<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concepto. Finalidad. Requisitos. DEMANDA. Falta de claridad de lo pretendido y de los hechos alegados en contra de los demandados. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Violación. Procedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1- “…Se afirma que la excepción de defecto legal constituye el medio para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en la demanda o reconvención, que revistan entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándose la eventual producción de la prueba”. 2- Para verificar la procedencia de la excepción de defecto legal “debe analizarse si objetivamente la demanda puede ser o no contestada, ya que su admisibilidad se encuentra supeditada a que los vicios revistan una gravedad tal que resulte difícil conocer lo que se pretende, creando en el demandado una situación de perplejidad que le impida ejercer su derecho de defensa. Por tanto, es necesario que la omisión u oscuridad de la demanda coloquen al contrario en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes”. 3- “…Resulta procedente (la excepción de defecto legal) cuando esa carencia u obscuridad de los elementos y circunstancias allí consignados impiden a la parte contraria su adecuada contestación o refutamiento, es decir, el eficaz y adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio. La finalidad de la excepción de defecto es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión incoada, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitirle un eficaz ejercicio de ese derecho, mediante la oposición al oscuro libelo, al progreso de una acción que no está fácticamente configurada o a un petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juzgador para resolverla. En síntesis, su propósito consiste en prevenir e impedir la configuración de la afrenta de la garantía constitucional del debido proceso, pues el demandado debe refutar y negar todas y cada una de las manifestaciones del actor, ya que de no hacerlo su derrota judicial estará asegurada…”. 4- La demanda debe ser planteada en términos claros y precisos, posibilitando a la contraria brindar una apropiada contestación de aquélla en salvaguarda de su derecho a defenderse debidamente en el proceso, al tiempo que delimita la prueba que ha de producirse de conformidad a los hechos alegados –los que brindan el sustento fáctico de la pretensión que se articula– e impone, de igual modo, el thema sobre el que debe expedirse el juez en su pronunciamiento. 5- Cualquier aclaración o interpretación que el actor pretenda realizar con posterioridad al escrito de demanda no puede ser atendida, desde que implica afectación del derecho de defensa de los demandados a la vez que crea incertidumbre respecto a los hechos que se deben probar y al <italic>thema decidendum</italic>. De tal modo, la vía a los fines de determinar con exactitud los hechos que se endilgan a la contraria de manera de permitirle su adecuada defensa, es sólo la de la subsanación de los defectos conforme lo prevé el Código de Rito. 6- “…La claridad es el primer elemento a tener en cuenta en esta “excepción” –de defecto legal–. Este presupuesto de claridad tiene dos vertientes debidamente articuladas: 1) la claridad de la pretensión, y 2) la claridad de su apoyo fáctico, que son los hechos que la fundan… Los hechos se deben narrar en forma concreta, lo más sintética y claramente posible. Deben evitarse los rodeos extensos o las disquisiciones que distraigan la atención del foco principal de la historia. La claridad en la exposición de los hechos en que se funda la demanda tiene fundamental importancia por cuanto: a) al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente y, por tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas; b) los hechos articulados en la demanda (y en la contestación del demandado) determinan la pertinencia de la prueba a producirse; c) la sentencia sólo puede hacer mérito de los hechos alegados por las partes, con riesgo en caso contrario de adolecer de incongruencia…” 7- La circunstancia de que se brinden explicaciones por parte de la Sindicatura acerca de las invocaciones efectuadas en la demanda, implica un tácito reconocimiento de la insuficiencia del escrito inicial, lo cual ratifica el aserto inicial respecto de la improcedencia de la apelación incoada por el funcionario. <italic>C2ª CC Cba. 23/2/16. Sentencia Nº 16. Trib. de origen: Juzg. 3ª CC Cba. “Sindicatura, Cdor. Carlos Ortiz c/ Pérez, Aldo y Otros – Acción