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EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL

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Quantum de la pretensión sin determinar –art. 175 inc. 3, CPC–. Acción de simulación, colación y reducción. Imposibilidad de determinar el monto pretendido. Posibilidad del demandado de ejercer el derecho de defensa. Improcedencia de la excepción1– Mediante la defensa opuesta se intenta denunciar un vicio o defecto que padece la demanda, que por su gravedad impide ejercer al demandado su derecho de defensa en juicio de manera adecuada. Dicha excepción preserva la garantía constitucional, pues intenta evitar que el accionado padezca de un estado de indefensión.

2– En el sub examine, la queja de la demandada radica en que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3, CPC, es decir, se omitió cuantificar la pretensión. En los presentes se trata de una acción de simulación, colación y reducción en subsidio contra un coheredero. Leyendo detenidamente la demanda incoada se advierte que no se ha cuantificado precisamente el monto pretendido por el actor, o al menos provisoriamente. Ello significa que formalmente se ha incumplido con la exigencia contenida en el dispositivo legal arriba mencionado. Ahora bien, el vicio o defecto que contiene la demanda debe revestir gravedad suficiente de modo tal que se torne difícil conocer lo pretendido; esa gravedad debe colocar al demandado en un real estado de indefensión, esto es, la garantía constitucional debe ser efectivamente vulnerada a raíz de los defectos que padece la demanda o bien por la oscuridad que tiene. La defensa opuesta no sirve solamente para denunciar que el demandante no ha cumplido con un requisito previsto en el ordenamiento de rito; se requiere algo más y, precisamente, ese vicio impide contestar adecuadamente el derecho o no puede el demandado refutar o producir pruebas al respecto.

3– En autos, se persigue la nulidad de un acto jurídico, la acción de colación, que pretende –en el supuesto de prosperar– el cumplimiento de una obligación de valor y la acción de reducción en subsidio. Es decir, la cuantificación requería de un procedimiento previo que al momento de articularse la defensa deducida no había sucedido (arts. 3593 y 3602, CC). Mal que le pese al recurrente, no puede exigirse la determinación precisa de la porción legítima y la disponible. Si no fuera así, obviamente no se estaría en presencia de una obligación de valor.

4– El demandado apelante esgrime que al actor le bastó con una simple refacción del escrito de demanda, ya que conocía de la realización de las operaciones de inventario y avalúo, por lo que consultando esa información bien podía definir el monto de su pretensión. Sin embargo, para la acción de colación no se agota el procedimiento con las operaciones realizadas en la declaratoria de herederos. Además, dichas operaciones no se encontraban aprobadas al momento en que se dictó el decisorio atacado.

5– Aun cuando el actor pudiere provisionalmente determinar el monto de lo pretendido para dar acabado cumplimiento al requisito exigido por el Código ritual, lo cierto es que en la especie el propio excepcionante conoce ese monto, según surge del memorial de agravios del recurrente. Entonces, bien cabe interrogarse si el vicio denunciado, omisión de cuantificar la pretensión, es de suma gravedad. Y la respuesta negativa se impone. Tal afirmación se apoya en que si bien el actor debe cumplir con los presupuestos que indica el ordenamiento de rito, el demandado no puede valerse de esa omisión si la conoce. No se busca, mediante la excepción opuesta, la denuncia del incumplimiento de una formalidad, sino poder remover el obstáculo que impide al demandado ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

6– En el sub judice, además de no poder efectuarse al momento de accionar una determinación precisa del monto que se pretende, ni siquiera provisionalmente, en ningún momento se ha colocado al accionado en un estado que no pueda refutar o producir pruebas que hagan a su derecho, debiendo expresarse que esta excepción es de interpretación restrictiva.

C1a. CC Cba. 7/2/14. Auto Nº 6. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Attala, Juana Nacimi c/ Attala, Jorge Aníbal y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Recurso de apelación – Exp. N° 903437/36”

Córdoba, 7 de febrero de 2014

Y VISTOS:

Estos autos, con fecha de entrada en la Cámara el 24/7/13 provenientes del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte demandada recurso de apelación el que se concedió, en contra del Auto Nº 255 dictado el 20/5/13 por el Dr. Héctor Enrique Lucero y que dispuso: “…I) Rechazar la excepción de defecto legal deducida por Jorge Aníbal Attala. Con costas…”

Y CONSIDERANDO:

I. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque el sentenciante rechazó la excepción de defecto legal. Dice el quejoso que se omitió cuantificar la pretensión, ya que de la demanda incoada no se identifica el quantum del valor de los bienes cedidos cuya colación pretende, máxime cuando no indicó de manera provisoria la porción disponible del causante como tampoco el valor de su porción legítima. Por ello, el recurrente manifiesta que la cosa demandada se encuentra indeterminada. Sigue diciendo el apelante que el actor contó con medios que hubieran ahorrado al demandado el déficit de contestar la demanda sin conocer el quantum de la pretensión; en todo caso, no quiso utilizar los datos que surgían del inventario y avalúo de bienes. Señala que resulta imperioso que el demandado conteste la pretensión con conocimiento del monto reclamado, cueste lo que cueste, y aun cuando le resulta incómodo al actor. Sólo cuando el resultado sea absolutamente imposible de alcanzar, agotando todas las vías judiciales y extrajudiciales, idóneas para facilitar la cuantificación de la pretensión, podrá el actor quedar eximido de dicha carga, remarcando que [en] el acto de autos el demandante no agotó las alternativas existentes a fin de evitarle al demandado la desventaja de tener que responder a la pretensión sin contar con la cuantificación del reclamo, lo cual se advierte cuando el actor no consultó los datos que se desprendían del inventario y avalúo del juicio sucesorio y, con base en esos antecedentes, proceder a cuantificar su pretensión; todo ello se puede realizar antes de correr el traslado de la demanda. Agrega que también pudo el demandante corregir la demanda antes de correr traslado, ya que no existe impedimento para ello. Destaca que el actor prefirió guardar como un riguroso secreto la cuantificación de su pretensión obligando al demandado a responder sin conocimiento del quantum del reclamo. Por otro lado, el apelante afirma que debió cuantificarse de manera aproximada o provisional, quedando condicionado a la prueba que se rinda en la causa, poniendo cifras provisorias. Destaca que los bienes del acervo hereditario son pocos, por lo que no resulta razonable suponer que el heredero ignorara cómo estaba constituído el acervo hereditario, en términos absolutos; b) por la autocontradicción del escrito de demanda. Manifiesta el recurrente que el accionante no limita el objeto de su pretensión al valor de la legítima del demandante, sino que pretende que el valor colacionable sea el que resulta necesario para cubrir la legítima de todos los herederos. De tal modo, no se conoce si el actor pretende la colación del valor de los bienes cedidos hasta cubrir la legítima del demandante, o si el quantum de la pretensión abarca también la legítima de todos los herederos, lo cual de algún modo fue reconocido por el propio juzgador, haciendo difuso el objeto de lo demandado. El sentenciante incurrió en un error insalvable, dándose de bruces con las propias constancias de la causa. Ello permite seguir sosteniendo que no resulta clara la cosa demandada, conforme lo exige el art. 175 inc. 3, CPC; c) el agravio de la defensa en juicio. En el sub lite, el demandado no pudo conocer el objeto demandado, justamente, en aquellos aspecto que se denuncian como indeterminados en el fundamento de la excepción y, por más que el demandado pudier conocer algunos elementos, ello no libera al actor de cumplir con la exigencia del ordenamiento ritual. Señala el quejoso que el accionado no puede conocer el quantum de la pretensión de reducción ni tampoco el límite que le imprimió a dicha postulación, esto es, si correspondía el valor de la legítima del demandante o también la de los demás herederos. Remarca que la cuantía de la pretensión conforma uno de los aspectos medulares de la litis, y resulta necesario conocer a la perfección ese aspecto del reclamo. A renglón seguido hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas. II. Se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la parte actora solicitando se rechace el remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme la incidencia queda en condiciones de ser resuelta. III. Que entrando al tratamiento de la cuestión sometida a decisión, cabe precisar que mediante la defensa opuesta se intenta denunciar un vicio o defecto que padece la demanda, que por su gravedad impide ejercer al demandado su derecho de defensa en juicio de manera adecuada. Dicha excepción preserva la garantía constitucional, pues intenta evitar que el accionado padezca de un estado de indefensión (Conf. Palacio, L., “Derecho Procesal Civil”, Bs.As., Abeledo Perrot, T. VI, p. 110 y ss.; Carli, C. “La Demanda Civil”, Bs.As., LL, p. 193). IV. Que en el caso sub examine, en el enjundioso memorial de agravios de la parte demandada, la queja primera de esta parte radica en que la parte actora no cumplió con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3, CPC, es decir, omitió cuantificar su pretensión. Recuérdese que en el sub judice se trata de una acción de simulación, colación y reducción en subsidio contra el coheredero Jorge Aníbal Attala, indicando a posteriori las personas contra quienes se dirige la presente acción. Dice el quejoso que el demandante no cuantificó el valor de la porción disponible del causante como tampoco el valor de su porción legítima.