<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS E IMPUTADOS. Acogimiento del encartado en otra causa penal. PRISIÓN PREVENTIVA. Incompatibilidad del mantenimiento de la medida. Cese de la prisión preventiva. Disidencia: Detención domiciliaria con uso del sistema de pulsera electrónica</bold> </intro><body><page>1- En el caso, el encartado de autos se incorporó al Programa de Testigos e Imputados Protegidos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con motivo de su declaración prestada ante el Juzgado Federal Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Frente a ello, deben ponderarse dos elementos. En primer lugar, que la prisión preventiva rigurosa dispuesta por este Tribunal y homologada por el órgano casatorio, resulta incompatible con la correcta implementación del Programa de Protección de Testigos e Imputados al que se acogió aquél. En segundo término, que dicho Programa ha sido creado por el legislador argentino para satisfacer responsable y eficazmente situaciones de la naturaleza bajo estudio. Al ser ello así, corresponde priorizar la decisión del titular del Juzgado Federal Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien, en pleno proceso de investigación y por sus razones, dispuso incorporar al imputado en dicho Programa, lo que fue aceptado por el Poder Ejecutivo Nacional. Es que, por su propia esencia, la citada protección importa una sujeción voluntaria del inculpado y un control estatal personal eficaz, que aquí disipan los riesgos procesales enunciados al mantener la mencionada medida de coerción personal. (Mayoría, Dr. Castelli). 2- En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar a la excarcelación del inculpado bajo las estrictas condiciones que se detallan a continuación (arts. 316, 317, CPPN interpretados extensivamente, 18, CN y ley 25764) : a) que el inculpado se mantenga sometido voluntariamente al Programa de Protección de Testigos e Imputados Protegidos, conforme las condiciones impuestas según la legislación vigente, las que tendrán por objeto no sólo garantizar la seguridad de éste sino evitar que adopte actitudes elusivas; b) que el imputado comparezca ante cada requerimiento del Tribunal bajo las medidas de seguridad que imponga la autoridad de aplicación. Todo lo expuesto anteriormente bajo apercibimiento de revocar la excarcelación. Asimismo, el director del Programa de Protección deberá contemplar la conveniencia de utilizar, en el caso, la implementación del sistema de pulsera electrónica. (Mayoría, Dr. Castelli). 3- La inclusión del encausado dentro del plan de protección al testigo enerva las posibilidades elusivas que, en su momento, pudieron dar fundamento a la prórroga de la prisión preventiva. Ello es así pues el plan al cual ha sido incorporado contempla medidas de protección al individuo que, además, en este caso deberán ser también orientadas a impedir actitudes de entorpecimiento o de elusión. Cabe destacar que la exclusión del encierro carcelario del encausado para la inclusión en el plan de protección al testigo debe hacerse sobre la base del régimen del cese de la prisión preventiva. Así, el magistrado se inclina por la aplicación de dicho instituto en función de la normativa establecida en la ley 24390, pues el arresto domiciliario no es aplicable a casos como el presente y genera más riesgos procesales. En efecto, de concederse el arresto domiciliario no podría implementarse ninguna medida de custodia con personal de las fuerzas de seguridad pues la ley 24660 expresamente prohíbe la intervención de funcionarios de tales fuerzas en ese tipo de controles. Sólo admiten supervisiones de funcionarios de los patronatos de liberados.(Mayoría, Dr. Michelli). 4- La ley 24390 faculta a los magistrados a imponer a quienes se excluyan del régimen de prisión preventiva cláusulas compromisorias que, en este caso, no sólo operarán como protectoras sino también como medidas de prevención. La ley faculta a los jueces a imponer las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis, CP, entre ellas la sujeción a un patronato, pudiendo considerarse comprendido dentro de esa expresión instituciones como la prevista en la ley 25764. El art. 5 de esa norma establece, con respecto a quienes estén dentro del plan, la adopción de “… La custodia personal o domiciliaria…”. Esta medida, en este caso tendrá la doble función de proteger al individuo y de evitar que eluda sus obligaciones procesales. En consecuencia, corresponde disponer el cese de la prisión preventiva y supeditar el cumplimiento de la medida a que ella quede firme, art. 4 último párrafo, ley 24390. (Mayoría, Dr. Castelli). 