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EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL

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Concepto. DEMANDA. Requisitos. Art. 175, CPC. Falta de claridad de lo pretendido y de la cuestión fáctica. Principio de legalidad de las formas. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. BUENA FE. Violación. Procedencia de la excepción
1– El art. 175, CPC, determina los datos exigidos para el escrito de interposición de demanda, entre los que figura (inc. 3) el ‘objeto de la demanda’, lo que refiere en concreto a lo “que debe ser materia de resolución en la sentencia”. De ello surge la exigencia de que se designen con exactitud –como lo requiere la norma– los aspectos cuantitativos como los cualitativos de la pretensión, la que se debe concretar en términos claros y precisos (inc. 5); así también impone la obligación de determinar los hechos y el derecho en que se funda (inc. 4). Con ello se apunta a dejar en claro la causa fundante de la pretensión que, según doctrina, debe resultar “…clara, precisa y circunstanciada presentación, cuya importancia resulta de que, de no ser así, puede dar lugar a la excepción de defecto legal…”.

2– La falta o deficiencia en el cumplimiento de los requisitos aludidos contenidos en el art. 175, CPC, puede ser denunciada por la contraria, en aras de la protección de su derecho de debida defensa en juicio a través de la introducción de la excepción de previo y especial pronunciamiento en este tipo de juicio, de defecto legal.

3– La excepción de defecto legal alude a deficiencias o imprecisiones de gravedad o trascendencia suficiente en el sentido de imposibilitar la defensa en juicio de la contraria, al impedir la normal contestación de aquello que se le demanda o la suficiente producción de prueba sobre los hechos fundantes de la acción, cualitativa o cuantitativamente designados, así como cuando no queda claro el tipo de pronunciamiento que pretende la actora.

4– Al analizar el libelo inicial se aprecia la falta de claridad de la demanda incoada y, aun más, su contradicción, lo que reviste gravedad suficiente para impedir contestar adecuadamente la pretensión con relación al objeto de la demanda, así como los hechos y el derecho en que se funda. Si bien este último puede ser suplido por el juez habiéndose encaminado la acción por parte de la demandante, cuando se ha omitido enunciar el derecho o se lo ha hecho erróneamente; los demás requisitos no siguen la misma suerte, puesto que los hechos constituyen la plataforma fundante de la acción y deben ser expuestos en términos claros, circunstanciados y precisos. A su vez, el objeto o petición es lo que se solicita sea resuelto en la sentencia, base de la litis, lo que impone claridad en la exposición para posibilitar a la contraria oponerse en idénticas condiciones a dicha exposición, lo que en autos no ha ocurrido.

5– En la especie, se puede extraer literalmente que la actora pretende cumplimiento de contrato, rendición de cuentas y condena de pago, en términos ambiguos e imprecisos al dar cuenta de un contrato con principio de ejecución desde el año 2002, el que se dice rescindido y por ello despojado en el 2008. La condena de pago no está determinada cuantitativamente ni se otorga ningún argumento para justificar impedimento de tal determinación del monto que se demanda al momento de iniciar la acción o los rubros de ella, a pesar de lo cual pretende condena e intereses y manifiesta reservar el juicio de daños para la etapa de ejecución de sentencia. Tales proposiciones así acumuladas en la demanda no permiten dilucidar a ciencia cierta cuál es el objeto perseguido en definitiva. No surge determinado en un límite que admita la debida contestación, qué demanda y por qué lo hace.

6– “… con la excepción de defecto legal se pretende el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda, de modo de permitir un eficaz ejercicio del derecho de defensa en juicio, tanto como oposición al libelo oscuro como para impedir el progreso de una acción que no esté tácticamente configurada como corresponde, o de una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juzgador para resolverla”.

7– La conclusión del pronunciamiento de primera instancia en el sentido de que lo que persigue la actora está claramente fundado en la demanda, no luce apropiada tan pronto como se advierte en ésta la superposición de peticiones ya relacionadas no fundadas en plataforma fáctica alguna que así las justifique, así como la falta de determinación cuantitativa de los planteos, pese a los reclamos previos y concretos que lucen de las misivas acompañadas por el mismo actor. La demanda no cumple con los recaudos mínimos de claridad y precisión en la exposición de lo pretendido y de la base fáctica del reclamo, por lo que la excepción merecía ser acogida en aras no sólo del principio de legalidad de las formas (art. 175, CPC), sino esencialmente de la tutela de la buena fe procesal y el derecho de defensa del demandado.