(ver Zanonni Eduardo, “Derecho de las Sucesiones”, Tº II, 4ª edición, Bs. As., Astrea, 1997, p. 196 parrg 955). V. Que leyendo detenidamente la demanda incoada, se advierte que no se ha cuantificado precisamente el monto pretendido por el actor, o al menos provisoriamente. Ello significa que formalmente se ha incumplido con la exigencia contenida en el dispositivo legal arriba mencionado. Mas, es del caso destacar que el vicio o defecto que contiene la demanda debe revestir gravedad suficiente, de modo tal que se torne difícil conocer lo pretendido; esa gravedad debe colocar al demandado en un real estado de indefensión, esto es, la garantía constitucional debe ser efectivamente vulnerada a raíz de los defectos que padece la demanda o bien por la oscuridad que tiene. La defensa opuesta no sirve solamente para denunciar que el demandante no ha cumplido con un requisito previsto en el ordenamiento de rito; se requiere algo más y, precisamente, ese vicio impide contestar adecuadamente el derecho o no puede el demandado refutar o producir pruebas al respecto (Highton, E. – Areán, B.,“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Bs. As., Hammurabi, T. 6, p. 843; Gozaíni, O.A., “Defensas y Excepciones”, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, p. 269 y ss.; JA. 1997 –II– síntesis). VI. En el caso de autos, se persigue la nulidad de un acto jurídico, la acción de colación, que pretende, en el supuesto de prosperar, el cumplimiento de una obligación de valor y la acción de reducción en subsidio. Es decir, la cuantificación requería de un procedimiento previo que al momento de articularse la defensa que nos ocupa, éste no había sucedido (ver arts. 3593 y 3602, CC). De tal modo, mal que le pese al recurrente, no puede exigirse la determinación precisa de la porción legítima y la disponible. Si no fuera así, obviamente no estaríamos en presencia de una obligación de valor. VII. Que el apelante en su extenso escrito de expresión de agravios esgrime que al actor le bastó con un simple refacción del escrito de demanda, ya que, a juicio del quejoso, el demandante conocía de la realización de las operaciones de inventario y avalúo, por lo que consultando esa información bien podía definir el monto de su pretensión. Sin embargo, se dijo antes de ahora que para la acción de colación no se agota el procedimiento con las operaciones realizadas en el juicio caratulado “Faid de Attala, Juana. Declaratoria de Herederos. Expte. N 35.8058/36”, a lo cual debe añadirse que dichas operaciones no se encontraban aprobadas al momento en que se dictó el decisorio atacado. VIII. Que a lo expuesto hay que añadir que aun cuando el actor pudiere provisionalmente determinar el monto de lo pretendido para dar acabado cumplimiento al requisito exigido por el Código ritual, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, el propio excepcionante conoce ese monto, según surge del memorial de agravios del recurrente. Entonces, bien cabe interrogarse si el vicio denunciado, omisión de cuantificar la pretensión, es de suma gravedad en el caso que nos ocupa. Y la respuesta negativa se impone. Tal afirmación se apoya en que, si bien el actor debe cumplir con los presupuestos que indica el ordenamiento de rito, el demandado no puede valerse de esa omisión si la conoce. No se busca, mediante la excepción opuesta, la denuncia del incumplimiento de una formalidad, sino poder remover el obstáculo que impide al demandado ejercer adecuadamente su derecho de defensa. IX. Se reitera, en el caso sub judice, además de no poder efectuarse al momento de accionar una determinación precisa del monto que se pretende, ni siquiera provisionalmente, en ningún momento se ha colocado al accionado en un estado que no pueda refutar o producir pruebas que hagan a su derecho, debiendo expresarse que esta excepción es de interpretación restrictiva (LL: 1981 –A– 561; LL. 1995 –B– 18; LL. 1996 –E– 106). X. El segundo agravio que arguye el demandado radica en la autocontradicción del escrito de demanda. Dice esta parte que el actor no limita el objeto de su pretensión al valor de la legítima del demandante, sino que pretende que el valor colacionable sea el que resulta necesario para cubrir la legítima de todos los herederos. Leída nuevamente la demanda, no se observa que la parte actora pretenda la colación de valores a favor de todos los