5- Corresponde la detención domiciliaria del imputado, a la que deberá agregarse la implementación del sistema de pulsera electrónica. La aplicación el arresto domiciliario de modo extensivo propuesta permite una adecuada y armónica integración entre las medidas de protección de testigos previsto por la ley 25764 y la necesidad de asegurar el desarrollo del proceso penal en trámite. (Minoría, Dr. Álvarez). <italic>Trib. Oral Crim. Fed. Nº1 La Plata, Bs. As. 13/4/16. Incidente Nº 7 FLP 32037862/2013/TO1/7 . "Fariña, Jorge Leonardo s/Incidente de Excarcelación"</italic> La Plata, Bs. As., 13 de abril de 2016 Y CONSIDERANDO: I. Que a fojas 95/101 la señora defensora Dra. Giselle L. Robles solicitó la excarcelación de su asistido Leonardo Jorge Fariña, la que a su entender resulta procedente de acuerdo con lo que disponen los artículos 316, 317, 319 y 280, Código Procesal Penal de la Nación. Que haciendo un relevamiento de aquél, en lo sustancial, sostuvo que la circunstancia de que su cliente haya sido aceptado dentro del “Programa de protección de testigos e imputados” perteneciente al Ministerio de Justicia de la Nación, neutraliza el riesgo de fuga que ponderó el tribunal en la resolución anterior. Subsidiariamente y para el caso de que el Tribunal rechace la petición, impetró el cambio en la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva de su asistido, con pulsera electrónica, en orden a lo normado en los artículos 32 y 33 de la Ley de Ejecución Penal y en la resolución 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Arguyó que al haber sido incorporado su asistido al programa ya referido, conforme lo establece el artículo 5 de la normativa aplicable, se dispuso como medida especial de protección la custodia personal y domiciliaria en caso de recuperar la libertad. También señaló que Jorge Leonardo Fariña fue trasladado al Hospital Central Penitenciario de Ezeiza, lugar en el que se encuentra aislado las 24 horas, sin contacto con otros internos, en una habitación de escasas dimensiones, sin ducha ni calefacción, sin elementos de esparcimiento y con prohibición de comunicarse libremente por teléfono con sus familiares y allegados. Allí cuenta con seguridad personal en la puerta de la habitación y monitoreo a través de cámaras de video filmación [durante] las 24 horas. Entendió la letrada que de recuperar la libertad su asistido, no existen patrones válidos que puedan formar un pronóstico de fuga, sobre todo si se consideran los parámetros usuales de los que se suele valer la jurisprudencia nacional e internacional a la hora de evaluar ese punto. Agregó que Fariña posee arraigo en el país, es de nacionalidad argentina, tiene un hijo de ocho años y un domicilio conocido –el que habita con su padre–, que posee un núcleo familiar propio y que su trabajo como asesor financiero es su único medio de vida y el sostén de su familia, así como también que no gozó de excarcelaciones anteriores y siempre ha estado a derecho en las demás causas en las cuales fue imputado. Concluyó que su conducta procesal fue siempre irreprochable. Sumó a dicha fundamentación que su cliente no registra antecedentes penales y, por ende, no existe posibilidad de que pueda ser declarado reincidente. En tal sentido citó jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Luego resaltó que, según su criterio, no pueden considerarse para resolver la libertad y para valorar la peligrosidad procesal de su asistido, hechos que son objeto del pleito y respecto de los cuales la magistratura debe adoptar decisiones de mérito, ya que hacerlo presupone quebrar el principio de inocencia. Manifestó también que no existe dato alguno que permita inferir riesgo de entorpecimiento de la investigación, más aún si se considera que ella se encuentra prácticamente terminada. Por su parte, y de modo subsidiario, solicitó la prisión domiciliaria de su asistido, toda vez que entendió al igual que el Ministerio de Justicia de la Nación y el Servicio Penitenciario Federal, que su defendido no puede continuar privado de la libertad en el marco del Servicio Penitenciario Federal junto a otros internos, por las fundadas razones por las que se lo ha trasladado al Hospital Central Penitenciario. Sostuvo que el aislamiento al que se encuentra detenido su ahijado procesal genera en él un sufrimiento que agrava las condiciones de detención, convirtiéndose en una práctica tortuosa; que al encontrarse aislado en una pequeña habitación, sufre más el hacinamiento, la falta de luz y aire; que no tiene espacio de recreación, trabajo o estudio y mantener tal situación hasta el día del debate conllevaría el sometimiento a un trato cruel, inhumano y