<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda contra persona física titular de fondo de comercio. Título ejecutivo a nombre de la empresa. Inexistencia de un sujeto de derecho distinto del titular. Concepto de empresa. Improcedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1– No debe confundirse la capacidad procesal <italic>(legitimatio ad processum) </italic>con la calidad de obrar <italic>(legitimatio ad causam)</italic>, pues mientras la primera se refiere a la falta de capacidad para estar en juicio, la segunda versa sobre la legitimidad sustancial del derecho pretendido y no puede fundar la excepción de falta de personería. 2– La excepción de falta de personería procura tutelar la observancia del presupuesto procesal vinculado con la capacidad procesal (legitimatio ad processsum) la que habilita para actuar por sí mismo o por medio de mandatario válidamente constituido. Por ello, es improcedente la excepción de falta de personería que no se halle fundada en la falta de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; puesto que esta excepción tan sólo tiende a evitar la sustanciación de un proceso que resultaría desprovisto de eficacia por falta de capacidad en actor o demandado. 3– En la especie, de manera alguna existe incapacidad procesal del demandado y mucho menos incapacidad sustancial. No existe norma jurídica alguna que atribuya a la empresa la calidad de persona jurídica. Nuestro ordenamiento sustantivo categoriza a las personas en personas de existencia física y de existencia ideal (arts. 31 y 32, CC), no reuniendo la empresa los requisitos de una persona distinta de la de su titular. La única legislación que da un concepto de la empresa es la ley laboral, cuando en su art. 5 la define como “la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”. 4– Conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 2, LSC, de ninguna manera puede encuadrarse a la empresa dentro del concepto de persona ideal distinta de la de su dueño. Por ello, careciendo la empresa de la calidad de sujeto de derecho distinto, no puede tener los atributos de la personalidad, entre ellos, el domicilio. Es que el demandado es titular de un fondo de comercio, por lo que resulta palpable que la empresa que figura en el título base de la acción no es sujeto de derecho distinto del titular del fondo de comercio o empresa, y oportunamente demandado. 5– El vocablo “empresa” es un concepto económico y no jurídico, puesto que, en nuestro ordenamiento, existen las personas físicas y jurídicas (conforme nuestro Código Civil) y dentro de las jurídicas, las de los arts. 33 y 34, CC, y las de la Ley de Sociedades. La empresa no es una persona jurídica ni constituye una tercera categoría de sujeto –entre persona física y jurídica– y por lo tanto no puede ser considerada sujeto de derecho distinta de su dueño, no tiene aptitud para ejercer por sí o por otros derechos ni contraer obligaciones, como tampoco tiene atributos de la personalidad como el nombre, domicilio, estado, etc. 6– En autos, la defensa interpuesta no es de recibo, ya que no existe una persona distinta entre la que figura en el título en ejecución y el demandado, en tanto que la falta de legitimación pasiva se opera cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica que sustenta la pretensión, y aquí no existe diferencia de personas entre el demandado y su “empresa”, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la defensa. <italic>C8a. CC Cba. 8/3/12. Sentencia Nº 28. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcc. c/ Bornoroni, Pablo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Expte. Nº 1673436/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 8 de marzo de 2012 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: Estos autos, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nº 43 de fecha 18/2/11, dictada por el Sr. juez de Primera y 19ª. Nominación Civil y Comercial por la que se resolvía: “I) Acoger la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el Sr. Pablo Antonio Bornoroni por las razones expresadas en este decisorio y, en consecuencia, rechazar la ejecución promovida en su contra por la Caja de Previción de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba. II) Costas a cargo de la actora vencida, ...”. 1. Contra la sentencia relacionada, interpone recurso de apelación la actora, que funda a fs. 69/73, el que es evacuado por la parte demandada a fs. 75/82. 