<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TENENCIA. COMERCIALIZACIÓN. Agravante en razón del lugar: cercanía de establecimiento educacional. Falta de prueba respecto de ventaja o interés especial de las imputadas. Circunstancia casual. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos ha quedado acreditado con el grado requerido que el estupefaciente fraccionado que se secuestró a las imputadas en sus respectivos ámbitos de disposición exclusiva eran mantenidos por éstas con la finalidad de ser comercializados, en razón de la vinculación directa de cada una de ellas con la actividad de venta ilícita de estupefacientes que se efectuaba en la vía pública frente al domicilio de una de las coimputadas. Por ello procede encuadrar los hechos cometidos por cada una de las justiciables en la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización prevista en el art. 5, inc. “c”, ley 23737, en carácter de autoras (art. 45, CP). 2– Al no haberse acreditado que los individuos que arribaban al lugar para efectuar con las imputadas los movimientos propios del comercio ilícito de estupefacientes provinieran del colegio ubicado en las inmediaciones del domicilio de las justiciables, y debiendo repararse además que la cercanía de sus viviendas con dicho centro de enseñanza es una circunstancia meramente casual, como la de cualquiera que se domicilia en las cercanías de uno, no puede considerarse tal circunstancia producto de una estrategia deliberada a ese fin, por lo que no procede aplicar a las nombradas la agravante prevista en el art. 11, inc. “e”, ley 23737. Trib. Oral Criminal Federal N° 1 de Córdoba. 4/9/06. Sent N° 38. “Márquez Marcela Yolanda, Peralta Maricel Aldana, Godoy Walter Gabriel, Tolomei, Marcos Sebastián y Martínez Fabián Eduardo p.ss.aa. inf. Ley 23737” Córdoba, 4 de septiembre del 2006 1) ¿Se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados y, en su caso, son sus autoras las acusadas Marcela Yolanda Márquez y Maricel Aldana Peralta? 2) En su caso ¿qué calificaciones legales corresponden? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor José Vicente Muscará dijo: Marcela Yolanda Márquez y Maricel Aldana Peralta vienen acusadas ante este Tribunal de haber cometido el delito de comercialización de estupefacientes, dos hechos, y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real (arts. 5 inc.“c”, ley 23737 y 42, CP) la primera de las nombradas; y de haber tenido estupefacientes con fines de comercialización (art.5 inc,“c”, ley 23737) la segunda de las nombradas. En oportunidad de efectuar sus defensas materiales en el debate, Márquez negó el hecho que se le atribuye y se abstuvo de contestar preguntas que le formularan las partes, ante lo cual se incorporaron las manifestaciones prestadas por la nombrada ante la instrucción, en tanto contrariamente en aquella ocasión confesó haber comercializado estupefacientes justificando su actitud en la imperiosa necesidad de mantener a cinco de sus siete hijos menores de edad que viven con ella no contando con ayuda de pareja alguna, debiendo asimismo por ese entonces adquirir un aparato especializado que necesitaba uno de ellos que es discapacitado mental. Exculpó también a su coimputada Peralta, refiriendo que la sustancia estupefaciente que se secuestró del patio trasero de su vivienda fue arrojada allí por la dicente en tanto sospechaba que la policía vigilaba el lugar, motivo por el cual mantuvo una pelea con aquélla en el establecimiento carcelario donde se alojaron tras su detención. Por su parte, Peralta refirió en la audiencia que el día del allanamiento, habiendo dejado momentáneamente a sus dos hijos menores de edad en su domicilio mientras procuraba una cuidadora para aquéllos, encontró al regresar que un grupo de policías juntamente con tres testigos manipulaban en el patio trasero de su vivienda unos envoltorios que le dijeron contenían estupefacientes. Al respecto dijo que desconocía que esa sustancia se encontraba en su domicilio, circunstancia que hizo saber a los policías, argumentando asimismo que de haberlo sabido no habría ingresado a su domicilio como lo hizo. Dijo también que, ya en el interior de su vivienda, le manifestó a la policía que tenía unos “papeles” con cocaína en su habitación en tanto es consumidora de dicha sustancia. Refirió que ya encontrándose detenida por ese motivo, Márquez admitió que esa droga le pertenecía habiéndola colocado en su vivienda por cuanto sospechaba que la