<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA. Regla general. Competencia federal. TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES. Competencia provincial</bold> </intro><body><page>1– En materia de estupefacientes, la jurisdicción federal es prioritaria, excepto cuando las provincias, por voluntad propia expresada mediante ley de adhesión, asuman la competencia, lo que la Provincia de Buenos Aires hizo mediante la sanción de la ley 13392. Sin embargo, la asignación a favor de la Justicia provincial no se encuentra prevista para todos los tipos penales contenidos en la ley, sino que ésta reserva para la Justicia federal los delitos que pertenecen al contenido del art. 116, CN, es decir, los tipificados en la ley 23737 que se vinculan con el tráfico ilegal, y que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en su art. 3° se encarga de enumerar, que superan el límite de lo común. El resto de las figuras que pudieren lesionar el físico o la moral de los habitantes, que importen en definitiva un menoscabo en el bien jurídico protegido “salud pública”, son ajenas al derecho federal. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación). 2– La tenencia simple de estupefacientes, prevista y reprimida en el art. 14, 1º párr., ley 23737, está exenta de la jurisdicción federal (ver art. 2, ley 26052). (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación). <italic>16543 – CSJN. 20/2/07. XLII. Competencia Nº 660. “Castro, Juan Carlos s/ infr. ley 23737”</italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal del la Nación Dr. <bold>Eduardo Ezequiel Casal</bold> Buenos Aires, 8 de septiembre de 2006 Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juz. Fed. N°1, y el Juzg. de Garantías Nº1, ambos de Mar del Plata, provincia de Bs. As., se refiere a la causa seguida contra Juan Carlos Castro por infracción a la ley 23737. El magistrado federal se declaró incompetente, al sostener que la conducta atribuida al imputado encontraba adecuación típica en el art. 14, 1º parte, ley 23737, de competencia local según la ley 26052. Por su parte, el juez provincial no aceptó esa atribución por considerar que la calificación esbozada era prematura y en caso de duda debía intervenir el fuero de excepción. Con la insistencia del juez que previno y la elevación del incidente a la Corte quedó formalmente planteada esta contienda. Al respecto, cabe destacar que la jurisdicción federal es prioritaria, excepto cuando las provincias, por voluntad propia expresada mediante ley de adhesión, asuman la competencia, lo que la Provincia de Buenos Aires hizo mediante la sanción de la ley 13392. Sin embargo, la asignación a favor de la Justicia provincial no se encuentra prevista para todos los tipos penales contenidos en la ley, sino que ésta reserva para la Justicia federal los delitos que pertenecen al contenido del art. 116, CN, es decir, los delitos tipificados en la ley 23737 que se vinculan con el tráfico ilegal y que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en su art. 3° se encarga de enumerar, que superan el límite de lo común. El resto de las figuras que pudieren lesionar el físico o la moral de los habitantes, que importen en definitiva un menoscabo en el bien jurídico protegido “la salud pública”, son ajenas al derecho federal (Confr. del Mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación al enviar al Honorable Congreso de la Nación proyecto de ley de fecha 21/5/04). En tal sentido, y de acuerdo con el fin último de la ley, la tenencia simple de estupefacientes, prevista y reprimida en el art. 14, 1º párr., ley 23737, quedó exenta de la jurisdicción federal (ver art. 2, ley 26052). Advierto que más allá del objeto inicial de la investigación, a lo largo de la instrucción, la imputación legal luego se sustentó en el art. 14, ley 23737 (ver auto de llamado a indagatoria de fs. 135/vta., declaración indagatoria de fs. 139/40, dictamen fiscal de fs. 186/vta.) por lo que, en mi opinión, según lo expuesto precedentemente, debe conocer en la presente causa el Juzgado provincial. <italic>Eduardo Ezequiel Casal</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 20 de febrero de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y<bold> Carmen M. Argibay </bold>dijeron: AUTOS Y VISTOS: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador Fiscal a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juz. de Garantías Nº1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Bs. As., al que se le remitirá. Hágase saber al Juzg. Fed. Nº1 con asiento en la mencionada localidad. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>