<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA LABORAL. Facultad de interposición de la defensa en el proceso laboral. Carácter y alcance. Interpretación restrictiva. Viola-ción del derecho de defensa invocado por el demandado. Improcedencia de la excepción </bold> </intro><body><page>1- La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es de las denominadas “dilatorias”, esto es, defensas previas alegadas <italic>in límine litis</italic> que versan principalmente sobre el proceso y no sobre el derecho material invocado por el actor; constituyen una especie de eliminación previa de ciertas cuestiones que embarazarían en el futuro el desarrollo del proceso, razón por la que se les asigna un carácter acentuadamente preventivo en tanto tienden a economizar esfuerzos inútiles. Resulta pertinente recordar que, en el ámbito del proceso laboral, la excepción de marras no está contemplada como de previo y especial pronunciamiento (art. 38 CPT), sin perjuicio de lo cual su articulación resulta posible, tal como aconteciera en autos, como excepción sustancial a decidirse en ocasión del dictado de la sentencia. 2- La defensa de defecto legal ha sido definida como el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigidas al escrito de interposición de demanda, y tiene como fundamento no sólo que pueda satisfacerse en la sentencia el principio de congruencia, sino principalmente el de permitir que toda persona demandada pueda ejercer adecuadamente su defensa. El vicio denunciado debe causar en el sujeto pasivo de la pretensión una situación de perplejidad de tal magnitud que le impida tomar conocimiento cabal de lo que se le reclama, cercenando la facultad de ajustar su contestación a las exigencias normativas contenidas en la ley ritual (art.192, CPC). 3- Se ha sostenido que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es de interpretación restrictiva y en la duda debe estarse por su improcedencia, debiendo servir exclusivamente para preservar el derecho de defensa en juicio y no como el medio para perpetrar “alongaderas” o simplemente para servir a pruritos ritualistas. Si bien es cierto que en función del principio de eventualidad el accionado debe, no obstante la defensa de libelo oscuro, responder de todas formas la pretensión en atención a que el procedimiento legalmente establecido para las acciones deducidas no le brindará otra ocasión de hacerlo si la excepción es desestimada, la amplitud de la argumentación desarrollada en el caso y la puntual referencia a las irregularidades denunciadas demuestran en forma harto elocuente que el demandado sabía perfectamente los hechos anómalos que se le endilgaban. 4- El recurrente no explicita de qué manera se habría menoscabado su derecho de defensa en juicio, es decir, cuáles son los argumentos que no ha podido alegar o las pruebas de las que se ha visto privado de valerse en relación a los hechos considerados por el a quo como irregularidades atribuidas, lo que descalifica -por intrascendente- la totalidad de la queja. Ello así, pues es principio pacíficamente aceptado que las formas procesales están destinadas a una efectiva protección de los derechos y no a satisfacer pruritos rituales. Por las razones expresadas corresponde confirmar el decisorio cuestionado en cuanto rechaza la excepción de defecto legal en el modo articulado de proponer la demanda. <italic>15.065 - CCC Trab y CA de Villa Dolores. 10/12/02. Sentencia Nº 87. “Coop. Eléctrica y de Obras y Servicios Públicos de Villa de las Rosas Ltda. c/ Silvio Jorge Antonio Assis y s/ Acumulados – C/04/01 – Exclusión de tutela sindical”. </italic> Villa Dolores, 10 de diciembre de 2002 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijo: I. La relación de causa contenida en la sentencia bajo recurso satisface el recaudo de estructura requerido, en lo pertinente, por los art. 64 del CPT (Ley Pcial. Nº 7987) y 329 del CPC (éste, en virtud de la supletoriedad establecida en el art. 114 del ritual laboral antes aludido), por lo que a ella me remito a fin de no incurrir en reiteraciones estériles. Tengo presente, no obstante, sucintamente, que las dos demandas de exclusión de tutela sindical deducidas por la Coop. Eléctrica de Obras y Servicios Públicos de Villa de Las Rosas Ltda. en contra de Silvio Jorge Antonio Assis (y que dieran lugar a sendos procesos ulteriormente acumulados) fueron admitidas en los términos que da cuenta la parte resolutiva antes transcripta, es decir, desestimándose la excepción de defecto legal que articulara el accionado en la causa C-04-01 y disponiéndose