policía vigilaba el lugar, aclarando además que la misma se encuentra delimitada por un cerco de alambre precario que torna sencillo el ingreso de cualquiera manipulando un simple pasador colocado en una puerta metálica. Finalmente explicó que además de sus hijos menores de edad convive con su madre, y que la relación laboral entre ésta y el llamado “Gayo” Altamira por la investigación, sería el motivo de las regulares visitas que éste realizaba a su vivienda, en tanto que con Márquez mantiene únicamente una relación de vecindad. A fin de analizar la prueba incorporada al debate, corresponde ameritar primeramente el testimonio del oficial inspector Carlos del V. Palaver, adscripto a la División Drogas Peligrosas de la Policía de esta provincia, quien reconoció en la audiencia a las imputadas Márquez y Peralta en razón –dijo– de una investigación que se inició a raíz de un llamado anónimo recibido en dicha repartición que denunciaba que una tal Marcela Márquez vendía estupefacientes juntamente con un sujeto apodado “Mono” en la vía pública frente al domicilio de Márquez sito en calle Viel sin número de Bº Miralta de esta ciudad. Refirió que conocía a la nombrada en tanto actuó como testigo en un procedimiento anterior que practicó en un domicilio perteneciente a esa misma zona, donde resultó detenida una tal Roxana Altamira por delitos similares a los denunciados ahora. Con estos antecedentes dijo que se constituyó en las inmediaciones y observó que en el lugar –que el dicente ya conocía, en realidad– continuaba la venta de estupefacientes de la manera que explicó: dijo que determinó que Márquez vivía en la vivienda referida en la denuncia, la que es contigua a su vez a la de la tal Roxana Altamira mencionada, donde residía ahora el sujeto apodado “Mono” Godoy. En este sentido, dijo que observó efectivamente que en la vía pública, frente a los domicilios de Márquez y Altamira, que son contiguos, se apostaba habitualmente un grupo de individuos cuyos integrantes mudaban en tanto efectuaban turnos rotativos, con quienes se entrevistaban numerosos jóvenes que arribaban continuamente al lugar en automóviles o motocicletas para efectuar un pasamanos de pequeños objetos, movimientos éstos que –explicó– en razón de su experiencia serían los típicos del comercio ilícito de estupefacientes, para retirarse inmediatamente. En este contexto dijo que durante los dos meses aproximadamente en que investigó a estos individuos observó en reiteradas oportunidades tanto a Márquez como a Peralta integrando el grupo mentado donde efectuaban estos movimientos típicos del comercio ilícito de estupefacientes con individuos que arribaban al lugar a ese fin. Especificó que Peralta apareció en el panorama investigado por su pertenencia al mentado grupo que se instalaba en la calle a ese fin, identificándola por información que manejaba en el momento como “Maricel”, quien se domiciliaba a una cuadra del domicilio de Márquez en calle […], donde era visitada en forma regular por el sujeto apodado “Gayo” Altamira –que por información que manejaba, aunque no por observación directa, dominaría la venta ilícita de estupefacientes en el lugar– como también por la coimputada Márquez, aclarando asimismo que Peralta efectuaba usualmente las ventas en horario de la siesta. El dicente explicó que efectuaba estas observaciones escondido en las inmediaciones en cuanto lugar le fuera propicio, usualmente a una distancia estimativa entre los 150 y 300 metros del lugar investigado –esto es el domicilio de Márquez y su frente-, utilizando a ese fin tanto binoculares comunes como elementos de visión nocturna especializados proporcionados por el ETER, que le permitían identificar a quien efectuaba el pasamanos aludido tanto de día como de noche, lo cual explicó además estilaba corroborar inmediatamente después de realizados los mentados pasamanos vulgarmente denominados “transas”, para lo cual pasaba caminando junto al grupo. Recordó dos oportunidades, una espontáneamente y otra ante preguntas que le efectuó el señor fiscal General en ese sentido, en distintos momentos de la investigación, siempre de noche –en tanto era más propicio para efectuar controles policiales dada la zona crítica de que se trata–, en que arribaron al lugar investigado, en una ocasión, un joven en motocicleta –quien se determinó después es W.G.–, y en otra ocasión, otros dos en un automóvil Fiat 128 –quienes se determinó después son los menores de L.H. y B.