<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concepto. Requisitos para su procedencia. Efectos. PRUEBA. Improcedencia. JUICIO SUCESORIO. Actos en beneficio común. Inexistencia. HONORARIOS. INTERESES. Procedencia de intereses incluso cuando la resolución no los imponga expresamente. Clasificación </bold> </intro><body><page>1- La excepción de espera legal implica una renuncia parcial del acreedor, que consiste en su decisión de no hacer valer el derecho que le ha conferido el estado de mora de su deudor. Es necesario, entonces, contar con elementos que permitan inducir con entera certidumbre la voluntad del acreedor. Así, la espera que autoriza a oponer la correspondiente excepción es la voluntaria concesión de un plazo para el pago de la deuda hecha por el acreedor, debiendo ser probada por escritura pública o instrumento privado judicialmente reconocido. De éstos debe surgir de manera clara e indubitable que el acreedor ha prorrogado el plazo de la obligación contraída. La excepción se fundamenta en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos, y requiere la presentación del documento del que surja en forma inequívoca la voluntad de concederlo. 2- La espera es una excepción al juicio ejecutivo en sentido propio porque su interposición implica el reconocimiento de la obligación y con ella no se discute el derecho del acreedor sino su oportunidad, requiriéndose para su éxito que la convención surja de un documento emanado del acreedor o que la concesión del plazo se encuentre estipulada de modo preciso y claro. “Para que funcione como tal, debe mediar acuerdo de las partes, originario o posterior y fijarse el término del diferimiento. No puede ser sine die.” El instrumento que acredite la espera invocada debe bastarse a sí mismo, no puede ser completado con otro medio de prueba. 3- La excepción de espera no es admisible si no se acompaña el instrumento al oponerla, circunstancia que impide la apertura a prueba, debiendo acreditarse con prueba documental fehaciente o mediante la confesión del acreedor. La exigencia de documentación no es un mero ritualismo sino que hace a la estructura del proceso, por lo que, cuando no existe respaldo documental, la excepción debe rechazarse sin perjuicio de lo que pueda llegar a establecerse en el ordinario posterior. 4- Configuran actos de beneficio común aquellos que, aunque cumplidos por uno a alguno de los interesados, en definitiva aprovechan a todos, dando lugar a una sola regulación a favor del letrado del litigante que las cumplió. Esa misma calificación de beneficio común está indicando que resultan beneficiadas otras personas, además de aquel a quien asiste el profesional. Entonces, cada uno de los beneficiados soportará esos honorarios en la misma proporción de su interés. Con relación al juicio sucesorio, poseen tal naturaleza el escrito de pedido de declaratoria de herederos o la apertura de sucesorio, entre otros, es decir actos en los que se advierta que la labor del profesional que lo suscribe ha logrado el avance o progreso de las tareas inexcusables para la conclusión del proceso. 5- En los actos de beneficio común la base está constituida por el activo a dividir (art. 51, CA), integrado por toda la masa de bienes hereditarios; en cambio, sólo se tiene en cuenta el valor de la parte defendida por cada profesional si la tarea es de beneficio particular. 6- El argumento de que los intereses no estaban ordenados a pagar carece de sustento, de conformidad con el art. 35, CA, que previene su implementación inmediata. Dicha normativa establece que los honorarios devengan intereses compensatorios desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa. En este caso, los intereses están destinados a resarcir al acreedor por la privación del uso del capital y empiezan a correr a partir de la regulación de primera instancia o desde que se practica. A partir de la fecha de regulación de honorarios corren los intereses compensatorios, con independencia de la mora del deudor, no exigiéndose que la deuda esté notificada a la deudora y menos que deba quedar firme. Ahora bien, si a partir de su firmeza continúan impagos, ya no serán intereses compensatorios sino moratorios, y se aplicará la misma tasa que para los anteriores. <italic>C8a. CC Cba. 7/4/15. Auto N° 66. Trib. de origen: Juzg.46a CC Cba. “Cuerpo de Copias en “Monjo, Esther L. -Declaratoria de Herederos-Cuerpo de Copia a los Fines de la Apelación N° 2514310/36”</italic> Córdoba, 7 de abril de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del coheredero Ernesto Alberto Rizzi en contra del Auto Nº 531 del 7/10/14, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 46a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte dispositiva dice: “1) Rechazar la defensa de “Espera Legal” interpuesta por el ejecutado Sr. Ernesto Alberto Rizzi, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución promovida por el Dr. José P. Sala Mercado, hasta el completo pago de los honorarios regulados a este letrado, por la suma de Pesos dos mil ciento nueve con cuatro centavos ($ 2.109,04), ordenado en el Auto N° 141, dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de Octava Nominación. 