<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. Menudeo o microtráfico. PENA. ESCALA PENAL: Art. 5, ley 23737. Planteo de inconstitucionalidad en juicio abreviado. Fallo “Loyola” del TSJ. Nuevos argumentos en contrario. “Delitos pluriofensivos“. Razonabilidad de la pena. Rechazo de la inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page>1- En el caso, tal como se narra en la plataforma fáctica, los acusados intervinieron en las acciones que respectivamente se les enrostran, lo cual se corresponde, a su vez, con sus declaraciones autoincriminantes, en las que han reconocido todas las circunstancias analizadas en la causa, contribuyendo en definitiva con ello a generar la certeza que se verifica respecto de los extremos subjetivos y objetivos de las imputaciones, coincidentes en un todo con la descripción efectuada en la acusaciones. Así, corresponde calificar la conducta delictiva desplegada por los acusados como coautores del delito de comercialización de estupefacientes en los términos de los arts. 45, y 5 inc. “c” -1º sup.- y 34 inc. 1, ley 23737. 2- Corresponde la calificación asignada, toda vez que ambos imputados vendían estupefacientes al menudeo en el domicilio investigado, con habitualidad y finalidad de lucro, siendo que los estupefacientes hallados al momento del registro domiciliario en la vivienda que ambos compartían constituían las provisiones necesarias para la continuación de la actividad delictiva. Las sustancias secuestradas se trata de cocaína y de la especie vegetal cannabis sativa (marihuana), las que constituyen estupefacientes en los términos del art. 77, CP, por encontrarse incluidas en la lista del Anexo I del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 722/91, sustituida por decreto Nº 772/15. 3- Respecto del encuadre penal de las conductas atribuidas a los procesados, autorizada doctrina sostiene: “La acción típica no es otra que la intervención de quien ejerce actos de comercio, con el objeto de obtener una ganancia, intermediando en el tráfico ilícito mediante la compra y la venta de la mercadería prohibida. Los elementos esenciales de la figura en cuestión son el acto de intermediación en el intercambio de estupefacientes, la habitualidad y el fin de lucro perseguido por el sujeto activo”. 4- En este orden de ideas, la jurisprudencia sentada por el TSJ Cba. en el fallo “Cejas, Ana María” (Sent. Nº 403, del 20/10/2014) determina: que “…Al requerir la habitualidad, (…) el delito de comercio de estupefacientes constituye lo que algún sector de la doctrina denomina ‘tipos que incluyen conceptos globales’, es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen no un delito continuado ni reiteración delictiva en el sentido del concurso real de delitos, sino una sola infracción penal”. 5- En la misma línea de pensamiento se considera que “…el comercio de estupefacientes abarca los tramos anteriores de la cadena de narcotráfico (tenencia con fines de comercialización y actos individuales de comercio, suministro, entrega o facilitación a título oneroso) en tanto el criterio íntegro de ilicitud –objetivo y subjetivo– de los tipos implicados ya se encuentra contenido en el otro –comercio–, de modo que sólo se causa una lesión a la ley penal y la realización de las diversas acciones no multiplica el delito. En función de ello, los actos individuales de compra, venta y la posesión de estupefacientes –considerada como un acto preparatorio– implican una única conducta que queda comprendida por el delito de comercio”. 6- En autos, la defensora técnica de los acusados planteó la inconstitucionalidad de la escala penal respecto a su mínimo prevista por el art. 5 inc. c) en función del art. 34 inc. 1, ley 23737, en cuanto sostiene que mantener la pena mínima de cuatro años para los delitos de tráfico de menor gravedad –al punto que se los excluyó de la competencia federal– pone en evidencia una incoherencia sistémica que debe ser corregida en esta instancia. Concluyó que la escala penal prevista por el art. 5 inc. “c” en función del art. 34 inc. 1, ley 23737, resulta irrazonable por desproporcionada y desigual, lo cual torna aplicable al caso la regla de la clara equivocación y, en