–, cada uno de los cuales en su oportunidad efectuaron un pasamanos de pequeños objetos con Peralta, siendo posteriormente controlados en las inmediaciones por el oficial Julio González ante la alerta radial que le efectuó el dicente, secuestrándoseles en ambos casos clorhidrato de cocaína, como se le informó después. Corresponde señalar que en este punto del relato se incorporaron por su lectura las declaraciones prestadas por el nombrado ante la instrucción, en tanto en esa oportunidad contrariamente a lo ahora declarado, dijo que en ambos episodios, quien efectuó la denominada “transa” ilícita fue Márquez. Ante preguntas que le efectuaron las partes y el tribunal al respecto, dijo según recordaba en la audiencia se trataba de la mujer de contextura física más “petisa” y “gorda” que identificaba como Maricel, aunque dijo también que no podía explicar en realidad a qué se debía esta confusión en la identidad de la persona que efectuó el pasamanos ilícito. No obstante esta disquisición, continuando con el relato, dijo que con lo observado hasta el momento solicitó autorización al juzgado instructor para allanar los domicilios de las justiciables y otros investigados, aunque en relación con estos últimos aclaró que los procedimientos arrojaron resultado negativo. A ese fin dijo que se instaló contando con las órdenes de rigor en las inmediaciones del domicilio de Márquez durante un período prolongado que estimó en cuatro horas aproximadamente. Durante esta vigilancia dijo que observó que Márquez colocaba una bolsa blanca en los medidores de los servicios públicos de agua, luz o gas ubicado en la vereda del domicilio de aquélla, acompañada en esta maniobra por el individuo apodado “Mono” Godoy, a quien vio arribar instantes antes llevando la mentada bolsa, sospechando por ello el dicente que se trataría de estupefacientes, tal como dijo que había observado hacer en algunas ocasiones durante la investigación tanto a Márquez como a Peralta, llevándolo a concluir que se trataría de un ardid usual de las investigadas para protegerse de eventuales controles policiales. También recordó que instantes después arribó al lugar un joven en un automóvil Fiat 147 –que después se determinó se trata de M.S.T.–, quien efectuó un pasamanos de pequeños objetos en este caso con el sujeto apodado “Mono” Godoy, para retirarse inmediatamente, siendo controlado también en las inmediaciones por el oficial Julio González, secuestrándosele clorhidrato de cocaína. Tras ello, dijo que ingresó finalmente para allanar el domicilio de Márquez con colaboradores y testigos, donde se encontraba la nombrada juntamente con familiares mayores de edad no convivientes y uno de sus hijos de corta edad, que previamente había ingresado desde la calle alertando a la encartada Márquez de su presencia, en tanto que el investigado “Mono” Godoy huyó raudamente del lugar en su automóvil al advertir la presencia del dicente, secuestrándose, tras registrar el interior de la vivienda con resultado negativo, desde la casilla de servicios públicos aludida una cantidad importante de envoltorios de papel glacé como también de cinta de acetato que contenían una sustancia pulverulenta blanca compatible con el clorhidrato de cocaína, ubicados dentro de la bolsa blanca que instantes antes observó que Márquez colocaba allí. Ante preguntas efectuadas por las partes refirió finalmente que pudo observar que los envoltorios que contenían la cocaína secuestrada en poder de Márquez, como de Peralta, como así también de los compradores de la misma, eran similares, de papel glacé, caracterizándose por su específico estilo de confección de tipo tosco o burdo. También dijo ante preguntas que le formularon que, según observó, los individuos que arribaban para efectuar los movimientos propios del comercio de estupefacientes no provenían en general del colegio ubicado en las inmediaciones del lugar investigado. Lo relatado por el policía Palaver se encuentra corroborado por el testimonio del oficial principal Julio González, adscripto a la División Drogas Peligrosas de la Policía de esta provincia, quien relató en la audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuaron los secuestros de una sustancia pulverulenta blanca compatible con el clorhidrato de cocaína a W.G., los menores de la H. y B., y Sebastián Tolomei, en forma coincidente con aquél, como así también por las actas de requisa y secuestro que cuentan con los requisitos establecidos en los arts. 138 y 139, CPPN, y los