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ESTUPEFACIENTES

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PRECONIZACIÓN O DIFUSIÓN PÚBLICA DEL USO DE ESTUPEFACIENTES. Medio: red social Twitter. DOLO. Inexistencia. “Conducta torpe y negligente de adolescente”. Elemento subjetivo no configurado. SOBRESEIMIENTO 1- La doctrina ha sostenido que “El castigo de la preconización y la difusión pública del uso de estupefacientes, sin duda, tiene en miras prevenir la propagación del consumo de drogas en la gente. Si la causa por la cual se considera a los delitos de tráfico ilícito es el riesgo potencial para la salud pública, con igual razón el legislador estimó prudente prevenir procederes cuya incidencia puede traer aparejado el consumo”. No obstante ello, en el caso, las pruebas que obran en la causa no avalan la decisión del a quo de decretar el procesamiento del imputado. Ello, pues de la compulsa del legajo no se puede sostener que se haya configurado el tipo penal que se le atribuye al imputado, en tanto no se encuentra acreditado el aspecto subjetivo del delito en análisis.

2- En relación con esta cuestión se ha dicho que: “El delito es necesariamente doloso y ese dolo se apoya en el conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica con los restantes elementos expuestos en el tipo objetivo. Por lo tanto, el mismo comprenderá a su vez la publicidad de la actividad ilícita como requisito para su configuración. El agente comisivo debe tener consciencia y voluntad de proferir los elogios o difundir el consumo de estupefacientes en forma pública, de modo que llegue a un número indeterminado de sujetos”.

3- “Estas figuras no admiten la forma culposa por cuanto lo que la norma sanciona es la deliberada propaganda a favor del consumo de tóxicos, y no las apreciaciones personales propias de un exabrupto momentáneo o falta de recaudo para evitar que aquellas expresiones tomen estado público”.

4- En efecto, de la lectura integral de los mensajes que el imputado habría plasmado en la red social Twitter no se advierte que aquellos hayan sido escritos con la finalidad que requiere el tipo penal en análisis, toda vez que se desprende que la conducta imputada no es más que propia de un adolescente que encontraba en ese sitio una forma de relacionarse con sus seguidores, expresándose con frases cuyo propósito era llamar la atención, mas no incitar al uso de sustancias estupefacientes ni mucho menos provocar la captación de nuevos adictos a las drogas.

5- Ello conduce a descartar que el imputado haya llevado a cabo esa conducta con la intención de preconizar o difundir, a un número indeterminado de personas, el uso de sustancias estupefacientes. De ahí es que las pruebas incorporadas a la causa no permiten sostener que el imputado haya expresado esas manifestaciones con el dolo requerido por la norma, es decir, con conocimiento de que con su actitud iba a lesionar el bien jurídico protegido por la norma, lo que lleva a revocar el procesamiento y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento en orden a lo nombrado por el artículo 336 inciso 3°, CPPN.

CCrim. y Correcc.Fed. Sala 1, Bs. As. 9/10/18. Expte. 8164/2017/2/CA1 CCCF. Trib. de origen: Juzg. N° 11, Bs. As. “C., P. L. s/ procesamiento y embargo”

