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EXCEPCIÓN DE ESPERA

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Caracterización. Oposición del ente municipal. EMERGENCIA ECONÓMICA.Postergación de las obligaciones mediante Ordenanza. Invalidez de la normativa. Inexistencia de espera. Improcedencia de la excepción
1– La «espera» configura una excepción personal relativa, oponible únicamente por el beneficiario contra quien la otorgó, salvo en el caso del “acuerdo preventivo” celebrado en el proceso concursal (art. 43, LC), en que la excepción opera como real relativa, ya que el deudor beneficiario del acuerdo preventivo puede hacerla valer contra cualquier acreedor.

2– Para que la excepción de espera funcione como tal debe mediar acuerdo de las partes, originario o posterior, fijarse el tiempo o mejor dicho el término del diferimiento. No puede ser sine die. No puede ser que cuando el deudor sea el Estado, éste pueda disponer en forma unilateral y abusiva una espera o postergación sine die del plazo para el cumplimiento de obligaciones, inclusive de aquellas reconocidas por sentencia firme, apelando para ello a la “ideología imperante de la emergencia perpetua”. En verdad, no se trata de una “espera” sino de un simple abuso de poder, de una obstancia írritamente inconstitucional.

3– En la generalidad de los casos, las normas de “emergencia” resultan inconstitucionales porque sólo protegen la imprevisión del Estado o el error cometido por los funcionarios de turno en la adopción de políticas económicas fallidas; todo ello, en desmedro del derecho de propiedad y de crédito que tienen los particulares. En estos casos no hay ninguna “emergencia económica”, sino la que inventó el propio Estado. Esto demuestra la invalidez de la normativa de emergencia, que se prorroga en la Nación y en las provincias con la suspensión de las ejecuciones y otras prebendas a favor de los deudores.

4– El art. 8 y ss., OM 5681/07, viola, en primer lugar, la jerarquía normativa prevista por el art. 31, CN, en virtud de la cual la relación jurídica entre deudores y acreedores es materia propia del Código Civil –que en el sistema normativo argentino es legislación común, reservada al Congreso de la Nación, conforme a los arts. 75, inc. 12 y 121 y 128, CN–. En segundo lugar, también viola el derecho de crédito, de propiedad e igualdad ante la ley, al dejar librado el momento y la forma de pago a las previsiones presupuestarias que decide el mismo Estado-deudor, sin limitación alguna, lo que significa que el pago queda subordinado a la voluntad del deudor.

CCC y CA San Francisco. 30/3/09. Sentencia Nº 26. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC San Francisco. «Jaimovich Jorge Osías c/ Municipalidad de San Francisco – Ejecutivo”

2a. Instancia. San Francisco, 30 de marzo de 2009

¿Es procedente el recurso de apelación intentado?