2. Vierte el apelante, en resumen, las siguientes quejas: a) Aduce que la sentencia atacada adolece de aquello que la doctrina ha llamado “fundamentación insuficiente o aparente”. Que su parte, oportunamente, al contestar las defensas del demandado señaló que existía una doble violación al orden procesal en tanto el demandado había omitido completamente el ofrecimiento de prueba y había ensayado una defensa no admitida por el art. 547 y 548, CPC. Aduce que el juez considera erróneamente que debe proceder al análisis de la defensa. Ergo, para fundamentar su decisión de apartarse de la norma escrita sustenta sus argumentos en la transcripción de varias hojas de jurisprudencia, sin que exista de su parte el análisis acabado y concreto que corresponde en el caso de una decisión extraordinaria como resulta apartarse de la letra de la ley. Que cuando el juez entiende que existen motivos suficientes para desviarse de las prescripciones positivas al momento de sentenciar, debe, en uso de la sana crítica legal y racional, transmitir su razonamiento en la sentencia a fin de que las partes puedan controlar acabadamente el modo en que se le ha hecho justicia. La argumentación y fundamentación de una sentencia no puede estar exclusivamente librada a la transcripción de jurisprudencia y posturas doctrinarias que avalan circunstancias de excepción si no está acompañada, además, de la clara exposición del juez que permita inferir el porqué tales excepciones pueden aplicarse análogamente al caso concreto. La tesis del magistrado inferior padece notoriamente de insuficiencia argumentativa, puesto que no produce ningún tipo de investigación sobre la cuestión debatida en sí que le autorice a dejar de lado livianamente las reglas procesales que rigen en el juicio ejecutivo y decantarse por una situación completamente excepcional. Sostiene que no existe en la sentencia el motivo por el cual el juez opta por analizar una defensa que no está permitida por la ley, mediante la subsunción en otra defensa sí denostada por el rito. Que se debe hacer una distinción clara: si bien el magistrado al momento de sentenciar se sabe que iura novit curia, tal facultad conlleva límites que impiden que el juez asuma la defensa que una de las parte no supo producir o produjo defectuosamente. En autos, la parte accionada interpuso como defensa la falta de legitimación procesal; no planteó jamás la inhabilidad de título porque entiende que no resulta sujeto de la relación procesal. Que la accionada declara que solicita se ordene la falta de legitimación, pero nunca ataca la habilidad de título, no denuncia su incompletividad o su alteración, sino que simplemente se limita a señalar que no existe congruencia entre la demanda y el título porque entiende que no resulta sujeto de la relación procesal. En el mejor de los casos provocaría la defensa de libelo oscuro, puesto que el demandado no sabe si está siendo ejecutado o lo es una persona jurídica, pero de allí a leer en este párrafo que se ataca la habilidad del título resulta notoriamente una extralimitación infundada del magistrado. Que si bien el juez puede interpretar lo expuesto por las partes encuadrando sus pretensiones en el marco legal respectivo, otra cosa muy diferente es que los términos sean subvertidos y el juez despliegue la defensa que la parte demandada no realizó. Aduce que el juez resulta sólo el sujeto procesal que decide, no es a la vez parte. Bien decían los romanos que venite ad factum, iura curia novit, como una manera de señalar la importancia y alcance de la actuación de las partes y del iudicante. Son los medios los que hacen que se resuelva la cuestión, más allá de las razones de las partes. Es la pretensión de la parte, especificada en su petición, lo que constituye el límite para la actuación del magistrado. Aduce que en el ámbito formal y de rigor objetivo como es el juicio ejecutivo, no puede el magistrado anodinamente soslayar las leyes positivas en aras de la protección de una de las partes que no ha sido técnica en su tutela legal, que ello viola notoriamente el derecho de defensa de la otra, que si se ha sometido al mandato nomotético. Más grave resulta aún esta falta cuando este apartamiento voluntario carece de la fundamentación suficiente, apoyándose en transcripciones literales de jurisprudencia de orden extraordinario, sin el correlato que ubique la causa dentro del marco de extravagancia. Desde tal punto, la sentencia se torna nula por el vicio que entraña y el incumplimiento del mandato legal –art. 326, CPC–. Cita jurisprudencia al respecto. b) Los vicios in procedendo: Sostiene que la sentencia atacada contiene además vicios in procedendo, por cuanto no se han respetado las mandas legales adjetivas. El