2°) Imponer las costas de esta incidencia al ejecutado Sr. Ernesto Alberto Rizzi. ...”. Protocolícese, hágase saber y dese copia”. Llegados los autos a esta instancia, el recurrente expresó agravios en el escrito que obra a fs. 114/118, de los que se corrió traslado a la contraria, quien lo evacua a fs. 122/123. La apelante en el escrito referenciado se agravia en primer lugar porque la Sra. juez sólo dijo que se trataba de un incidente entre dos herederos, pero no dio ningún argumento para arribar a esa conclusión, siendo que se trata de una materia de beneficio común al sucesorio. Que el tema central versa en que el coheredero Ernesto Alberto Rizzi solicitó una medida de no innovar sobre un depósito bancario para mantenerlo integrado al acervo hereditario de la causante, que de ello se derivan los honorarios accesorios. Que la medida cautelar tiende a lograr la inmovilidad del dinero en depósito bancario, para que Elba del Valle Rizzi no pudiera manejar a su gusto y en forma particular ese dinero. Que el Sr. Rizzi peticionó esa cautelar no para cobrar el monto objeto de la medida, sino para asegurar que el depósito siguiera formando parte del acervo hereditario de la causante. Manifiesta que la lucha de Rizzi está vinculada a defender el acervo hereditario común, frente al propósito de Elba del Valle de considerar ese dinero como propio. Que el juez interviniente incluso rechazó el recurso de reposición inicial, fundado en que la donación realizada por la causante a su hija Elba del Valle se dilucidaría cuando se efectuaran las operaciones propias del sucesorio. Por lo tanto dice que reconoció desde esa oportunidad que el dinero del depósito bancario cuestionado es un tema que versa sobre el acervo hereditario general y no particular de Rizzi, quem no obstante ello, el auto atacado dijo lo contrario de lo expresado en el decreto inicial. Afirma que es legítimo sostener que el ejecutante, para lograr el cobro de los honorarios relacionados con la masa del acervo hereditario, deba esperar a que esté dispuesta judicialmente la adjudicación y partición de ese acervo y en relación con el monto que le corresponda a la hijuela de Rizzi. Que no se le negó al ejecutante el cobro de los honorarios devengados, sino que tiene que ajustarse a la oportunidad pertinente, es decir, al sucesorio y cobrar sobre los bienes del acervo hereditario su parte. Que tampoco puede hacerlo efectivo el ejecutante sobre los bienes particulares de su representado, porque el planteó e invocó desde el primer escrito el beneficio de inventario, en coordinación y coherencia con el planteo inicial de la cautelar sobre el depósito bancario, separando ambos patrimonios, el de la causante y el suyo. Que lo accesorio, que son los honorarios del ejecutante, se rigen por la materia principal, que es el acervo hereditario común, y en forma especial sobre la parte que corresponderá en la hijuela del dinero del depósito. Que la posición del juez resulta equivocada, dado que es un tema particular del coheredero Ernesto Alberto Rizzi y que sus bienes particulares deben responder en pago a los honorarios del ejecutante, pues fue condenado en costas dentro de la defensa del acervo hereditario común de la causante, que no es una cuestión particular, porque él nunca quiso retener ni cobrar para sí ese dinero, entonces la actitud nunca pudo ser calificada como una medida particular. Que la acción de ejecución de honorarios no es autónoma del acervo hereditario citado, sino derivada de él. De ahí que la interpretación del art. 83, CA, no sea la correcta. Que el tribunal de grado reguló una suma provisoria, y el resto para cuando se dilucide el sucesorio, porque aún no se sabe el porcentaje que le corresponde sobre el depósito bancario de su poderdante. Que lo que se discutió es materia común del acervo hereditario y se invocó temporáneamente el beneficio de inventario, por lo que únicamente puede hacer efectivo el ejecutante sus honorarios sobre la parte del depósito que le corresponderá a Rizzi del acervo hereditario común. Que la propia