degradante. También destacó que al revestir Fariña la calidad de imputado colaborador, necesita tener un contacto fluido y cotidiano con sus abogados, lo que exige condiciones técnicas y de privacidad que en un centro de detención no podría obtener. Señaló, a su vez, que su asistido corre riesgo de vida en un penal. Ahora bien, luego de realizar tales consideraciones, entendió que corresponde otorgar la detención domiciliaria a su defendido, sujeta a una serie de condiciones que detalló pormenorizadamente en su escrito. Finalmente, requirió que se conceda la excarcelación a su asistido o en su defecto se haga lugar a la detención domiciliaria en subsidio, bajo las medidas de control que el Tribunal determine, y propuso el medio de sujeción electrónica dispuesto en la resolución 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Que, de no ser así, hizo las reservas recursivas del caso. II. Que corrida la vista de ley, el señor Fiscal General, doctor Carlos Alberto Dulau Dumm, por los fundamentos que allí expuso, consideró que debe rechazarse la solicitud de excarcelación de Leonardo Fariña toda vez que, a su entender, a la fecha no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que oportunamente lo llevaron a dictaminar desfavorablemente respecto de aquel beneficio con relación al delito aquí reprochado –art. 2 de la ley 24769–. Sostuvo que deben evaluarse no sólo las características complejas del hecho imputado sino también la escala penal prevista para ese delito, máxime si se tiene en cuenta que el tiempo que Leonardo Fariña ha trascurrido en prisión preventiva no resulta irrazonable, siendo el mínimo de la pena prevista el de tres años y seis meses de prisión. En efecto, arguyó que si bien no ignora el principio rector de trascurrir el proceso en libertad que emana de los artículos 14, 18 y 75 inciso 22 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención de Derechos Humanos y el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no es menos cierto que idéntico origen reviste el instituto de la prisión preventiva, y tal como relevó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos: 308.1631 y 311:652. Manifestó que a ello debe sumarse no sólo el número de causas en curso que tiene en trámite el imputado, sino que, además, se encuentra pendiente de resolución la cuestión de competencia planteada por esa parte que, de prosperar, daría una estructura compleja de interrelaciones entre múltiples sujetos partícipes en la maniobra sobre quienes podría caber una pena aún más severa que la contemplada para el delito que aquí atañe. Afirmó que en el <italic>sub examine</italic> no puede descartar el peligro de fuga ni el entorpecimiento de la investigación o el incumplimiento de una posible sanción penal. Finalmente, con relación al pedido subsidiario de morigerar la detención que viene sufriendo el encartado en un arresto domiciliario, entendió imprescindible, previo a expedirse, contar con un informe del ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que indique el número de registro de la resolución por medio de la cual Leonardo Fariña se acogió al Programa de Protección de Testigos e Imputados que cuenta ese órgano, con más las medidas de alojamiento que estimen adecuadas para la eficaz implementación del programa aludido. Que corrida nuevamente la vista al señor Fiscal General del Tribunal, a fs. 120, entendió que en atención a las especiales características del legajo resulta adecuado se otorgue la detención domiciliaria al imputado por estrictos motivos de seguridad y atendiendo a las particularidades del presente caso, con el objeto de que sea realizable la aplicación del Programa de Protección en el que se encuentra incurso. Sostuvo que no estamos ante una excarcelación sino un mero cambio del lugar de detención fundamentado en estrictas razones de seguridad y en lo informado por el Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados. En dichas condiciones y teniendo en cuenta que el ingreso al programa es de carácter voluntario, para el caso de que el imputado objete su incorporación a él o viole las reglas establecidas en el art. 6 de la ley citada, consideró que deberá ser restituido a su actual lugar de detención. Asimismo, dictaminó que en cuanto a las condiciones de seguridad del arresto, así como también al lugar de cumplimiento, deberían adoptarse las medidas que el programa estime necesarias, acorde al art. 5 de la ley 25764. Finalmente, estimó conveniente que se implementen las medidas necesarias a efectos de impedir cualquier tipo de acción que pueda generar el entorpecimiento de las causas judiciales en trámite, en particular, los especiales