excluir al Sr. Assis de la garantía sindical en que se encuentra amparado, a fin de viabilizar por parte de la empleadora la aplicación de las sanciones de suspensión que pretende. Disconforme con la solución adoptada, el demandado dedujo y fundó recurso de apelación (fs. 229/230), el que fue concedido en los términos del proveído de fs. 231. Sustanciada la impugnación, el ente cooperativo respondió los argumentos de la misma (fs. 234/234 vta.), luego de lo cual los autos fueron remitidos a esta sede. Dictado, notificado y firme el decreto de autos, ha quedado la causa en condiciones de sentenciar. II. Los fundamentos del recurso deducido admiten el siguiente compendio: como único agravio refiere el recurrente que en el Expte. C-04-01 el juzgador desestimó la excepción de defecto legal por considerar que no afectaba su derecho de defensa. Que la resolución, que <italic>prima facie</italic> parece fundada, carece de motivación pues encuadra en las denominadas dogmáticas o de fundamentación aparente. Que el fallo brinda inicialmente precisiones generales sobre la defensa en examen para luego concluir que en la especie la actora ha especificado concretamente el objeto de su pretensión, ha relatado adecuadamente los hechos que a su juicio motivan la aplicación de la sanción que pretende, habiendo asimismo transcripto literalmente el emplazamiento extrajudicial que le efectuara al accionado. Que se consigna también en el decisorio cuestionado que “...Ninguna duda puede caber respecto a que las irregularidades que señala la patronal como cometidas por el dependiente contrarias a sus deberes y obligaciones como empleado no son otras que la de haber entregado a los socios, Sres. Pizarro y Spezzi, recibos provisorios o no oficiales en las oportunidades que se señalan, y no haber dado razones satisfactorias respecto del destino del dinero recibido, circunstancias éstas que han sido puntual motivo de contestación por parte del demandado en el responde...”; “...Los datos y antecedentes consignados resultan suficientes para que la demandada pudiera contestar adecuadamente la acción en su contra dirigida, reconociendo o negando los hechos en que la actora sustenta su reclamo...”. Que de acuerdo con lo expuesto, la resolución está fundada en juicios dogmáticos pues no se revela cuál ha sido el <italic>íter</italic> lógico que ha seguido el sentenciante para llegar a esas conclusiones, no permitiéndole verificar si el proceso lógico de razonamiento ha sido correcto y verdadero. Es decir, no ha expresado las razones por las cuales consideró que las supuestas irregularidades que le atribuyó la patronal eran las que enuncia. Que tampoco ha referido los motivos para concluir que el escrito de demanda satisface los recaudos de claridad y precisión frente a la censura de su parte. Que al tratarse de un procedimiento sumarísimo, no le quedó otra alternativa que responder la pretensión sobre los hechos presuntamente imputados, siempre con el único fin de agotar defensas. Cita jurisprudencia que considera respalda su derecho y formula reserva de casación, peticionando finalmente se haga lugar a la apelación interpuesta, con costas en caso de oposición. Al contestar la impugnación, el mandatario de la actora recurrida preconiza el rechazo de la misma y la consecuente confirmación del decisorio en crisis, con costas. III. Conforme se infiere de las constancias instrumentales del proceso, la presente causa involucra dos acciones de exclusión de tutela sindical (Expte. C-03-01 y Expte. C-04-01) que fueran oportunamente acumuladas y habilitaran el dictado de una única sentencia. De acuerdo a los términos en que se encuentra concebido el libelo de agravios, se advierte que los mismos se dirigen únicamente a censurar la desestimación de la excepción de defecto legal en el segundo de los procesos relacionados, argumentando que el decisorio carece de la debida o adecuada fundamentación sobre tal cuestión. Examinando el fallo criticado a la luz de las contingencias acaecidas en la causa y principios y disposiciones jurídicas aplicables en la especie, soy de opinión que los agravios desarrollados no logran conmover mínimamente la adecuada solución brindada por el Sr. juez de Conciliación al tema involucrado. IV. De acuerdo con las directivas contenidas en los art. 155 de la Const. Prov. y 326 del CPC, para que la sentencia sea eficaz debe estar fundada lógica y legalmente. Se cumple con tal obligación constitucional y legal, ha dicho nuestro máximo tribunal provincial, cuando en el decisorio se consignan