herederos; no puede perder de vista el apelante que primeramente se dedujo una acción de simulación a la que se le añadió la de colación, lo cual tiene una explicación que deja sin argumento al demandado recurrente. XI. En efecto, la acción de simulación busca despejar la mentira o falsedad que recubre un acto serio y oculto. Debe recordarse que la acción antes nombrada intenta descubrir lo que aparece como verdadero y eficaz; es precisamente el remedio que tiene el perjudicado por el negocio jurídico simulado contra la amenaza que resulta de la apariencia dudosa; es el medio para impedir que se produzcan perjuicios como consecuencia de una situación falsa y engañosa. (Ver: Ferrara, F., “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, trad. Madrid Suez, 1926, p. 413 y ss.). Agréguese a ello que de conformidad con lo disciplinado por el art. 958 del C. Civil, cuando en la simulación relativa se descubriere un acto serio oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero, con lo cual, la parte del negocio jurídico que ataca el derecho de un tercero puede ser dejada sin efecto, sin que ello signifique borrar todo el acto jurídico celebrado. Cotejado lo que se dice con los arts. 3476, 3477, 1er. párr. y 3478, CC, se puede observar que las donaciones efectuadas por el padre a sus hijos deben ser reputadas como adelanto de legítima hereditaria, otorgando la acción de colación al coheredero a fin de que el otro entregue o acerque a la masa sucesoria los bienes recibidos por actos inter vivos. Se ve, entonces, cómo preservando la donación puede a la vez garantizarse el derecho del coheredero perjudicado. Ahora bien, si la donación o acto serio ha sido disfrazado o surge una apariencia de venta, indudablemente que aquel tercero, a fin de impedir su perjuicio, debe promover la acción de simulación para dejar sin efecto la mentira o disfraz y, si acredita ello, la acción de colación le servirá para acercar a la masa hereditaria los bienes que se decían habían salido del patrimonio del causante, a fin de defender la porción legítima del coheredero perjudicado. (Conf. Spota, A.”Donación disfrazada, acción de reducción y dispensa de colación” LL. 1986 –B–85). El interrogante es si ello requiere de dos juicios o si pueden acumularse ambas acciones. Estimo que la acción de simulación y colación, lejos de contraponerse, en el sub examine se complementan, pues si por hipótesis la acción de simulación incoada por la parte actora prosperase, ella dejaría sin efecto o invalidaría únicamente el acto ostensible o aparente, si de una simulación relativa se tratare. Si fuere absoluta, la nulidad del acto jurídico mostraría que el bien del causante sigue en su patrimonio, lo cual indudablemente le sirve al coheredero que sostiene que su porción legítima le ha sido afectada. En otras palabras, a la masa hereditaria se incorporarán los valores dados por el causante, no las cosas. Por último, a fin de rechazar esta queja, puede indicarse que el juzgador no ha reconocido la mentada contradicción que sindica el excepcionante. XII. Que el agravio puntualizado en la letra c) del presente que refiere al derecho de defensa en juicio, se considera que debe correr igual suerte que los anteriores. Se estima que en todo momento el actor debe cumplir con la determinación del quantum de su pretensión siempre que sea posible, y que el conocimiento del demandado sobre este aspecto no autoriza a concluir que el actor debe obviar el cumplimiento de este presupuesto. Mas, esto último, conocimiento del excepcionante versus omisión del actor en cuantificar la pretensión, ¿autoriza sin más a deducir la excepción de defecto legal, cuando de la lectura de la demanda impetrada surge que no se ha colocado en un real estado de indefensión al demandado? La respuesta a este interrogante es negativa y ello, claro está, siempre que el actor pudo cumplir con la exigencia contenida en el art. 175 inc. 3, CPC, que, se reitera, no es el supuesto traído a consideración de este Tribunal de grado. Otro modo de reflexionar sería exigir a ultranza el cumplimiento de las formas, por el solo cumplimiento, lo cual está lejos de ser la finalidad de los presupuestos que el demandante debe cumplir. En pocas palabras, se encuentran reunidos en la demanda lo atinente a los requisitos subjetivos, requisitos objetivos y causa de pedir. XIII. Que, en definitiva, se considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser rechazado, confirmándose el pronunciamiento apelado en todas sus partes. Las costas de esta sede se imponen al recurrente (arts. 130–133, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmado el decisorio impugnado en todas sus partes. II) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente por resultar vencida.

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar■

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