C9a. CC Cba. 7/10/10. Auto Nº 35. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Tognetti, José Luis c/ Tognetti, Alejandra del Carmen y otro – Ordinarios – otros – Recurso de Apelación – Expte. 1688787/36”

Córdoba, 7 de octubre de 2010

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos a la alzada procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia y 15.ª Nominación en lo Civil y Comercial, atento el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del Auto Nº 121 del 22/3/10, que en su parte resolutiva dispone: «1) Rechazar la excepción de defecto legal planteada por la co-accionada Alejandra del Carmen Tognetti, con costas a su cargo…”. I. Que el tribunal de 1.ª instancia resolvió … rechazar la excepción de defecto legal planteada por la codemandada Alejandra del Carmen Tognetti, argumentando que la demanda es clara, en tanto se detalla con precisión quién acciona, contra quién se acciona, por qué se acciona y el origen del reclamo y las razones de éste, así como se expresa con absoluta claridad cómo fue la relación contractual que la uniera con la accionada cuyo cumplimiento reclama, y la rendición de cuentas, acciones que estima no son excluyentes. II. Se agravia el apelante y desarrolla como primer motivo de apelación que, al contrario de lo que afirma el a quo, la demanda no es clara en tanto no se puede saber a ciencia cierta si se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato o de daños y perjuicios por la rescisión unilateral de aquél; agrega que no surge por qué se acciona en contra de la Sra. María Cristina Ramírez al no haberse expuesto las razones para ello. Afirma que de tal modo la demanda lo coloca en una posición de incertidumbre para fijar su postura defensiva al no conocer la acción por la cual se lo está persiguiendo. Respecto a la rendición de cuentas, manifiesta que no surge de la demanda cuál es el instrumento o título del cual surge la obligación de rendirlas. Como segundo motivo de apelación cuestiona la ausencia de cuantificación de la pretensión, la que manifiesta lleva consigo la pretensión de condena económica con pedido de intereses sin cuantificar, lo que no fue ameritado por la resolución de primera instancia. Critica la decisión porque no existen situaciones excepcionales o extraordinarias que impidan al demandante expresar el valor de su pretensión de condena de lo que resulta impertinente, a su criterio, diferir el tratamiento de los requisitos al momento de la sentencia. Por su parte la actora, al contestar el traslado de los agravios lacónicamente solicita se declare desierto el recurso puesto que interpreta que los agravios no denuncian vicios de forma o de contenido en la solución de la sentencia atacada. III. Así establecido el tema a decidir, resulta útil encuadrar la cuestión sometida a esta alzada. El art. 175, CPC, determina los datos exigidos para el escrito de interposición de demanda, entre los que figura (inc. 3 íb.) el objeto de la demanda, lo que refiere en concreto a lo “que debe ser materia de resolución en la sentencia” (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado, comentado, T. II, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., p. 611), de lo que surge la exigencia de que se designen con exactitud –como lo requiere la norma–, los aspectos cuantitativos como los cualitativos de la pretensión, la que se debe concretar en términos claros y precisos (inc. 5 íb.); así como también impone la obligación de determinar los hechos y el derecho en que se funda (inc. 4 íb.). Con ello se apunta a dejar en claro la causa fundante de la pretensión que, según doctrina, debe resultar “…clara, precisa y circunstanciada presentación, cuya importancia resulta de que de no ser así puede dar lugar a la excepción de defecto legal…” (Venica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba comentado, concordado, T. II, Ed. Lerner, Cba, 1998, p. 222). La falta o deficiencia en el cumplimiento de los requisitos aludidos contenidos en el art. 175, CPC, puede ser denunciada por la contraria, en aras de la protección de su derecho de debida defensa en juicio a través de la introducción de la excepción de previo y especial pronunciamiento en este tipo de juicio, de defecto legal. Y tal fue lo que hizo la codemandada Alejandra del Carmen Tognetti en autos, con el resultado expuesto supra, cual fue el de ser denegada su procedencia en primera instancia. La excepción interpuesta, como se dijo, alude a deficiencias o imprecisiones de gravedad o trascendencia suficiente desde el punto de vista de imposibilitar la defensa en juicio de la contraria al impedir la normal contestación de aquello que se le demanda o la suficiente producción de prueba sobre los hechos fundantes de la acción, cualitativa o cuantitativamente designados, así como cuando no queda claro el tipo de pronunciamiento que pretende la actora. En este camino se encauzan los agravios de la demandada en contra de la decisión de primera instancia denunciando los vicios que pretende en el pronunciamiento atacado, por lo que cuadra en primer lugar descartar la posibilidad de declarar desierto el