consecuencia, corresponde declarar su inconstitucionalidad. Cita el fallo Loyola adoptado por la mayoría del TSJ de Cba. 7- En el caso el planteo no resulta atendible, toda vez que se trata de uno de los procedimientos especiales previsto en nuestra ley ritual, cual es el del juicio abreviado (art. 415), el cual conlleva particularidades que han sido holgadamente delimitadas por el Máximo Tribunal local. Así ha sostenido que: “la esencia del juicio abreviado reside en el acuerdo entre fiscal y acusado sobre la pena a imponer y su modalidad de ejecución, que ambos presuponen morigerada frente a lo que razonablemente se espera en caso de realización del juicio, a partir del reconocimiento del imputado de su participación culpable. Y como contrapartida (recompensa) por la utilidad que representa para el Estado el consentimiento de este último para el trámite abreviado…”. Así, continúa diciendo el Alto Cuerpo que: “…el consentimiento válidamente prestado por el acusado siempre constituirá una expresión de lo que él cree que le conviene...“. 8- “...Consecuentemente, la pena impuesta y su forma de ejecución deben ser controladas por el Tribunal en los únicos aspectos que puede abarcar ese control: que la anuencia con la pena por parte del imputado sea expresión de su libre voluntad; que la calificación jurídica contenida en la acusación, base del juicio abreviado, sea correcta; y que la sanción sea adecuada a ella por estar dentro de la escala penal prevista para ese delito. Por consiguiente, extender ese análisis para abarcar el control de la fundamentación de la individualización concreta de la pena importaría un reexamen del acuerdo sobre este aspecto –al que debe prestar su conformidad el imputado con el asesoramiento de su defensor–, que desvirtúa así el propósito de celeridad y descongestionamiento del sistema judicial penal que persigue el juicio abreviado. Por cierto, ello debe ser así en la medida en que la pena impuesta debe responder a la libre expresión de la voluntad del imputado con el debido asesoramiento jurídico”. 9- Por lo expuesto, el planteo de inconstitucionalidad no puede prosperar. Es que trastocaría la teoría de los actos propios convenir la realización de este procedimiento especial, acordando la pena, y seguidamente tacharla de inconstitucional, en cuanto a su mínimo. En tal sentido, para proceder de tal modo se debería haber seguido la suerte del juicio común. 10- No obstante lo cual, y solo para el supuesto de interpretarse que debe abordarse el fondo de la cuestión, en el <italic>sub judice</italic> se debe tener presente el valor ejemplar y persuasivo de los fallos del Superior –en cuanto a la “función uniformadora o nomofiláctica”– frente a la carencia de nuevos argumentos que resulten idóneos para modificarlos; tal cual así lo concibe la Sala Penal del Excmo. TSJ, entre otras, in re: “Abrile, José Alejandro J. p.s.a. Homicidio Culposo Agravado -Recurso de Casación-", y en "Lavra Franco p.s.a. lesiones culposas -Recurso de casación-". Ello, atento el fallo “Loyola” que declaró la inconstitucionalidad del mínimo de la pena, invocado por la defensora de los imputados. Pero resulta que tras dicho resolutorio se han suministrado nuevos –y muy relevantes, por cierto– argumentos, provenientes nada menos que del propio Congreso de la Nación, que ha procedido a ratificar el mínimo tachado de inconstitucional mediante la sanción de la ley 27302 (publicada el 8/11/2016). Tan clara y específica ratificación, a poco de producido el fallo del Alto Cuerpo Local –de fecha 27/10/16–, irroga una circunstancia de tenor tal que echa por tierra toda consideración a la supuesta clara equivocación del legislador al respecto. 