<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Recaudos. Art. 348, CPCN. Empresa radicada en el extranjero. Sede y bienes en el país. Improcedencia de la excepción. CAUCIÓN. Exención de la actora. Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya. Aplicación</bold> </intro><body><page>1– El art. 348, CPCN, dispone que: “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”. A los fines de que prospere dicha excepción, deben configurarse dos requisitos: “la falta de domicilio en la república del demandante” y “la falta de existencia de bienes inmuebles en el país”. 2– La falta de constitución de domicilio en el país por parte de la empresa demandante puede traer aparejada la presunción de la inexistencia de bienes en la República, condición que se torna indispensable a tener en cuenta para el caso de un resultado adverso en el litigio. De no asegurarse dicho requisito, la contraparte podría ver conculcados sus derechos atento no contar con las garantías suficientes dentro del proceso, resultando factible en determinados casos la disposición de una caución conforme lo prevé el art. 348, CPCN. 3– En la especie, encontrándose denunciado el domicilio de la empresa demandante en la ciudad de San Juan, y habiéndose acreditado que Edding Aktiengesellschaft posee registro de marca de los productos que comercializa en la Argentina con sede en la ciudad de San Juan, así como también la participación societaria en relación con la titularidad de las acciones por parte de la accionante, se entiende que no se corroboran los recaudos previstos por el art. 348, CPCN, a los fines de que prospere la excepción de arraigo opuesta por la demandada. 4– En virtud de lo dispuesto por la Convención Internacional sobre Procedimiento Civil adoptada el 1/3/54 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado –la cual se halla ratificada tanto por nuestro país como por la República de Alemania– y en congruencia con lo reglado por la Carta Magna, no resulta procedente la fijación de “caución” alguna en las presentes actuaciones atento encontrarse “eximida” de ello la demandante en autos. <italic>Juzg. Fed. Nº 2 Cba. 4/12/09. Resolución Nº 16/2009. “Edding A.G. c/ The Signature y otro – Ordinario”</italic> Córdoba, 4 de diciembre de 2009 Y CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 8/13 se presenta el Dr. Santiago Otero Berger, en nombre y representación de Edding AG conforme el mandato otorgado cuya copia obra agregado en autos, e inicia formal demanda ordinaria en contra de The Signature tendiente a que se condene a la accionada a cesar en el uso de la marca figurativa registrada bajo el N° 1.810.896. 2. Que corrido el traslado de la demanda, a fs. 36/45 comparece Paola Mariela D’Errico por derecho propio y en calidad de titular de la empresa unipersonal que gira bajo la designación comercial “The Signature”, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Rodolfo Arias, y contesta la demanda entablada en su contra, oponiendo como de previo y especial pronunciamiento la excepción de arraigo prevista por el art. 348, CPr. Aduce que la parte actora no posee domicilio en nuestro país y ante la improbable hipótesis de que lo poseyera, no responde al recaudo previsto por el art. 348, CPCN. Que al resultar tanto de la documental acompañada por la actora como de sus propias manifestaciones vertidas en su escrito introductorio, se acredita que la empresa Edding AG es foránea (procedente de Alemania) y no posee domicilio en la República Argentina, por lo tanto, carece de bienes con los cuales responder en la hipótesis de resultar vencida (especialmente con los impuestos de justicia, aportes previsionales y honorarios profesionales). Que se solicita, en consecuencia y a los fines de la garantía constitucional del proceso y de sus posibles resultados y/o efectos, se admita la excepción opuesta. 3. Que corrido el traslado de rigor a la accionante de la excepción planteada en autos, a fs. 49/52 vlta. lo evacua expresando en dicha oportunidad que nuestro país ratificó mediante la ley 23502 las disposiciones de la Convención Internacional sobre Procedimiento Civil adoptada el 1/3/54 por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (en adelante, la “Convención”). Aduce que la Convención fue ratificada por la República Argentina, como lo señaláramos precedentemente, y que también fue ratificada por la República de Alemania con fecha 21/11/59. Que las disposiciones contenidas en el art. 17 del cuerpo legal se encuentran vigentes y resultan operativas entre ambos países, y en lo que se refiere a nuestro