Ordinaria – Extensión de Quiebra – Otras causas de remisión” (Expte. Nº 517487/36)</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 23 de febrero de 2016 ¿Proceden los recursos de apelación incoados por el Cr. Carlos Alberto Ortiz y la Sra. María Antonia Pérez, esta última en representación de “Costanera Sur SA”? La doctora <bold>Delia Inés Carta de Cara</bold> dijo: En estos autos caratulados (...) venidos a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por el síndico Carlos Alberto Ortiz y por la Sra. María Antonia Pérez –en nombre y representación de “Costanera Sur SA”– en contra de la sentencia Nº 584, de fecha 27/10/04, dictada por la Sra. jueza a cargo del Juzg. de 1ª Inst. y 3ª Nominación Civil y Comercial de esta Ciudad, por la cual se dispusiera: “...Resuelvo: I) Hacer lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 184 inc. 4, CPC) interpuesta por los demandados C. Pérez, Á. Pérez, M. Pérez, R. Pérez, J.C. Pérez y M.A. Pérez y en consecuencia emplazar al accionante para que en el término fatal de 15 días subsane los defectos que resultaron base de la excepción, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 188, CPC, con costas a cargo de la falencia de Pérez Hnos SRL (art. 240, LC), (...). II) Rechazar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda interpuesta por “Costanera Sur SA”, con costas a la misma, (...) I. Contra la sentencia (...) interponen sendos recursos de apelación el síndico Cr. Ortiz y la Sra. M.A. Pérez por “Costanera Sur SA”, que son concedidos, respectivamente. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la Sindicatura, los que son respondidos por los co-demandados J.C. Pérez y Á. Pérez; por la Sra. M.A., por derecho propio y en representación de “Costanera Sur SA”, por las Sras. C. Pérez y R. Pérez; por la Sra. M. Pérez y por la Cra. M.E. Medina –síndica de la falencia de Aldo Pérez–. A fs. 579 se da por decaído el derecho dejado de usar al Sr. Aldo Pérez al no evacuar el traslado oportunamente corrido. Asimismo, expresa agravios la Sra. María Antonia Pérez, en nombre y representación de “Costanera Sur SA”, los que son respondidos por el síndico Carlos Alberto Ortiz. El Sr. fiscal de Cámara, de su lado, emite su dictamen. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por la Sindicatura admite el siguiente compendio: Efectúa consideraciones relativas a los fundamentos dados por la <italic>a quo</italic> para hacer lugar a la excepción de defecto legal. Manifiesta que el primer agravio está referido a la total carencia de fundamentos de que adolece el resolutorio apelado. Que el vicio fundamental del decisorio radica en que el estudio de normas y de principios jurídicos que realiza no resulta de aplicación a los hechos concretos que se sometían a su decisión. Que, por los menos, es palmario que no se brindan en ella los elementos lógicos y argumentales necesarios para vincular la conclusión que se asume con aquellos estudios (art. 326, CPC). Agrega que tal carencia de fundamentos se agrava por las omisiones y por las contradicciones en que incurre el fallo. Bajo el acápite “Omisiones”, manifiesta que en primer lugar la a quo omite el tratamiento y refutación de los extremos defensivos hechos valer por su parte al responder las excepciones, vulnerando de tal manera el principio de congruencia (art. 328, CPC). Que en tal oportunidad se expresó que la demanda establecía como hecho fundante de la pretensión la existencia de una sociedad de hecho integrada por todos los accionados cuya vigencia se extendía desde la muerte del fundador de la empresa y padre de los demandados hasta la actualidad y que, por lo tanto, la voluntad jurídica que dio lugar al otorgamiento de uno cualquiera de los actos enumerados corresponde a todos los demandados. Que es importante, en el marco de esta controversia, entender que los hechos que deben ser expresados conforme la norma del inc. 4, art. 175, son aquellos mediante los cuales el demandante justifica la acción que intenta. Que en casos como el de que se trata resulta irrelevante que esos hechos puedan ser recibidos luego por la sentencia definitiva del pleito. Que de lo que se trata es de que el demandado se encuentre en la posibilidad de aceptar o negar categóricamente la atribución que se hace. Que en verdad no se avizora problema alguno para que los accionados puedan reconocer o negar la calidad de integrantes de una sociedad de hecho explotadora del negocio de su padre muerto desde aquel deceso y hasta la actualidad. Que aceptado tal