juez dejó claro al resolver el recurso de reposición interpuesto, que el tema del depósito bancario se iba a discutir cuando se trate el sucesorio, reconociendo que el tema sobre el dinero depositado es asunto de la masa del sucesorio. Que después de eso dice otra cosa en el auto ahora atacado. Rechaza también los dichos de la juez cuando sostuvo que la regulación provisoria se hacía sobre una base ya precisada, puesto que si ya lo fuera no hubiera regulado una suma provisoria sino que hubiera fijado el porcentaje definitivo sobre la base que correspondía. Que de esa evidente contradicción deviene inoficiosa la demanda por ejecución, porque nadie le negó el pago al ejecutante, sino que sólo se la deriva para la oportunidad pertinente tratada. Que por ende no corresponde regulación de costas por ejecución a favor del ejecutante. En segundo lugar, dice que también deben caer los honorarios regulados a favor del ejecutante en la ejecución y proveer los del dicente. En tercer lugar, acerca de los intereses, expresa que no están mencionados en la demanda de ejecución, que no están determinados previamente por ningún juez, por lo que son inexistentes en todo sentido; y que solo formula reserva porque nada se dice sobre ellos en la demanda de ejecución ni en el fallo recurrido. En cuarto lugar, propone como solución que no habiéndose negado nunca el pago al ejecutante y sabiendo éste que el cobro debe hacerse sobre lo pertinente de los bienes del acervo hereditario, resulta inoficiosa la demanda de ejecución, debiendo esperar el sucesorio o que haya dinero disponible del acervo hereditario a favor de Rizzi para que se libre la orden de pago a favor del ejecutante. Que de ello deviene que no corresponde regulación de honorario a favor del ejecutante por la demanda de ejecución, pues no hubo motivo para que se propusiera ejecución alguna. Pide costas en ambas instancias a cargo de la contraria y la revocación de la resolución en la parte atacada. La parte contraria, al contestar el traslado de los agravios, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas, por las razones que expone, a las que me remito en honor a la brevedad. Firme el decreto de autos (fs. 125), pasa la causa a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: I. Comenzando entonces con el análisis de la cuestión traída a resolver, tenemos que el <italic>thema decidendum</italic> se circunscribe al agravio relativo a que el tribunal de grado resolvió el rechazo de la defensa de espera legal interpuesta oportunamente por el coheredero apelante frente a la ejecución de honorarios del letrado de la coheredera Elba del Valle Rizzi. Basa su crítica en que el ejecutante de los honorarios debe esperar que se haya dispuesto la distribución del acervo hereditario para que, una vez que esté determinado el monto de la hijuela, recién [pueda] cobrar, puesto que entiende lo tiene que hacer de los bienes de la sucesión y no de los particulares de Rizzi, porque en todo momento alegó el beneficio de inventario. II. Entendemos que el planteo debe ser rechazado. Damos razones. Así, de las constancias de autos surge que con fecha 15/5/14 este Tribunal dictó un auto mediante el cual rechazó el recurso planteado por Ernesto Alberto Rizzi en contra de los proveídos dictados en primera instancia, en los que se requería a su parte que, previo a la traba de cautelar, se ofreciera contracautela. En la referida resolución se impusieron costas a la parte apelante y se regularon provisoriamente al Dr. José Sala Mercado la suma de dos mil ciento nueve con cuatro centavos ($2.109,04). Una vez que bajan los presentes, el beneficiario de los honorarios regulados inicia ejecución de honorarios, a la que se le da trámite, frente a lo cual el apoderado del coheredero planteó reposición y subsidiariamente apelación interponiendo excepción de espera legal, la que fue rechazada en el fallo obrante a fs. 92/96 ahora atacado. Ahora bien, la referida excepción de espera legal interpuesta por el ejecutado implica una renuncia parcial del acreedor que consiste en su decisión de no hacer valer el derecho que le ha conferido el estado de mora de su deudor. Es necesario, entonces, contar con elementos que permitan inducir con entera certidumbre la voluntad del acreedor. En ese sentido se ha entendido: “La espera que autoriza a oponer la correspondiente excepción es la voluntaria concesión de un plazo para el pago de la deuda, hecha por el acreedor, debiendo ser probada por escritura pública o instrumento privado judicialmente reconocido. De éstos debe surgir de manera clara e indubitable que el acreedor ha prorrogado el