza en el ámbito de una demanda por lesión subjetiva que involucra la ligereza como uno de sus supuestos. Esta ligereza, junto con los casos de necesidad e inexperiencia, refiere al estado de inferioridad del sujeto pasivo y se vincula con una situación casi patológica. Se trata de una disminución de las facultades que no llega a configurar una incapacidad. Es una situación deficitaria que no llega a contener los elementos de gravedad, actualidad y habitualidad que afecten su aptitud. 6– Todo lo que se indica médicamente refiere a una situación de senectud que es propia de la edad y que la doctrina ha considerado debe valorarse de modo cuidadoso para no perjudicar a personas mayores indebidamente privándolos de su capacidad. Distinta a la situación con que se ha considerado la senilidad. En autos no se ha verificado una situación que se proyecte con la gravedad que se pretende, y ello no surge de las expresiones médicas elegidas al efecto por los recurrentes ni de las expresiones de los apoderados en orden a establecer la ligereza. C9a. CC Cba. 16/7/12. Auto Nº 223. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “Casermeiro, María Esther c/ Tokashiki, Julio Shinkichi – Ordinario –Simulación – Fraude – Nulidad – Recurso de apelación – Expte. Nº 1907630/36” Córdoba, 16 de julio de 2012 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en contra del interlocutorio Nº 750 del 7/12/11, dictado por la señora jueza de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que resuelve rechazar la excepción de falta de personería interpuesta por el demandado, Sr. Julio Shinkichi Tokashiki, con costas a su cargo. I. Que la cuestión traída a esta instancia se centra en el análisis de la excepción de falta de personería que fuera opuesta por el demandado a modo de artículo previo. Al proponer la excepción, el demandado cuestionó los poderes otorgados a la señora Ruckauf y posteriormente al Dr. Pizarro. El fundamento de su excepción estaba dado principalmente en que las copias agregadas no se encontraban juramentadas, siendo copia simple en que la falta de discernimiento de la accionante los tornaba nulos. Además, en que el posterior apoderamiento del Dr. Pizarro no podía suplir la deficiencia del primero acompañado por imposibilidad de ratificación de la poderdante, con lo que se nulificaba la demanda por cuanto no podía ser ratificada. Se invocó la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en “Tarjeta Naranja”. Que la resolución de primera instancia señala que la demencia debe ser acreditada y declarada por juez competente. Se manifiesta que si el acto fuera realizado por demente declarado, funciona la presunción legal, y quien quiere darle valor debe acreditar su realización en intervalo lúcido. En caso de ser un acto realizado por persona no declarada incapaz –dice la resolución–, es quien pretende invalidarlo el que debe acreditar la ausencia de discernimiento. Establece, además, que en el presente no se verifican los supuestos previstos en la ley sustancial ni siquiera la privación accidental de la razón. Por otra parte y respecto de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia, señala que el tribunal en la oportunidad pertinente dispuso que la accionante compareciera u otorgara poder en forma y ello fue así realizado. Por último precisa la resolución que la copia presentada por el Dr. Pizarro satisface las exigencias del rito por cuanto ha sido debidamente confrontada con el original y no ha sido redargüida de falsa. II. Que en la expresión de agravios la parte recurrente refiere haber planteado la falta de personería por carecer la señora Ruckauf y el Dr. Pizarro de poder válido para representar a la accionante, ya que, según ellos mismos exponen, carece actualmente de discernimiento al no poder calibrar la realidad. La jueza –dice– ha sostenido que se han forzado los dichos vertidos en el libelo inicial y que no se ha producido prueba al respecto, concluyendo que los poderes no han sido redargüidos de falsos. Sostiene que en este punto la juez no ha fundado su posición, y justifican su postura en referencias extraídas de la documentación que se adjunta, señalando que quien no puede tomar decisiones basadas en un criterio de realidad no tiene discernimiento, para concluir que no pueden ser válidos los poderes otorgados por quien no toma decisiones en esas condiciones. También refiere a los reconocimientos que surgen del escrito del pleito. Que manifiestan no negar los hechos ocurridos frente a los escribanos, sino que cuestionan el discernimiento de la otorgante. Que, por otra parte, cuestionan que la deficiencia del poder otorgado a la señora Ruckauf por no ser ella letrada pudiera ser ratificado, y manifiesta que en lugar alguno del expediente consta que se ordena comparecer a la actora por sí o que otorgue poder a un letrado. Sostienen que ningún acto afectado de nulidad absoluta puede ser confirmado ni ratificado, y afirman que la demanda en autos es nula. Acusa de nula la ratificación. Que señalan que la copia del poder acompañada por el letrado presenta un concuerda pero que no tiene firma ni sello y que conforme ello no se ha acompañado, como dice la juez, original o copia debidamente autenticadas. Piden las costas de ambas instancias. III. Que el apoderado de la