país constituye una ley de raigambre constitucional, conforme con lo ordenado por el art. 75 inc. 22 que dispone en su última parte que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. Asimismo, hace referencia al art. 31, CN. Por tal motivo, y en el hipotético caso de que el suscripto considerara que Edding AG carece de bienes en la República que le permitan afrontar las consecuencias de la presente acción judicial –circunstancias que niega por las consideraciones vertidas anteriormente– igualmente tampoco podría declararse la procedencia de la excepción solicitada al amparo de lo dispuesto en el art. 348 del ritual, por cuanto la Convención –ley de carácter constitucional y jerárquicamente superior al CPCCN– exime expresamente a su representada de constituir garantías y/o cauciones a tales efectos. Por otra parte, expresa que el mismo criterio ha asumido nuestro país a nivel regional, más precisamente en el ámbito del Mercosur, siendo que la Argentina ratifica el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, en donde se consagra en los arts. 3 y 4 el libre acceso a la Justicia en igualdad de trato procesal, y que aquél sea libre de toda caución o depósito en razón de la nacionalidad o residencia de los ciudadanos de los Estados partes. En virtud de las disposiciones internas y los compromisos internacionales asumidos en la materia, no es factible oponer a una persona domiciliada en territorio foráneo al país –como es el caso de autos en que Edding AG se encuentra en Alemania constituida como una sociedad– la excepción de arraigo, so pena de vulnerar disposiciones y garantías de carácter constitucional y de igualdad ante la ley, de defensa en juicio, de debido proceso y de propiedad. Manifiesta asimismo que la circunstancia de que Edding AG se encuentre debidamente constituida como sociedad e inscripta en el Registro Público de Comercio bajo la legislación de Alemania, en nada incide respecto de la procedencia de la excepción opuesta. Contrariamente a lo informado por la parte demandada, su representada sí es propietaria de bienes en la Argentina, así como posee suficiente solvencia económica y patrimonial para atender los gastos inherentes a su actuación en el país, incluidas las costas de un eventual y negado revés judicial, circunstancia que por otra parte deja descartada. Afirma también que Edding AG es titular del diversos registros de marcas, todas las cuales se encuentran registradas en el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual, siendo que la propia demandada destacó en su responde reconocer la titularidad de su representada sobre las marcas señaladas. Además expresa que Edding AG es la titular del 97% de las acciones de Edding Argentina SA que se encuentra inscripta desde el 26/9/95 en el Registro Público de Comercio de la ciudad de San Juan bajo el Fº N° 918 del Libro de Sociedades, cuyo domicilio legal se encuentra sito en la calle José Ignacio de la Roza 857 Oeste, Rivadavia, de la ciudad de San Juan. En virtud de ello señala que es falso que su representada no tenga bienes en la República con los cuales responder en el caso de resultar vencida en la presente acción. Los bienes que posee en la república Edding AG, si bien son de carácter inmaterial, confieren a su parte un patrimonio de alto valor pecuniario que otorga garantías suficientes a los efectos de responder por cualquier acto del cual sea responsable, por lo que no se configuran en autos los presupuestos fácticos para que sean aplicables las disposiciones contenidas en el art. 348, CPr. 4. Que así expuestas las posturas de las partes, en primer término recordaremos que a los efectos de definir la cuestión comenzaremos por recordar el encuadre legal dispuesto por la normativa vigente que regula la excepción previa de arraigo. En efecto, el art. 348, CP., dispone: “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”. En efecto, a los fines de que prospere la excepción que tratamos, deben configurarse dos requisitos: “la falta de domicilio en la república del demandante” y “la falta de existencia de bienes inmuebles en el país”. Que evaluando el contenido de las actuaciones, advertimos que en la oportunidad de iniciarse la demanda comparece la representación letrada de la accionante Edding AktienGesellschft (en adelante denominada Edding AG) empresa constituida y existente de conformidad con las leyes de Alemania, fijando domicilio social en Bookkoppel 7, Ahrensburg, 22926, Alemania. Asimismo, evaluando la causa caratulada “Edding AG c/ The Signature y D’Errico Paola María s/ Medida cautelar”, la que se encuentra reservada en Secretaría, habiéndose dispuesto en su oportunidad la acumulación a estos actuados, se advierte que si bien hace mención la accionante a las actividades de comercialización y de producción que realiza en el país a través de su compañía controlada Edding Argentina SA, tampoco denuncia en dicha oportunidad domicilio de la sede de referencia en la República. Ello así, es cierto que la falta de constitución de domicilio en el país por parte de la empresa demandante puede traer aparejada la presunción de la inexistencia de bienes en la República, condición que se torna indispensable a tener en cuenta para el caso de un resultado adverso en el litigio. De no asegurarse dicho requisito, la contraparte podría ver conculcados sus derechos atento no contar con las garantías suficientes dentro del proceso, resultando factible en determinados casos la disposición de una caución conforme lo prevé el art. 348, CPr. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, se torna necesario evaluar las consideraciones vertidas por la accionante respecto de la excepción que tratamos. En efecto, en la oportunidad de evacuar el traslado de rigor, dicha parte expresa que Edding AG sí es propietaria de bienes en la Argentina, denunciando la titularidad del registro de las marcas figurativas que posee, como así también expresa que es titular del 97% de las acciones de la Sociedad Anónima Edding Argentina AG que se encuentra inscripta desde el 26 de septiembre de 1995 en el Registro Público de Comercio de San Juan bajo el folio N° 918 del Libro de Sociedades, cuyo domicilio legal se encuentra en la calle José Ignacio de la Roza 857 Oeste Rivadavia de la ciudad de San Juan. Que evaluando la prueba documental incorporada en autos, se advierte que los extremos invocados por la accionante se encuentran debidamente acreditados, ello así, a fs. 67/77 es incorporado el oficio N° 104.327 remitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial donde se informa al tribunal el listado de cuya lectura se desprenden todos los datos con referencia a las marcas mencionadas, las cuales son propiedad de Edding Aktiengesellschaft. Por otra parte, a fs. 84 la Dra. Ana María Videla de Almirón –jefa del Registro Público de Comercio de la ciudad de San Juan– contesta el oficio librado en la causa informando que en el Registro Público de Comercio de dicha ciudad se encuentra inscripta la razón social Edding Argentina SA bajo el número de legajo 918 con fecha 26/9/88 en el registro de Sociedades Anónimas. Asimismo informa que con fecha 28/12/06 se ha inscripto en el legajo social el directorio de la entidad que fuera electo por asamblea de fecha 13/12/05 donde en la planilla de asistencia a la misma consta que Edding AG es titular de 10.300.000 acciones sobre un total de 11.300.000 de valor nominal $1,00 cada una. En función de lo expuesto, encontrándose denunciado el domicilio de la empresa demandante en calle José Ignacio de la Roza 857 Oeste, Rivadavia, de la ciudad de San Juan, y habiéndose acreditado que Edding Aktiengesellschaft posee registro de marca de los productos que comercializa en la Argentina con sede en la ciudad de San Juan, así como la participación societaria en relación con la titularidad de las acciones por parte de Edding AG, entendemos que no se corroboran los recaudos previstos por el art. 348, Cpr., a los fines de que prospere la excepción de arraigo opuesta por la demandada en autos. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta trascendental hacer referencia a las disposiciones contenidas en materia de “caución” aplicables a los extranjeros que acceden a la Justicia a los fines de litigar en el país. En efecto, “La convención Internacional sobre Procedimiento Civil adoptada el 1/3/54 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, la que fue ratificada por la República Argentina mediante la ley 23502 del 13/5/87, siendo también ratificada por la República de Alemania mediante la ley del 18/12/58 (BO federal 1958 t. II p. 576) mediante art. 3 párr. 2 se proclamó que la Convención, según su art. 28 párr. 2, entrará en vigor para la República Federal de Alemania el día 1/1/60; desde entonces la República Federal de Alemania pertenece a los Estados que adoptaron la Convención, conforme se desprende de la prueba informativa obrante a fs. 63 de autos. Asimismo el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto informa que la República Argentina adhirió a la Convención Internacional sobre Procedimiento Civil de La Haya 1954 el 23/9/87, encontrándose en vigor para nuestro país desde el 9/7/88. Se informa también que la República Federal de Alemania ratificó la mencionada Convención el 2/11/59 encontrándose en vigor para ese país desde el 1/1/60. La Convención de referencia en su art. 1 dispone: “Apruébese la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada el 1/3/54 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado...”