dichos de los testigos civiles Alberto F. Vives, Gabriel A. Chalub, Jorge Acosta Fray y Raúl A.Carranza, todo ello incorporado al debate por su lectura. También encuentran corroboración sus dichos en las declaraciones de los testigos civiles Analía P. Loberto y Daniel S. Bazán, incorporados al debate por su lectura, quienes relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el secuestro de la sustancia pulverulenta blanca compatible con el clorhidrato de cocaína existente en la casilla de servicios públicos ubicada en la vereda del domicilio de Márquez en forma coincidente con aquél, como así también por el acta de secuestro respectiva incorporada por su lectura al debate, que cuenta con las exigencias legales. El Of. Subinsp. Cristian Décimo, perteneciente a la División Drogas Peligrosas de la Policía de esta provincia, declaró en el debate que, habiendo sido comisionado para efectuar el allanamiento en el domicilio de Peralta, ingresó el día y hora indicado en la orden de ley respectiva juntamente con los testigos civiles, donde se encontraban únicamente dos niños de corta edad, en tanto que el arribo de Peralta se produjo instantes después, secuestrándose una importante cantidad de envoltorios de papel glacé como también de nylon continentes de una sustancia pulverulenta blanca compatible con el clorhidrato de cocaína, colocados dentro de una caja de cartón que estaba depositada en un estante bajo un mueble de metal existente en el patio trasero de la vivienda. Al respecto dijo ante preguntas que le formularon las partes que dicha caja se encontraba detrás de tarros de pintura, bolsas y demás elementos que aparentaban estar en desuso. Asimismo dijo que secuestraron a continuación dos envoltorios de papel glacé similares a los encontrados en el patio, que contenían también una sustancia compatible con la cocaína, desde el ropero de una habitación que el dicente estimó era el de Peralta en tanto había allí una cama matrimonial como también ropa de mujer joven. Dijo también que efectivamente el domicilio se encuentra cercado por un alambrado que torna sencillo el ingreso en tanto no hay elementos de aseguramiento en las puertas del mismo, recordando asimismo que existe una distancia de aproximadamente quince metros entre la estantería del patio aludida y los fondos del mismo en tanto se trata de un espacio grande. Estos dichos del policía Décimo encuentran corroboración en lo declarado en la audiencia por Pablo G. Rodríguez, quien ofició como testigo civil del procedimiento aludido y relató en la audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se secuestró el estupefaciente en el patio trasero de la vivienda de Peralta en forma conteste con aquél, aunque no recordó en particular el secuestro de sustancia estupefaciente alguna en el interior de la vivienda. Ante preguntas que le formularon, dijo el testigo que al momento de requerida su presencia a ese fin, sólo había policías en la puerta del domicilio como en la calle, aunque no en el interior del mismo. Lo dicho por el oficial Décimo encuentra corroboración además en el acta de secuestro respectiva incorporada al debate por su lectura que cuenta con las exigencias de los arts. 138 y 139, CPPN, como así también por los dichos de los testigos civiles Lorena S. Chavarría y María E. Melo, incorporados al debate por su lectura, quienes relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el secuestro del material crítico en el domicilio de Peralta en forma coincidente con aquél. Por su parte, conforme surge de la pericia química incorporada al debate, lo secuestrado en el domicilio de Peralta se trata de un total de 626,90 g. de una mezcla de clorhidrato de cocaína, cloruros y sustancias reductoras fundamentalmente azúcares, distribuidos de la siguiente manera: 250 envoltorios de papel glacé metalizado que presentan pesos entre 40 y 60 cgrs.; 52 envoltorios de cinta de acetato de papel madera que envuelve bolsitas de nylon transparente anudadas que presentan pesos que oscilan entre 4 y 6 gr.; y 45 bolsitas de nylon transparente anudadas que presentan pesos aproximados a los 4 gramos. Por su parte, surge de la mentada pericia que lo secuestrado en la vereda en frente del domicilio de Márquez se trata de un total de 293,85 gramos de una mezcla de clorhidrato de cocaína, cloruros y sustancias reductoras fundamentalmente azúcares, distribuidos de la siguiente forma: 20 envoltorios armados con cinta de acetato de papel madera que envuelve