actora contesta los agravios y pide el rechazo del recurso. IV. Que para comenzar de un modo práctico, resulta necesario establecer que, de conformidad con las constancias de autos, podemos decir que la demanda fue presentada por la señora Silvina Beatriz Ruckauf en su carácter de representante de la señora Casermeiro. Invoca un poder general de administración y disposición que agrega en copia a fojas 77/80. En la demanda misma procede a juramentar que subsiste a la fecha y que su actuación se ajusta a los términos de ese mandato. De acuerdo con los contenidos del instrumento, es un poder general amplio de administración y disposición, con facultades para administrar, realizar gestiones administrativas; adquirir y enajenar bienes; alquilar; gravar; depositar y realizar operaciones bancarias; intervenir en juicios en su nombre; cobrar y percibir; y otorgar poderes y otros actos jurídicos. Que por decreto del 2/8/10 se indica que debe estarse a lo normado por el art. 1896, CC, y su concordante art. 80, CPC. El art. 1896 de la ley sustancial dispone que cualquier persona capaz puede ser mandataria, excepto para los actos a los que la ley ha conferido atribuciones especiales; en tanto que el art. 80, CPC, indica la necesidad de la intervención de un letrado. Que esto determina que el Dr. Pizarro se presentara posteriormente con un poder general para pleitos que acompaña en copia a fojas 84/6, pida participación, denuncie la ratificación de la demanda en todos sus términos, pida la rectificación de la carátula y se otorgue trámite a la causa. Que el poder acompañado en copia fue compulsado con su original que se tuvo a la vista y devolvió al interesado, constancia que lleva media firma del tribunal. Además fue otorgado a posteriori del decreto precedentemente mencionado, con fecha 22/9/10, con ratificación expresa de todos los términos de la demanda promovida por su apoderada Ruckauf en estos autos. Recién entonces el tribunal provee la demanda, tiene por ratificadas las actuaciones y otorga el trámite ordinario. Que, en este marco de situación, encontramos que de hecho el mismo tribunal objetó la presentación realizada por la apoderada con facultades amplias de administración y disposición, requiriéndole que la demanda se presente con poder otorgado a un letrado o, en su caso, por la accionante con asistencia de letrado. Podrá ser que estas palabras precisas, como lo ha dicho la jueza en su resolución, no sean las que lucen en el decreto, pero ninguna duda cabe que son las alternativas a que se la remite ya que de no concurrir mediante letrado con poder de representación, solamente le quedaba comparecer en forma personal. La expresión, entonces, podrá ser más o menos clara, pero no podemos dudar de que el mismo tribunal resolvió no admitir el poder invocado por la señora Ruckauf. De modo que nada de lo que a ese poder refiere, puede en adelante considerarse. Y tampoco cabe atender el agravio por el que se desconoce esta actuación del tribunal, sólo porque en la resolución lo expresó de un modo más contundente; aunque no está de más señalar que estos antecedentes fueron expuestos por la sentenciante cuando exponía sus razones. Que de allí en más, la cuestión se centra en el poder del Dr. Pizarro. Tal como indica el art. 90, CPC, para su acreditación se considerará suficiente la agregación de una copia debidamente juramentada con manifestación de su subsistencia y fidelidad. Esta expresión indica una alternativa de mínima y no una regla rígida. A renglón seguido dispone que de oficio o a pedido de parte se requerirá la presentación del testimonio notarial original para su compulsa. De hecho, esto es lo que se ha hecho, y la copia lleva media firma del tribunal, que ha sido mencionada por la jueza en su resolución, sin que resulte desconocida por el tribunal. Que, en este marco, la misma poderdante hace expresa ratificación de los términos de la demanda en la escritura pública agregada por el Dr. Pizarro, quien, además, en ejercicio de su representación, ratifica también todos los términos de la demanda y todo lo actuado por la señora Ruckauf. Que por lo dicho hasta aquí, todos los planteos que desconocen las actuaciones antedichas insisten en la aplicación de la doctrina del TSJ en “Tarjeta Naranja” o pretendan objetar el poder invocado por el Dr. Pizarro, no pueden ser atendidos y han obtenido adecuada respuesta en la instancia anterior. Los agravios que aquí se vierten sobre estos puntos no son más que repeticiones profundizadas de argumentos ya expuestos o simplemente quejas sostenidas sobre la base de desconocer los hechos ocurridos en el trámite inicial o el sentido claro de lo dispuesto por el tribunal. Que a todo evento debemos recordar que al no haber sido admitida la demanda, lo que se actúa en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal se encuentra enderezado a subsanar los defectos o realizar las aclaraciones pertinentes, de modo que éstas integran la demanda, la completan y la ponen en condiciones de admisión. V. Que, por lo demás, el recurrente insiste en la ausencia de discernimiento de la accionante, para lo que busca la acreditación que la sentencia recurrida le adjudica no haber realizado en las constancias médicas acompañadas y en los dichos de los propios