carácter, no se avizora obstáculo para que puedan aceptar o negar categóricamente haber contribuido a formar la voluntad que otorgó los actos jurídicos que se enumeran o a explicar, si tuvieron alguna participación en los mismos, cuales son los contrahechos que los eximen de la responsabilidad que se les atribuye. Que, es más, en el caso de los accionados, como puede leerse en sus escritos de oposición, han comprendido claramente el asunto y así se quejan de que su parte “…promueve demanda de extensión de quiebra… configurándose en la especie un litisconsorcio pasivo, debido a que existiría una aparente comunidad de intereses…” y más claramente “…como si la demanda se realizara en contra de una sociedad de hecho…”. Que en este incidente el problema es si los hechos que en su opinión fundamentan la pretensión, han sido expresados o no. Continúa manifestando que la <italic>a quo</italic> sostiene que la demanda no expresa las circunstancias de persona, tiempo y lugar que corresponde a los hechos relatados. Que nuevamente el problema es la falta de motivación de que adolece el aserto. Que la simple lectura de la demanda demuestra lo contrario; que allí se indicó que los Pérez (Aldo, Carmen, Rosa, Marta, Juan Carlos, María Antonia y Ángela), todos ellos, actuando con una sola voluntad a través de alguno de ellos o de personas interpuestas creadas por ellos ad-hoc, dirigen la empresa familiar, indicando en cada caso la fecha en que cada una de estas últimas (Pérez Hnos. SRL y Costanera Sur SA) fue creada, su vigencia y la nómina de sus integrantes (la primera por Aldo, Carmen, Marta, Juan Carlos y Ángela y la segunda por María Antonia y Marta) y que actuando de tal manera produjeron la destrucción de activos y el ocultamiento de los bienes de la sociedad que, a la sazón, giraba bajo la cobertura de Pérez Hnos. SRL. Que, a mayor abundamiento, se precisó tanto la discriminación de los activos desaparecidos cuanto la descripción y contenido de la documentación que fue ocultada. Que no se comprende cuál pueda ser el impedimento para negar o aceptar tales hechos o para brindar una explicación alternativa. Que el problema de su prueba escapa, obviamente, a su tratamiento en esta etapa. Que así, las falencias del decisorio lo obligan a reiterarse. Sostiene que si las líneas que anteceden no bastasen para demostrar la inanidad de la sentencia que se apela y su clara invalidez como acto jurisdiccional, se puede señalar que en la demanda, tildada de imprecisa, se imputa con claridad a todos los excepcionantes de la maniobra defraudatoria realizada mediante su participación personal en la creación de Costanera Sur SA y el consecuente desvío y ocultamiento de los bienes de la fallida, hecho fundante de la acción que intenta. Que ha sostenido que esa fue una maniobra compleja realizada por los hermanos Pérez (todos ellos) en desmedro de la masa de acreedores y, es fácil comprobar, al margen de la afirmación general referida a la voluntad común de los hermanos Pérez en todos los casos, que para este suceso particular: el día 19/2/01 María Antonia y Marta Pérez adquieren la propiedad de Costanera Sur SA; el día 29/3/01 Carmen, Rosa, Marta, Juan Carlos y Ángela Pérez alquilan a esa sociedad, representada por su presidenta, María Antonia Pérez, el inmueble sito en calle (...) de la localidad de Santa Rosa, sede histórica de la empresa de los demandados. Que en esa oportunidad –también se expresó en la demanda– los locadores se atribuyen la propiedad de las instalaciones de aire acondicionado que, con anterioridad a ese momento, se inventariaba como perteneciente al patrimonio de Pérez Hnos. SRL. Que esta circunstancia fue señalada como ejemplo y prueba del hecho de la destrucción de los activos de Pérez Hnos. SRL que se imputa a los ahora excepcionantes como fundamento de la demanda iniciada en su contra. Que tampoco en este caso se aprecia inconveniente alguno para aceptar o negar la imputación de que se trata. Bajo el epígrafe “Contradicciones” manifiesta que la <italic>a quo</italic>resuelve no hacer lugar a la excepción planteada en idénticos términos que las propuestas por los Sres. Pérez individualmente y “Costanera Sur S.A.” por entender que, a su respecto, los hechos relatados en la demanda son precisos a diferencia de los que se refieren a los restantes codemandados. Continúa diciendo que, sin embargo, una persona jurídica carece de la capacidad de obrar por sí y todos sus actos deberán ser otorgados por personas físicas. Que así, la demanda atribuye a Aldo, María