bolsitas de nylon transparente anudadas que presentan pesos que oscilan entre 4 y 29 gs y 3 envoltorios de cinta de acetato que contienen cada uno de ellos 10 envoltorios de papel glacé metalizado que presentan pesos aproximados a los 6 gs; y 23 bolsitas de nylon transparente anudadas que presentan pesos aproximados a los 4 gs. Finalmente se informa en la pericia que lo secuestrado a W.G. y los menores de la H. y B. se trata de una mezcla de clorhidrato de cocaína, cloruros y sustancias reductoras fundamentalmente azúcares, contenido en un envoltorio armado con cinta de acetato color madera que envuelve una bolsita de nylon transparente anudada en peso de 4,75gs y un envoltorio de papel glacé metalizado con restos de la misma sustancia, para el caso de los menores de la H. y B., en tanto que se trata de dos envoltorios de papel metalizado turquesa que pesan 60 y 70 centigramos cada uno, en el caso de W.G. De esta manera, en función de los elementos de prueba analizados, sabemos que las justiciables más allá de una simple relación de vecindad, se instalaban habitualmente en la vía pública enfrente del domicilio de Márquez juntamente con otros individuos algunos identificados y otros no, donde permanecían por períodos de al menos dos horas en que el policía Palaver efectuaba la vigilancia, donde se entrevistaban con numerosas personas, en su mayoría jóvenes, que arribaban en automóvil o motocicletas, con quienes efectuaban un intercambio de pequeños objetos propio del comercio ilícito de estupefacientes. En este punto, corresponde señalar que no aparece razonable la pretensión del abogado defensor de Márquez de desacreditar el testimonio del policía investigador señalando que el testigo Paredes, comisario del ETER, contradijo sus dichos en la audiencia en cuando a la imposibilidad de que el elemento de visión nocturna que dijo utilizar por sí mismo separado del armamento a que viene adosado, no suele ser proporcionado a otras reparticiones policiales sino con un integrante de dicha fuerza para que lo manipule en su caso, no siendo materialmente posible además separar dicho instrumento del armamento respectivo. En este sentido, corresponde señalar que más allá del discutido elemento de visión nocturna, el policía investigador dijo que vigiló la zona crítica durante dos meses constituyéndose en el lugar continuamente o día de por medio como señaló, efectuando las observaciones desde escondites diversos situados a distancias que si bien a veces eran de 300 metros, en otras ocasiones eran de tan sólo 150, contando para dichas observaciones además con binoculares comunes, y dijo también que en los casos que observó pasamanos sospechosos de objetos pequeños efectuados por las justiciables de noche, a quienes identificaba según aclaró ya a esa altura de la investigación por su figura, estilaba pasar caminando muy próximo de donde se encontraba el grupo que se apostaba a ese fin para corroborar que las justiciables estaban efectivamente allí, siendo necesario referir en este sentido además que evidentemente contaba con medios e instrumentos idóneos de observación si en cada oportunidad en que fueron requisados por orden suya individuos que observó efectuar las vulgarmente denominadas “transas” con las justiciables se secuestró efectivamente estupefacientes, de igual modo que ocurrió con el estupefaciente que la encartada Márquez colocó en la casilla de servicios públicos de la vereda de su domicilio como relaté supra, debiendo considerarse entonces que el testimonio del policía aparece sólido así analizado en un marco de racionalidad con el resto del espectro probatorio, más allá de ciertas imprecisiones que pueda presentar en cuestiones periféricas que, aun siendo descartadas, no nos privan de elementos de convicción idóneos en relación con los hechos cuya verdad se procura determinar. Efectuada esta disquisición necesaria y continuando con el análisis de los elementos de juicio expuestos, corresponde señalar por su parte que las circunstancias suficientemente acreditadas del efectivo secuestro de clorhidrato de cocaína en poder de W.G. y los jóvenes de la H. y B., instantes después que efectuaron este tipo de operaciones de pasamanos de pequeños objetos con las nombradas, cuando fueron interceptados en las inmediaciones por el Of. González ante el alerta radial que le efectuó su colega Palaver a ese fin, constituyen fuertes indicios de que las nombradas estaban directamente vinculadas con la venta de