<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Improcedencia. Art. 183, CP. Imputación de delito de daño. VIOLENCIA FAMILIAR. VIOLENCIA DE GÉNERO: Contexto en el que se comete el ilícito penal. Necesidad de protección de las víctimas y de asegurar el proceso penal</bold> </intro><body><page>1– “Una de las maneras más tradicionales... es tratar los casos e investigaciones como si fueran delitos comunes y sin características tan específicas. Cada vez que se comprueba que la mayoría de los femicidios tienen atrás una historia previa de denuncias y pedidos desesperados de ayuda nunca respondidos por quienes tienen la obligación de hacerlo...”. Por ello se dispuso convalidar lo actuado y tener en calidad de detenido al imputado en orden al delito de daño según los arts. 45 y 183, CP, ya que la imputación se desarrolló en el contexto de violencia familiar – violencia contra la mujer según leyes 12569 y 26485. 2– Las circunstancias especiales en las cuales se desarrolló el hecho obligan a contraponerlo según la remisión realizada por el art. 171 al art. 148, CPP, cuando establece que: “...Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho... se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:... 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente... 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Entonces, a los fines de la excarcelación, no sólo debe valorarse la inicial imputación que pesa sobre el nombrado, sino también (y más aún) las características especiales que le dan contexto de realización al hecho, esto es, la violencia familiar. 3– Desconocer las denuncias realizadas por la víctima, el estado actual del niño, el incumplimiento de la prohibición de acercamiento a un radio no menor a los 300 metros realizada por el Juzgado de Familia, no hacen más que demostrar la incapacidad del Estado en poder abordar la complejidad de la problemática, transfomando la violencia de género en violencia institucional. Por ello no se encuentra otra medida menos gravosa que la privación de la libertad para asegurar los fines del proceso y sus víctimas. “...Es imperioso aprovechar el genuino interés de varias instituciones públicas por hacer operativas las promesas que nos hacen las normas vigentes en Argentina y discutir seriamente la necesidad de conocer la dimensión real del problema, analizando las capacidades institucionales con las que contamos en Argentina...”. Juzg. de Garantías Nº 8 Lomas de Zamora. 30/3/11. Causa 0–015813–11 . “C.D.E. sobre daño en contexto de violencia familiar” Lomas de Zamora, 30 de marzo de 2011 Y CONSIDERANDO: Que la Defensoría Penal N° 6, a cargo de la Dra. Mónica A. Castronuovo solicita la excarcelación de su asistido, el incusado D.E.C., en los términos artículo 169 del Código Procesal Penal. Que con fecha 20 de marzo, se le recibió declaración a tenor del art. 308, CPP, donde describe el agente fiscal que ...”El día 19/3/11, minutos antes de las 12: 30 hs., en la vereda del comercio de rubro maxikiosco, sito en la calle M. a la altura catastral de la localidad de Villa Centenario, Partido de Lomas de Zamora, un sujeto del sexo masculino, mayor de edad, posteriormente identificado como D.E.C., tiró al suelo una motocicleta marca Cerro, color verde, propiedad de su ex pareja, C.N.A., para luego arrojar sobre la motocicleta tres sillas de plástico y una mesa del mismo material y colocar un encendedor cerca de la nafta que había caído del rodado, prendiendo fuego de este modo la mencionada moto, causando su destrucción total, para posteriormente efectuar un golpe de puño a la vidriera del comercio y dañar los vidrios de la misma...”. La Sra. A., víctima de autos, manifiesta en sede policial que el comercio en que se presentara el aquí incusado resulta ser de su propiedad. Surge de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, que se encuentran glosados al presente, los cuales fueran solicitados en forma nominativa, que el encausado no registra precedentes condenatorios, siendo que conforme la penalidad en expectativa prevista por el hecho que fuera endilgado –prima facie– encuadraría dentro de lo previsto en el art. 169 inc. 1, CPP, toda vez que el delito imputado tiene prevista una pena cuyo máximo no supera los ocho años de prisión, habida cuenta de estimar que en caso de recaer sentencia condenatoria en estos obrados resulta probable que sea de ejecución condicional, de conformidad con lo estatuido en el artículo 26 del Código de fondo; en definitiva, permitiría prima facie que el imputado de autos recupere su libertad durante el proceso. Pero esta garantía del imputado de gozar de la libertad durante el transcurso del proceso se contrapone a la manifestación de la víctima de autos cuando expresa: “...ser la ex pareja del incusado C...(y)... no resulta ser un hecho aislado, sino que sucedió varias veces, que el incusado C. es una persona agresiva y que padece problemas de adicciones a los estupefacientes, que en varias oportunidades la lesionó, radicando las correspondientes denuncias. (Hace unos días)... radicó una denuncia contra C. por amenaza y lesiones leves en la Mesa General de Denuncias Departamental... Por último desea agregar que su hijo menor de edad se encuentra atemorizado por los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación y que comenzará un tratamiento psicológico...”. En este sentido, “Una de las maneras más tradicionales ... es tratar los casos e investigaciones como si fueran delitos comunes y sin características tan específicas. Cada vez que se comprueba que la mayoría de los femicidios tienen atrás una historia previa de denuncias y pedidos desesperados de ayuda nunca respondidos por quienes tienen la obligación de hacerlo...” (La incorporación de la figura del femicidio en el Código Penal, por Carlos Rozanski). Por ello, con fecha 21 de marzo, dispuse convalidar lo actuado y tener en calidad de detenido a D.E.C. en orden al delito de Daño según los arts. 45 y 183, CP, ya que la imputación se desarrolló en el contexto de violencia familiar –violencia contra la mujer según leyes 12569 y 26485. Las circunstancias especiales en las cuales se desarrolló el hecho obligan a contraponerlo según la remisión realizada por el art. 171 al art. 148 del Código Procesal Penal cuando establece que:”...Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho... se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:... 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente... 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. (1º y 3º párrafo respectivamente. …). Entiendo que no sólo debe valorarse la inicial imputación que pesa sobre el nombrado, sino también (y más aún) las características especiales que le dan contexto de realización al hecho, esto es, la violencia familiar. Desconocer las denuncias realizadas por la víctima, el estado actual del niño, el incumplimiento de la prohibición de acercamiento a un radio no menor a los 300 metros realizada por el Juzgado de Familia Nº. 2 Departamental, no hacen más que demostrar la incapacidad del Estado en poder abordar la complejidad de la problemática, transfomando la violencia de género en violencia institucional. Por ello no encuentro, por el momento, alguna otra medida menos gravosa que la privación de la libertad, para asegurar los fines del proceso y sus víctimas, resaltando que “...Es imperioso aprovechar el genuino interés de varias instituciones públicas por hacer operativas las promesas que nos hacen las normas vigentes en Argentina y discutir seriamente la necesidad de conocer la dimensión real del problema, analizando las capacidades institucionales con las que contamos en Argentina...” (Natalia Gherardi, directora Ejecutiva de Equipo Latinoamericano de Justicia y Genero – E.L.A.). Por lo que, atento a las citas legales y fundamentos expuestos, RESUELVO: I) No hacer lugar a la excarcelación solicitada en causa que se le sigue a D. E. C. por la presunta comisión del delito de daño (art. 183, CP) de trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 19 a cargo de la Dra. Marcela Ruiz, la Unidad de Defensa Penal Nº 6. II) Librar oficios al Centro de Protección a la Víctima del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a la Secretaria de Resolución de Conflictos –Violencia familiar– de la Defensoría General departamental. Gabriel M. A. Vitale &#9632;</page></body></jurisprudencia>