<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de compensación con honorarios devengados contra la actora comitente. Exigencia de que se haya agotado en forma previa el cobro a los condenados en costas. Art. 14, ley 8226 –actual art. 15, ley 9459–. Falta de acreditación. Improcedencia de la compensación</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la <italic>a quo</italic> –con lógica impecable– juzgó que no surge la posibilidad de compensar los honorarios devengados contra la actora comitente por cuanto no se acreditó la condición que emana del art. 14, ley 8226, que impone que se haya agotado en forma previa la posibilidad de cobro respecto a los condenados en costas, lo que no ha acontecido en autos. De ello deriva que no se encuentra expedita la acción del letrado (ahora demandado) contra su comitente (actora). El argumento del apelante en el sentido de que tales juicios, a pesar de tener sentencia, no se encuentran concluidos y que ello habilita la aplicación del art. 11, ley 9459, es una derivación errada de la norma en cuestión. 2– El art. 11, ley 9459 (idem art. 17, ley 8226), refiere al cese anticipado de la gestión profesional antes de su conclusión formal, que no es otra que la sentencia. Y habilita justamente a que el letrado solicite regulación de honorarios –provisoria–, fundado en el hecho de que al no haber sentencia no hay condena en costas, y a que pueda exigirlos de su comitente sin perjuicio del derecho de repetición contra el, a la postre, condenado en costas. Esta situación es diversa a la planteada cuando –como en autos– resulta concluido el juicio por sentencia, se establece condena en costas y el letrado del comitente tiene habilitada la ejecución contra éstos y contra su comitente, sometido a la condición contenida en el art. 14, ley 8226. 3– El apelante no argumentó ni probó siquiera sumariamente la insolvencia de los condenados en costas. Tampoco introdujo cuestión alguna vinculada con la eventual inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la norma traída a colación. Y ello tampoco surge de los expedientes en que se funda la compensación. 4– La excepción de compensación como modo de extinción de las obligaciones, efectivamente requiere que los créditos: 1) sean homogéneos o fungibles; 2) estén expeditos, libres de embargo o condición; 3) que sean líquidos (o fácilmente liquidables), y exigibles (arts. 820 y ss. CC). 5– El crédito que surge en contra del comitente en juicio a favor del letrado patrocinante, en nuestro sistema arancelario, y sin perjuicio de la posibilidad de introducir cuestión al respecto, está sujeto a la condición del art. 14, ley 8226 (hoy art. 15, ley 9459). Carece de acción directa como la que nace de la condena en costas para el responsable de los honorarios, y para habilitar acción todavía debe satisfacer el requisito premencionado. Por ende, no es compensable en juicio ejecutivo, en tanto la existencia de la condición impuesta por la ley arancelaria lo priva de considerarse expedito. <italic>C9a. CC Cba. 5/8/11. Sentencia Nº 61. Trib. de origen: Juzg. 17a. CC Cba. “Wodovossof, Elena Noemí c/ Martina, Marcelo Oscar – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de Apelación (Expte. 1284928/36)”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 5 de agosto de 2011 ¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia? La doctora <bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación de la sentencia Nº 224 del 4/6/10, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y 17a. Nominación en lo Civil y Comercial, cuya parte resolutiva textualmente dice: “I. Desestimar las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y de compensación. II. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Sra. Elena Noemí Wodovossof en contra del Sr. Marcelo Oscar Martina hasta el completo pago de la suma reclamada de $ 12.476 y sus respectivos intereses a calcular a la tasa y del modo dispuesto en el considerando 6). III) Imponer las costas al demandado...”