Antonia, Carmen, Rosa, Marta, Juan Carlos y Ángela Pérez la decisión de adquirir, a nombre de María Antonia y de Marta el paquete accionario pertinente y les atribuye la intención y su efectiva concreción de utilizarla para el desvío de los bienes de la fallida. Que, en tal sentido, es claro que si se acepta que a quienes debían velar por la incolumidad del patrimonio de Pérez Hnos. SRL (esto es, Juan Carlos, Ángela, Marta y Carmen Pérez) se les atribuye el desvío ilegítimo de esos bienes a favor de Costanera Sur SA (integrada por las personas físicas María Antonia y Marta Pérez) y si, además se acepta que ese relato admite el calificativo de “preciso” en los términos del art. 175, inc. 4°, la conclusión que se debe inferir de tales premisas es que al admitirse como precisos los hechos relatados respecto de la persona jurídica, con mayor razón esa admisión debe, lógicamente, extenderse a las personas físicas que obraron en la realidad bajo el velo de las sociedades. Que, consecuentemente, la contradicción argumentativa que denuncia queda demostrada a poco que se aprecie la diferente valoración que se da a un mismo hecho según se lo haya referido a una sociedad o a un grupo de personas. Que, en el caso, lo evidente es que el hecho ha sido expresado. IV. Los apelados –a su turno– contestan agravios: María Antonia Pérez, por derecho propio y en nombre y representación de “Costanera Sur SA” principia con un sucinto relato de los hechos, solicitando a continuación se declare desierto el recurso con costas. (...) Subsidiariamente contesta agravios. Sostiene que los hechos denunciados por la Sindicatura accionante como hechos reveladores de la confusión patrimonial inescindible a la que alude, impiden, sin lugar a dudas, ejercer correctamente el debido derecho de defensa en juicio, circunstancia ésta que ha sido puesta de manifiesto por su parte al oponer la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, admitida por la <italic>a quo</italic>, puesto que no se explicita quién realizó tal o cual actividad, esto es, quién hizo tal o cual cosa, cómo la hizo, no dando además tampoco ningún tipo de precisión temporal al respecto. Cita doctrina. Continúa diciendo que la demanda confunde todos los hechos, haciendo figurar a los litisconsortes como si hubieran tenido igual grado de participación, lo que implica que los demandados deben presumir que los supuestos hechos que motivan la misma son exactamente iguales para todos los litisconsortes, sin descripción en su atribución, lo que vulnera palmariamente el derecho de defensa en juicio. Que, evidentemente, esto hace a la posibilidad defensiva misma puesto que de la forma en que fue propuesta la demanda, no se sabe a quién se le endilga la comisión de los hechos expuestos. Efectúa cita de sendos pasajes del fallo apelado y de jurisprudencia. Concluye diciendo que si no se explicita y desarrolla concretamente qué fue lo que hizo cada uno de los demandados, no se los puede condenar como lo solicita la sindicatura actora en autos. Que, además, la demanda carece evidentemente de precisiones de persona y de lugar de los hechos fundantes de la pretensión, colocando a los demandados en un verdadero estado de indefensión y, consecuentemente, sin poder contestar la demanda impetrada en su contra. Agrega que incurre en error y falta de congruencia el apelante cuando manifiesta que existiría una sociedad de hecho, puesto que de la lectura tanto de la demanda como de la contestación de excepciones no surge la denuncia de existencia de sociedad de hecho, sobre la que tampoco se probó su existencia. Las Sras. Carmen Pérez y Rosa Pérez, de su lado, luego de efectuar un sucinto relato de los hechos, solicitan se declare desierto el recurso planteado por no haber efectuado el apelante una crítica razonada del resolutorio apelado, habiéndose limitado a expresar su disconformidad con éste. Subsidiariamente, contesta los agravios en idénticos términos a los expuestos por la Sra. María Antonia Pérez en forma precedente; en igual sentido lo hace la Sra. Marta Pérez en su escrito de contestación de agravios, luego de solicitar la deserción del recurso. La Cra. María Ester Medina, síndico de la quiebra del Sr. Aldo Pérez, con posterioridad, manifiesta que el escrito no constituye una verdadera expresión de agravios. (<italic>Omissis</italic>). Que sin perjuicio de ello se efectúa un análisis de los agravios. Que el a quo reconoció que la petición del síndico (extensión de quiebra) carece de precisiones tales como circunstancias