11- Sobre el particular, el juez interviniente, haciéndolos suyos, remite a los argumentos brindados por la minoría del Excmo. TSJ en la sentencia “Loyola“, como así también a la fundamentación expresada por la Fiscalía General de la Provincia al deducir el recurso extraordinario federal en contra de dicha declaración de inconstitucionalidad, en que aborda tales nuevos argumentos que deben ser considerados a la hora de sopesar nuevamente la cuestión [concretamente referidos a la característica de delito pluriofensivo que contienen los comportamientos reprimidos por la ley 23737, conforme fuera receptado en los cánones internacionales como la Convención contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) que alude a la tutela de las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; en igual forma, la CSJN en “Montalvo” ponderó el amparo a “los valores morales, de la familia, de la sociedad, de la juventud, de la niñez y de la subsistencia misma de la Nación”, a más de la salud pública, que es el único bien jurídico protegido por los dispositivos de los arts. 200/201 del C.P (con una pena que oscila entre los 3 a 10 años de prisión/reclusión)]. 12- Y con esta nueva ley Nº 27302 –y por ende, nuevo argumento a evaluar también– se considera que el legislador ha dejado en claro que no se ha equivocado, que es su republicana voluntad contribuir con el mínimo de esta pena (como un grano de arena) a combatir el flagelo de la tenencia de estupefacientes para la comercialización y la comercialización misma, siempre en sus últimos eslabones de la cadena cuyos verdaderos cerrojos se encuentran muy al norte de nuestras latitudes. 13- El sentido común también nos demuestra que no hay tal equivocación, la mayoría de las personas que –al menos en nuestro medio local, ciudad de Córdoba– son condenadas por delitos, han probado estupefacientes –cocaína, marihuana–; quienes tratamos con dichas personas a diario, las interrogamos sobre sus condiciones personales y apreciamos las expresiones de sus rostros, no podemos desconocer tal realidad. Quienes a diario auscultamos los informes técnicos químicos que produce Policía Judicial, sobre muestras colectadas a quienes resultan aprehendidos, verificamos en número alarmante que al momento de cometer los delitos por los cuales resultan condenados, se encontraban presos del consumo de tales sustancias. No podemos desconocer que el consumo de estupefacientes influye negativamente en los individuos de la franja social más proclive a recibir condenas y, consiguientemente, contribuye a potenciar la inseguridad. Es que hoy resulta indiscutible que, como un factor más que contribuye a la inseguridad, se encuentra el de la venta y consumo de sustancias estupefacientes “por parte de/y hacia la” franja socioeconómica más vulnerable de la sociedad. 14- Uno de los argumentos que integra el voto de la mayoría del TSJ Cba. en Loyola, al declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena de los delitos que nos ocupan, atiende a que es menor el mínimo de la pena prevista para el delito de envenenamiento de aguas potables –de tres años de prisión, CP, art. 200– siendo que también afecta a la salud pública. Cabe preguntarnos entonces si se ha equivocado el legislador al prever un mínimo superior para estos delitos relativos a los estupefacientes. De ninguna manera. Simplemente ha advertido que el problema actual en nuestro país no es el “envenenamiento de aguas potables …” sino que el problema actual es el envenenamiento liso y llano de los jóvenes por causa de las drogas, potenciado en las franjas socioeconómicas más vulnerables, que tienen como actores tanto a los vendedores del último eslabón, cuanto a los consecuentes compradores. A lo que se suma, incrementando el envenenamiento, las calidades de las sustancias objeto de tales estratos de comercialización (sobre todo la de la droga denominada “paco”). 15- El legislador no se equivocó, apunta al envenenamiento que es un verdadero flagelo: el de las drogas, no el de las aguas. Y se basa en la realidad y en la palpación de la sociedad. Lo que los operadores judiciales a veces no alcanzamos a ver, el hombre común lo palpa. Y sin proponérselo le da la razón –en esto– al legislador. Es clara la decisión del legislador: ante un grave problema de envenenamiento, una mayor sanción penal. <italic>C8a. Crim Cba. 13/12/16. Sentencia Nº 51. “Albornoz, Jorge Emilio y Videla, René Benito p.ss.aa. Comericalización de Estupefacientes” (Expte. 2390793)</italic> Córdoba, 13 de diciembre de 2016 En la oportunidad procesal fijada para la lectura de los fundamentos de la sentencia cuya parte resolutiva se dio a conocer con fecha 23 de noviembre del corriente año, en los autos caratulados: “Albornoz Jorge Emilio y Videla Rene Benito p.ss.aa Comericalización de Estupefacientes” (Expte. 