. I. El demandado Dr. Marcelo O. Martina, por su propio derecho, apela la sentencia de primera instancia solicitando se la revoque y se rechace la demanda, con costas a la actora. Le agravia la resolución, en primer lugar, porque entiende que el rechazo de la impugnación caligráfica realizada ha sido incorrecto. Que no se hizo la pericia con cotejo de elementos indubitables que la perito tenía a su alcance, entre el cuerpo de escritura y registros bancarios, y que no constituían elementos indubitados los escritos adjuntados al expediente. Por eso debió el a quo haber hecho lugar a la impugnación y ordenar una nueva pericia. En segundo término, se agravia respecto del rechazo de la excepción de compensación, en tanto hace un análisis ligero de la situación al juzgar que el crédito no es exigible en contra de su comitente por lo previsto en el art. 15, ley 9459, coincidente con el 14, ley 8226. Afirma que de los expedientes mencionados resulta que había intentado el cobro contra los condenados en costas, que no se logró, y que en otros debió renunciar anticipadamente. Que no es válido el argumento del a quo por el que desecha la aplicación del art. 17, ley 8226 (hoy art. 11, ley 9459) en función de que los juicios se encuentran concluidos, pues si no ha sido cancelado en su totalidad no está terminado. Argumenta que las regulaciones de honorarios son títulos ejecutivos a los fines del cobro, y por ello en función del último párrafo del art. 11, CA, puede reclamar los honorarios de la parte a quien patrocinó. Con base en ello solicita sea admitida la excepción de compensación. II. A fs. 272/273 contesta los agravios la actora. Pide el rechazo de la apelación por manifiesta inadmisibilidad y carencia de fundamentación, por lo que solicita se declare desierto el recurso. Que éste trasunta sólo una disconformidad con el resultado y no ha fundamentado en forma mínima o suficiente el agravio. Sostiene que el recurso carece de fundamentación y que la excepción de compensación ha sido rechazada con fundamentación lógica y legal por el a quo, por lo que el recurso es improcedente. III. En las presentes actuaciones el demandado opuso excepción de falsedad de firma e inhabilidad de título así como de compensación, en contra de la ejecución en su contra ejercida por la actora, fundada en el libramiento sin fondos de cheques. En ese marco, la jueza de primera instancia hizo lugar a la ejecución planteada rechazando las excepciones. El primer agravio cuestiona el rechazo de la excepción de falsedad e inhabilidad de título, en tanto plantea que la pericia que concluye atribuyéndole al demandado la firma de los cheques cuya negativa fundó la excepción, se realizó utilizando elementos para el cotejo que no eran indubitados, cuales eran las firmas insertas en escritos judiciales por el apelante demandado. Cabe decir, en primer lugar, que las alegaciones que introduce el apelante como primer agravio lo son sólo en apariencia, puesto que con relación al presente, encuentro le asiste razón a la actora en cuanto afirma que dichos agravios no contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia recaída, ni cuáles son los motivos que trasuntan que el juez ha aplicado mal la ley o ha dejado de decidir cuestiones planteadas. En rigor, en el primer agravio el apelante no hace sino reiterar los cuestionamientos que formuló a la pericia caligráfica al impugnarla en sus alegatos. No introduce nuevos argumentos ni cuestiona la expresa mención que realiza la jueza a quo para rechazar la impugnación, en cuanto resolvió que tal objeción no merece acogida por cuanto luce contradictoria con su propio accionar, al cuestionar la autenticidad de las rúbricas que constan en los escritos presentados por él ante el tribunal y también con sus propios dichos al absolver posiciones, oportunidad donde reconoció expresamente haber entregado los títulos a la actora. Constituye ese un acto propio que traduce la inconsistencia de su agravio. A ello agregamos que la perito, a los fines de la compulsa, tuvo en cuenta no sólo las firmas insertas en autos por el demandado, sino también las del cuerpo de escritura y los registros de firmas agregados en autos, tal como consta de su informe a fs. 109 in fine. Por lo que el agravio no resiste el menor análisis en tanto deja incólume el contenido de la sentencia al respecto. IV. Con relación al segundo motivo de apelación, no ha de correr mejor suerte. Cuestiona el recurrente el rechazo de la excepción de compensación con el argumento de que las regulaciones obtenidas en juicios llevados como patrocinante de la actora en este pleito son ejecutables contra ésta en tanto son créditos líquidos, y que de los expedientes mencionados surge que el demandado (patrocinante de la actora en aquellos) había intentado el cobro –infructuosamente– en contra de los condenados en costas. Y que el juicio, en tanto no ha sido cancelado, no