de persona, tiempo y lugar de los hechos fundantes, lo que coloca a los demandados en una situación de indefensión absoluta, violando su derecho de defensa, a tal extremo que no resulta posible determinar de qué deben defenderse, ni cuáles son los hechos que deben desvirtuar. Que así, la a quo tuvo en cuenta al emitir su fallo, que la demanda no se encontraba construida de acuerdo con lo que prescriben las normas rituales (art. 330, CPC) resultando una pretensión ambigua y afectando, de esa manera, el derecho de defensa que podrían ejercer los demandados al momento de contestarla. Que es por ello, que ante la existencia de tal vicio, a la <italic>a quo</italic> sólo le cabía, con buen y razonado criterio, hacer lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Solicita el rechazo del recurso de apelación, con costas. V. El memorial de agravios de la apelación deducida por la Sra. María Antonia Pérez, en nombre y representación de “Costanera Sur SA” admite el siguiente compendio: Luego de efectuar un breve relato de los hechos acaecidos en la causa, manifiesta que le causa agravio a su parte la incongruencia en que incurre la <italic>a quo</italic> al rechazar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda interpuesta por la sociedad compareciente. Ello, al considerar en algunas partes del Considerando Primero que los hechos atribuidos en la demanda de extensión de quiebra interpuesta por la Sindicatura, surgen en forma clara y en otras partes del mismo Considerando establece que en la demanda de extensión de quiebra existen hechos que no son atribuidos a nadie en particular. Efectúa transcripción de la parte pertinente de la resolución recurrida. Continúa manifestando que los hechos denunciados por la Sindicatura accionante como hechos reveladores de la confusión patrimonial inescindible a la que alude, impiden, sin lugar a dudas, ejercer correctamente el debido derecho de defensa en juicio, circunstancia ésta que ha sido puesta de manifiesto por su parte al oponer la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que no se explica quién realizó tal o cual actividad, esto es, quién hizo tal o cual cosa, cómo la hizo, no dando además tampoco ningún tipo de precisión temporal al respecto. Cita doctrina. Agrega que su parte está en condiciones de afirmar sin hesitaciones que no sólo se ha constatado la existencia del vicio que llevó a la a quo a admitir la excepción de defecto legal interpuesto por los demandados, Sres. Juan Carlos Pérez, Ángela Pérez, Carmen Pérez y María Antonia Pérez, sino que también esta circunstancia lesiona inexorablemente el derecho de defensa de un proceso de las características que manifiesta una extensión de quiebra como la de que se trata. Que, como se puede advertir, el fallo impugnado ha incurrido en contradicción al considerar en una parte del mismo que los hechos atribuidos a Costanera Sur S.A. surgen en forma clara y en otras partes establece que existen hechos que no son atribuibles a nadie en particular, circunstancias éstas que le impiden a su parte ejercer el debido derecho de defensa en juicio, en orden a que no conoce con exactitud los hechos que se le imputan. Que como se manifestara en oportunidad de formular la excepción de defecto legal, la demanda impetrada por la Sindicatura actuante en los autos caratulados “Pérez Hermanos SRL – Quiebra Propia”, confunde todos los hechos haciendo figurar a los litisconsortes como si hubieran tenido igual grado de participación. Que todo se hace igual y sin ningún tipo de discriminación, lo que implica que con la mencionada demanda los demandados deben presumir que los supuestos hechos que la motivan son exactamente iguales para todos los litisconsortes, sin descripción en su atribución, lo que vulnera palmariamente el derecho de defensa en el juicio de que se trata. Que evidentemente esto hace a la posibilidad defensiva misma puesto que de la forma en que fue propuesta la demanda no se sabe a quién se le endilga la comisión de los hechos expuestos. Efectúa cita de sendos pasajes del fallo apelado y de jurisprudencia. Concluye diciendo que si no se explicita y desarrolla concretamente qué fue lo que hizo cada uno de los demandados, no se los puede condenar, como lo solicita la sindicatura actora en autos. Que, además, la demanda carece evidentemente de precisiones de persona y de lugar de los hechos fundantes de la pretensión, colocando a los demandados en un verdadero estado de indefensión y, consecuentemente, sin poder contestar la demanda impetrada en