. Asimismo, particularmente el art. 17 expresa: “No podrá serles impuesta ninguna caución depósito o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados. La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales. Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales la exención de la caución “judicatum solvi” o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio”. El art. 18 reza: “Los fallos obligando a pagar las costas y los gastos de proceso, dictados en uno de los Estados contratantes contra el demandante o la parte interviniente eximida de la caución, el depósito, o el pago en virtud del art. 17, párrafos 1 y 2 o de la legislación del Estado en el cual la acción haya sido entablada, cuando sea solicitado por vía diplomática serán convertidos en gratuitamente ejecutorios por autoridad competente de los otros Estados contratantes. La misma regla se aplicará a las decisiones judiciales mediante las cuales se fije con posterioridad el importe de las costas procesales”. En efecto, la Constitución Nacional, en el art. 31 reza: “Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales...”; por su parte el art. 75, inc. 22, dispone: “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes...”. En virtud de lo dispuesto por la Convención aludida <italic>supra</italic> – la cual se halla ratificada tanto por nuestro país como por la República de Alemania– y en congruencia con lo reglado por la Carta Magna, no resulta procedente fijación de “caución” alguna en las presentes actuaciones atento encontrarse “eximida” de ello la demandante en autos. Sobre el particular la jurisprudencia se ha expedido en igual sentido; en efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, 13/9/07, “Banca Intesa SA c/ Banco Mariva SA” - DJ 26/3/08, 789 : “La excepción de arraigo opuesta contra la demanda incoada por una empresa radicada en la República de Italia –en el caso a fin de obtener el cese de oposición al registro de una marca– debe rechazarse, ya que la actora encuadra en la categoría nacional establecida en la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya y aprobada por la ley 23502 (Adla, XLVII-B, 1507, no estando alcanzada por la previsión del art. 348, CPCN”. Asimismo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II 31/10/06 en autos: “Iturralde, Rómulo J. y otro c/ Ministerio de Educación de la Nación. En tanto la ratificación ... aprobación efectuada por la ley 23502 (Adla, XLVII – B 1507) respecto de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada en la Conferencia de La Haya, confiere a aquella el rango de derecho positivo sólo resulta aplicable a los procedimientos civiles que se efectúen entre los Estados signatarios, mientras que en orden a las relaciones que se desarrollan con relación a otros países no signatarios, las demandas planteadas en la República Argentina se rigen por las leyes procesales nacionales”. Finalmente, aludimos a lo dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 8/2/07, en autos: “Fiorini Investimenti SA y otro c/ Inversora Recoleta SA y otros”: “La excepción de arraigo opuesta ante la demanda incoada por una empresa radicada en la República de Italia debe rechazarse, ya que la convención sobre procedimiento civil adoptada por la Conferencia de La Haya, de la cual los países de ambas partes son contratantes, establece la inmunidad procesal frente a la excepción referida y dicho instrumento internacional debe prevalecer sobre el art. 348, CPCN”. Como corolario de la expuesto consideramos que debe rechazarse la excepción de arraigo interpuesto en autos por la demandada. 5. Que las costas por el presente deberán ser soportadas por la demandada atento no haber razones que autoricen su exención, debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados actuantes para su oportunidad. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Rechazar la excepción de arraigo interpuesta por la demandada, con base en los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes que se tienen por reproducidos. 2) Imponer las costas a la demandada perdidosa atento no haber razones que autoricen su exención. <italic>Alejandro Sánchez Freytes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>