plazo de la obligación contraída”; también “se fundamenta en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos, y requiere la presentación del documento del que surja en forma inequívoca la voluntad de concederlo”; “La espera es una excepción al juicio ejecutivo en sentido propio porque su interposición implica el reconocimiento de la obligación y con ella no se discute el derecho del acreedor, sino que se articula un hecho: la oportunidad, requiriéndose para su éxito que la convención surja de un documento emanado del acreedor o que la concesión del plazo se encuentre estipulada de modo preciso y claro” (Confr. Juicio Ejecutivo, Compendio de Jurisprudencia, Patricia Barbado, Ed. LexisNexis, 2007, pág. 511). Tanto no se da dicha hipótesis en autos, que es el mismo acreedor, el ejecutante, el que pretende coactivamente el cobro de sus honorarios, acreencia que fuera fijada por esta Cámara, y que constituye un título ejecutivo hábil a los fines del progreso de la ejecución de sentencia (art. 801, CPC). Así se ha dicho: “Para que la excepción de espera funcione como tal, debe mediar acuerdo de las partes, originario o posterior, fijarse el tiempo o mejor dicho el término del diferimiento. No puede ser <italic>sine die</italic>” (Cám. CC y Adm. de San Francisco en autos “Jaimovich, Jorge O. c/ Municipalidad de San Francisco – Ejecutivo, Sent. 26 del 30/3/09, citado por Foro de Córdoba Nº. 132 del 2009, pág. 226). III. Además de ello, el excepcionante, al momento de interponer la defensa tratada (véase fs. 70/73) ofreció como prueba las constancias de autos, y dentro de ella específicamente una cédula de notificación de la resolución, el escrito de contestación de agravios y un decreto previo del tribunal, cuando necesariamente debe acreditarse con documental fehaciente la confesión del acreedor. Ello porque, para que proceda la excepción, el instrumento debe bastarse a sí mismo, no puede ser completado con otro medio de prueba. Con respecto al particular se ha sostenido que “la excepción de espera no es admisible si no se acompaña el instrumento al oponerla, circunstancia que impide la apertura a prueba, debiendo acreditarse con prueba documental fehaciente o mediante la confesión del acreedor. La exigencia de documentación no es un mero ritualismo, sino que hace a la estructura del proceso, por lo que, cuando no existe respaldo documental, la excepción debe rechazarse sin perjuicio de lo que pueda llegar a establecerse en el ordinario posterior” (C. Civ. Neuquén, Sala 2a., 28/12/95 en “Banco Provincia de Neuquén c/ Pirozzo, Bruno A. y Otros – Ejecutivo); “La excepción de espera debe fundarse en la existencia de un plazo concedido por el acreedor o por la ley, con posterioridad al nacimiento de la obligación. Pero solo puede cobrarse en el juicio ejecutivo, conforme a lo establecido en el art. 597, CPCN, al oponerla, por instrumento público o privado o actuación judicial que debe presentarse en su original o testimonio”. (C. Fed. Mar del Plata, 12/2/97, “Banco de la Nación Argentina c/ Torres, Cristóbal y Otro”, ambos citados por Barbado… ob. citada, pág. 512). Por lo que el agravio referente a que el ejecutante tiene que esperar que se haya resuelto la adjudicación y participación del acervo hereditario para recién cobrar la acreencia de sus honorarios, debe ser desechado de plano. IV. Ahora bien, con relación a que los honorarios regulados provienen de actos de beneficio común tampoco merece recibo en autos. Ello, pues configuran actos de beneficio común aquellos que, aunque cumplidos por uno a alguno de los interesados, en definitiva aprovechan a todos. “Tareas de beneficio común son aquellas que cumplidas por una de las partes benefician objetivamente a las restantes, de suerte que éstas no tienen que reproducirlas, dando lugar a una sola regulación a favor del letrado del litigante que las cumplió… Esa misma calificación de beneficio común está indicando que resultan beneficiadas otras personas, además de aquel a quien asiste el profesional. Entonces, cada uno de los beneficiados soportará ese honorarios en la misma proporción de su interés…” (Vénica, Oscar Hugo y otro, “Honorarios”, Editorial Marcos Lerner, 2002, pág. 205). Con relación al juicio sucesorio, poseen tal naturaleza el escrito de pedido de declaratoria de herederos o la apertura de sucesorio, entre otros, es decir actos en los que se advierta que la labor del profesional que lo suscribe ha logrado el avance o progreso de las tareas inexcusables para la conclusión del proceso. Desde esta perspectiva, la labor del letrado del coheredero Ernesto Alberto Rizzi que dio lugar a la