su contra. Agrega que incurre en error y falta de congruencia la a quo cuando establece que los hechos atribuidos a Costanera Sur SA surgen en forma clara, cuando razonadamente ha establecido en otras partes del fallo impugnado que la demanda de extensión de quiebra carece de precisiones de circunstancias de personas, tiempo y lugar de los hechos fundantes de la pretensión y, asimismo, existen hechos que no son atribuibles a nadie en particular, que colocan a su parte en un estado de indefensión. Que conforme a lo expuesto se debe admitir el recurso de apelación impetrado, haciendo lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda interpuesta por su parte, con costas a la Sindicatura. VI. El apelado –a su turno– contesta agravios: Manifiesta que la apelante atribuye al fallo impugnado el vicio de incongruencia en tanto sostiene, por una parte, que el vicio atribuido a la demanda es recibido con relación al resto de los codemandados mientras que, por el otro y sobre la base de los mismos hechos, la rechaza en lo que respecta a su representada. Que el agravio constituye tan sólo una petición de principios basada sobre el no demostrado argumento de que la demanda contenía los vicios que se señalaron al interponer la excepción de que se trata. Sostiene que la demanda entablada cumple con todo los requisitos impuestos por la ley y con relación a todos los demandados. Que es claro que la defensa articulada encuentra su único sustento en la defectuosa comprensión del asunto que ponen de manifiesto los escritos producidos por los excepcionantes. Que, en efecto, el problema de si los hechos invocados en la demanda no resultan acreditados o si ellos no resultan adecuados para justificar la declaración del derecho pretendido, será materia de decisión de fondo que se asuma en la causa. Que la queja que contesta está referida a la supuesta incomprensión de los elementos fácticos relatados en la demanda. Que tal incomprensión resulta plenamente desmentida por el propio resumen que de ellos se han hecho en éste y en todos y cada uno de los escritos presentados por los accionados en esta instancia. Que, claramente, entienden lo que se les imputa, pero no están de acuerdo con que esas imputaciones, de ser ciertas y acreditadas, ameriten la extensión de quiebra que se demanda. Que ese asunto, por definición se encuentra excluido del tratamiento del incidente propuesto. Que al invocar el principio de congruencia, que está referido a uno de los requisitos de la sentencia, el apelante está confirmando el argumento desarrollado. Que, como dice la recurrente, si no se explicitan los hechos no se los puede condenar como se solicita. Que, obviamente, tanto una condena o una absolución no son materia admisible en esta etapa del proceso; esas decisiones corresponden, como se ha expresado, a la etapa de culminación del juicio, eso es, la sentencia que le ponga fin. Que es también evidente que el escrito omite la crítica pormenorizada de los argumentos fundamentales del decisorio atacado; que la supuesta inconsistencia argumental que se le atribuye, en todo caso significará que uno u otro de los argumentos en contradicción será falso; que en este punto específico la apelante debió justificar los motivos por los cuales el argumento que reputa erróneo resulta inadecuado para la solución del litigio o, de otra manera, por qué el argumento que se reputa acertado debe ser recibido conforme a derecho. Que desde cualquier punto de vista resulta que la apelante omitió el cumplimiento del deber jurídico habilitante de su pretensión. Que, por lo tanto, el recurso deberá ser declarado desierto por falta de fundamentación. VII. [Omissis]. VIII. Sentado lo anterior, procede el tratamiento de las quejas esgrimidas por los apelantes, a cuyo fin, se efectuará en primer lugar, el análisis de los agravios vertidos por la Sindicatura. Al efecto y previo tratamiento de la cuestión suscitada en autos, se advierte oportuno brindar algunas precisiones sobre la excepción de defecto legal de que se trata. Así se ha sostenido: “…se afirma que la excepción de defecto legal constituye el medio para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en la demanda o reconvención, que revistan entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándose la eventual producción de la prueba …Para verificar que ella procede debe analizarse si objetivamente la demanda puede ser o no contestada, ya que su admisibilidad se encuentra supeditada a que los vicios revistan una gravedad tal que resulte difícil conocer lo que se pretende, creando en el demandado una situación de perplejidad que le impida ejercer su derecho de defensa. Por tanto, es necesario que la omisión u oscuridad de la demanda coloquen al contrario en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes”. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Defensas y Excepciones”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, año 2007, pág. 270). En igual sentido: “…resulta procedente (la excepción de defecto legal) cuando esa carencia u obscuridad de los elementos y circunstancias allí consignados impiden a la parte contraria su adecuada contestación o refutamiento, es decir, el eficaz y adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio. La finalidad de la excepción de defecto es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión incoada, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitirle un eficaz ejercicio de ese derecho, mediante la oposición al oscuro libelo, al progreso de una acción que no está fácticamente configurada o a un petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juzgador para resolverla. En síntesis, su propósito consiste en prevenir e impedir la configuración de la afrenta de la garantía constitucional del debido proceso, pues el demandado debe refutar y negar todas y cada una de las manifestaciones del actor, ya que de no hacerlo su derrota judicial estará asegurada….” (De Santo, Víctor, “Las Excepciones Procesales”, Ed. Universidad, Bs. As., año 2008, pp.. 86/87). Conforme lo precedentemente expuesto, el tratamiento de los argumentos brindados por la Sindicatura en su escrito de expresión de agravios debe efectuarse teniendo como principio rector el adecuado resguardo del derecho de defensa en juicio de los excepcionantes. Y ello es así, desde que la demanda debe ser planteada en términos claros y precisos, posibilitando a la contraria brindar una apropiada contestación en salvaguarda de su derecho a defenderse debidamente en el proceso, al tiempo que delimita la prueba que ha de producirse de conformidad con los hechos alegados –los que brindan el sustento fáctico de la pretensión que se articula– e impone, de igual modo, el thema sobre el que debe expedirse el juez en su pronunciamiento. Del modo dicho y entrando al tratamiento de la cuestión planteada en autos, se adelanta que la apelación del síndico Cr. Ortiz no puede prosperar. Lo anterior, en tanto, se advierte ajustada a derecho la solución dada por la Sra. jueza <italic>a quo </italic> al respecto, pues, tal como sostiene, la demanda contiene imprecisiones atinentes a circunstancias de personas, tiempo y lugar de los hechos fundantes de la pretensión que obstan a la admisión de los embates vertidos por el impugnante. Así, si bien el Cr. Ortiz afirma que la <italic>a quo</italic> incurre en omisión al soslayar el tratamiento y refutación de los extremos defensivos hechos valer por su parte al responder la excepciones, tal aserto no luce veraz. En efecto: el síndico manifiesta que en dicha oportunidad expresó que la demanda establecía como hecho fundante de la pretensión la existencia de una sociedad de hecho integrada por todos los accionados cuya vigencia se extendía desde la muerte del fundador de la empresa y padre de los demandados hasta la actualidad y que, por lo tanto, la voluntad jurídica que dio lugar al otorgamiento de uno cualquiera de los actos enumerados corresponde a todos los demandados; sin embargo, de la atenta lectura del mencionado escrito –de contestación de excepciones– surge que tal argumentación innova sobre los términos de demanda. Luego, no puede endilgársele válidamente a la primera jueza omisión alguna en su tratamiento, desde que es postulación que no incide en la solución propiciada por no encontrarse así plasmado en el escrito inicial sobre el que le correspondía expedirse. En efecto: cualquier aclaración o interpretación que el actor pretenda realizar con posterioridad al escrito de demanda no puede ser atendida, desde que –según ya fuera dicho– implica afectación del derecho de defensa de los demandados a la vez que crea incertidumbre respecto a los hechos que se deben probar y al thema decidendum. De tal modo, la vía a los fines de determinar con exactitud los hechos que se endilgan a la contraria de manera de permitirle su adecuada defensa, es sólo la de la subsanación de los defectos conforme lo prevé el Código de Rito, conforme fuera receptado debidamente por la a quo en el pronunciamiento apelado. Así, cualquier otra forma por