apoderados. Que, en primer lugar, cabe decir que la sentenciante ha realizado un prolijo y docente detalle del esquema legal en lo que refiere al acto jurídico, a la capacidad y a los supuestos de invalidez del primero en los casos de insania. Ha revisado los distintos supuestos, el orden de las presunciones que fija la ley o en su caso de las cargas para desacreditarlas –acto cumplido sin discernimiento por quien no ha sido declarado insano– y descartando que sean de aplicación al caso de autos. De tal modo, no se presenta infundada la apreciación de la jueza –que es sólo eso– de que se han tomado extractos de los dichos vertidos en el libelo introductorio, utilizándolos forzadamente. Esta valoración debe hacerse en el marco de lo que está expresando en su razonamiento y en la mención de que no han producido prueba alguna para acreditar sus extremos. Que no vamos a repetir lo expuesto en la primera instancia, pero conviene que tengamos presente que la ley ha establecido la invalidez para los actos cumplidos por quien se encuentra declarada judicialmente incapaz, y el principio de valor de aquellos cumplidos por quienes se presumen capaces. Quien objeta esto último es quien debe demostrar que han sido cumplidos con una deficiencia en la capacidad o en el discernimiento, para que pueda invalidárselo. Que repasando el sistema de nulidades previsto en nuestra ley sustancial, encontramos que por su forma los actos son nulos o anulables, calificación que depende de que la nulidad sea manifiesta o dependiente de juzgamiento. Desde el punto de vista del interés que se tutela, será absoluta o relativa; y por la materia que invalida, será total o parcial. Debido a los largos debates que ha generado el tema, recordemos que ya Lafaille había definido que la nulidad absoluta no se confunde con la manifiesta, pues lo que dice la ley es que la nulidad absoluta puede ser declarada por el juez sólo cuando es manifiesta. Muchos se inclinaron por sostener que la imposibilidad de confirmar el acto y la posibilidad de su declaración de nulidad oficiosa determinan que la nulidad sea absoluta; sin embargo, se ha determinado ya que éstos son efectos y no causa de la nulidad absoluta. Lo absoluto de la nulidad depende del interés que se afecte, y así será absoluta la nulidad, cuando se vincule a un interés público, y relativa cuando lo sea respecto de uno privado. En ese esquema, si la nulidad es absoluta y además no depende de juzgamiento o acreditación, esto es, si surge nítida del mismo acto, puede ser declarada de oficio y es inconfirmable. Ello requiere que se trate de una nulidad absoluta y cuando ella aparece manifiesta en el acto. Que la nulidad invocada, entonces, es relativa, pues tratándose de una persona que se acusa como incapaz no interdicto, para que sea declarada la nulidad de los actos que realiza deben configurarse los presupuestos de los arts. 473 y 474, CC. En el supuesto de autos, la nulidad no surge de los actos que se denuncian, sino que, por el contrario, éstos se presentan sin vicio aparente ni deficiencia en su otorgante. Entonces, deberemos indagar sobre este aspecto. Que el embate del recurrente se limita a señalar las deficiencias indicadas médicamente y las que refieren los apoderados en el marco de la demanda. En esto no pueden desconocerse dos aspectos relevantes. Lo primero, en nuestro sistema de derecho se ha tomado como base de la incapacidad un criterio médico, pues es claro que a ello se refiere con la demencia. Sin embargo, y aunque se encuentre en la base de esta especial pauta de incapacidad, no es un criterio suficiente, pues ella debe proyectarse jurídicamente en la falta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Ahora bien, el planteo se realiza en el ámbito de una demanda por lesión subjetiva que involucra, como uno de sus supuestos, la ligereza. Esta ligereza, junto con los casos de necesidad e inexperiencia, refiere al estado de inferioridad del sujeto pasivo y se vincula con una situación casi patológica. Se trata de una disminución de las facultades que no llega a configurar una incapacidad. Es una situación deficitaria que no llega a contener los elementos de gravedad, actualidad y habitualidad que afecten su aptitud. Todo lo que se indica médicamente refiere a una situación de senectud que es propia de la edad y que la doctrina ha considerado debe valorarse de modo cuidadoso para no perjudicar a personas mayores indebidamente, privándolos de su capacidad. Distinta a la situación con que se ha considerado la senilidad. En autos no se ha verificado una situación que se proyecte con la gravedad que se pretende, y ello no surge de las expresiones médicas elegidas al efecto por los recurrentes ni de las expresiones de los apoderados en orden a establecer la ligereza. VI. Que, por todo lo dicho, corresponde el rechazo del recurso intentado confirmando la resolución cuestionada en todo cuanto decide. VII. Que las costas se imponen al apelante. Por todo lo dicho y disposiciones legales citadas, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación intentado confirmando la resolución cuestionada en todo cuanto decide. II. Imponer las costas al apelante. Jorge E. Arrambide – Verónica F. Martínez de Petrazzini – Walter Adrián Simes &#9632;</page></body></jurisprudencia>