<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXTRADICIÓN. Art. 26, ley 24767. Consideraciones. Aplicación de la legislación interna. PELIGROSIDAD PROCESAL. Análisis. Rechazo del beneficio</bold></intro><body><page>1- En autos, examinada la decisión en cuestión, surge que si bien el juez ha omitido pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 26, ley 24767, lo cierto es que en el caso no ha aplicado automáticamente dicha norma. Por el contrario, efectuó el análisis con base en el sistema jurídico argentino, esto es, de acuerdo con los arts. 316, 317 y 319 del CPPN. En función de ello, no se advierte perjuicio alguno a los intereses de la defensa, quien ha visto satisfecha su pretensión con la aplicación de la normativa argentina en la valoración de autos. Adviértase, a propósito de ello, que el tribunal casatorio ha expresado al respecto que no corresponde abordar el planteo de inconstitucionalidad del art. 26, ley 24767, si el instructor no hizo una aplicación automática de la norma, sino que realizó un análisis pormenorizado de los riesgos procesales respecto del imputado. (Voto, Dra. Montesi). 2- El artículo 26, ley 24767, no autoriza la aplicación de los institutos de exención de prisión y excarcelación durante la tramitación de los juicios de extradición, salvo en los casos expresamente previstos en los arts. 29 y 33, dentro de los cuales no se encuentra la hipótesis planteada en autos. Así las cosas, la mencionada disposición representa un obstáculo a la aplicación de las normas que rigen el CPPN sobre la libertad de las personas durante el proceso penal seguido en su contra a las personas requeridas de extradición, al impedir que se conceda la libertad de los requeridos por otros Estados evaluando las circunstancias concretas y condiciones personales de cada uno de ellos (delito imputado, pena aplicable, situación de arraigo, sometimiento a la acción de justicia, conocimiento de la existencia del proceso seguido en el extranjero, etc.), pudiendo de esta manera generarse injusticias y arbitrariedades. De lo mencionado puede vislumbrarse que lo allí establecido contradice el principio de igualdad dispuesto por la Constitución Nacional frente a casos que, de hallarse exclusivamente regidos por nuestro ordenamiento jurídico interno, podrían admitir la libertad de los imputados durante el proceso seguido en su contra. Atento a lo mencionado en la reseña que antecede, se entiende que es de aplicación al caso concreto la normativa interna establecida en el Código de rito, a los fines de no lesionar los derechos reconocidos constitucionalmente al imputado.(Voto, Dra. Montesi). 3- Atento a que el planteo de excarcelación tiene lugar en un proceso de extradición, es preciso anotar que, en nuestro país, la extradición encuentra su base legal en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (ley 24767) y en los tratados internacionales sobre la temática. Cabe mencionar que dicha ley enuncia en su art. 2º que ésta se halla informada por el principio de “subsidiariedad”, en virtud del cual su aplicación corresponde para el caso en que no exista tratado sobre la materia, debiendo ser, asimismo, utilizada para interpretar el texto de dichos instrumentos y aplicada en aquellos puntos no regulados por éstos. (Voto, Dra. Montesi). 4- Entre los numerosos tratados, tanto bilaterales como multilaterales adoptados por Argentina –que contienen previsiones y compromisos expresos asumidos por el Estado con respecto al tratamiento de la extradición de nacionales–, no existe tratado alguno suscripto entre la República Argentina y Marruecos en la materia. De tal modo, resulta aplicable al caso la ley 24767 y el Código Procesal Penal de la Nación (arts. 316, 317 y cc), en atención a las consideraciones vertidas sobre la norma del art. 26 de la ley 24767 en las reseñas que anteceden.(Voto, Dra. Montesi). 5- Corresponde dejar sentadas las directrices jurídicas trazadas en torno a la libertad de las personas durante la sustanciación del proceso penal, que también resultan de aplicación para el caso de procesos de extradición. De esta forma, debe reconocerse el carácter de excepcional que la normativa vigente, CN, 75, inc. 22; CADH art. 7 N° 5; PIDC y P. N° 3, le reconoce al encarcelamiento preventivo, lo que emerge de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante del país (art. 14, CN) y la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes de que con fundamento en un proceso regular previo, se dicte una sentencia de condena firme que imponga esa pena (art. 18, CN, y Pactos Internacionales incorporados a la CN). Cabe mencionar que el fallo plenario “Díaz Bessone” ratifica la normativa vigente y señala que las medidas de restricción a la libertad sólo podrán ser aplicables haciendo una valoración en forma conjunta de los arts. 316, 317 y 319 del Código de forma, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal. (Voto, Dra. Montesi). 