recurso, puesto que más allá de expresar su disconformidad con lo resuelto en primera instancia, la apelante concreta sus argumentos de manera tal que permite conocer el agravio y sus fundamentos como para entrar en la cuestión planteada. Razón por la cual no se verifica el presupuesto de aplicación del art. 374, CPC, para este recurso, debiendo ingresarse a su examen. IV. En esta tarea, al analizar el libelo inicial se aprecia, como lo denuncia la agraviada, la falta de claridad de la demanda incoada y, aun más, su contradicción, lo que reviste gravedad suficiente para impedir a esa parte contestar adecuadamente la pretensión con relación al objeto de la demanda, así como los hechos y el derecho en que se funda. Si bien este último puede ser suplido por el juez habiéndose encaminado la acción por parte de la demandante cuando se ha omitido enunciar el derecho o se lo ha hecho erróneamente, los demás requisitos no siguen la misma suerte, puesto que los hechos constituyen la plataforma fundante de la acción y deben ser expuestos en términos claros, circunstanciados y precisos. A su vez, el objeto o petición es lo que se solicita sea resuelto en la sentencia, base de la litis, lo que impone claridad en la exposición para posibilitar a la contraria oponerse en idénticas condiciones a aquélla, lo que en el caso no ha ocurrido. En cuanto a la pretensión, la demanda es encabezada como de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas, para –a renglón seguido– reclamar sin determinar “…los intereses que correspondan al capital mandado a pagar desde que la obligación resultó exigible…”, gastos y costas. Luego al concretar su petición al final de la demanda, requiere: “d) Que al resolver condene a la parte demandada como se pide en la demanda, con más sus intereses desde que la obligación resultó exigible, el pago de los gastos extrajudiciales y costas”. Se puede extraer literalmente que pretende cumplimiento de contrato, rendición de cuentas y condena de pago, en términos ambiguos e imprecisos al dar cuenta de un contrato con principio de ejecución desde el año 2002, el que se dice rescindido y por ello despojado en el 2008. La condena de pago no está determinada cuantitativamente ni se otorga ningún argumento para justificar impedimento de tal determinación del monto que se demanda al momento de iniciar la acción o los rubros de ella, a pesar de lo cual pretende condena e intereses, y manifiesta reservar el juicio de daños para la etapa de ejecución de sentencia. Tales proposiciones así acumuladas en la demanda no permiten dilucidar a ciencia cierta cuál es el objeto perseguido en definitiva. A su vez, el actor demanda a la Sra. Alejandra del Carmen Tognetti y a la Sra. María Cristina Martínez, en su carácter de tercera obligada y condómina, y si bien la falta de claridad en el motivo de la demanda dirigida contra esta última habría de ser propuesta por la afectada, tal defecto se traslada a la actora en el punto que no explicita qué se pretende y, en su caso, en qué porcentaje contra cada una de las demandadas. Los hechos en que funda tal petición, afirma que son los que surgen del convenio que acompaña que une al actor y a la codemandada Alejandra del Carmen Tognetti como cesionario y cedente, respectivamente, del cincuenta por ciento del local “Todo Freno”, ubicado en Rivera Indarte 1523 de la ciudad de Córdoba, el que luego expresa fue rescindido por la cedente, consumándose un despojo. Tampoco concreta en términos precisos y circunstanciados la relación de los que justifican su causa de pedir, silencia el devenir del convenio que afirma funda su acción, desde el año 2002 en adelante, nada expresa sobre el iter del contrato que pretende se cumpla, defecto que no se puede derivar a una eventual relación de daño causado para la etapa de ejecución de sentencia, como pretende el actor. En concreto, no surge determinado en un límite que admita la debida contestación qué demanda y por qué lo hace, y tal déficit fue agudamente señalado por la demandada compareciente al contestar la demanda interponiendo la excepción de libelo oscuro, en el derecho de obtener un mínimo de determinación del alcance del reclamo y su causa fundante. Al hacerlo, denunció en concreto su indefensión, la imposibilidad de contestar la acción por no estar en claro lo que se pretende ni los hechos que son su plataforma fáctica, situación que no se subsana con el conocimiento que ésta pudiera tener del convenio habido, puesto que no sólo la indeterminación afecta la plataforma fáctica de la demanda, sino también –como se dijo– a su objeto y extensión de la pretensión. Por su parte, en la rendición de cuentas que solicita no denuncia cuál es el ingreso presunto de la explotación o giro comercial ni la participación que el actor como cesionario proyecta; es que si en el contrato de cesión habilitó como cesionario a la cedente Alejandra Tognetti a «continuar girando bajo la titularidad de la cedente» (fs.5, cláusula 2), sin duda cabe establecer la cuota de participación de ese producido si es que hubo alguna, y todo más allá de la confrontación de esta cláusula con la ley que regula la transferencia de fondos de comercio ley 11867, arts.2 y 11. La precisión anterior es imprescindible, pues compromete el recaudo del art. 769, CPC, exigencia de claridad en la demanda, porque ella en definitiva habilita al sentenciante a aprobar las cuentas de la contraparte o admitir las que proponga el actor. Por fin, «el cumplimiento del contrato» cuya contenido sería «la restitución de la posesión para explotarlo» no contiene explicitación de cómo detentaba materialmente: si de modo concurrente o no con la cedente. La explicación al demandar se impone dada la extensión de la cláusula 2 premencionada que admitía que la cedente «continuara girando comercialmente»; por caso, no explica de qué manera se efectivizaba la pauta contractual en este aspecto, si de modo alternativo o conjunto, si una posesión excluía la otra, etc., de modo de ajustar su pretensión de condena. Desde cualquier perspectiva la demanda es oscura. Debemos reparar que la demanda de cumplimiento de contrato, cuando aquel ha sido resuelto por incumplimiento, es una forma de introducir el cuestionamiento a aquella decisión, siendo que la valoración relativa a la naturaleza de la convención y el tiempo, forma, oportunidad y suficiencia del cuestionamiento de la rescisión deberán ser resueltos en la sentencia final. Sin embargo, de la demanda no lucen claros los términos en que fue cumplido el contrato durante los años pasados desde su documentación hasta su resolución y, en función de ello, no puede conocerse con claridad con base en qué se reclama rendición, desde qué fecha y sobre la base de qué movimientos, ya que la documentación acompañada, por ejemplo, carta documento de fojas 11, da cuenta de que las partes han realizado reclamaciones concretas, pero no arriman en autos las bases que permitan sostener los modos en que deben ser consideradas las peticiones. “En suma, con la excepción de defecto legal se pretende el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda, de modo de permitir un eficaz ejercicio del derecho de defensa en juicio, tanto como oposición al libelo oscuro como para impedir el progreso de una acción que no esté tácticamente configurada como corresponde, o de una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juzgador para resolverla” (CNCiv. Sala B, 8/3/96, “Bonifati de Lorenzatti, María E. y otro c/ Corsaro, Sabatino y otro”, 38.799-S, LL 1996-C-794, citado por Gozaini, Osvaldo A. “Defecto legal en el modo de proponer la demanda” en Defensas y Excepciones, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 271). La conclusión del pronunciamiento de primera instancia en el sentido de que lo que persigue la actora está claramente fundado en la demanda, no luce apropiada tan pronto como se advierte en ésta la superposición de peticiones ya relacionadas no fundadas en plataforma fáctica alguna que así las justifique, así como la falta de determinación cuantitativa de los planteos, pese a los reclamos previos y concretos que lucen de las misivas acompañadas a fs. 11/12 por el mismo actor. La demanda no cumple con los recaudos mínimos de claridad y precisión en la exposición de lo pretendido y de la base fáctica del reclamo, por lo que la excepción merecía ser acogida en aras no sólo del principio de legalidad de las formas (art. 175, CPC), sino esencialmente de la tutela de la buena fe procesal y el derecho de defensa del demandado. Por los argumentos dados, se debe revocar el auto atacado en todo cuando decide. En su lugar, corresponde hacer lugar a la excepción de defecto legal planteada por la Sra. Alejandra del Carmen Tognetti, e intimar a la actora a que en el plazo perentorio de diez días subsane las falencias de la demanda y cumpla con los requisitos previstos por el art. 175 inc. 3 y 5, CPC, de designar la cosa que se demande con exactitud precisión y claridad, y 4º de esa misma norma ritual en cuanto deberá establecer en esos mismos términos los hechos y el derecho en que se funda la acción bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso con costas (art. 188 inc. 3, CPC). V. Costas en ambas instancias a cargo del actor José Luis Tognetti en función del resultado (art. 130 y 133, CPC).

Por ello, razones expuestas y normas citadas,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. II) Revocar el Auto Nº 121 del 22/3/10 en todo cuanto decide y hacer lugar a la excepción de defecto legal planteada por la Sra. Alejandra del Carmen Tognetti. III) Intimar al actor José Luis Tognetti a que en el plazo perentorio de diez días subsane las falencias de la demanda y cumpla con los requisitos previstos por el art. 175 inc. 3 y 5, CPC, de designar la cosa que se demande con exactitud, precisión y claridad y 4º de esa misma norma ritual en cuanto deberá establecer en esos mismos términos los hechos y el derecho en que se funde la acción, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso, con costas (art. 188 inc. 3, CPC). IV) Costas al actor vencido en el recurso.

Verónica F. Martínez de Petrazzini – Jorge Arrambide – María Mónica Puga de Juncos ■

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