recaudos respecto de las comunicaciones y contactos que pudiere realizar el imputado, los que deberán estar sujetos a estricta autorización judicial previa. III. Que, el hecho que se le imputa al encartado Jorge Leonardo Fariña –según la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas fs. 1935/43–, es la presunta evasión de la suma de $ 4.620.000, correspondiente al impuesto al Valor Agregado del ejercicio anual 2010 y la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias de la suma de $7.700.000 del período fiscal 2010. Ello así, se calificó la conducta atribuida al imputado como constitutiva del delito de evasión agravada, acorde a lo normado en el artículo 2 inciso “a” de la ley 24.769, en calidad de autor. El doctor <bold>Germán Andrés Castelli</bold> dijo: Que con fecha 23 de marzo del corriente año este Tribunal dispuso la prórroga de la prisión preventiva del imputado Jorge Leonardo Fariña por el término de seis meses. Que dicha decisión fue confirmada el día de ayer por los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal. Sin embargo, el día viernes 8 ocurrió un hecho nuevo, público y notorio, que fue certificado actuarialmente en cuanto a que el imputado Jorge Leonardo Fariña se incorporó al Programa de Testigos e Imputados protegidos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con motivo de su declaración, prestada ante el Juzgado Federal Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A raíz de ello, el día lunes próximo pasado, el Tribunal ofició al Ministerio de Justicia de la Nación, a fin de que se informe el número de resolución o registro de la decisión a través de la cual se incorporó al imputado Jorge Leonardo Fariña al Programa de Protección de testigos e imputados y, a su vez, se informe qué medidas de alojamiento se consideran adecuadas para la eficaz implementación del programa referido y que pudieran resultar de aplicación al presente caso. En su respuesta, el director del Programa referido hizo saber que: “.. .que en virtud de la medida de coerción que pesa sobre Jorge Leonardo Fariña, en el marco de la causa de referencia, cuya prórroga por seis meses fuera dispuesta por el Tribunal Oral Federal nº 1 el día 23 de marzo de 2016, esta Dirección ve reducidas las posibilidades de adopción de las medidas especiales de protección que prevé la Ley 25.764… Hasta el presente caso, no se registran antecedentes de aplicación de la Ley 25.764 a situaciones de encierro carcelario. Por cuanto el régimen de medidas especiales de protección previstas por la Ley se adapta mejor a personas en libertad. En virtud de esta circunstancia desde esta Dirección se considera que las medidas especiales de protección serían aplicables con mayor facilidad a personas fuera del ámbito carcelario” (<italic>vide</italic> fs. 113/114). Frente a ello, deben ponderarse dos elementos. En primer lugar, que la prisión preventiva rigurosa dispuesta por este Tribunal y homologada por el órgano casatorio, resulta incompatible con la correcta implementación del Programa de Protección de Testigos e Imputados, al que se acogió Jorge Leonardo Fariña. En segundo término, que dicho Programa ha sido creado por el legislador argentino para satisfacer responsable y eficazmente situaciones de la naturaleza bajo estudio. Al ser ello así, entiendo que corresponde priorizar la decisión del titular del Juzgado Federal Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien, en pleno proceso de investigación y por sus razones, dispuso incorporar al imputado Fariña en dicho Programa, lo que fue aceptado por el Poder Ejecutivo Nacional. Es que, por su propia esencia, la citada protección importa una sujeción voluntaria del inculpado y un control estatal personal eficaz, que aquí disipan los riesgos procesales enunciados al mantener la mencionada medida de coerción personal. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excarcelación del inculpado bajo las estrictas condiciones que se detallan a continuación (artículos 316, 317 del CPPN interpretados extensivamente, 18 de la CN y ley 25764) : a) que el inculpado Jorge Leonardo Fariña se mantenga sometido voluntariamente al Programa de Protección de Testigos e Imputados Protegidos, conforme las condiciones impuestas según la legislación vigente, las que tendrán por objeto no sólo garantizar la seguridad del imputado sino evitar que adopte actitudes elusivas; b) que el imputado comparezca ante cada requerimiento del Tribunal bajo las medidas de seguridad que imponga la autoridad de aplicación. Todo lo expuesto anteriormente bajo apercibimiento de revocar la excarcelación. Asimismo, el director del Programa de Protección