regulación del abogado de la otra coheredera, Elba del Valle Rizzi, fue con motivo de un pedido relativo a que se provea la medida cautelar de no innovar sin contracautela, es decir que de ningún modo puede entenderse que han sido de beneficio común, desde que tales tareas se cumplieron en exclusivo interés de la parte, sin transcendencia para el proceso, no habiendo logrado avance en el proceso sino, todo lo contrario, lo retrasaron. Siguiendo con el análisis, diremos que en los actos de beneficio común la base está constituida por el activo a dividir (art. 51, CA), integrado por toda la masa de bienes hereditarios; en cambio, sólo se tiene en cuenta el valor de la parte defendida por cada profesional si la tarea es de beneficio particular. Por lo dicho, la ejecución interpuesta por el letrado no debe ir contra los bienes del acervo hereditario perteneciente a la causante Esther Lidia Monjo, sino contra los bienes particulares del coheredero Ernesto Alberto Rizzi. De hecho, las costas se le impusieron a él, y por tanto él es el deudor, no la sucesión. V. La invocación del ejecutado del beneficio de inventario tampoco merece recibo. Ello por cuanto una de las consecuencias del carácter de herederos es que éstos adquieren los bienes del causante, lo suceden en la universalidad y responden por sus deudas sólo hasta el límite de los bienes recibidos; ello es así, ya que conforme al art. 3363 del C.C. se presume que recibe los bienes con beneficio de inventario. O sea que no se confunde su patrimonio con el patrimonio del causante. Pero en este caso no estamos ante una deuda de la sucesión, donde se podría hacer valer dicho beneficio, sino se trata, como se dijo supra, de una deuda particular del coheredero Rizzi, por lo que es él con su patrimonio el que debe responder ante ella. VI. Por último, el agravio acerca de que los intereses no están mencionados en la demanda, por lo que son inexistentes, debe ser rechazado. El art. 35 de la ley 9459 establece: “los honorarios devengan intereses compensatorios desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa”. En este caso, los intereses están destinados a resarcir al acreedor por la privación del uso del capital. Con respecto al punto de partida, los intereses empiezan a correr a partir de la regulación de primera instancia o desde que se practica, pues en situaciones excepcionales lo hace directamente la Cámara. A partir de la fecha de regulación de honorarios corren los intereses compensatorios, con independencia de la mora del deudor, no exigiéndose que la deuda esté notificada a la deudora y menos que deba quedar firme. Ahora bien, si a partir de su firmeza continúan impagos, ya no serán intereses compensatorios, sino moratorios, y se aplicará la misma tasa que para los anteriores (Confr. Mario Martínez Crespo, Código Arancelario para Abogados y Procuradores – Ley 9459, Advocatus, pág. 109). “El argumento de que los intereses no estaban ordenados pagar carece de sustento si nos remitimos a la expresa disposición del art. 33 de la ley (hoy art. 35), que previene su implementación inmediata… los honorarios aseguran la adecuada contraprestación por los servicios profesionales prestados, lo que no se lograría si se niega al abogado su recomposición por el tiempo transcurrido desde su dictado hasta el efectivo pago total” (C. 6ª. Cba., BJC 1996-I-227 citado por Vénica, Oscar Hugo y otro, “Honorarios”, Editorial Marcos Lerner, 2002, pág. 119). La resolución que reguló los honorarios, si bien no fijó el interés, no dijo que éstos no se habrían de aplicar, por cuanto los honorarios de los abogados devengan interés desde que son regulados porque la ley lo manda (art. 35) y no porque lo decida el juez; razón por la cual luce contrario a derecho lo pretendido por el agraviante. VII. Corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso interpuesto, confirmar el decisorio en crisis en todo lo que decide, imponiendo las costas de la segunda instancia al apelante, que resulta vencido (art. 130, CPCC). Atento lo dispuesto por el art. 26, CA, constancias de autos y pautas de los arts. 36; 40 de la ley 9459 se establecen los honorarios profesionales del Dr. José P. Sala Mercado en ocho jus. Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apelante, confirmando la resolución recurrida en todas sus partes. 2) Imponer las costas a la recurrente regulando los honorarios del Dr. José P. Sala Mercado en la suma de dos mil ochocientos cinco pesos con setenta y seis centavos ($ 2.805,76). <italic> José M. Díaz Reyna - Héctor H. Liendo - Graciela M. Junyent Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>