sustancias estupefacientes, no obstaculizando tal conclusión la confusión sufrida por el policía Palaver en cuanto a cuál de las dos justiciables efectuó en esos casos concretos la específica entrega ilícita, en tanto no se pretende endilgarle a cualquiera de ellas esos puntuales hechos de comercialización de estupefacientes, aunque sí resulta imperativo, por el contrario, considerar dichos episodios como indicadores sólidos de la vinculación que tenían las nombradas con la mentada actividad ilícita a fin de esclarecer la finalidad con que mantenían el estupefaciente que se les secuestró, conforme relataré. De esta manera, es en este contexto o panorama situacional que presenta el policía investigador y sus colaboradores en concordancia con el resto de la prueba relativa a esos hechos que hemos enunciado en detalle supra, en que debemos analizar ahora, por su parte, las otras circunstancias, también suficientemente acreditadas en función de los elementos de juicio arriba expuestos, del efectivo secuestro de algo más de seiscientos gramos de una mezcla de clorhidrato de cocaína y sustancias reductoras fraccionada en la ingente cantidad de 347 dosis individuales acondicionadas para su venta, de una repisa correspondiente a un mueble existente en el patio trasero del domicilio de Peralta, donde había sido deliberadamente puesta a resguardo u oculta en tanto se encontraba al fondo de la misma, detrás de una serie de recipientes, bolsas y demás elementos en desuso, conforme lo relató en la audiencia el policía Décimo encargado de efectuar el allanamiento, juntamente con dos envoltorios de papel glacé que se encontraban en el ropero del dormitorio de la encartada; al tiempo que otra importante cantidad de aproximadamente 300 gramos de la misma sustancia también fraccionada en el más que considerable número de 73 dosis individuales acondicionadas para su venta, se secuestró de la casilla de los medidores de los servicios públicos de luz y agua situada en la vereda enfrente del domicilio de Márquez, lugar éste donde precisamente el Of. Palaver encargado del allanamiento pudo observar instantes antes mientras vigilaba la vivienda previamente al ingreso, que dicho estupefaciente era allí colocado por la nombrada juntamente con el sujeto apodado “Mono” Godoy, secuestros éstos que refuerzan y tornan imperativa y excluyente la conclusión esbozada en el párrafo anterior en cuanto a que las nombradas estaban vinculadas a la actividad de venta ilícita de estupefacientes que se efectuaba en la vía pública enfrente del domicilio de Márquez, siendo ésta en definitiva la finalidad de las nombradas en relación con esas tenencias ilícitas. En este sentido, repárese además que conforme surge del informe pericial aludido, lo secuestrado tanto a Peralta como a Márquez como a los compradores Godoy y de la H. y B. se trata de la misma sustancia, esto es, clorhidrato de cocaína mezclada con los mismos elementos reductores, siendo notoria además la similitud de los envoltorios de la misma en poder de unos y otros, si consideramos ciertas particularidades que presentan, en tanto algunos de los envoltorios secuestrados en poder de Márquez como de Peralta estaban confeccionados con cinta de acetato marrón envolviendo bolsitas de nylon transparente anudadas, tipología de embalaje esta que presentaba uno de los envoltorios secuestrados al comprador W.G., verificándose similitudes también en relación a la otra tipología de embalaje que utilizaban las justiciables, esto es, los envoltorios de papel glacé metalizados característicos por su confección de tipo tosca o burda como lo explicó el policía Palaver, los cuales tenían también en su poder los adquirentes W.G. y de la H. y B. al momento de ser requisados, coincidencias éstas que a su vez acaban reforzando por demás la conclusión a que he arribado. De esta manera, la totalidad de las circunstancias probadas analizadas así globalmente, imponen aseverar que Márquez y Peralta mantenían el estupefaciente que se secuestró en sus respectivos ámbitos de custodia y disposición con la finalidad de comercializarlo, y por ello la versión exculpatoria esgrimida por Peralta en cuanto a que la dicente era ajena a toda actividad de comercio ilícito de estupefacientes desconociendo por ello mismo la existencia del clorhidrato de cocaína que se secuestró de la estantería ubicada en el patio de su vivienda, no puede sostenerse, apareciendo así en todo caso como un intento infundado de mejorar su