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EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA

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Poder suficiente para acreditar la personería invocada. Posibilidad de subsanar cualquier deficiencia al contestar la demanda. SOCIEDADES COMERCIALES. Innecesariedad de consignar en el poder datos de registración del ente o de voluntad social. Improcedencia de la excepción. PAGARÉ. CLÁUSULA SIN PROTESTO. Art. 50, decr. 5965/63. Prueba de la no presentación: Carga del obligado al pago
1– En relación con la excepción de falta de personería, cabe tener en consideración tanto el poder adjuntado al entablar la demanda como el que se acompaña al contestar la excepción opuesta, ya que no existe óbice para que, luego de opuesta la defensa, pudiera subsanarse cualquier deficiencia que presentara la documentación que tienda a acreditar la personería, y en su mérito ratificar lo actuado. No obstante, en autos no puede más que aceptarse que el poder adjuntado resultaba suficiente para acreditar el mandato de la letrada compareciente en la causa. Ello así, porque surge claro de sus términos que el otorgante lo hizo no sólo en nombre propio sino también de la sociedad demandante, y porque la ausencia de consignación de los datos que hacen a la registración del ente societario o voluntad social que así lo dispuso, no son elementos que puedan desmerecer la presunción que emana de los dichos del notario, en lo que hace a la representación de la persona que lo otorga.

2– No resulta necesaria la transcripción o alusión a la reunión del órgano de administración que dispuso el otorgamiento del poder a los fines de cumplir con la personería que se invoca, porque del contrato constitutivo de la sociedad accionante se desprende que la administración no se encuentra conformada en forma colegiada, sino que los gerentes designados actúan en forma indistinta en representación de la sociedad, obligándola en la medida en que el acto se encuentre celebrado dentro del objeto social, y porque aun cuando funcionara la administración de manera semejante al directorio de la sociedad anónima, tal exigencia deviene improcedente desde que la seguridad que persiguen los apelantes la tienen establecida a su favor por imperio de la ley, de acuerdo con el sistema del art. 58, LS, sin necesidad de la acreditación a la que aluden.

3– El art. 50, dto. 5965/63, establece la posibilidad de que se dispense al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago, y si bien el mismo precepto se ocupa de aclarar que no lo libera de la obligación de la presentación al cobro, al mismo tiempo, previendo cuestiones que podrían suscitarse para el ejecutante beneficiado con la cláusula, dispone que la prueba de ese hecho corresponde al demandado que invoque su omisión. Por ende, encontrándose determinado en el pagaré el lugar y fecha de pago, deviene claro que a ese lugar y en ese día debieron concurrir los accionados para cumplir con su obligación, y si no se les presentó el pagaré, probar dicha circunstancia. No se trata de un desconocimiento del valor que tiene la no presentación del título, sino de la necesidad de que la prueba de tal proceder corre a cargo del obligado al pago.

C3a. CC Cba. 7/4/09. Sentencia Nº 37. Trib. de origen: Juzg. 46a. CC Cba. “Faca SRL c/ Vachina, Zulva y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – (Expte. N° 830135/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 7 de abril de 2009