6- Así las cosas, en la búsqueda del equilibrio entre la libertad personal y los intereses generales de la sociedad, se encuentran los llamados criterios objetivos para la presunción de peligro o riesgo procesal, que tal como sostiene el fallo plenario citado y la más calificada doctrina nacional e internacional a la que se adhiere, “admite prueba en contrario”, es decir, que constituye una presunción <italic>iuris tantum</italic>. (Voto, Dra. Montesi). 7- En relación con las condiciones que permitan contrarrestar la presunción legal de peligro para los fines del proceso, cabe la aclaración de que aunque del plenario se ratifica que “no es suficiente” con valorar en el caso concreto la eventual severidad de la pena para inferir que el imputado va a eludir la acción de la Justicia, ello no significa que deba prescindir de su consideración, toda vez que el supuesto del pronóstico punitivo constituye un imperativo legal a evaluar, derivado del Derecho positivo vigente y, por lo tanto, resulta necesario hacerlo. La presunción antes mencionada “debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto –disfuncional o irracional– de lo que la ley presume. Justamente por ello –porque admite prueba en contrario–, es que la referida presunción es <italic>iuris tantum</italic>. (Voto, Dra. Montesi). 8- Conforme a lo expuesto precedentemente, el examen del caso en particular debe comenzar con una consideración a la calificación de los hechos atribuidos al imputado. Así, se señala que el encartado se encuentra detenido en razón de la solicitud de extradición formulada por Interpol Rabat-Marruecos, librada en su contra por la comisión del delito de “posesión, transporte, exportación, comercialización de drogas y violación del Código de Aduana” previsto en los arts. 1, 2, 5 del DAHIR que contiene las leyes del 21/5/1974, art. 129, CP y arts. 206, 279, 279 bis, 279 ter, 221, 229, 248, 249 y 252 del Código de Aduana y de los impuestos directos. En este sentido, se tiene especialmente en cuenta la expectativa de la pena del delito por el cual se acusa al encartado (pena de prisión de hasta diez años de prisión). Así, cobra valor la presunción <italic>iuris tantum</italic> plasmada de forma categórica por el legislador en el art. 316 y 317, CPPN, pues resulta esperable que frente a la posibilidad de una eventual condena de esa magnitud, el encartado intente eludir el juicio penal que se sigue en su contra. Cabe destacar que el imputado se encontraba residiendo en España al momento de los hechos, y luego de la presunta la comisión de éstos, habría regresado a la República Argentina posiblemente a los fines de eludir el proceso. (Voto, Dra. Montesi). 9- Con lo supra dicho, puede colegirse que el motivo de afincamiento en la Argentina no habría sido otro que frustrar el avance del proceso penal en su contra, lo que sin lugar a dudas debe ser tenido en cuenta a la hora de evaluar lo que la doctrina denomina como “riesgo procesal”. Así las cosas, la libertad del encartado en esta instancia implicaría un riesgo innecesario para el proceso, teniendo en cuenta que la restricción de la libertad de aquel es necesaria para asegurar el fin de la cooperación internacional perseguido por la ley 24767. Por lo que, de acuerdo con los fundamentos expuestos y a los fines de garantizar los fines del proceso frente a una posibilidad de que pueda evadirse de la acción de la Justicia, se estima conveniente restringir la libertad personal del imputado denegándole el beneficio de excarcelación solicitado por su defensa. (Voto, Dra. Montesi). 