art. 548 del ritual establece que quien se excepciona en un juicio ejecutivo debe además ofrecer la prueba que hace a su derecho, bajo pena de inadmisibilidad. Que este precepto no resulta una simple afirmación, sino que constituye toda una sanción de orden procesal ante el incumplimiento de una regla formal que el accionado debe observar al ejercer su defensa. Los antecedentes de dicha norma especifican que recoge lo que fueron las tesis del Superior Tribunal de Justicia, donde resulta la presunción de legitimidad que protege al título desde la ley que le otorga aptitud ejecutiva provoca la inversión del <italic>onus probandi</italic>, poniéndolo en cabeza de quien pretende enervar la ejecución. A tal fin, procurando mantener la celeridad del juicio ejecutivo, la norma adjetiva ha establecido que el incumplimiento de esta carga se sanciona con la inadmisibilidad de la defensa. En la causa sometida al control del juez, la parte ejecutada no ofreció el más mínimo elemento probatorio de su afirmación de no ser el ejecutado o, en el peor de los casos, de tratarse de dos personas diferentes, Bornoroni, Pablo y la empresa Bornoroni Pablo. Su presentación luce huérfana de toda prueba en tal sentido, carga que de por sí le correspondía. Esta situación resulta además puesta de manifiesto por la parte actora al contestar la excepción según el decreto del juez. Que el hecho de que el magistrado ordene el traslado de las excepciones no resulta un juicio sobre su admisibilidad, el que en definitiva corresponde se haga en la sentencia. Que el juez no analiza en ningún momento de su fallo esta omisión procesal denunciada por la actora: la ignora completamente e ingresa al modo de reinterpretar la pretensión del demandado para hacerla concordar con alguna de las defensas procesales expuestas, si bien con las falencias argumentativas que reseña supra. Es decir que el magistrado, sin fundamentar su apartamiento de la norma, ingresa directamente a la cuestión sin justificar cuál ha sido el motivo por el cual entiende que las defensas han sido propuestas con los recaudos de ley. Esta omisión, profunda e importante, se ve todavía agravada cuando el juez en aras de garantizar el derecho de defensa, trastoca el sentido de los términos del Sr. Bornoroni a fin de hacerlo encuadrar dentro de la ley, cuando la parte actora expresamente se encarga de remarcarle al magistrado el vicio procedimental que afecta a la presentación de la parte ejecutada. Si bien el juez no está obligado a seguir los raciocinios de las partes para dar su sentencia, sí está obligado por imperativo constitucional a dar satisfacción a las pretensiones de las partes, sea acordándolas o negándolas, pero nunca ignorándolas lisa y llanamente. Este vicio de la defensa se ha comunicado entonces a la sentencia, provocando que sea nula por no respetar la congruencia necesaria entre las pretensiones de las partes, donde la actora expresamente solicita se declare la inadmisibilidad de la defensa por defecto formal, petición que ha sido completamente soslayada por el juez. Por ello, solicita se revoque la sentencia con costas. Que la transgresión procedimental se ve profundizada cuando en el análisis sustancial de la defensa, el a quo entiende que existe una inversión del onus probandi manifestando que la actora debió probar la identidad entre la empresa persona ideal y el compareciente Bornoroni. Esta circunstancia no tiene más mínimo asidero legal ni lógico. Por un lado, porque la empresa, como tal, no resulta una persona ni física ni de existencia ideal, es decir, no podría por una cuestión de lógica probarse que lo que no es, al mismo tiempo es. Por otra parte, por cuanto por prescripción legal el título está revestido de la presunción de verdad, siendo a cargo de quien se opone la demostración palmaria de su incongruencia. La prueba de las excepciones resulta a cargo de quien las opone, no como erróneamente entiende el juez, obligación del actor el refutarlas con prueba. Entiéndase con claridad el punto: al título le asiste su presunción de validez y resulta la prueba en la que se asienta todo el ataque del ejecutante. Si se plantea una desavenencia, es quien la plantea el encargado de demostrarla, no la parte ejecutante la encargada de refutar la simple negativa del demandado aportando más prueba que la que dimana el título mismo. Se pregunta que si el demandado no tiene nada que ver con la estación de servicio de la que resulta titular Bornoroni Pablo, y vive en un lugar distinto, siendo dos personas diferentes, para qué se presentó en la ejecución a ejercer una defensa que