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por los demandados?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 46a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, Dra. Patricia L. Lingua, contra la sentencia Nº 104 de fecha 17/4/07. 1. Los ejecutados apelan el decisorio que manda llevar adelante la ejecución iniciada en su contra por la sociedad Faca SRL, tras rechazar las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título que opusieran, agraviándose porque no han sido acogidas las defensas presentadas. 2. La crítica dirigida al rechazo de la excepción de falta de personería no puede prosperar por los motivos que pasaré a exponer. Los impugnantes acusan de errado el razonamiento que lleva al sentenciante a considerar que el instrumento adjuntado por la accionante a fs. 3/5 resulta suficiente para acreditar la representación de la letrada compareciente, en cuanto menciona que el poder general para pleitos lo otorga el Sr. Eneas Ricardo Arissono por sí y en representación de Faca SRL, y que no deviene necesario completarlo con constancias que acrediten la existencia de la sociedad o la resolución del ente que habilita el apoderamiento. Aducen que no se ha tenido en cuenta que la persona individual y la sociedad comercial son sujetos diferenciados, por lo que la decisión de otorgar poder corresponde al órgano de administración en su plenitud, debiendo haberse mencionado tal decisión en el poder. Indica que tampoco le asiste razón al juzgador al afirmar que se presume que los elementos acreditantes de la representación societaria fueron revisados por el notario actuante, porque ello obedece a una premisa falsa desde que en ningún momento se mencionaron en el poder los instrumentos por los cuales el órgano de administración de la sociedad decidió otorgar poder a las letradas. Por otra parte, se quejan de que el a quo los haga responsables de acreditar la falsedad de la representación, siendo que corresponde al accionante demostrar que cuenta con la personería que dice tener, además de ser la parte procesal que en mejor condición se encontraba para acreditar aquel extremo. Para el estudio del tema, cabe tener en consideración tanto el poder adjuntado al entablar la demanda como el que se acompaña al contestar la excepción de personería opuesta, ya que no existe óbice para que, luego de opuesta la defensa, pudiera subsanarse cualquier deficiencia de que pudiera adolecer la documentación que tienda a acreditar la personería y en su mérito ratificar lo actuado. No obstante, en el caso no puede más que aceptarse que el poder adjuntado a fs. 3/5 resultaba suficiente para acreditar el mandato de la letrada compareciente en la causa. Ello así, porque surge claro de sus términos que el otorgante lo hizo no sólo en nombre propio sino también de la sociedad demandante, y porque la ausencia de consignación de los datos que hacen a la registración del ente societario o voluntad social que así lo dispuso no son elementos que puedan desmerecer la presunción que emana de los dichos del notario en lo que hace a la representación de la persona que lo otorga. Además, resulta evidente que cualquier duda que pudiera aventurarse por encontrar escueta la exposición que se hace en el mandato queda definitivamente clarificada con los datos que se insertan en el poder adjuntado a fs. 55, sin que sea necesaria la transcripción o alusión a la reunión del órgano de administración que dispuso el otorgamiento del poder a los fines de cumplir con la personería que se invoca. Esto último, porque del contrato constitutivo de la sociedad accionante se desprende que la administración no se encuentra conformada en forma colegiada sino que los gerentes designados actúan en forma indistinta en representación de la sociedad, obligándola en la medida en que el acto se encuentre celebrado dentro del objeto social; y en segundo lugar, porque aun cuando funcionara la administración de manera semejante al directorio de la sociedad anónima, tal exigencia deviene improcedente desde que la seguridad que persiguen los apelantes la tienen establecida a su favor por imperio de la ley, de acuerdo con el sistema del art. 58, LS, sin necesidad de la acreditación a la que aluden. 3. La misma suerte debe seguir el agravio que tiene por base el rechazo de la excepción de inhabilidad de título. Alegan los impugnantes que el juzgador ha invertido la carga de la prueba al sostener, basado en el art. 548, CPC, que correspondía al demandado acreditar tanto la suscripción en blanco de los pagarés como la existencia de la doble documentación y el pago al que alude, porque de esa manera ignora que la audiencia de exhibición de libros no se pudo llevar a cabo por la ausencia de la actora, lo que a su entender aparece como circunstancia dirimente para demostrar la certeza de su afirmación. A mi criterio no resulta acertada la alegación, siendo que no merece discusión que lo sostenido por el juez tiene por fundamento la regulación expresa de la ley en cuanto asigna la carga de la prueba a la parte que invoca la inhabilidad como la falsedad. Desde la citada perspectiva, carece de sustento pretender que por la sola circunstancia de que el accionante no exhibiera los libros que se le requerían, pudieran tenerse por ciertos los dichos de los accionados, siendo que no se cuenta con ningún otro elemento de juicio que al menos lleve a presumir la veracidad de los hechos invocados (art. 253 in fine, CPC). En definitiva, no han aportado en la causa los excepcionantes probanzas que indiquen que los pagarés hayan sido suscriptos en blanco ni que exista doble documentación. Reprochan los apelantes que por la cláusula sin protesto se considere que el portador de la obligación se encuentre eximido de tener que demostrar el cumplimiento de la carga de presentar el pagaré a su vencimiento, basado en que de esa manera se relega el valor que tiene la no presentación al cobro, obligación principal del portador. Amén de lo exiguo de la argumentación, no cabe más que rechazar la queja porque lo cierto es que el art. 50, decr. 5965/63, establece la posibilidad de que se dispense al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago, y si bien el mismo precepto se ocupa de aclarar que no lo libera de la obligación de la presentación al cobro, al mismo tiempo, previendo cuestiones que podrían suscitarse para el ejecutante beneficiado con la cláusula, dispone que la prueba de ese hecho corresponde al demandado que invoque su omisión. De lo que se deduce que juega a favor del portador en estos casos la presunción de su presentación, y que, de no ser así, la prueba corre a cargo del ejecutado que acusa la omisión. Por ende, como lo razona el juez, encontrándose determinado en el pagaré el lugar y la fecha de pago, deviene claro que a ese lugar y en ese día debieron concurrir los accionados para cumplir con su obligación, y si no se les presentó el pagaré, probar dicha circunstancia. Como puede apreciarse, no se trata de un desconocimiento del valor que tiene la no presentación del título, sino de la necesidad de que la prueba de tal proceder corre a cargo del obligado al pago. Consecuentemente, voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas a cargo de los apelantes vencidos (arts. 130, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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