10- La detención preventiva de las personas debe ser resuelta teniendo en cuenta como criterio directriz la magnitud del riesgo procesal en el caso concreto. En diferentes precedentes se ha afirmado que de acuerdo con el principio de inocencia que informa el espíritu y la letra de la normativa constitucional, la excarcelación constituye un derecho que asiste al imputado en virtud de lo prescripto por el art. 18 de nuestra Carta Magna, así como también por los Tratados Internacionales incorporados al texto constitucional a partir de la reforma de 1994 (artículo 75, inciso 22). Ciertamente, la calidad de presunto inocente de todo imputado conlleva el derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso y, en consecuencia, ello impone ciertas limitaciones al uso de la coerción preventiva o cautelar por parte del Estado, en el marco de un proceso penal. No obstante lo cual, y desde que en nuestro sistema legal no existen derechos y garantías absolutos sino que su ejercicio ha de corresponderse con las leyes que los reglamentan, es preciso decir que la concesión de la excarcelación –o, bien, de la exención de prisión– no tiene lugar en forma automática (art. 14 C.N.; art. XXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 9° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7° Pacto de San José de Costa Rica y art. 280, CPPN), sino que compete al tribunal o los jueces con discrecionalidad técnica que entienden en la causa el decidir acerca de la procedencia o no de aplicar tal beneficio, aun cuando semejante facultad –por principio– deba ser interpretada restrictivamente. (Voto, Dr. Vélez Funes). 11- Siguiendo la reglamentación procesal nacional, ha quedado establecido que, como regla primordial para la procedencia de la libertad, debe darse la concurrencia de dos condiciones que funcionan como requisitos diferentes y antagónicos, desde que sus extremos deben concurrir en un caso (requisito positivo) y no darse en el otro (requisito negativo). La primera exigencia –positiva– supone que la situación del imputado se adecue a alguno de los supuestos objetivamente contemplados en los arts. 316 ó 317 inc.1, CPPN, en tanto que el segundo recaudo –negativo– exige que no concurran respecto del acusado los extremos de índole subjetiva previstos por el art. 319, que aluden al peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones. Las únicas causales que autorizan el encarcelamiento preventivo son el riesgo de fuga y el de entorpecimiento de las investigaciones judiciales, riesgos que quedan abarcados bajo la denominación genérica de peligrosidad procesal.(Voto, Dr. Vélez Funes). 12- No surge de autos que el imputado posea arraigo suficiente en el país que permita dejar de lado la presunción de riesgo que pesa en su contra, conforme lo dispuesto por los arts. 316, 317 y 319 del CPPN. En la ponderación de la excarcelación solicitada en favor del imputado no puede soslayarse el compromiso internacional asumido por Argentina en materia de narcotráfico, en especial tras la aprobación de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988, y ratificada en nuestro país mediante ley 24072, sancionada el 11/3/1992 (B.O. 14/10/1992), lo cual genera una responsabilidad y mayor exigencia institucional de cumplimiento entre los Estados Partes en la lucha contra el narcotráfico internacional, más aún en el caso de Marruecos que ratificó dicha Convención con fecha 9/10/1992. (Voto, Dr. Vélez Funes). <italic>CFed. Sala A Cba. 23/5/18. Expte. FCB 80/2018/1/CA1. Trib. de origen: Juzg.Fed. Nº 2 Cba.“Incidente de excarcelación en autos Bolzón, Eduardo por extradición”</italic> Córdoba, 23 de mayo de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), venidos a conocimiento a esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 17/1/2018 por la defensa técnica del imputado Eduardo Bolzón en contra de la resolución dictada con fecha 16/1/2018 por el señor juez federal Nº 2 de Córdoba obrante a fs. 13/15 del presente incidente, en cuanto dispone “Resuelvo: I. Denegar el beneficio de excarcelación a Eduardo Bolzón, ya filiado en autos, de conformidad a lo prescripto por los arts. 317 inc. 1º en función del 316, 2° párrafo, 2º supuesto –a contrario sensu- y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 26, ley 24.767”. Y CONSIDERANDO: I. Se presenta ante esta Alzada la cuestión de resolver acerca de la procedencia del recurso de apelación deducido por la defensa del imputado Eduardo Bolzón, en contra de la resolución dictada por el señor juez federal Nº 2 de Córdoba de fecha 16/1/2018. II. Mediante la resolución citada, el juez federal resolvió denegar el beneficio de excarcelación a Eduardo Bolzón. El magistrado instructor manifestó al fundamentar su decisorio que para resolver la presente causa corresponde aplicar la normativa general establecida en la ley 24767, “Ley de Cooperación en materia penal” que regula el régimen de extradición, la cual establece como regla general que en el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley (art. 26 2º párrafo de la ley 24767). Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, el magistrado procedió a analizar la existencia de riesgo procesal en el caso concreto. Así, consideró que conforme la escala penal del delito por el cual se solicita a extradición de Bolzón establece una pena de magnitud que permite afirmar la existencia de un riesgo de fuga por parte del nombrado que obstaculiza su soltura. Asimismo, sostuvo el instructor que conforme surge del informe emitido por el Departamento Interpol, Bolzón registra una detención con fecha 26/9/1997 por los Servicios Policiales de la ciudad de Roma, República de Italia, con relación al delito de violación a la Ley de Estupefacientes y otra detención con fecha 15/5/2013 por la Policía Judicial de Orleáns Antenne, en el marco del delito de tráfico internacional de cannabis. Agregó que la causa se encuentra al inicio del trámite de extradición, no habiéndose vencido el plazo establecido en el art. 50 de la ley 24767, por lo que subsiste el riesgo de que el requerido intente evadir el accionar de la Justicia. Por último, valoró el juez que el imputado Bolzón, luego de haber llevado a cabo el hecho que se le atribuye, habría regresado a la República Argentina procurando impedir el objeto del proceso, que es el descubrimiento de la verdad real a través de los mecanismos procesales establecidos a tal efecto, lo que aumenta considerablemente el riesgo de que el nombrado, en caso de recuperar su libertad, intente eludir el desenvolvimiento del presente proceso. Por todo lo expuesto, manifiesta el magistrado que corresponde no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de Eduardo Bolzón. III. Con fecha 17/1/2018, la defensora pública oficial interpuso recurso de apelación en contra del mencionado resolutorio por considerar que éste no se ajusta a derecho en cuanto viola el derecho de defensa y no respeta el principio de inocencia establecidos en el art. 18, CN, y diversos Pactos Internacionales de Derechos Humanos en materia de coerción procesal en la etapa de instrucción. Agregó que se ha planteado la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24767, omitiendo el juez realizar fundamentación alguna respecto a esa discusión, analizando sucintamente el riesgo procesal. Asimismo, sostuvo el defensor que no se ha respetado el Plenario Nº13 de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “Díaz Bessone” y que el resolutorio se encuentra viciado por fundamentación aparente, conforme lo establecido en el art. 123 del CPPN. IV. Con fecha 21/2/2017 la defensa de Eduardo Bolzón presentó informe escrito de los agravios que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, los cuales obran a fs. 28/33 de autos y a los cuales se remite por cuestiones de brevedad. V. Sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura del apelante, frente a la decisión tomada por el señor juez federal Nº 2 de Córdoba, mediante la cual se dispuso denegar el beneficio de excarcelación al imputado Eduardo Bolzón, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. (...). La doctora <bold>Graciela S. Montesi</bold> dijo: Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio del Tribunal corresponde en esta oportunidad decidir si resulta procedente o no el planteo efectuado por la defensa del imputado Eduardo Bolzón. I. Preliminarmente, respecto de la alegada falta de motivación o fundamentación aparente sostenida por la defensa, considero que el cuestionamiento deriva del disenso respecto de la resolución adoptada por el instructor y la motivación contenida en ella, lo que, en definitiva, será abarcado al tratar seguidamente en concreto el fondo de la cuestión sometida a estudio en relación con su asistido. Sin perjuicio de ello, no advierto que la decisión de primera instancia se encuentre inmotivada, sino que, por el contrario, el instructor ha brindado los argumentos en pos de la justificación de su razonamiento. La resolución cuestionada reúne todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales que la califican como un acto jurisdiccional válido, habiéndose brindado fundamentos en apoyo de lo decidido; ello sin perjuicio de que éstos no sean compartidos por la parte recurrente y que la solución a la que se arribó le pueda causar un eventual agravio. En el presente caso, aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones a que se arriba, se ha realizado un análisis suficiente de la excarcelación peticionada y se han brindado los argumentos con base en los cuales el juez federal interviniente adoptó sus