no le compete. Que el tribunal, cuando emite su fallo, no puede obviar en el decisorio el propio comportamiento de las parte que trasunta las circunstancias que se discuten en la causa. Si realmente Bornoroni son dos personas diferentes con domicilios diferentes, Pablo Bornoroni no se habría presentado a ejercer la defensa de la empresa Bornoroni Pablo, puesto que no habría tenido forma alguna de enterarse de la ejecución que se notificó en un domicilio distinto. Que era a su cargo por expreso mandato legal probar la distinción que argumentaba entre Bornoroni Pablo y Empresa Bornoroni Pablo –arg. conf. art. 548, CPC– y no a cargo de la actora, puesto que afirmar lo contrario resulta modificar completamente las reglas que sustentan el proceso ejecutivo. El juez ha llegado al absurdo de declarar que la simple negativa del ejecutado basta para enervar la ejecución promovida en su contra, si la parte actora no completa con pruebas que era el destinatario de la ejecución. Cita jurisprudencia al respecto. Que la regla expresamente dispuesta para los juicios ejecutivos por el art. 548, CPC, no hizo sino recoger la jurisprudencia anterior del TSJ. El artículo mencionado no resulta otra cosa que la consecuencia necesaria de la presunción de autenticidad de la que goza el título ejecutivo. El juez, completamente fuera del enfoque y de los términos de la litis, se extralimita entendiendo que, según su parecer, los pasos previos a la formación del título debieron haber sido probados ante la sola negativa del demandado, aunque esta negativa esté completamente huérfana de prueba. Cuando se demanda ejecutivamente a A y A dice ser B como diferente de A, resulta a cargo de A demostrar que B existe, no a cargo del ejecutante demostrar que A es A. Caso contrario, las presunciones de autenticidad emanadas de las leyes involucradas no serían sino letra muerta. Por tales vicios graves, la sentencia debe ser anulada y revocada en su totalidad. c) El vicio in iudicando: que amén de los vicios que se han señalado en la estructura de la sentencia recurrida y la aplicación del derecho formal, el juez ha cometido además gravísimos desaciertos en la aplicación del derecho de fondo. Para ello señala primeramente que todos los certificados expedidos por la entidad actora contienen la mención de la palabra “empresa” por simple redacción, sin que esto signifique la atribución de personalidad alguna al destinatario de la ejecución, para cuya muestra acompaña otros varios certificados ejecutados en términos idénticos, algunos ante el mismo juez. Se agravia por la errónea aplicación de los conceptos legales en los que el juez ha basado su decisión. El magistrado ha razonado que la palabra “empresa” implicaba la autoridad de sujeto de derecho, al punto tal que le ha enrostrado a tal término la correspondencia del atributo del domicilio. En apoyo de esta tesis ha sostenido que existen diversas normas legales que receptarían a la empresa en el derecho argentino como una entidad diversa. Sin embargo, las propias fuentes normativas situadas por el juez destacan, en primer lugar, que la empresa no resulta una persona con aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, sino que está referida como la “organización de medios personales, materiales e inmateriales, con fin de lucro”, es decir, dejando expresamente de lado que tenga caracteres de personalidad. Que más contundente aún es la afirmación de la norma que determina que el alcance de tal concepto es a los efectos de la interpretación de las pautas de la ley en la que está inserta, no trasponiendo este marco. Es decir, no hay una legalización ni una conceptualización de la empresa para todo el ordenamiento jurídico argentino, sino una simple norma interpretativa. En efecto, todas las citas del propio magistrado principian refiriendo que “a los fines de esta ley...”, “lex dura est, sed scripta est”, como decían los romanos. Sostiene que el judicante no puede distorsionar el sentido y alcance de las normas de manera caprichosa, arbitraria e irrazonable. En los campos referidos, la “empresa” ha sido mencionada solamente por la importancia que el vocablo posee en las ramas del derecho económico, laboral, comercial o tributario aludiendo más a una actividad lucrativa que incluso puede ser ejercitada por una sola persona, rasgo que el derecho no permite en una sociedad; pero de allí a otorgarle una validez para todo el sistema resulta quebrantar la letra de la propia norma en que se basa. No se puede hacer decir a la ley más de lo que ella misma dice, puesto que de este modo se está perturbando el