merece ser considerado concluido, de lo que deduce la aplicación al caso del art. 11, ley 9459, que autoriza a percibir los honorarios del comitente. La Sra. jueza a quo, con lógica impecable, juzgó que de estos autos no surge la posibilidad de compensar esos honorarios devengados contra la actora comitente, por cuanto no se acreditó la condición que emana del art. 14, ley 8226, que impone que se haya agotado en forma previa la posibilidad de cobro respecto a los condenados en costas, lo que no ha acontecido en autos. De ello deriva que no se encuentra expedita la acción del letrado (ahora demandado) contra su comitente (actora). El argumento del apelante en el sentido de que tales juicios, a pesar de tener sentencia no se encuentran concluidos y que ello habilita la aplicación del art. 11, ley 9459, es una derivación errada de la norma en cuestión. El art. 11 citado (idem art. 17, ley 8226), refiere al cese anticipado de la gestión profesional antes de su conclusión formal, que no es otra que la sentencia. Y habilita justamente a que el letrado solicite regulación de honorarios –provisoria–, fundado en el hecho de que al no haber sentencia no hay condena en costas, y a que pueda exigirlos de su comitente sin perjuicio del derecho de repetición contra el, a la postre, condenado en costas. Esta situación es diversa a la planteada cuando, como en el caso de autos, resulta concluido el juicio por sentencia, se establece condena en costas y el letrado del comitente tiene habilitada la ejecución contra éstos y contra su comitente, sometido a la condición que analiza la a quo contenida en el art. 14, ley 8226. El apelante no argumentó ni probó siquiera sumariamente la insolvencia de los condenados en costas. Tampoco introdujo cuestión alguna vinculada con la eventual inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la norma traída a colación. Y como bien analiza la Sra. jueza de la primera instancia, ello tampoco surge de los expedientes en que se funda la compensación. Al contrario, las afirmaciones que intenta en esta sede el apelante también contrastan con sus propios dichos en la anterior instancia, donde llegó a afirmar que “…esta parte ha llevado dichos procesos hasta su culminación, pero no ha podido recibir importe alguno por sus honorarios, habiéndose visto obligado a renunciar al patrocinio en dichos procesos, en virtud de existir con la actora intereses contrapuestos, a partir de la presente demanda. Sin embargo, y tal como surge de los mismos, existían posibilidades ciertas de cobro en dichos juicios, por lo que le corresponde a la actora, y tal como lo establece la ley arancelaria, asumir el pago de dichos honorarios” (alegato del demandado, fs. 148 vta. y 149). Otra vez, el argumento es contradictorio con el expuesto en esta sede. La excepción de compensación como modo de extinción de las obligaciones efectivamente requiere que los créditos: “1) sean homogéneos o fungibles; 2) estén expeditos, libres de embargo o condición; 3) que sean líquidos (o fácilmente liquidables), y exigibles (arts. 820 y ss., CC) (Bergel – Paolantonio, Acciones y excepciones cambiarias, Tº. I, Ed. Depalma, Bs.As., 1992, p. 478). El crédito que surge en contra del comitente en juicio a favor del letrado patrocinante, en nuestro sistema arancelario, y sin perjuicio de la posibilidad de introducir cuestión al respecto, está sujeto a la condición que establece el art. 14, ley 8226 (hoy art. 15, ley 9459). En efecto, carece de acción directa como la que nace de la condena en costas para el responsable de los honorarios, y para habilitar acción todavía debe satisfacer el requisito premencionado. Por ende, no es compensable en juicio ejecutivo, en tanto la existencia de la condición impuesta por la ley arancelaria lo priva de considerarse expedito. Tal fue la conclusión en la sentencia apelada, por lo que merece rechazarse el agravio expuesto y confirmarse la decisión atacada. V. En conclusión: el primer agravio justificaría la deserción del recurso. El segundo, no merece ser acogido. Por lo que a la cuestión voto por la negativa. Los doctores <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> y <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación intentado, confirmándose la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera motivo de impugnación. II. Imponer las costas de este recurso al apelante vencido. <italic>Verónica F. Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>