decisiones, excluyendo así la tacha de arbitrariedad atribuida al auto apelado. Surge de su lectura cuáles han sido las razones del instructor para fundamentar la resolución puesta en crisis, cumplimentando de esta forma no sólo lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal, sino también con la razonabilidad inmanente del principio republicano de gobierno. Ello ha dado la posibilidad a la parte de interponer el recurso para garantizar la tutela judicial efectiva y, de la misma forma, ha permitido a esta Cámara comprender los motivos que fundamentan el auto recurrido y, en consecuencia, posibilita la revisión que le corresponde como tribunal de grado sobre la procedencia o improcedencia de lo decidido. En definitiva, los cuestionamientos efectuados por la recurrente derivan de lo que, entiendo, constituye el disenso respecto de la decisión adoptada por el juez de primera instancia y el mérito contenida en ella, lo que será abordado seguidamente. II. Por otro lado, corresponde también referirse –previo a ingresar a la cuestión de fondo planteada– a lo señalado por la defensa del imputado Bolzón en el recurso de apelación interpuesto, en relación con la omisión de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24767, que fuera oportunamente planteada. Asimismo, en la oportunidad procesal del art. 454 del CPPN, la defensora pública oficial señaló que dicha omisión por parte del magistrado importa una violación a lo establecido en el art. 123 del CPPN, por lo que la resolución atacada carecería de motivación suficiente. Ahora bien, examinada la decisión en cuestión, surge que si bien el juez ha omitido pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24767, lo cierto es que no ha aplicado automáticamente en el caso dicha norma. Por el contrario, efectuó el análisis del caso de marras con base en el sistema jurídico argentino, esto es, de acuerdo con lo establecido en los arts. 316, 317 y 319 del CPPN. En función de ello, no se advierte perjuicio alguno a los intereses de la defensa, quien ha visto satisfecha su pretensión con la aplicación de la normativa argentina en la valoración de autos. Adviértase, a propósito de ello, que el Tribunal casatorio ha expresado al respecto que no corresponde abordar el planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24767 si el instructor no hizo una aplicación automática de la norma, sino que realizó un análisis pormenorizado de los riesgos procesales respecto del imputado (“Florido, Rey s/ recurso de casación” Expte. 11978, CNCP – Sala II, de fecha 18/3/2010). III. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, estimo que corresponde en esta oportunidad hacer referencia al criterio de la suscripta en orden a la normativa que rige en torno a la libertad de las personas durante el proceso de extradición. Sobre el punto, cabe destacar que el art. 26, ley 24767, no autoriza la aplicación de los institutos de exención de prisión y excarcelación durante la tramitación de los juicios de extradición, salvo en los casos expresamente previstos en los arts. 29 y 33, dentro de los cuales no se encuentra la hipótesis planteada en autos. Así las cosas, la mencionada disposición representa un obstáculo a la aplicación de las normas que rigen el CPPN sobre la libertad de las personas durante el proceso penal seguido en su contra a las personas requeridas de extradición, al impedir que se conceda la libertad de los requeridos por otros Estados evaluando las circunstancias concretas y condiciones personales de cada uno de ellos (delito imputado, pena aplicable, situación de arraigo, sometimiento a la acción de justicia, conocimiento de la existencia del proceso seguido en el extranjero, etc.), pudiendo de esta manera generarse injusticias y arbitrariedades. De lo mencionado puede vislumbrarse que lo allí establecido contradice el principio de igualdad dispuesto por la Constitución Nacional frente a casos que, de hallarse exclusivamente regidos por nuestro ordenamiento jurídico interno, podrían admitir la libertad de los imputados durante el proceso seguido en su contra. Atento a lo mencionado anteriormente, entiendo que –siguiendo el criterio del Tribunal de casación en el fallo citado– es de aplicación al caso concreto la normativa interna establecida en el Código de rito, a los fines de no lesionar los derechos reconocidos constitucionalmente al imputado Eduardo Bolzón. IV. Dicho ello, corresponde ahora adentrarse al estudio de la excarcelación solicitada por la defensa técnica del imputado Eduardo