sentido de la misma norma, máxime cuando ella resulta clara en su aplicación. La gravedad de esta exacerbación de los conceptos se ve profundizada cuando el magistrado agrega claramente que la empresa posee un domicilio diferente del de las personas que la componen, lo cual lo lleva a prejuzgar no solo en cuanto a su personalidad, sino además a identificarla con una persona de existencia ideal. De allí deriva por aspectos completamente tangenciales yendo hasta a analizar la procedencia y sentido del término “comitentes” empleado por la ley 8470, en un análisis semántico que no sólo peca de exagerado sino de innecesario para dirimir la litis. Aduce que el juez ha errado notoriamente en la aplicación del derecho de fondo, trastocando los términos y el sentido. Su decisión conmueve los cimientos mismos del derecho civil nacional. Que lo curioso resulta que nunca aparentemente ha concluido que si la empresa Bornoroni Pablo y Bornoroni Pablo son dos cosas distintas, entonces como mínimo debiera haber mandado llevar adelante la ejecución en contra de la empresa Bornoroni Pablo y exonerar a Bornoroni Pablo, ya que aquella no se habría defendido. Evidentemente, tal decisión sería tanto o más ilógica que la expresada en el resolutorio. La sentencia contiene entonces una gravísima falencia en la aplicación del derecho sustancial debiendo en consecuencia ser revocada in totum, con costas. 3. La parte demandada contestó los agravios, y por las razones que expresa en el escrito referenciado al que remitimos por razones de brevedad, solicitando el rechazo del recurso, con costas. 4. Que respecto de la excepción de falta de personería en el demandante interpuesta por la accionada, considero necesario efectuar una serie de consideraciones generales. En primer lugar, como lo enseña el maestro Alsina (Tratado, 1 Ed,v II p 92) no debe confundirse la capacidad procesal (legitimatio ad processum) con la calidad de obrar (legitimatio ad causam), pues mientras la primera se refiere a la falta de capacidad para estar en juicio, la segunda versa sobre la legitimidad sustancial del derecho pretendido y no puede fundar la excepción de falta de personería. Cabe recordar que “los defectos de personería apuntan a la aptitud de los sujetos de la relación procesal o de sus representantes para actuar judicialmente en el caso concreto. Esta excepción se refiere exclusivamente a la capacidad para estar en juicio o para actuar por otro.” (Escuti, Títulos de Crédito, ps. 377/378). A mayor abundamiento, cabe recordar que la denominada excepción de falta de personería procura tutelar la observancia del presupuesto procesal vinculado con la capacidad procesal (legitimatio ad processsum), la que habilita para actuar por sí mismo o por medio de mandatario válidamente constituido. Por ello, es improcedente la excepción de falta de personería que no se halle fundada en la falta de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; puesto que esta excepción tan sólo tiende a evitar la sustanciación de un proceso que resultaría desprovisto de eficacia por falta de capacidad en actor o demandado. Sentado ello, adelanto que la apelación debe prosperar, porque de manera alguna existe incapacidad procesal del demandado, y mucho menos incapacidad sustancial, pasando a exponer las razones que me llevan a expedirme en tal sentido. Con referencia a los cuestionamientos del encuadramiento de la defensa como de inhabilidad de título cuando aquélla no fue interpuesta, lo entiendo carente de trascendencia, ya que la calidad o legitimación para obrar es una condición que el juez debe examinar previamente a la entrada en la pura sustancia del asunto, porque, de faltar, ningún derecho a favor del actor podrá ser declarado. En tal sentido se ha dicho: “En el proceso de ejecución de sentencias corresponde admitir las defensas que atacan la fuerza ejecutiva del título ejecutorio o que niegan presupuestos necesarios para la viabilidad de la ejecución, entre ellos la falta de legitimación activa o pasiva” (CNCom. Sala A, 28/2/97) citado por Osvaldo Alfredo Gozaíni en Defensas y excepciones, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, año 2007, p. 232). Así lo enseña autorizada doctrina postulando que es necesario que “las cuestiones referidas a los requisitos de la acción sean resueltas con carácter previo, eliminando del proceso toda cuestión que no permita un pronunciamiento sobre el fondo (...) el juez tiene que examinar en primer lugar si no existen impedimentos para la regular constitución del proceso; en segundo lugar, si se han cumplido las condiciones para dar