por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, de modo de posibilitar el contralor de las partes y del tribunal <italic>ad quem</italic> (TSJ Sala Penal, 26/11/98 <italic>in re</italic> “Rivarola, Carlos A., LLC 1999-360). En el marco emergente de los principios relacionados, surge con toda claridad que la sentencia censurada no sólo ha resultado sustancialmente justa en el tema que convoca nuestra atención, sino también adecuadamente fundada. Esto se trasunta, esencialmente, cuando luego de efectuarse consideraciones genéricas vinculadas con la excepción de que se trata, el sentenciante subsume correctamente en las mismas los hechos acaecidos en la causa, en función de los diferentes elementos convictivos adverados al proceso como son el escrito de demanda, la carta documento de fs. 101 y el libelo de respuesta a la pretensión (fs. 143/145). A fin de dar pábulo a la conclusión anterior cabe destacar que este Tribunal ha sostenido, con distintas integraciones personales y en consonancia con la conceptualización y caracterización efectuadas por el <italic>a quo</italic>, que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es de las denominadas “dilatorias”, esto es, defensas previas alegadas <italic>in límine litis</italic> que versan principalmente sobre el proceso y no sobre el derecho material invocado por el actor; constituyen una especie de eliminación previa de ciertas cuestiones que embarazarían en el futuro el desarrollo del proceso, razón por la que se les asigna un carácter acentuadamente preventivo en tanto tienden a economizar esfuerzos inútiles (Conf. Sent. Nº 6 del 15/5/95, “López c/ Mogadouro”; AI Nº 104/00 en “Del Caso c/ Pcia. de Cba”). Resulta pertinente recordar, no obstante, que en el ámbito del proceso laboral la excepción de marras no está contemplada como de previo y especial pronunciamiento (art. 38, CPT), sin perjuicio de lo cual su articulación resulta posible, tal como aconteciera en autos, como excepción sustancial a decidirse en ocasión del dictado de la sentencia (conf. Somaré-Mirolo, “Comentario a la Ley Procesal del Trabajo...”, ed. 1991, pág. 312). La defensa en examen ha sido definida como el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigidas al escrito de interposición de demanda (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tomo VI, pág. 111), y tiene como fundamento no sólo que pueda satisfacerse en la sentencia el principio de congruencia, sino principalmente el de permitir que toda persona demandada pueda ejercer adecuadamente su defensa (Conf. TSJ Sala Cont.-Adm., 29/12/88; CNCiv. Sala E, 26/6/76, ED T. 76-495; Cám. 8ª CC Cba, 22/9/86, <bold>Comercio y Justicia</bold> del 7/2/87; Peyrano, “Excepciones procesales”, pág. 110). Debe por otra parte resaltarse que la excepción de marras no está concebida para resguardar las formas en sí mismas, sino como el remedio procesal que puede ser utilizado cuando la demanda no reúne los recaudos procesales establecidos para ella, en resguardo del derecho de defensa de la accionada garantizado constitucionalmente y del ya aludido principio de congruencia que es su corolario y debe ser respetado por el juez. De allí que para su admisión deba apoyarse no sólo en la existencia de un vicio, sino también debe afirmarse y colegirse la trascendencia del mismo (Cám. 3ª CCC, 19/4/77, <bold>Comercio y Justicia</bold> XXVI-144). En otros términos, el vicio denunciado debe causar en el sujeto pasivo de la pretensión una situación de perplejidad de tal magnitud que le impida tomar conocimiento cabal de lo que se le reclama, cercenando la facultad de ajustar su contestación a las exigencias normativas contenidas en la ley ritual (art. 192 del CPC). Se ha sostenido también que esta excepción es de interpretación restrictiva y en la duda debe estarse por su improcedencia, debiendo servir exclusivamente para preservar el derecho de defensa en juicio y no como el medio para perpetrar “alongaderas” o simplemente para servir a pruritos ritualistas (Peyrano-Chiappini, “Subsanación de la demanda defectuosa y excepción de defecto legal en el modo de proponerla”, Zeus, 13 de sep. 1985, pág. 2; Martínez Crespo, “Excepción de defecto legal”, <bold>Comercio y Justicia</bold> , Tomo XLIX-33). V. En el marco resultante de los principios enunciados, no se advierte que en el caso en examen se haya menoscabado el derecho de defensa en juicio de la parte accionada, que torne procedente la defensa examinada. Esto es esencialmente así pues, como certeramente lo puntualiza el sentenciante, ninguna duda cabe de que las irregularidades atribuidas al