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EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN

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Imputado por defraudación en una sucesión familiar. Hermanos que habitan en un mismo domicilio pero en diferentes unidades funcionales. Excusas absolutorias. Art. 185, inc. 3, Código Penal. No configuración. Improcedencia de la excepción
1- En la presente causa se investigan las maniobras defraudatorias que –según el denunciante– habría llevado a cabo el imputado en el manejo de los bienes que pertenecieron a su hermano. La asistencia técnica dedujo la presente incidencia y solicitó el sobreseimiento del imputado en atención a lo dispuesto en el artículo 185, inciso 3° del Código Penal, que dispone que “Estarán exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: … 3° Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos”.

2- Con independencia de que el aquí querellante solamente se encuentra legitimado en relación con los hechos que habrían sucedido luego del fallecimiento de D.O. (“Incidente de falta de acción de O., D.”), se conoce que los hermanos A.O. y D.O. –hasta el fallecimiento de este último– habitaron en el inmueble pero en diferentes unidades funcionales. Así, y tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia Española, el término ‘convivir’ significa ‘vivir en compañía de otro u otros’, lo que no surge de la compulsa del sumario, puesto que si bien los hermanos habitaban la misma finca, lo hacían en unidades funcionales distintas. Ello también fue corroborado por el imputado en su presentación inicial donde reconoció que “ambos convivían en un mismo edificio en dos departamentos separados pero unidos por un pasillo”.

3- En esa senda, se sostuvo que “la excusa referente a los hermanos (unilaterales o bilaterales, legítimos o no) se da si viviesen juntos; se entiende que la razón de ser de la excusa procede cuando habitan regularmente bajo el mismo techo, es decir, en la misma casa, aunque no exista entre ellos una afectiva vida doméstica común; basta la habitación en el mismo domicilio de manera regular en el momento en que se comete el hecho…”

CNCrim. y Correcc. Sala 7, Bs. As. 28/2/14. Expte. CCC 39387/2012/2/CA2 “O., A. – Falta de acción. Defraudación». Instr. 10/130

Buenos Aires, 28 de febrero de 2014

Y VISTOS:

La defensa de A. O. interpuso recurso de apelación contra el auto documentado a fs. 12/13, puntos I y II, en cuanto no se hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por esa parte y se le impusieron las costas procesales. En la presente causa se investigan las maniobras defraudatorias que –según el denunciante– habría llevado a cabo el nombrado O. en el manejo de los bienes que pertenecieron a D. O. La asistencia técnica dedujo la presente incidencia y solicitó el sobreseimiento de A. O. (artículo 336, inciso 5° del digesto ritual) en atención a lo dispuesto en el artículo 185, inciso 3° del Código Penal, que dispone que “Estarán exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: … 3°) Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos”. Luego de celebrarse la audiencia oral prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, el Tribunal comparte el rechazo decidido en la instancia anterior. En efecto, con independencia de que esta Sala ya ha explicitado que el aquí querellante solamente se encuentra legitimado en relación con los hechos que habrían sucedido luego del fallecimiento de D. O. (cfr. fs. 28/29 del “Incidente de falta de acción de O., D.”), se conoce que los hermanos A. O. y D. O. –hasta el fallecimiento de este último– habitaron en el inmueble ubicado en la calle C. XX de esta ciudad pero en diferentes unidades funcionales (ver fotocopias de los expedientes civiles números …/96, “O., D. M. sobre administración de bienes”, …/83 “O., D. sobre insania” y …/12 “O., D. M. sobre sucesión ab-intestato” que corren por cuerda). Tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia Española, el término convivir significa “Vivir en compañía de otro u otros”, lo que no surge de la compulsa del sumario, puesto que si bien los hermanos habitaban la misma finca, lo hacían en unidades funcionales distintas. Ello también fue corroborado por el imputado en su presentación inicial donde reconoció que “ambos convivían en un mismo edificio en dos departamentos separados pero unidos por un pasillo” (ver fs. 1 vta. de este incidente). En esa senda, se sostuvo que “la excusa referente a los hermanos (unilaterales o bilaterales, legítimos o no)…se da si viviesen juntos; se entiende que la razón de ser de la excusa procede cuando habitan regularmente bajo el mismo techo, es decir, en la misma casa, aunque no exista entre ellos una afectiva vida doméstica común; basta la habitación en el mismo domicilio de manera regular en el momento en que se comete el hecho…” (Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, Editorial Astrea, 3a. edición, Buenos Aires, 1991, pág. 608). Finalmente corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de apelación sobre las costas procesales (punto II del auto de fs. 12/13) siempre que no se cumplió con la motivación requerida por el artículo 450 del digesto ritual. Ello, sin perjuicio de imponer a la parte vencida las correspondientes a esta instancia.

Por ello, esta Sala del Tribunal

RESUELVE: I. Confirmar el auto documentado a fs. 12/13, punto I, de esta incidencia, en cuanto fuera materia de recurso, con costas a la defensa. II. Declarar erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto contra el punto II de la decisión documentada a fs. 12/13 del presente incidente. Devuélvase y sirva el presente de respetuosa nota.

Mariano A. Scotto –Mauro A. Divito – Juan Esteban Cicciaro■

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