situación procesal. A mayor abundamiento, repárese en este sentido que sus dichos pierden sustento también si se considera que Peralta mantenía, en el ropero de su dormitorio, estupefacientes cuya composición química y continentes o envoltorios son similares a los que se encontraron en el patio trasero de su vivienda. En este sentido, la versión inculpatoria esgrimida a su vez por Márquez durante la instrucción aunque no mantenida por la nombrada en el debate, en cuanto a que el material crítico que se secuestró en el domicilio de Peralta fue arrojado por ella en tanto sospechaba que la policía vigilaba la zona, versión ésta utilizada a su vez por Peralta en el debate para excusarse, se encuentra también absolutamente contrariada por la prueba incorporada legítimamente al proceso que he analizado en su globalidad, la cual impone –reitero– la conclusión excluyente de que Peralta estaba directamente vinculada con la venta de estupefacientes que se efectuaba en la calle frente al domicilio de Márquez, cuando se considera además que el policía Palaver dijo que durante las 4 horas aproximadamente en que vigiló la vivienda de Márquez previamente al allanamiento, no vio a persona alguna salir de allí para dirigirse al domicilio de Peralta, siendo menester considerar además la imposibilidad material de que una caja con estupefacientes que fue arrojada desde los límites de un predio –tal como sostuvo Márquez en la instrucción– aparezca ubicada al fondo de un estante detrás de una serie de elementos en desuso. De esta manera, fijo los hechos atribuidos a las encartadas en la misma forma que lo hace la pieza acusatoria, con la diferencia de que no se atribuyen a Márquez los hechos de comercialización de estupefacientes a W.G. y los menores de la H. y B. Los doctores Jaime Díaz Gavier y Carlos Otero Álvarez adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor José Vicente Muscará dijo: Fijados los hechos, corresponde pronunciarse por su adecuación jurídico-penal. Ha quedado acreditado con el grado requerido que el estupefaciente fraccionado que se secuestró a Márquez y Peralta en sus respectivos ámbitos de disposición exclusiva era mantenido por las nombradas con la finalidad de comercializarlos, en razón de la vinculación directa de cada una de ellas con la actividad de venta ilícita de estupefacientes que se efectuaba en la vía pública frente al domicilio de Márquez, por lo cual procede encuadrar los hechos cometidos por cada una de las justiciables en la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización prevista en el art. 5 inc.“c”, ley 23737, en carácter de autoras (art. 45, C P). Por el contrario, no ha quedado acreditado que los individuos que arribaban al lugar para efectuar con las nombradas los movimientos propios del comercio ilícito de estupefacientes provinieran del colegio ubicado en las inmediaciones del domicilio de las justiciables, tal como lo explicó el policía Palaver en la audiencia, debiendo repararse además que la cercanía de sus viviendas con dicho centro de enseñanza es una circunstancia meramente casual, como la de cualquiera que se domicilia en las cercanías de uno, no pudiendo considerarse producto de una estrategia deliberada a ese fin, por lo que no procede aplicarle a las nombradas la agravante prevista en el art. 11 inc.“e”, ley 23737. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta en este sentido que el colegio aludido se encuentra en la manzana siguiente al lugar donde se comercializaba estupefacientes, estando su puerta de ingreso principal de espaldas al mismo. Los Dres. Jaime Díaz Gavier y Carlos Otero Álvarez adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: 1) Declarar a Marcela Yolanda Márquez, ya filiada, autora responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en los términos del art. 5 inc.“c”, ley 23737, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión con trabajo obligatorio, $225 de multa, accesorias legales y costas. 2) Declarar a Maricel Aldana Peralta, ya filiada, autora responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en los términos del art. 5 inc.“c”, ley 23737, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión con trabajo obligatorio, $225 de multa, accesorias legales y costas. 3) Proceder al decomiso y destrucción de las muestras de estupefaciente remitidas por la instrucción (art. 30, ley citada). José Vicente Muscará – Jaime Díaz Gavier – Carlos Otero Álvarez &#9632;</page></body></jurisprudencia>