demandado en la causa en cuestión no son otras que las de haber entregado a los socios, Sres. Pizarro y Spezzi, recibos provisorios o no oficiales en las oportunidades que se señalan, y no haber dado explicaciones satisfactorias respecto del destino del dinero recibido. La conclusión precedente emerge nítidamente del contenido del escrito de demanda (fs. 135/138), cuando en el mismo se transcribe textualmente la carta documento que le fuera remitida al accionado (fs. 101), la que en la parte final textualmente reza: “...Ante las situaciones planteadas en 1 y 2, lo intimamos a que en el término de tres días hábiles dé las razones o explicaciones por las cuales se ha extendido a Pizarro y Spezzi un recibo no autorizado. Además lo intimamos a que en igual término mencionado <italic>supra</italic> explique o dé razones sobre el destino del dinero entregado por Pizarro y que da cuenta el recibo citado <italic>supra.</italic> Además, en el caso de Spezzi, dé las razones o explicaciones sobre el porqué de la existencia de la operación matemática inserta en el reverso de la factura citada y del destino de los fondos reclamados por Spezzi...”. De acuerdo a lo expresado cabe inferir lógicamente que si se requieren explicaciones de determinadas contingencias o situaciones fácticas, es porque las mismas han sido consideradas irregulares o reprochables por parte de quien las solicita. En tales términos, la oscuridad o imprecisión denunciadas no se patentizan. Corrobora lo anterior la circunstancia de que Assis, al responder extrajudicialmente la carta documento antes relacionada (escrito glosado a fs. 106), en momento alguno ha argumentado tener dificultades para contestar las explicaciones peticionadas por la cooperativa ni se advierte de su tenor que desconozca los hechos reprochados. Finalmente, si bien es cierto que en función del principio de eventualidad el accionado debe, no obstante la defensa de libelo oscuro, responder de todas formas la pretensión en atención a que el procedimiento legalmente establecido para las acciones deducidas no le brindará otra ocasión de hacerlo si la excepción es desestimada, la amplitud de la argumentación desarrollada en el caso y la puntual referencia a las irregularidades denunciadas demuestran en forma harto elocuente que el demandado sabía perfectamente los hechos anómalos que se le endilgaban. Esto se trasunta con toda claridad cuando en su responde alude a lo que denomina “primera causal”, refiriendo allí, textualmente, que “...la patronal me imputa no haber extendido al Sr. Enrique Pizarro con fecha 26/5/2000 un recibo oficial o autorizado de uso normal y habitual de la Cooperativa. Que la calificación de inconducta por parte de la patronal al hecho de haber extendido un recibo provisorio es totalmente arbitrario...”. También, cuando hace referencia a lo que considera “segunda causal”, expresando bajo tal epígrafe que “La empleadora me atribuye no haber dado recibo oficial de uso habitual y normal al Sr. Edgardo Rubén Spezzi...”. Se aprecia así de los segmentos transcriptos y del tenor de toda la respuesta a la pretensión, como aludiera, que Assis conocía perfectamente las conductas censuradas pues no se refiere a ellas de manera potencial. Adviértase que para ambas causales consigna que la patronal “me imputa”, lo que exterioriza un cabal conocimiento de lo reprochado. Amén de lo expresado e igualmente de entidad superlativa, se aprecia que el recurrente no explicita de qué manera se habría menoscabado su derecho de defensa en juicio, es decir, cuáles son los argumentos que no ha podido alegar o las pruebas de las que se ha visto privado de valerse en relación a los hechos considerados por el <italic>a quo</italic> como irregularidades atribuidas, lo que descalifica -por intrascendente- la totalidad de la queja. Ello así, pues es principio pacíficamente aceptado que las formas procesales están destinadas a una efectiva protección de los derechos y no a satisfacer pruritos rituales. Por las razones expresadas, voto afirmativamente al interrogante. Así voto. La doctora <bold>María del Carmen Cortés Olmedo</bold> y <bold>José Ignacio Soria López</bold> adhieren al voto emitido por el señor vocal preopinante. A mérito del resultado del acuerdo y por unanimidad SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y a mérito de ello confirmar el decisorio cuestionado (Sent. Nº 8 del 05/08/02). b) Imponer las costas al recurrente. <italic>Miguel Antonio Yunen - María del Carmen Cortés Olmedo - José Ignacio Soria López</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>