Buenos Aires, 9 de octubre de 2018

Y VISTOS Y CONSIDERANDOS:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.C.P., contra el decisorio por medio del cual el a quo dictó el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado en orden al delito de preconización o difusión pública del uso de estupefacientes en calidad de autor (artículo 45 del CP y 12 inciso “a” de la ley 23737). Asimismo, en el punto II de la evocada resolución se dispuso trabar embargo sobre los bienes de L.C.P por la suma de mil pesos ($1.000). II. El hecho que se le atribuye es el siguiente: “Haber difundido y/o preconizado públicamente el uso de sustancias estupefacientes al menos entre el 16 de agosto de 2017 hasta el 28 de diciembre de ese mismo año inclusive, a través de su cuenta oficial de la red social Twitter cuyo usuario se denomina @xxx. Dichas circunstancias se corroboraron con las tareas de inteligencia llevadas a cabo por el personal de la División Operaciones Antidrogas Urbanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, como así también, de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos de la Gendarmería Nacional Argentina, quienes determinaron que en la cuenta de Twitter antes mencionada había publicaciones y fotografías, las que obraban a fojas 46/8, 50, 69/71, 86 (…) mediante las cuales el declarante divulgaba públicamente el consumo de estupefacientes” (…). III. La defensa discrepó de la resolución de primera instancia sosteniendo que no estaba acreditado el elemento subjetivo que requiere el tipo penal investigado. En ese sentido, indicó que del descargo de su asistido se desprendía que la conducta imputada no era más que un acto torpe y negligente propio de un joven de 18 años de edad carente de toda intencionalidad y voluntariedad de llevar a cabo el delito pesquisado. Asimismo, señaló que el juez había afirmado el dolo requerido por la norma, basándose sólo en las publicaciones realizadas por su pupilo en las redes sociales, sin atender a sus manifestaciones. Por lo demás, también apeló el monto de embargo trabado sobre los bienes del nombrado por considerar que era excesivo y que se había dictado sin atender a las pautas previstas en el artículo 518 del CPPN. IV. Llegado el momento de resolver, debemos dar respuesta a los agravios esgrimidos por la defensa. A tal fin, es preciso destacar que la doctrina ha sostenido al respecto que: “El castigo de la preconización y la difusión pública del uso de estupefacientes, sin duda, tiene en miras prevenir la propagación del consumo de drogas en la gente. Si la causa por la cual se considera a los delitos de tráfico ilícito es el riesgo potencial para la salud pública, con igual razón el legislador estimó prudente prevenir procederes cuya incidencia puede traer aparejado el consumo” (Cornejo, Abel. Estupefacientes. Apología, uso público de estupefacientes, instrucciones públicas para la elaboración de estupefacientes. Editorial Rubinzal –Culzoni, 2003, 182). No obstante ello, los suscriptos consideran que, en el caso, las pruebas que obran en la causa no avalan la decisión del a quo de decretar el procesamiento de L.C.P. Ello, pues de la compulsa del legajo no podemos sostener que se haya configurado el tipo penal que se le atribuye al nombrado, en tanto no se encuentra acreditado el aspecto subjetivo del delito en análisis. Nótese que, con relación a esta cuestión, se ha dicho que “El delito es necesariamente doloso y ese dolo se apoya en el conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica con los restantes elementos expuestos en el tipo objetivo. Por lo tanto el mismo comprenderá a su vez la publicidad de la actividad ilícita como requisito para su configuración. El agente comisivo debe tener consciencia y voluntad de proferir los elogios o difundir el consumo de estupefacientes en forma pública, de modo que llegue a un número indeterminado de sujetos” (Tazza, Alejandro O., El comercio de estupefacientes. Análisis de los aspectos objetivos y subjetivos de los tipos penales, Editorial Nova Tesis, Rosario, 2008, 182). “Estas figuras no admiten la forma culposa por cuanto lo que la norma sanciona es la deliberada propaganda a favor del consumo de tóxicos, y no las apreciaciones personales propias de un exabrupto momentáneo o falta de recaudo para evitar que aquellas expresiones tomen estado público” (Baigún, David y otro, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hammurabi, Bs. As., 2014, Tomo 14 A, 550). En efecto, de la lectura integral de los mensajes que el imputado habría plasmado en la red social Twitter no se advierte que aquellos hayan sido escritos con la finalidad que requiere el tipo penal en análisis, toda vez que se desprende que la conducta imputada no es más que propia de un adolescente que encontraba en ese sitio una forma de relacionarse con sus seguidores, expresándose con frases cuyo propósito era llamar la atención, mas no incitar el uso de sustancias estupefacientes ni mucho menos provocar la captación de nuevos adictos a las drogas. Ese extremo fue explicado por él al momento de ejercer su defensa material, cuando hizo saber que encontraba en la red social una forma de expresar lo que sentía y que escribía sin pensar. Concretamente dijo: “…soy una persona depresiva y encuentro en la red social una forma de manifestar lo que siento en el momento, ya que se trata de un espacio en el que puedo escribir lo primero que se me viene a la cabeza sin corregirlo. Lo cierto es que intenté quedar bien con la gente que me leía, pero jamás tuve intención de divulgar o incentivar a nadie a consumir estupefacientes, nunca pensé que mis publicaciones pudieran tener trascendencia, sólo quería expresar lo que se me venía a la mente…”. Ello nos conduce a descartar que aquél haya llevado a cabo esa conducta con la intención de preconizar o difundir, a un número indeterminado de personas, el uso de sustancias estupefacientes. De ahí es que las pruebas incorporadas a la causa no permiten sostener que el imputado haya expresado esas manifestaciones con el dolo requerido por la norma, es decir, con conocimiento de que con su actitud iba a lesionar el bien jurídico protegido por la norma, lo que nos lleva a revocar el procesamiento y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento del nombrado en orden a lo nombrado por el artículo 336 inciso 3° CPPN, en virtud de las razones dadas precedentemente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: Revocar la resolución que en copias luce a fojas 1/4 del incidente y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de L.C.P con relación al hecho por el que fuera indagado oportunamente (artículo 336 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación), dejando expresa constancia de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado.

Mariano Llorens – Leopoldo Oscar Bruglia – Pablo Daniel Bertuzzi ■

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