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EXCARCELACIÓN

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PRISIÓN PREVENTIVA. Probabilidad de que se entorpezca la investigación. Pronóstico conjetural. Valoración de datos objetivos de la causa. Gravedad de los hechos investigados. Derechos del individuo vs. derechos de la sociedad. Improcedencia de la excarcelación
1– La resolución impugnada –que rechazó el pedido de excarcelación solicitado– no adolece de vicios que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido. En efecto, a la presunción que se deriva de la gravedad de la penalidad amenazada (arts. 316 y 317, CPPN, a contrario sensu) se ha agregado la sospecha de que el interno, de ser liberado, intente entorpecer la investigación. Esta conjetura dista de ser infundada a poco que se repare en que se ha atribuido al encartado la organización de una asociación ilícita sobre cuyos miembros pesa el haber suscitado temor de represalias personales o familiares respecto de testigos, la imputación de amenazas y la destrucción de elementos útiles a la pesquisa. (Voto, Dr. Rodríguez Basalvilbaso).

2– A ello no obsta el hecho de que el a quo no haya detallado las probanzas pendientes de realización ni el modo concreto en que habrían de ser entorpecidas. Se trata de un pronóstico conjetural cuyo único requisito es la adecuada apoyatura en las constancias de la causa y su razonabilidad, aspectos que se verifican en autos, tanto más si está referido a la conducta de un jefe u organizador, rol que lo ubica en lugar de privilegio para el quehacer inverso: la disolución de la asociación ilícita que la investigación pretende recrear y la disimulación de sus rastros. (Voto, Dr. Rodríguez Basalvilbaso).

3– En el sub judice, aun valorando los elementos favorables al imputado (tales como su carencia de antecedentes, arraigo y situación familiar), surgen de la causa objetivos datos adversos a su pretensión liberatoria. Si bien por un lado se encuentran en las características personales del encausado circunstancias que menguan su perspectiva de fuga (su edad, su carencia de antecedentes, su arraigo y situación familiar), dicha evaluación debe sin dudas contrabalancearse con otras pautas integrantes del riesgo procesal aludido por el art. 319 del código de rito, el que no puede descartarse en forma absoluta si se tienen en cuenta decisivos datos adversos tales como la especial gravedad de la imputación; la naturaleza y modalidad comisiva de los hechos imputados, cometidos en el marco de la clandestinidad favorecida por su posición como director de la Obra Social bancaria; las dificultades que encuentra la reproducción histórica de los sucesos por la extrema complejidad de la causa, la cantidad de hechos investigados, el número de imputados tanto en la presente causa como en sus conexas, la indefinida cantidad de víctimas y el estado aún incompleto de la investigación, que se puebla constantemente de nuevas denuncias y causas relacionadas, lo cual impide por ahora conocer los verdaderos alcances de la red delictiva y exige la permanente necesidad de adoptar nuevas medidas. (Voto, Dres. Mitchell y González Palazzo).

4– La naturaleza de la cuestión en estudio genera la búsqueda de un punto de encuentro entre la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso tendiente a determinar en forma definitiva las responsabilidades inherentes a los graves hechos que se investigan y la presunción de inocencia resguardada por el art. 18, CN, y demás normas concordantes de los pactos internacionales con idéntica jerarquía, toda vez que “el instituto de la excarcelación tiene en cuenta a la par de los intereses del individuo, los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18, CN”. La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente. (Voto, Dres. Mitchell y González Palazzo).

5– En esta valoración no debe descuidarse el legítimo derecho de tutela judicial efectiva de las víctimas, familiares y deudos, quienes, según copiosa prueba colectada, habrían sufrido en carne propia las consecuencias del desaprensivo comportamiento de un grupo de personas que, desde distintos puestos en la actividad relacionada con la salud pública, habrían contribuido al agravamiento de las dolencias de personas gravemente enfermas. (Voto, Dres. Mitchell y González Palazzo).

6– En autos, la crítica de la defensa con basamento en la transgresión del principio de inocencia y de la libertad personal no resulta atendible, máxime cuando el tiempo de detención no es irrazonable en relación con la gravedad de los hechos y el estado y complejidad de la causa. (Voto, Dres. Mitchell y González Palazzo).

CNCasación Penal Sala de Feria. 8/2/10. Causa Nº 109. Registro Nº 14. Trib. de origen: CNCrim. y Correcc. Fed. Sala II. “Zanola, Juan José s/ Recurso de casación”

Buenos Aires, 8 de febrero de 2010

DE LA QUE RESULTA:

I. Que la Sala II de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en el Expte. Nº 28.706 de su registro, con fecha 23/12/09 a fs. 69/71 confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, que el día 1/12/09 no hizo lugar al pedido de excarcelación solicitado en favor de Juan José Zanola, bajo ningún tipo de caución –a quien se le imputa el delito previsto en el art. 210, 2º párrafo, en calidad de “jefe”, en concurso real con las figuras de los arts. 200, 201, 204, 173 inc. 7, 174 inc. 5, CP, y art. 31, ley 22362. II. Que contra el mencionado fallo interpusieron recurso de casación los defensores particulares, doctores Federico G. Figueroa, Armando F. Murature y Daniel R. Pastor, asistiendo al nombrado Juan José Zanola, el que fue concedido a fs. 100/vta. III. La parte recurrente, en su escrito de fs. 75/95 vta. impetra se case el pronunciamiento impugnado y consecuentemente se conceda la excarcelación a su ahijado procesal. Hace reserva del caso federal. IV. Que habiéndose celebrado la audiencia de debate prevista en los arts. 454 y 455, CPPN (según ley 26374), en la que la parte recurrente mantuvo el recurso incoado y expuso sus fundamentos, luego de la deliberación, conforme lo establece el art. 455 en función del art. 396, CPPN, el tribunal está en condiciones de dictar sentencia.

El doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijo:

A. La decisión que restringe la libertad del encartado con anterioridad al fallo final de la causa ocasiona un perjuicio de imposible reparación y es por lo tanto equiparable a sentencia definitiva en los términos previstos en el art. 457, CPPN. Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que, en lo que hace al principio de la doble instancia, el extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara a quo, de donde se signa que sólo la existencia de cuestión federal o de un supuesto de manifiesta arbitrariedad habrá de habilitar la actividad correctiva de este tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema al fallar in re “Di Nunzio, B. H. s/excarcelación”, c. Nº 107572, D. 199. XXXIX. B. La resolución impugnada –cabe anticipar– no adolece de vicios que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido. En efecto, a la presunción que se deriva de la gravedad de la penalidad amenazada (arts. 316 y 317, CPPN, a contrario sensu) se ha agregado, a la luz de la doctrina establecida por esta Cámara en el plenario “Díaz Bessone”, la sospecha de que el interno, de ser liberado, intente entorpecer la investigación. Esta conjetura dista de ser infundada a poco que se repare en que se ha atribuido al encartado –con el alcance fijado en un auto de mérito no sometido a esta inspección– la organización de una asociación ilícita sobre cuyos miembros pesa el haber suscitado temor de represalias personales o familiares respecto de testigos (cfr. declaraciones de fs. 1741, 1890, 2340/2346, 2675 de la causa principal Nº 7975/2006), la imputación de amenazas (fs. 7043 de la causa principal 1787/2007, conexa con la primera) y la destrucción de elementos útiles a la pesquisa (cfr. fs. 630/632 de la causa principal, en las que se constató faltantes de historias clínicas de pacientes domiciliados en el interior del país; fs. 1048, fs. 2332). En similar sentido restrictivo de la excarcelación mediando actitudes de amedrentamiento, pueden verse antecedentes de esta Cámara: … Sala III, voto de la Dra. Ángela Ledesma en autos: “Vázquez Mendoza, Pedro s/ Recurso de casación: Reg. Nº 1889/09; y “Parodi, Hernán Roberto s/ Recurso de casación”, Reg. Nº 39/09, voto de la Dra. Ledesma como integrante de la Sala de Feria julio/09. C. A ello no obsta el hecho de que el tribunal a quo no haya detallado las probanzas pendientes de realización ni el modo concreto en que habrían de ser entorpecidas; se trata, ya se ha dicho, de un pronóstico conjetural cuyo único requisito es la adecuada apoyatura en las constancias de la causa y su razonabilidad, aspectos que se verifican en el caso, tanto más si está referido a la conducta de un jefe u organizador, rol que lo ubica en lugar de privilegio para el quehacer inverso: la disolución de la asociación ilícita que la investigación pretende recrear y la disimulación de sus rastros. Y así como se entiende que la exigencia de adelantar las medidas y de explicar la forma en que podrían ser obstruidas constituye una demasía en la carga de fundamentación, tampoco puede afirmarse que las pruebas sobre las que reposa el auto de procesamiento hubiesen agotado las que habrán de producirse a lo largo del juicio, con lo que la presunta acción de entorpecimiento no será descartada bajo ese argumento. D. Voto, en suma, por el rechazo del recurso de casación en examen, con costas.

Los doctores W. Gustavo Mitchell y Mariano A. González Palazzo dijeron:

a) Que compartimos y adherimos a las consideraciones y a la solución propuesta por el voto precedente, sin perjuicio de estimar oportuno abundar en que la invocación de la arbitrariedad por falta de fundamentación del fallo nos conduce a confrontar las exigencias de motivación que, conforme a la manda coactiva del art. 123 del ordenamiento procesal, debía enfrentar el a quo en relación con las argumentaciones concretamente expuestas al solicitarse la excarcelación de Juan José Zanola. Al efecto, recordemos que las quejas del recurrente se sintetizan en que la decisión puesta en crisis pecó de arbitrariedad derivada de su deficiente fundamentación, por apoyarse en afirmaciones meramente dogmáticas; de falta de valoración de las concretas circunstancias personales del imputado atinentes al riesgo procesal propio del art. 319, CPPN; de apartamiento de la doctrina emanada del fallo plenario de esta Cámara “Díaz Bessone” (Plenario Nº 13 de esta CNCasación Penal); de inobservancia, en fin, del principio de inocencia y del carácter cautelar –no punitivo– del encierro preventivo. Del análisis de la resolución impugnada se advierte que no contiene los vicios que le valieron la consideración de arbitraria, entendido este carácter con los alcances y límites que la jurisprudencia y doctrina han hecho menester para su andamiento, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, toda vez que el agravio introducido en este sentido sólo se sustenta en una disímil valoración de las constancias obrantes en el expediente a las resultas de las normas que regulan los institutos de la prisión preventiva y la excarcelación. Esta apreciación se sustenta en la constatación de que los magistrados que suscribieron el pronunciamiento recurrido han ponderado, ceñidos a las reglas que gobiernan la lógica, la psicología y la experiencia común, las diversas circunstancias que determinan la inviabilidad del beneficio solicitado. b) Del análisis del conjunto de circunstancias que resulta imperioso analizar a los efectos de la resolución de la cuestión traída, aun valorando los elementos favorables al imputado (tales como su carencia de antecedentes, arraigo y situación familiar), surgen de la causa objetivos datos adversos a su pretensión liberatoria. En este sentido, si bien por un lado encontramos en las características personales del encausado circunstancias que menguan su perspectiva de fuga (su edad, su carencia de antecedentes, su arraigo y situación familiar), dicha evaluación debe sin dudas contrabalancearse con otras pautas integrantes del riesgo procesal aludido por el art. 319 del código de rito, el que no puede descartarse en forma absoluta si tenemos en cuenta decisivos datos adversos tales como la especial gravedad de la imputación –se atribuye a Juan José Zanola el delito descripto en el art. 210, 2º párrafo en calidad de “jefe”, en concurso real con las figuras de los arts. 200, 201, 204, 173 inc. 7, 174 inc. 5, CP, y art. 31, ley 22362–; la naturaleza y modalidad comisiva de los hechos imputados, cometidos en el marco de la clandestinidad favorecida por su posición como director de la Obra Social bancaria; las dificultades que encuentra la reproducción histórica de los sucesos por la extrema complejidad de la causa, la cantidad de hechos investigados, el número de imputados tanto en la presente causa como en sus conexas, la indefinida cantidad de víctimas y el estado aún incompleto de la investigación, que se puebla constantemente de nuevas denuncias y causas relacionadas, lo cual impide por ahora conocer los verdaderos alcances de la red delictiva y exige la permanente necesidad de adoptar nuevas medidas. c) No creemos inoportuno recordar que la naturaleza de la cuestión en estudio genera la búsqueda en el caso concreto de un punto de encuentro entre la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso tendiente a determinar en forma definitiva las responsabilidades inherentes a los graves hechos que se investigan y la presunción de inocencia resguardada por el art. 18, CN, y demás normas concordantes de los pactos internacionales con idéntica jerarquía, toda vez que “el instituto de la excarcelación tiene en cuenta, a la par de los intereses del individuo, los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18, CN (del voto del Dr. Fayt, in re “Firmenich”, Fallos 310:1476). Ello, en casos como el actual, exige tener siempre presente que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (confr. fallos 272:188 y 311:652). Y en esta valoración no debe descuidarse el legítimo derecho de tutela judicial efectiva de las víctimas, familiares y deudos, quienes, según copiosa prueba colectada con las exigencias para esta altura de la investigación, habrían sufrido en carne propia las consecuencias del desaprensivo comportamiento de un grupo de personas que, desde distintos puestos en la actividad relacionada con la salud pública, habrían contribuido al agravamiento de las dolencias de personas gravemente enfermas. d) En consonancia con esto último y puesto que cuando de la aplicación del instituto de la prisión preventiva se trata, viene a renovarse la discusión acerca de la afectación que irrogaría al principio de inocencia, bueno es tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades ha expresado que “los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución … no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio” (Fallos 310:1945), tesitura que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los Pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional (por el contrario, éstos la reafirman, véase a modo de ejemplo el art. 2, inc. 2, PIDESC, art. 2, inc. 2, PIDCyP y art. 26, CADH). Fue al amparo de esos conceptos que el Máximo Tribunal afirmó la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria (Fallos 310:1835 y 314:791), por lo cual la crítica de la defensa con basamento en la transgresión del principio de inocencia y de la libertad personal no resulta atendible, máxime cuando en la especie el tiempo de detención no resulta irrazonable en relación con la gravedad de los hechos y el estado y complejidad de la causa. e) La sumisión del caso a estas normas y principios, que remiten en definitiva a un estricto análisis de las pautas del art. 319, CPP, disipa las tachas de arbitrariedad y de falta de motivación atribuidas al pronunciamiento venido, por lo cual corresponde el rechazo del recurso de casación en examen, con costas (arts. 530 y 531, CPPN).

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 75/95 vta. por los doctores Federico Figueroa, Armando Murature y Daniel Pastor, representando a Juan José Zanola, con costas (arts. 530 y 531, CPPN).

Juan C. Rodríguez Basavilbaso – W. Gustavo Mitchell – Mariano A. González Palazzo ■

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