<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DEMANDA. DAÑO AMBIENTAL. Generalidad de los términos del escrito. Subsanación de inobservancias puntualizadas. DERECHO DE DEFENSA. No violación. Disidencia: No subsanación de defectos. Desistimiento del proceso</bold> </intro><body><page>1– En la especie, los defectos en la demanda señalados por el <italic>a quo</italic> han sido subsanados en una medida suficientemente apta para preservar el fiel ejercicio del derecho de defensa por parte de las demandadas y un pronunciamiento fundado y eficaz por parte del Tribunal. Como resulta de una comprensión llevada a cabo con un criterio amplio de la presentación complementaria de la demandante y de los escritos de contestaciones de demanda, las empresas emplazadas no se han limitado a efectuar vagas negativas generales frente a afirmaciones de igual naturaleza. Por el contrario, se han pronunciado categóricamente sobre cada uno de los hechos expuestos por la actora y los han especificado con claridad y el derecho que alegan como fundamento de su defensa. Las emplazadas han podido ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio, con lo que aquella defensa procesal que provisoriamente impidió el progreso de la acción carece de sustento. (Del fallo de la Corte). 2– En el <italic>sublite</italic>, los serios defectos que sostuvieron el pronunciamiento que admitió la defensa de excepción de defecto legal no han sido subsanados en una medida apta para permitir una defensa constitucionalmente sostenible por parte de las emplazadas ni una sentencia fundada y respetuosa del principio de congruencia por parte de esta Corte. En aquel pronunciamiento se concluyó que “los hechos condicionantes de la atribución de responsabilidad que se pretendía debían ser afirmados y narrados en forma total, íntegra, sin retaceos ni omisiones, ya que resultaba inadmisible en nuestro sistema procesal la 'integración del hecho' en otra etapa del trámite que no sea la demanda, como modo de preservar el legítimo derecho que tienen los demandados de identificar al verdadero autor del eventual daño o acreditar su no pertenencia al grupo causante de aquél, así como a proteger el derecho, de igual matriz constitucional, de las demandadas de saber exacta y precisamente por qué se las demanda y, principio de congruencia mediante, a qué y a cuánto podrán ser condenadas por la sentencia judicial que ponga fin al proceso declarando el derecho de las partes.” (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Argibay). 3– La actora insiste en omitir un relato mínimamente circunstanciado de los presupuestos fácticos condicionantes de la atribución de responsabilidad que invoca, sustituyéndolo a partir de los listados de incidentes ambientales, informes, dictámenes, instrumentos, registros e imágenes originadas en organismos públicos. Todos estos elementos adolecen de las mismas falencias que fueron objeto de reproche en su oportunidad. Además, la accionante persiste en prescindir de identificar a los causantes del daño ambiental que invoca, a tal punto que posterga proporcionar el detalle completo de las empresas concesionarias de las diferentes áreas de la cuenca a una etapa procesal futura. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Argibay). 4– La pretensión de integrar "total y correctamente la litis" con todos los demandados en la etapa de producción de la prueba, además de resultar inadmisible en nuestro sistema procesal, representa un genuino reconocimiento de la ignorancia en que se encuentra la demandante acerca de los autores del daño ambiental cuya recomposición se pretende, a la par que mantiene la palmaria e insostenible imputación de responsabilidad a las accionadas por la mera pertenencia al grupo que realiza la actividad y con total indiferencia por identificar la causa o agente del daño por la necesaria participación de los miembros del grupo responsable en la comisión del daño ambiental. Esta postura evidencia inequívocamente la falta de subsanación de los defectos legales en que se hizo hincapié para admitir la defensa introducida por las demandas. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Argibay). <italic>17381 – CSJN. 26/8/08. Fallo: A.1274.XXXIX. “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF SA y otros s/ daño ambiental”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 26 de agosto de 2008 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> (en disidencia), <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> (según su voto), <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> (según su voto) y<bold> Carmen M. Argibay</bold> (en disidencia) dijeron: AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 765/779 el Tribunal resolvió, por decisión mayoritaria de sus miembros, hacer lugar a la excepción de defecto legal deducida por las demandadas; en consecuencia, fijó el plazo para que la actora subsane las inobservancias puntualizadas de acuerdo con los enunciados establecidos en el pronunciamiento indicado, bajo apercibimiento de proceder con arreglo a lo dispuesto por el art. 354 inc. 4, CPCN. 2. Que dentro del plazo establecido la entidad demandante efectuó la presentación de fs. 882/919, que fue ordenada sustanciar con las demandadas según lo previsto en el art. 354 <italic>bis</italic>, in fine, del código citado. 3. Que en oportunidad de contestar el traslado respectivo, las empresas emplazadas solicitaron que se tuviera por no subsanado el defecto y, por lo tanto, que haciendo efectivo el apercibimiento prevenido se tuviera a la actora por desistida del proceso. De modo subsidiario, las empresas mencionadas contestaron la demanda con los alcances que surgen de sus presentaciones respectivas. 4. Que a criterio de este Tribunal, los defectos señalados en el pronunciamiento de fs. 765/771 han sido subsanados en una medida suficientemente apta para preservar el fiel ejercicio del derecho de defensa por parte de las demandadas y un pronunciamiento fundado y eficaz por parte de este Tribunal. En efecto, se dijo en aquella resolución que la admisibilidad de la excepción de defecto legal está condicionada a que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas pertinentes (considerando 14). Como resulta de una comprensión llevada a cabo con un criterio amplio no sólo de la presentación complementaria de la demandante sino también de los escritos de contestaciones de demanda antes individualizados, las empresas emplazadas –a diferencia de lo que ocurrió con dos de ellas en sus anteriores presentaciones de fs. 277/280 y 506/512– no se han limitado a efectuar vagas negativas generales frente a afirmaciones de igual naturaleza. Por el contrario, se han pronunciado categóricamente sobre cada uno de los hechos expuestos por la actora en su escrito de fs. 882/919, así como en los anexos que acompaña con esa presentación y han especificado con claridad los hechos y el derecho que alegan como fundamento de su defensa. Así, han planteado las defensas de falta de legitimación activa –total o parcial– y pasiva, y de prescripción; han invocado la falta de nexo causal por la incidencia de factores naturales o hechos de terceros en la producción del daño; han manifestado que cumplen con todas las normas que a nivel nacional y provincial regulan la actividad hidrocarburífera en materia ambiental, y que han obtenido y revalidado las certificaciones de sus sistemas de gestión ambiental bajo las normas ISO 14001 y OSHAS 18001; y que, en su caso, han saneado adecuadamente los incidentes ambientales que se les atribuyen; han negado que las alteraciones ambientales que invoca la demandante presenten la relevancia que, de acuerdo con el art. 27, Ley General del Ambiente, condiciona la responsabilidad de las emplazadas; han pedido la citación de terceros en los términos del art. 89, CPCN; han resaltado los beneficios económicos y sociales derivados de la actividad petrolífera; y, por último, han ofrecido la prueba de que intentan valerse. 5. Que estas circunstancias son suficientemente demostrativas, a criterio de este Tribunal, de que las emplazadas han podido ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio, con lo que aquella defensa procesal que provisoriamente impidió el progreso de la acción carece de sustento, a esta altura y en las concretas circunstancias que le confieren una singularidad de excepción en procesos de esta naturaleza, de acuerdo con los estándares suficientes que, como se ha visto, ha sentado esta Corte al respecto en el pronunciamiento de fs. 765/771. Por todo lo expuesto corresponde tener a la actora por cumplido con lo resuelto a fs. 765/779. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda (según su voto) – E. Raúl Zaffaroni (según su voto) – Carmen M. Argibay (en disidencia)</italic> Los doctores <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que frente a lo decidido por el voto mayoritario del Tribunal en el pronunciamiento de fs. 765/779, los infrascriptos deben conocer y pronunciarse sobre si la presentación de fs. 882/919 efectuada por la actora subsana los defectos que dieron lugar al pronunciamiento indicado. Que con esta comprensión se concuerda con lo expresado por el Tribunal en los considerandos 4 y 5 (del voto de la mayoría). Por todo lo expuesto corresponde tener a la actora por cumplido con lo resuelto a fs. 765/779. <italic>Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni</italic> Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> (Disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 765/779 el Tribunal resolvió, por decisión mayoritaria de sus miembros, hacer lugar a la excepción de defecto legal deducida por las demandadas; en consecuencia, fijó el plazo para que la actora subsane las inobservancias puntualizadas de acuerdo con los enunciados establecidos en el pronunciamiento indicado, bajo apercibimiento de proceder con arreglo a lo dispuesto por el art. 354 inc. 4, CPCN. 2. Que dentro del plazo establecido la entidad demandante efectuó la presentación de fs. 882/919, que fue ordenada sustanciar con las demandadas según lo previsto en el art. 354 <italic>bis</italic>,<italic>in fine</italic>, del código citado. 3. Que en oportunidad de contestar el traslado respectivo, las empresas emplazadas solicitaron que se tuviera por no subsanado el defecto y, por lo tanto, que haciendo efectivo el apercibimiento prevenido se tuviera a la actora por desistida del proceso. De modo subsidiario, las empresas mencionadas contestaron la demanda con los alcances que surgen de sus presentaciones respectivas. 4. Que a criterio de este Tribunal, los defectos señalados en el pronunciamiento de fs. 765/771 han sido subsanados en una medida suficientemente apta para preservar el fiel ejercicio del derecho de defensa por parte de las demandadas y un pronunciamiento fundado y eficaz por parte de este Tribunal. En efecto, se dijo en aquella resolución que la admisibilidad de la excepción de defecto legal está condicionada a que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas pertinentes (considerando 14). Como resulta de una comprensión llevada a cabo con un criterio amplio no sólo de la presentación complementaria de la demandante sino también de los escritos de contestaciones de demanda antes individualizados, las empresas emplazadas –a diferencia de lo que ocurrió con dos de ellas en sus anteriores presentaciones de fs. 277/280 y 506/512– no se han limitado a efectuar vagas negativas generales frente a afirmaciones de igual naturaleza. Por el contrario, se han pronunciado categóricamente sobre cada uno de los hechos expuestos por la actora en su escrito de fs. 882/919, así como en los anexos que acompaña con esa presentación y han especificado con claridad los hechos y el derecho que alegan como fundamento de su defensa. Así, han planteado las defensas de falta de legitimación activa –total o parcial– y pasiva, y de prescripción; han invocado la falta de nexo causal por la incidencia de factores naturales o hechos de terceros en la producción del daño; han manifestado que cumplen con todas las normas que a nivel nacional y provincial regulan la actividad hidrocarburífera en materia ambiental, y que han obtenido y revalidado las certificaciones de sus sistemas de gestión ambiental bajo las normas ISO 14001 y OSHAS 18001; y que, en su caso, han saneado adecuadamente los incidentes ambientales que se les atribuyen; han negado que las alteraciones ambientales que invoca la demandante presenten la relevancia que, de acuerdo con el art. 27, Ley General del Ambiente, condiciona la responsabilidad de las emplazadas; han pedido la citación de terceros en los términos del art. 89, CPCN; han resaltado los beneficios económicos y sociales derivados de la actividad petrolífera; y, por último, han ofrecido la prueba de que intentan valerse. 5. Que estas circunstancias son suficientemente demostrativas, a criterio de este Tribunal, de que las emplazadas han podido ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio, con lo que aquella defensa procesal que provisoriamente impidió el progreso de la acción carece de sustento, a esta altura y en las concretas circunstancias que le confieren una singularidad de excepción en procesos de esta naturaleza, de acuerdo con los estándares suficientes que, como se ha visto, ha sentado esta Corte al respecto en el pronunciamiento de fs. 765/771. Por todo lo expuesto corresponde tener a la actora por cumplido con lo resuelto a fs. 765/779. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda (según su voto) – E. Raúl Zaffaroni (según su voto) – Carmen M. Argibay (en disidencia)</italic> Los doctores <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que frente a lo decidido por el voto mayoritario del Tribunal en el pronunciamiento de fs. 765/779, los infrascriptos deben conocer y pronunciarse sobre si la presentación de fs. 882/919 efectuada por la actora subsana los defectos que dieron lugar al pronunciamiento indicado. Que con esta comprensión se concuerda con lo expresado por el Tribunal en los considerandos 4 y 5 (del voto de la mayoría). Por todo lo expuesto corresponde tener a la actora por cumplido con lo resuelto a fs. 765/779. <italic>Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni</italic> Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> (Disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 765/779 el Tribunal resolvió, por decisión mayoritaria de sus miembros, hacer lugar a la excepción de defecto legal deducida por las demandadas; en consecuencia, fijó el plazo para que la actora subsane las inobservancias puntualizadas de acuerdo con los enunciados establecidos en el pronunciamiento indicado, bajo apercibimiento de proceder con arreglo a lo dispuesto por el art. 354 inc. 4, CPCN. 2. Que dentro del plazo establecido la entidad demandante efectuó la presentación de fs. 882/919, que fue ordenada sustanciar con las demandadas según lo previsto en el art. 354 <italic>bis</italic>, <italic>in fine</italic>, del código citado. 3. Que en oportunidad de contestar el traslado respectivo las empresas emplazadas solicitaron que se tuviera por no subsanado el defecto y, por lo tanto, que haciendo efectivo el apercibimiento prevenido se tuviera a la actora por desistida del proceso. De modo subsidiario, las empresas mencionadas contestaron la demanda con los alcances que surgen de sus presentaciones respectivas. 4. Que a criterio de este Tribunal, los serios defectos que sostuvieron el pronunciamiento de fs. 765/771 que admitió la defensa de que se trata, no han sido subsanados en una medida apta para permitir una defensa constitucionalmente sostenible por parte de las emplazadas ni una sentencia fundada y respetuosa del principio de congruencia por parte de esta Corte. En efecto, en aquella decisión se precisó que la generalidad de los términos del escrito de demanda hacía extensible la pretensión a toda alteración del medio ambiente eventualmente producida en la denominada "Cuenca Neuquina", y que tuviera su origen en la explotación del hidrocarburo en cualquiera de sus formas, con total indiferencia por precisar la causa fuente del daño, o la pluralidad de ellas, por individualizar a los agentes productores de éste, por diferenciar la aportación de cada uno de ellos en el proceso causal del deterioro que se invoca resultante y, en su caso, la gravedad de la alteración postulada (considerando 15). Se puntualizó asimismo que no resultaba claro si la demanda asociaba el daño ambiental a la explotación de petróleo en general o a ciertas prácticas negligentes o defectuosas relacionadas con dicha actividad. Por un lado, se dijo, la acción estaba dirigida contra las demandadas, que eran agrupadas sobre la base de su sola condición de explotadores de petróleo pero, por el otro, la actora se refería a diversas conductas contaminantes en la exploración y explotación de petróleo, tales como derrames por descontrol de los pozos, instalaciones sin las previsiones para la protección ambiental, incorrecta disposición de residuos, etcétera. Se subrayó que este defecto en el modo de proponer la demanda era crucial, puesto que la actora pretendía eximirse de identificar a los causantes del daño ambiental e imputar a los demandados una responsabilidad por pertenencia al grupo que realiza la actividad dañosa, con invocación del art. 31, ley 25675. Se esclareció que, para la operatividad de esta regla, resultaba indispensable que el criterio clasificatorio empleado en la delimitación del grupo responsable fuera el mismo utilizado para identificar la causa o agente del daño por la necesaria participación de los miembros del grupo responsable en la comisión del daño ambiental (considerando 16). Se reiteró que la tutela de derechos supraindividuales o colectivos –incorporada como garantía de raigambre constitucional e infraconstitucional– en nada excluía ni retaceaba la exigencia de exponer cómo tales derechos habían sido lesionados por una conducta antijurídica; en qué consistirían esa actividad o esas omisiones; quién sería el autor de ellas y cuál sería el daño en concreto que se pretendía reparar –ya fuera por vía de la recomposición ambiental o de su indemnización- o el daño futuro que se deseaba legítimamente evitar; pero, se puntualizó, en todos los casos siempre habría de tratarse de un daño respecto del cual pudiera precisarse que llena el recaudo de certidumbre (considerando 17). Se concluyó, en definitiva, que los hechos condicionantes de la atribución de responsabilidad que se pretendía debían ser afirmados y