deberá contemplar la conveniencia de utilizar, en el caso, la implementación del sistema de pulsera electrónica. Así lo voto. El doctor <bold>Jorge Aníbal Michelli</bold> dijo: La inclusión del encausado dentro del plan de protección al testigo enerva las posibilidades elusivas que, en su momento, pudieron dar fundamento a la prórroga de la prisión preventiva. Ello es así pues el plan al cual ha sido incorporado contempla medidas de protección al individuo que, además, en este caso deberán ser también orientadas a impedir actitudes de entorpecimiento o de elusión. Cabe destacar que la exclusión del encierro carcelario del encausado para la inclusión en el plan de protección al testigo debe hacerse sobre la base del régimen del cese de la prisión preventiva. Me inclino por la aplicación de dicho instituto en función de la normativa establecida en la ley 24390, pues, el arresto domiciliario no es aplicable a casos como el presente y genera más riesgos procesales. En efecto, de concederse el arresto domiciliario no podría implementarse ninguna medida de custodia con personal de las fuerzas de seguridad, pues la ley 24660 expresamente prohíbe la intervención de funcionarios de tales fuerzas en ese tipo de controles. Sólo admiten supervisiones de funcionarios de los patronatos de liberados. Además la ley 24390 faculta a los magistrados a imponer a quienes se excluyan del régimen de prisión preventiva cláusulas compromisorias que, en este caso, no sólo operarán como protectoras sino también como medidas de prevención. Aquella ley faculta a los jueces a imponer las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal, entre ellas la sujeción a un patronato, pudiendo considerarse comprendido dentro de esa expresión instituciones como la prevista en la ley 25764. El artículo 5 de esa norma establece, con respecto a quienes estén dentro del plan, la adopción de “...La custodia personal o domiciliaria…”. Esta medida, en este caso tendrá la doble función de proteger al individuo y de evitar que eluda sus obligaciones procesales. En consecuencia, corresponde disponer el cese de la prisión preventiva y supeditar el cumplimiento de la medida a que ella quede firme, artículo 4 último párrafo de la ley 24390. Con estas observaciones adhiero al voto del juez Germán Andrés Castelli. Así lo voto. El doctor <bold>César Álvarez</bold> dijo: En atención a lo dictaminado por el señor Fiscal General, al que me remito por compartir en lo sustancial sus argumentos, entiendo que corresponde la detención domiciliaria del imputado bajo las condiciones expuestas por el representante del Ministerio Público, a las que deberá agregarse la implementación del sistema de pulsera electrónica. La aplicación del arresto domiciliario de modo extensivo, tal como lo propone el Ministerio Público Fiscal, permite una adecuada y armónica integración entre las medidas de protección de testigos previsto por la ley 25764 y la necesidad de asegurar el desarrollo del proceso penal en trámite. Por otra parte, toda vez que he quedado en minoría respecto de la liberación del imputado, la que es postulada en diversas modalidades por mis colegas, me veo en la obligación de resolver la cuestión en la que no existe acuerdo. Sobre dicha cuestión considero que corresponde la aplicación de la solución propuesta por el juez Germán Andrés Castelli. Así lo voto. Por todo ello, oído que fuera el señor Fiscal General, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, por mayoría, RESUELVE: I. Hacer lugar a la excarcelación de Jorge Leonardo Fariña (artículos 316, 317 del CPPN, interpretados extensivamente, 18 de la CN y ley 25764). II. Imponer las siguientes condiciones: a) Que el inculpado Jorge Leonardo Fariña se mantenga incluido voluntariamente al Programa de Protección de Testigos e Imputados protegidos, conforme las condiciones impuestas según la legislación vigente, las que tendrán por objeto no sólo garantizar la seguridad del imputado sino evitar que adopte actitudes elusivas; b) Que el imputado comparezca ante cada requerimiento del Tribunal bajo las medidas de seguridad que imponga la autoridad de aplicación. Todo lo expuesto anteriormente bajo apercibimiento de revocar la excarcelación. Asimismo, el director del Programa de Protección deberá contemplar la conveniencia de utilizar, en el caso, la implementación del sistema de pulsera electrónica. III. Librar oficio al ministro de Justicia de la Nación a fin de que se implemente lo aquí decidido. A tal fin adjúntese copia del presente. IV. [Omissis]. <italic>Germán Andrés Castelli – Jorge Aníbal Michelli – César Álvarez </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>