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

I. El caso: El actor, Jorge O. Jaimovich, promovió acción ejecutiva en contra de la Municipalidad de esta ciudad, persiguiendo el cobro de la suma de $ 2 mil, con más sus intereses legales y costas, con base en dos cheques de pago diferido librados al portador por la ejecutada de $ 1 mil cada uno, que al ser presentados al cobro con fecha 20/12/05 y 2/1/06, respectivamente, fueron rechazados ambos por falta de fondos disponibles. La ejecutada, por intermedio de su letrado apoderado, alegó que en mérito de la grave crisis económico-financiera y haciendo uso de facultades que le son propias, ha declarado por Ordenanza Nº 5681 la emergencia económica, financiera y administrativa del municipio a partir del día 12/12/07 hasta el 31/12/08; que en este caso el actor no se presentó para verificar la existencia de la deuda que reclama conforme al art. 8 y ss. de esa Ordenanza, por lo cual pide que el tribunal convoque a las partes a una audiencia a fin de procurar un avenimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 58, CPC. En caso de que el juez no lo entendiera pertinente o el actor rechazara el avenimiento, deja opuesta en subsidio la excepción de espera legal (art. 547, inc. 6, CPC), con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza citada. II. El fallo: Rechazó la excepción de espera opuesta por la ejecutada, con costas. III. Los agravios: 1) La ejecutada los expresa por intermedio de su apoderado, a fs. 75/77. Sostiene que el juez a quo no valoró la Ordenanza citada, pese a que ésta fue dictada en uso de atribuciones y facultades conferidas al ente municipal; que tratándose de una norma de emergencia que involucra el orden público en la medida que se encuentra en juego el interés general, es indudable que la interpretación jurídica debería haber asumido una dimensión previsora, valorando las diferentes alternativas que el ordenamiento jurídico le ofrece como opción, a partir de las consecuencias que conlleva cada una de ellas, pesando sobre el a quo la responsabilidad de buscar la justicia en el caso, pero en esa dilucidación no pueden quedar las exigencias de toda la sociedad; que así lo consideró oportuno el HCD de la ciudad de San Francisco, conforme surge del Acta de Sesiones que aprobó la Ordenanza Nº 5681/07, el que ha captado el problema de la realidad y lo ha calificado como de emergencia llevándolo a dictar una norma de orden público, ante la gravedad de la crisis económica y financiera que había nacido con anterioridad al 12/12/07, conforme da cuenta el decreto Nº 246/06 dictado por el DEM el 9/10/06; que el edil cumplió la misión de observar la realidad, captar los problemas que visualiza y sancionar las normas para superarlos; que ello es así, respecto de cualquier ley, pero que mayor importancia adquiere cuando se trata de una de emergencia; que por las razones expresadas, la apelante no comparte el criterio vertido por el a quo en el sentido de que la Ordenanza 5681 ha violado el art. 186, CPcial, omitiendo citar la norma de su art. 180, que acuerda autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional a los municipios, garantizando el régimen municipal consagrado en el art. 5, CN; que la Ordenanza 5681 no pone en jaque la seguridad jurídica como lo expresa el a quo, ya que siguiendo su propio razonamiento, al decir que se manifiesta claramente un tratamiento de la deuda, la norma citada, por razones de organización administrativa y financiera, se propone verificar la legitimidad de los créditos para concluir en una propuesta de pago en cuotas, y esa circunstancia está lejos del no pago de dicha deuda; que no es de recibo lo expresado en la sentencia puesta en crisis, en el sentido de que «exige a los acreedores la verificación de las acreencias imponiéndoles como sanción a quienes no lo hagan darlos de baja como acreedores del municipio», sino como proveedores de aquél, así como tampoco que «se deje a su decisión la época en que ocurrirá el pago de sus deudas» (art. 11, decreto Nº 027/08), sino que dicho pago surgirá de la negociación particular; que no ha sido por el inferior que la norma local no establezca plazo unilateral para el vencimiento de sus obligaciones en mora, y que precisamente, el sentido de la misma –conocida por el actor en autos– era llegar a la negociación y suscripción de una propuesta de refinanciación, es decir, establecer los plazos mediante convenio de partes, por lo que no es correcta la observación efectuada por el inferior, a mérito de que su consideración se aparta de la normativa local. Agrega que la norma local propone un trámite de negociación de un nuevo plazo, el que no ha sido establecido unilateralmente por a quélla en su beneficio, que en definitiva se traduciría en un beneficio al interés público general, dado el momento fáctico y axiológico en el que la Administración pública municipal se encontraba inmersa, sobre la base de los principios fundantes de la norma, esto es: adecuación o idoneidad, necesidad o imprescindibilidad y razonabilidad, circunstancias no tenidas en cuenta por el inferior, constituyéndose en motivo por el cual debe ser revocada. El actor a fs. 79/79 v., por intermedio de su apoderada, contestó el traslado de esa expresión de agravios y solicitó su rechazo con costas. IV. La solución: La «espera» configura una excepción personal relativa, oponible únicamente por el beneficiario contra quien la otorgó, salvo en el caso del “acuerdo preventivo” celebrado en el proceso concursal (art. 43, ley concursal); en cuyo caso la excepción opera como real relativa, ya que el deudor beneficiario del acuerdo preventivo puede hacerla valer contra cualquier acreedor (Perrachione, Mario C., Excepciones provenientes de defensas temporarias (espera, legislación de emergencia, suspensión de ejecuciones), Nº 3, trabajo inédito, próximo a ser publicado en un libro en prensa sobre «Excepciones», Edit. Advocatus Cba., dirigido por la Dra. Angelina Ferreyra de de la Rúa). Ahora bien, para que la excepción de espera funcione como tal, debe mediar acuerdo de las partes, originario o posterior, fijarse el tiempo o mejor dicho el término del diferimiento. No puede ser sine die. Lo que resulta inconcebible es que cuando el deudor sea el Estado (nacional, provincial o municipal), éste pueda disponer en forma unilateral y abusiva una espera o postergación sine die del plazo para el cumplimiento de obligaciones, inclusive de aquellas reconocidas por sentencia firme, apelando para ello a la “ideología imperante de la emergencia perpetua”. En rigor de verdad, no se trata de una “espera” sino de un simple abuso de poder, de una obstancia írritamente inconstitucional. En efecto, en la generalidad de los casos, las normas denominadas de “emergencia” resultan inconstitucionales porque no hacen otra cosa que proteger la imprevisión del Estado o el error cometido por los funcionarios de turno en la adopción de políticas económicas fallidas; todo ello, en desmedro del derecho de propiedad y de crédito que tienen los particulares. En estos casos no hay ninguna “emergencia económica” sino la que inventó el propio Estado (heurística), no había estado de necesidad. Esto demuestra la invalidez de la normativa de emergencia, que se prorroga en la Nación y en las provincias con la suspensión de las ejecuciones y otras prebendas a favor de los deudores (ibidem). En tal sentido, en el ámbito municipal el art. 8 y ss., Ordenanza 5681/07, viola, en primer lugar, la jerarquía normativa prevista por el art. 31, CN, en virtud de la cual la relación jurídica entre deudores y acreedores es materia propia del Código Civil –que en el sistema normativo argentino es legislación común, reservada al Congreso de la Nación, conforme a los arts. 75, inc. 12 y 121 y 128 CN– (Ibídem); y en segundo lugar, viola el derecho de crédito, de propiedad e igualdad ante la ley, al dejar librado el momento y la forma de pago a las previsiones presupuestarias que decide el mismo Estado-deudor, sin limitación alguna, lo que significa que el pago queda subordinado a la voluntad del deudor (ibidem). El apoderado de la ejecutante afirma que el a quo no advirtió que la Ordenanza local no establece plazo unilateral alguno para el vencimiento de sus obligaciones en mora, pues dice que el sentido de aquélla es llegar a la negociación y suscripción de un acuerdo; pero este argumento debe ser desestimado de plano, porque en el caso de no arribarse a ningún acuerdo, el acreedor se encontraría impedido de reclamar judicialmente el pago de su crédito. Con lo cual, en definitiva, dicho pago quedará condicionado a la voluntad del deudor. Del modo expuesto, respondo negativamente a la procedencia del recurso.

El doctor Francisco Enrique Merino adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia Nº 783 de fecha 18/9/08, cuya copia corre agregada a fs. 61/64 de autos. II) Imponer las costas de segunda instancia a la ejecutada vencida (art. 130, CPC).

Mario Claudio Perrachione – Francisco Enrique Merino ■

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