curso a la acción y, en tercer lugar, si la pretensión es fundada. Las dos primeras cuestiones deben decidirse antes de entrar al fondo del asunto” (Arazi, Roland, “La excepción de falta de legitimación para obrar (Efectos de la sentencia que la declara procedente”, LL 1985–A, 953). Sentado ello, y entrando concretamente al planteo del demandado, cabe precisar que resulta notoriamente improcedente. Es que se comparte con el apelante que no existe norma jurídica alguna que atribuya a la empresa la calidad de persona jurídica. Nuestro ordenamiento sustantivo categoriza a las personas, en personas de existencia física y de existencia ideal (arts. 31 y 32, CC), no reuniendo la empresa los requisitos de una persona distinta de la de su titular. La única legislación que da un concepto de la empresa es la ley laboral, cuando en su art. 5 la define como “la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”. Conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 2, Ley de Sociedades, de ninguna manera puede encuadrarse a la empresa dentro del concepto de persona ideal distinta de la de su dueño, en una palabra, no es otro. Por ello, careciendo la empresa de la calidad de sujeto de derecho distinto, no puede tener los atributos de la personalidad, entre ellos, el domicilio. Es que el demandado es titular de un fondo de comercio, por lo que resulta palpable que la empresa que figura en el título base de la acción no es sujeto de derecho distinto del titular del fondo de comercio o empresa, y oportunamente demandado. Es que como ha señalado la doctrina, “Empresa configura un concepto volátil, particularmente en sus aspectos jurídicos, pues representa más una concepción social o económica, una idea de organización. No obstante, como realidad social y económica exige respuestas del derecho como “orden del orden social”. La diferenciación con la sociedad es neta, pues la segunda es siempre sujeto de derecho, pudiendo existir sociedad sin empresa en el caso de la sociedad holding autorizada por el art. 31, LS, rompiendo la apariencia generada por el art. 1º de la indisoluble vinculación de la empresa como forma de darse el objeto social” (Richard, Efraín Hugo, Empresa y Persona Jurídica, en Derecho Privado, libro homenaje al Profesor Dr. Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2001 p. 341 “Persona Jurídica y Empresa”, por el contrario puede existir, como en el caso, empresa, sin sociedad. Concretando, el vocablo “empresa” no significa que nos encontremos ante una persona jurídica distinta, conforme el ordenamiento jurídico argentino. Dicha palabra es un concepto económico y no jurídico, puesto que en nuestro ordenamiento existen las personas físicas y jurídicas (conforme nuestro Código Civil) y dentro de las jurídicas, las de los arts. 33 y 34, CC y las de la Ley de Sociedades. La empresa, entonces, no es una persona jurídica ni constituye una tercera categoría de sujeto –entre persona física y jurídica– y por lo tanto no puede ser considerada sujeto de derecho distinta de su dueño, no tiene aptitud para ejercer por sí o por otros derechos ni contraer obligaciones, como tampoco tiene atributos de la personalidad como el nombre, domicilio, estado, etc. Por ello, la defensa interpuesta no es de recibo, ya que no existe una persona distinta entre la que figura en el título en ejecución y el demandado, en tanto que la falta de legitimación pasiva se opera cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica que sustenta la pretensión, y en el caso –como se dijo– no existe diferencia de personas entre el demandado Bornoroni Pablo y su “empresa”; corresponde, en consecuencia, el rechazo de la defensa, y el acogimiento de la apelación. 5. Establecida la improcedencia de la defensa interpuesta, y siendo el título por el que se acciona de los que traen aparejada ejecución, corresponde mandar llevarla adelante hasta el completo pago del capital reclamado de $ 2.566,25 con más intereses y costas. Los intereses a abonar serán equivalentes a la TPP que para uso judicial publica el BCRA con más un adicional de 2% mensual, conforme jurisprudencia del Excmo. TSJ. Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación revocando en todo cuanto decide la sentencia en crisis. 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios debiendo el juez practicar nueva regulación de conformidad con el resultado del presente pronunciamiento. 3) Mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago del capital reclamado de $ 2.566,25 con más intereses y costas. <italic>Graciela Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>