Bolzón. Así las cosas, de las constancias de autos surge que sobre Eduardo Bolzón pesa una orden de captura internacional librada por Interpol Rabat-Marruecos en orden al delito de “posesión, transporte, exportación, comercialización de drogas y violación del Código de Aduana” previsto en los arts. 1, 2, 5 del DAHIR que contiene las leyes del 21/5/1974, art. 129 del Código Penal y arts. 206, 279, 279 bis, 279 ter, 221, 229, 248, 249 y 252 del Código de Aduana y de los impuestos directos, cuya pena es de hasta 10 años de prisión. Atento que el planteo de excarcelación tiene lugar en un proceso de extradición, es preciso anotar que, en nuestro país, la extradición encuentra su base legal en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley 24767) y en los tratados internacionales sobre la temática. Cabe mencionar que dicha ley enuncia en su artículo 2º que ésta se halla informada por el principio de “subsidiariedad”, en virtud del cual su aplicación corresponde para el caso en que no exista tratado sobre la materia, debiendo ser, asimismo, utilizada para interpretar el texto de dichos instrumentos y aplicada en aquellos puntos no regulados por éstos. Entre los numerosos tratados, tanto bilaterales como multilaterales adoptados por Argentina –que contienen previsiones y compromisos expresos asumidos por el Estado con respecto al tratamiento de la extradición de nacionales–, no existe tratado alguno suscripto entre la República Argentina y Marruecos en la materia. De tal modo, resulta aplicable al caso la ley 24767 y el Código Procesal Penal de la Nación (arts. 316, 317 y cc), en atención a las consideraciones vertidas sobre la norma del art. 26, ley 24767, en el apartado que antecede. Así las cosas, corresponde ahora dejar sentadas las directrices jurídicas trazadas por la suscripta en torno a la libertad de las personas durante la sustanciación del proceso penal, que también resultan de aplicación para el caso de procesos de extradición. De esta forma, debe reconocerse el carácter de excepcional que la normativa vigente, CN, 75, inc. 22; CADH, art. 7 N° 5; PIDC y P. N° 3, le reconoce al encarcelamiento preventivo, lo que emerge de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante del país (art. 14, CN) y la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes de que con fundamento en un proceso regular previo, se dicte una sentencia de condena firme que imponga esa pena (art. 18,. CN y Pactos Internacionales incorporados a la CN). Ello da origen al principio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es investigado por la Justicia y que tiene raigambre constitucional; sin embargo, el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio y, así, sólo puede justificarse la privación de libertad en la necesidad de proteger los fines que el proceso persigue (arts. 316, 317 y 319, CPPN). Los derechos no son absolutos sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática, reza en apoyo el art. 32 de la CADH, Pacto de San José de Costa Rica. Cabe mencionar que el fallo plenario “Díaz Bessone” ratifica la normativa vigente y señala que las medidas de restricción a la libertad sólo podrán ser aplicables haciendo una valoración en forma conjunta de los arts. 316, 317 y 319 del Código de forma, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal. Asimismo, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, las medidas cautelares de coerción personal deben ser dictadas con el máximo de prudencia, procurando evitar caer en extremos en los que la prisión preventiva del imputado se convierta en una verdadera pena anticipada. Así las cosas, en la búsqueda del equilibrio entre la libertad personal y los intereses generales de la sociedad, se encuentran los llamados criterios objetivos para la presunción de peligro o riesgo procesal, que tal como sostiene el fallo plenario citado y la más calificada doctrina nacional e internacional a la que adhiero, “admite prueba en contrario”, es decir, que constituye una presunción <italic>iuris tantum</italic>. Con relación a las condiciones que permitan contrarrestar la presunción legal de peligro para los fines del proceso, cabe la aclaración que aunque del plenario se ratifica que “no es suficiente” con valorar en el caso concreto la eventual severidad de la pena para inferir que el imputado va a eludir la acción de la Justicia, ello no significa que deba prescindir de su consideración, toda vez que el supuesto del pronóstico punitivo constituye un imperativo legal a evaluar, derivado del Derecho positivo vigente y, por lo tanto, resulta necesario hacerlo. La presunción antes mencionada “debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto –disfuncional o irracional– de lo que la ley presume. Justamente por ello –porque admite prueba en contrario–, es que la referida presunción es <italic>iuris tantum</italic>. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto” (conf. Fallo CNCP <italic>in re</italic> “Chabán, Omar Emir s/recurso de casación”). Conforme a lo expuesto precedentemente, el examen del caso en particular debe comenzar con una consideración a la calificación de los hechos atribuidos al imputado Eduardo Bolzón. En primer término debo señalar que, conforme surge de las constancias que se tienen a la vista, el encartado se encuentra detenido en razón de la solicitud de extradición formulada por Interpol Rabat-Marruecos, librada en su contra por la comisión del delito de “posesión, transporte, exportación, comercialización de drogas y violación del Código de Aduana” previsto en los arts. 1, 2, 5 del DAHIR que contiene las leyes del 21/5/1974, art. 129 del Código Penal y arts. 206, 279, 279 bis, 279 ter, 221, 229, 248, 249 y 252 del Código de Aduana y de los impuestos directos. En este sentido, tengo especialmente en cuenta la expectativa de la pena del delito por el cual se acusa al encartado (pena de prisión de hasta diez años de prisión). Así, cobra valor la presunción <italic>iuris tantum</italic> plasmada de forma categórica por el legislador en el art. 316 y 317 del CPPN; pues resulta esperable que frente a la posibilidad de una eventual condena de esa magnitud, el encartado intente eludir el juicio penal que se sigue en su contra. Respecto a sus condiciones personales, Eduardo Bolzón, de 62 años de edad, de nacionalidad argentina e italiana, al momento de los hechos residía en Almería, España, en un domicilio de su propiedad sito en calle Río Chico Nº 36. Asimismo, el nombrado se habría dedicado al transporte de frutas y verduras, actividad por la que percibía entre 1.500 y 1.800 euros al mes (conforme surge de la declaración indagatoria del imputado que tuve a la vista mediante Sistema de Gestión Judicial Lex 100). Cabe destacar que el imputado manifestó al momento de prestar declaración indagatoria que su intención era volver a residir en Argentina ya que aquí se encuentran sus nietos, hermanos, hijos y sobrinos. Sin perjuicio de lo expuesto, y a pesar de las circunstancias personales antes mencionadas, tengo especialmente en cuenta un dato que corrobora aquella presunción a la que ya se hizo referencia precedentemente. Concretamente, cabe destacar que el imputado Bolzón se encontraba residiendo en España al momento de los hechos, y luego de la presunta comisión de éstos, habría regresado a la República Argentina posiblemente a los fines de eludir el proceso. Con esto, puede colegirse que el motivo de afincamiento en la Argentina no habría sido otro que frustrar el avance del proceso penal en su contra, lo que sin lugar a dudas debe ser tenido en cuenta a la hora de evaluar lo que la doctrina denomina como “riesgo procesal”. Por otro lado, corresponde ameritar que tal como surge del informe emitido por el Departamento de Interpol, Eduardo Bolzón registra una detención con fecha 15/5/2013 por la Policía Judicial de Orleáns Antenne, en el marco de una causa por el delito de tráfico internacional de cannabis (fs. 23 de autos principales). No advierto con base en las constancias que hacen a la modalidad de los hechos atribuidos y las condiciones personales del imputado, circunstancias de relevancia que permitan dejar de lado la presunción que recae sobre aquel, basada en la calificación jurídica que pesa sobre su accionar. Así las cosas, la libertad del encartado en esta instancia implicaría un riesgo innecesario para el proceso, teniendo en cuenta que la restricción de la libertad de Bolzón es necesaria para asegurar el fin de la cooperación internacional perseguido por la ley 24767. Por otra parte, cabe destacar que con fecha 5/11/2008, la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “Galeano, Nancy Marisa s/ recurso de casación”, respecto a la entidad de los delitos tipificados en la ley 23737, consideró que tales delitos resultan de peligro indeterminado y afectan la salud pública, comprendido dentro del bien jurídico de la seguridad común. Así, en el fallo se sostuvo que “…las acciones reglamentadas en la ley que se comenta, entrañan un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación