<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMENAZAS COACTIVAS AGRAVADAS: Cónyuge obligada a hacer abandono de su residencia. LESIONES LEVES. CONCURSO REAL. Acusado cónyuge de la víctima. VIOLENCIA DE GÉNERO. Denegación de la excarcelación. Disidencia: Ausencia de riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación</bold></intro><body><page>1- La escala penal prevista para el concurso de delitos por el que se encuentra procesado el imputado no permite encuadrar su situación en ninguna de las hipótesis previstas en el art. 316, CPPN. Además, siguiendo los parámetros de restricción y evaluando los riesgos procesales –peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación – de los arts. 210, 221 y 222 del CPPF en consonancia con el art. 280, CPPN, al verificarse su concurrencia, resulta adecuado mantener el encierro preventivo que viene sufriendo pues las medidas de coerción personal alternativas no resultan suficientes para neutralizarlos. Así, tanto "la seriedad de la infracción como [la] severidad de la pena pueden ser tomadas en consideración al momento de analizar el riesgo de evasión", situación que también se presenta en este supuesto en el que el acusado habría proferido amenazas de muerte y habría agredido físicamente a su expareja, lesionándola con el fin de que abandonara el domicilio que fuera el asiento del hogar conyugal. (Mayoría, Dr. Lucero). 2- No obstante la constatación de su domicilio -en el que resultó detenido- se considera que ante el pronóstico serio de futuro encierro, sumado a la gravedad de las imputaciones que se le dirigen, se presentan serios indicios de su concurrencia que avalan la privación de su libertad. Además, en virtud de las características de los episodios que se le atribuyen al imputado, en caso de recuperar su libertad, puede entorpecer la investigación intentando contactarse con la víctima, a fin de ejercer cierta presión sobre ella y entorpecer el éxito de la pesquisa -art. 222, CPPF-. (Mayoría, Dr. Lucero). 3- Ello también en consonancia con las directicas que surgen de la "Convención de Belém do Pará" -destinada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer- en cuanto a que la única forma de asegurar la realización del juicio y garantizar a las víctimas todos los derechos reconocidos en la ley 26485 de "Protección Integral de la Mujer" -en particular adoptar medidas urgentes para asegurar su protección y seguridad (art. 26)-, es el encarcelamiento preventivo del imputado. (Mayoría, Dr. Lucero). 4- Si bien la escala penal prevista para el concurso de delitos que se le atribuyen al imputado no permitiría encuadrar su situación en ninguna de las hipótesis del art. 316, CPPN, lo cierto es que compulsadas que fueran las actuaciones en trámite, se entiende que los argumentos de la defensa deben ser atendidos, pues no se advierten riesgos procesales de una entidad tal que no puedan ser neutralizados mediante medidas menos lesivas que la detención preventiva del imputado. El Sr. juez de grado, sin embargo, no hizo lugar a su soltura por entender que el nombrado podría fugarse o entorpecer la investigación, concurriendo entonces dos de los peligros procesales previstos en el Código Procesal Penal Federal -art. 221 y 222 del CPPF-. Ahora, evaluando los datos objetivos con los que se cuenta hasta el momento, se concluye que el planteo efectuado por la defensa resulta plausible en tanto no advierto indicios suficientes para tener por configurados los riesgos invocados por el juez a quo. (Minoría, Dr. Rimondi). <italic>CNCrim. y Correcc. Sala I Bs. As. 14/9/21. Fallo CCC 32751/2021/2/CA1. Trib. de origen: Juzg.44 Crim. y Correcc. Bs. As. "M.C.C. s/ Excarcelación"</italic> Buenos Aires, 14 de septiembre de 2021 Y VISTOS: Interviene el Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de M.C.C., contra el auto que denegó su excarcelación bajo cualquier tipo de caución. Presentado el recurrente el memorial dentro del plazo estipulado (hasta el 13 de septiembre de 2021), estamos en condiciones de expedirnos. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Jorge Luis Rimondi</bold> dijo: El imputado fue procesado con prisión preventiva en orden al delito de amenazas coactivas agravadas por su comisión con el propósito de compeler a la víctima a hacer abandono de su lugar de residencia, en concurso real con lesiones leves agravadas por ser el acusado cónyuge de la víctima, mediando violencia de género, pronunciamiento que aún no se encuentra firme debido a que ha sido impugnado por el recurrente -se ha fijado la audiencia prescripta en el artículo 454 del CPPN para el próximo 21 de septiembre-, calificación legal que tendré en cuenta a los fines de resolver esta incidencia (art. 318 in fine, CPPN). En efecto, si bien la escala penal prevista para el concurso de delitos que se le atribuyen no permitiría encuadrar su situación en ninguna de las hipótesis del art. 316, CPPN, lo cierto es que compulsadas que fueran las actuaciones en trámite, entiendo que los argumentos de la defensa deben ser atendidos, pues no se advierten riesgos procesales de una entidad tal que no puedan ser neutralizados mediante medidas menos lesivas que la detención preventiva de C.C. El Sr. juez de grado, sin embargo, no hizo lugar a su soltura por entender que el nombrado podría fugarse o entorpecer la investigación, concurriendo entonces dos de los peligros procesales previstos en el Código Procesal Penal Federal -art. 221 y 222, CPPF-. Ahora, evaluando los datos objetivos con los que cuento hasta el momento, concluyo que el planteo efectuado por la defensa resulta plausible en tanto no advierto indicios suficientes para tener por configurados los riesgos invocados por el juez a quo. Debo valorar favorablemente que C.C. no registra antecedentes condenatorios como tampoco causas penales en su contra; que al momento de su detención se identificó correctamente -inc. "c" del art. 221, CPPF-, sumado a que no asumió una actitud elusiva en contra del personal policial, por lo que no se vislumbran razones que impongan mantener su detención cautelar. Su arraigo luce sólido ante su residencia permanente en el país desde hace más de una década (2009) y por contar con un trabajo estable (donde fue encontrado al librarse la orden de detención). En cuanto al peligro de entorpecimiento en la investigación, no restan medidas de prueba por producir y la pesquisa resulta sencilla, por lo que no advierto que C.C. pueda obstruir su resultado de recuperar la libertad, además de que existen medidas alternativas para evitar los riesgos procesales aludidos y que, a su vez, resultan menos gravosas que su encarcelamiento preventivo. Frente al panorama descripto precedentemente, la medida de coerción impuesta en primera instancia no amerita ser confirmada. Ahora bien, estimo que la expectativa de una pena efectiva configura una presunción respecto del riesgo de elusión que puede ser neutralizado con la aplicación de una caución de tipo real, la cual se establece en cincuenta mil pesos -$50.000- (art. 324 del CPPN y 210, inc. "h", del CPPF), conforme los datos sobre su situación socioeconómica (ver el informe confeccionado por las autoridades de la "Prosecretaria de Intervenciones Socio-Jurídicas de la Cámara Criminal y Correccional", digitalizado en el Lex 100). Sin perjuicio de ello, y sin desconocer el contexto de los hechos imputados, a fin de conjurar cualquier riesgo de entorpecimiento que pudiera surgir, y en virtud del temor manifestado por la víctima, también se le impondrá la prohibición de acercamiento a menos de mil metros y de cualquier tipo de contacto respecto de M.I.I.A. y de su domicilio, en atención a que dicha medida cautelar había sido impuesta por la Justicia civil, en el mes de julio pasado y por el plazo de treinta días, y que en la actualidad se encuentra vencida (cfr. al respecto las constancias digitalizadas del expte. Nº 54.451/21, "I.A., M.I. c/C.C., M. s/Denuncia por Violencia Familiar", del registro del Juzgado Nacional en lo Civil Nº88); ello bajo apercibimiento de revocarse el instituto concedido ante el primer incumplimiento (arts. 310 y 324, Código Procesal Penal de la Nación y 210, inc. "f", Código Procesal Penal Federal). Tal medida deberá ser puesta en conocimiento de la damnificada y de la comisaría de la zona de su domicilio, a los fines de que aquella pueda recurrir a la autoridad policial en caso de incumplimiento. A su vez, se dispondrá la exclusión del imputado del domicilio sito en xxx de esta ciudad, y que fuera el asiento del hogar conyugal de las partes, toda vez que dijo estar residiendo en un piso del inmueble, mientras que en otro habita su expareja junto al hijo de ésta -sin perjuicio de señalar que la denunciante declaró que el imputado, en el mes de enero del corriente año se retiró del lugar tras la separación, desconociendo en la actualidad en donde residiría; cfr. la denuncia formulada ante la OVD-, y la obligación de someterse, además, al cuidado de su hermano (L.C.C.) -se destaca que el recurrente aportó un escrito digital en el que informó que el familiar del encausado brindó un domicilio en esta ciudad en donde residiría de recuperar su libertad junto a aquél-, lo que deberá documentarse debidamente en la causa (incisos "b" y "g" del art. 210, CPPF). Finalmente, habida cuenta que el imputado deberá trasladar su domicilio, se le adicionará la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento dual (inc. "i" de la normativa citada). Todas estas obligaciones se impondrán bajo apercibimiento de ser revocadas ante el primer incumplimiento. Así voto. El doctor <bold>Pablo Guillermo Lucero</bold> dijo: Disiento del voto del juez Rimondi dado que, contrariamente, entiendo que los agravios de la defensa no logran conmover los fundamentos de la decisión recurrida, por lo que voto por confirmarla. En primer lugar, la escala penal prevista para el concurso de delitos por el que se encuentra procesado M. C. C. no permite encuadrar su situación en ninguna de las hipótesis previstas en el art. 316, CPPN. Por otro lado, siguiendo los parámetros de restricción evaluando los riesgos procesales -peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación- de los arts. 210, 221 y 222 del CPPF en consonancia con el art. 280, CPPN, al verificarse su concurrencia, resulta adecuado mantener el encierro preventivo que viene sufriendo pues las medidas de coerción personal alternativas no resultan suficientes para neutralizarlos. Así, se ha dicho que tanto "la seriedad de la infracción como [la] severidad de la pena pueden ser tomadas en consideración al momento de analizar el riesgo de evasión" (CIDH, Informe 35/07 "Peirano Basso", Capítulo V de las consideraciones generales, punto 89, en remisión al Informe 12/96), situación que también se presenta en este supuesto en el que C. C. habría proferido amenazas de muerte y habría agredido físicamente a su expareja M. I. I. A., lesionándola con el fin de que abandonara el domicilio que fuera el asiento del hogar conyugal (cfr. el informe médico confeccionado por la médica Ana María Corral de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN digitalizado en el Lex 100). Entonces, no obstante la constatación de su domicilio -en el que resultó detenido- considero que ante el pronóstico serio de futuro encierro, sumado a la gravedad de las imputaciones que se le dirigen, se presentan serios indicios de su concurrencia que avalan la privación de su libertad, como lo propongo. Además, ante las características de los episodios que se le atribuyen al imputado, en caso de recuperar su libertad, puede entorpecer la investigación intentando contactarse con la víctima, a fin de ejercer cierta presión sobre ella y entorpecer el éxito de la pesquisa -art. 222, CPPF-. En esa línea, las medidas alternativas a la prisión preventiva establecidas en el art. 210, incisos "a" al "j" del CPPF -algún tipo de caución, obligación de comparecencia, prohibición de acercamiento-, se tornan insuficientes e inidóneas ya que al valorar de manera integral las actas digitalizadas en el sistema y la gravedad de los reproches formulados, el encierro cautelar se justifica para procurar la pronta realización del juicio oral, tal y como lo expuse en párrafos anteriores. Ello también en consonancia con las directivas que surgen de la "Convención de Belém do Pará" -destinada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer- en cuanto a que la única forma de asegurar la realización del juicio y garantizar a las víctimas todos los derechos reconocidos en la ley 26485 de "Protección Integral de la Mujer" -en particular adoptar medidas urgentes para asegurar su protección y seguridad (art. 26)-, es el encarcelamiento preventivo del imputado. En definitiva, compartiendo la valoración efectuada por el acusador público y por el <italic>a quo</italic> al resolver, no resultando desproporcionado el tiempo que lleva en detención (desde el 24 de agosto pasado) a luz del art. 207, del código de forma, ni en función del monto y modo de ejecución de una eventual condena de efectivo cumplimiento que pudiera recaer en este asunto, voto por homologar el decisorio apelado. El doctor <bold>Mariano A. Scotto</bold> dijo: Convocada mi atención en virtud de la disidencia surgida entre mis colegas preopinantes respecto a los fundamentos por los que se homologará la decisión a analizar a fin de lograr la mayoría necesaria, estoy en condiciones de expedirme. En ese sentido comparto los argumentos del juez Lucero, por cuanto sostiene que la elevada pena que prevé la calificación legal del suceso que se le atribuye al imputado, así como la posibilidad de que se contacte con la víctima dentro del contexto de violencia de género en que se desarrollaron los hechos, justifican homologar el pronunciamiento dictado. Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución del 26 de agosto de 2021, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455 del CPPN). Se deja constancia que el juez Mariano A. Scotto, suscribe la presente en su carácter de subrogante de la vocalía Nº 14. Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/21, 235/21, 241/21, 287/21, 334/21, 387/21, 411/21, 455/21 y 494/21 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25, 27/2020 y 8/2021 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica. Notifíquese mediante cédulas electrónicas (Acordada 38/13) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. (…). <italic>Jorge Luis Rimondi –Pablo Guillermo Lucero – Mariano A. Scotto</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>