narrados en forma total, íntegra, sin retaceos ni omisiones, ya que resultaba inadmisible en nuestro sistema procesal la "integración del hecho" en otra etapa del trámite que no sea la demanda, como modo de preservar el legítimo derecho que tienen los demandados de identificar al verdadero autor del eventual daño o acreditar su no pertenencia al grupo causante de aquél, así como a proteger el derecho –de igual matriz constitucional– de las demandadas de saber exacta y precisamente por qué se las demanda y, principio de congruencia mediante, a qué y a cuánto podrán ser condenadas por la sentencia judicial que ponga fin al proceso al declarar el derecho de las partes (considerandos 18, 19 y 22). 5. Que en su presentación de fs. 882/919 la actora insiste en omitir un relato mínimamente circunstanciado de los presupuestos fácticos condicionantes de la atribución de responsabilidad que invoca y lo sustituye a partir de los listados de incidentes ambientales, informes, dictámenes, instrumentos, registros e imágenes originadas en organismos públicos a los que ha "echado mano". Todos estos elementos adolecen de las mismas falencias que fueron objeto de reproche en la primera decisión del Tribunal sobre esta cuestión. 6. Que, por otro lado, la actora persiste en prescindir de identificar a los causantes del daño ambiental que invoca, a tal punto que posterga proporcionar el detalle completo de las empresas concesionarias de las diferentes áreas de la cuenca a una etapa procesal futura. Esta pretensión de integrar "total y correctamente la litis" con todos los demandados en la etapa de producción de la prueba, además de resultar inadmisible en nuestro sistema procesal según lo resuelto en esta causa, representa un genuino reconocimiento de la ignorancia en que se encuentra la demandante acerca de los autores del daño ambiental cuya recomposición se pretende, a la par que mantiene la palmaria e insostenible imputación de responsabilidad a las accionadas por la mera pertenencia al grupo que realiza la actividad y con total indiferencia por identificar la causa o agente del daño por la necesaria participación de los miembros del grupo responsable en la comisión del daño ambiental. Esta postura evidencia inequívocamente la falta de subsanación de los defectos legales en que hizo pie el recordado pronunciamiento de este Tribunal que admitió la defensa introducida por las demandas. 7. Que este grave defecto en el modo de proponer la demanda se agudiza ni bien se advierte que la actora pretende establecer, según afirma, un primer "acercamiento" al aporte de cada empresa demandada en la causación del daño ambiental en la "Cuenca Neuquina" por la mera determinación de la superficie de las áreas concesionadas y por la participación de las empresas en el total de pozos existentes en la cuenca. Intenta así vanamente, mediante una simple operación matemática consistente en sumar pozos y superficies concesionadas a cada empresa, "medir" la responsabilidad jurídica de cada sociedad demandada y soslaya la premisa indispensable de proceder a la concreta individualización de las conductas o prácticas de cada una de las empresas dedicadas a la actividad petrolera, condicionantes –entre otros factores– de la atribución de responsabilidad ambiental. 8. Que, por último, la actora insiste en que todos los suelos adyacentes a todos y cada uno de los más de diez mil pozos y locaciones, todas las aguas superficiales y subterráneas y el aire existentes en la Cuenca Neuquina estarían contaminados con algunas de las sustancias que utilizarían las demandadas en su actividad. Pero ASSUPA no precisa en forma circunstanciada, tal como se le exigió a fs. 765/771, qué suelos o qué tramos de los cursos de agua estarían contaminados; en su caso, por qué empresas lo son, de acuerdo con las distintas actividades vinculadas con la industria petrolera y con la mayor o menor cercanía de los cursos de agua o los suelos en cuestión; qué empresas utilizarían cuáles de esas sustancias, en qué grado de concentración y su nivel de permanencia en el ambiente; de qué modo se produciría la contaminación dentro y fuera del área de concesión de cada empresa, como pretende; y, finalmente, la gravedad de la alteración producida. Por todo ello, corresponde tener por no subsanado el defecto legal en el modo de proponer la demanda de acuerdo con las reglas señaladas en el pronunciamiento de fs. 765/779 y, por ende, hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 354 inc. 4, CPCN, teniendo a la actora por desistida del proceso. Con costas (art. 68 del Código citado). <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>