2390793), radicados en esta Excma. Cámara en lo Criminal de Octava Nom., constituida en Sala Unipersonal, bajo la presidencia del Sr. Vocal de Cámara, Dr. Juan Manuel Ugarte, con la asistencia del Sr. fiscal de Cámara Dr. Hugo Antolín Almirón, de los imputados Jorge Emilio Albornoz Prio. Nº. 466466 Secc. AG. y René Benito Videla Prio. Nº. 547.811 Sec. AG, asistidos ambos en la defensa técnica por la Sra. Asesora Letrada Dra. Marcela Giletta. En el interrogatorio de identificación, el acusado Jorge Emilio Albornoz, dijo así llamarse, “que su DNI (...), soltero, que tiene cuatro hijos, L. A., hijo de su primera pareja V. M., y luego de una segunda convivencia nacieron: J. E. A. (18 años, quien trabaja y no consume drogas), M. S. A. y L. E. A., hijos de M. S. F., con la cual convivió tres años aproximadamente); que tiene 43 años de edad, que ha nacido en Córdoba Capital el 29/12/1973, con domicilio en calle Libertad casi esquina Ovidio Lagos a una cuadra larga de Esquiú, sobre las vías del ferrocarril en barrio Gral. Paz de esta ciudad de Córdoba; hijo de Raúl A. (f) y de Diana C. (v), que ha cursado el ciclo primario completo, que en la cárcel completó el CBU y está haciendo un curso de psicología –de violencia– y el año que viene va a terminar la secundaria, estaba trabajando en el servicio médico; que su conducta es de cero, que tenía diez ejemplar y fue sancionado por un secuestro de drogas en su celda y por eso perdió el trabajo en el establecimiento penitenciario. Que probó distintas drogas (pastillas, marihuana y cocaína), que no se siente adicto, que hizo rehabilitación en el Neuropsiquiátrico y en el Cepran, esta última le resultó mejor. Que trabajaba vendiendo pimientos, cerezas y frutillas según la estación, naranjas y bananas en calle Esquiú y Libertad frente a la plaza, obteniendo un ingreso diario de $1000/1500 con esta labor. (...). Que tiene condenas anteriores. Que es sano, si bien últimamente está sufriendo de tensión, justamente ayer le hicieron un estudio. Que vive en un terreno fiscal sobre las vías, que su casa es de ladrillo, chapa y madera, que vive humildemente, no tiene techo de loza. Mientras que a su turno, René Benito Videla, expresó: llamarse como queda dicho, que su sobrenombre es “Perro”, que es argentino, que su D.N.I. (...), que es soltero, trabaja como vendedor ambulante y albañil, nunca fue al colegio (analfabeto, sabe los números, sumar y firmar), que ha nacido el día 15/5/1980 en la ciudad de Jesús María, Depto. Colón de esta Provincia de Córdoba, con domicilio en calle Libertad y Esquiú de Bº General Paz de esta ciudad, la casa es del coimputado Albornoz y está levantada en un terreno fiscal, que es oficial albañil, al momento de ser detenido estaba desocupado, estuvo trabajando en Ciudad Gama, tuvo contrato por tres años, y concluido, entró a otra empresa, pero el último fue para la empresa Nueva Córdoba, en un edificio sobre la Avda. Gral. Paz y Humberto Primo, obteniendo un ingreso de $ 1700/1800 semanales, (...). Estando cumpliendo condena fue a la escuela y en la cárcel está yendo a la escuela y está aprendiendo, sabe sumar bien, estaba trabajando en la escuela, su conducta es de cuatro, por eso perdió el trabajo, la sanción fue por drogas. Que es sano, que son ocho hermanos (medio hermanos), algunos de ellos han estado detenidos por robo, que no lo visita nadie. Consumió drogas desde los nueve años: fana y cocaína, que está haciendo actualmente un tratamiento por su adicción en la cárcel donde está alojado, tratamiento que está por finalizar. Que tiene condenas. Que ahora está trabajando con la Sra. directora de la escuela del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra alojado. Que no tiene ningún bien a su nombre. A los acusados respectivamente se les atribuye la comisión de los siguientes hechos, de acuerdo a como se enuncian en las acusaciones obrantes a fs. 404/406 y 260/270 de autos. Primer Hecho (único de la Requisitoria Fiscal de fs. 404/406): “El 3 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 20:15 horas los imputados Jorge Emilio Albornoz y Alba Rosa Callejo, actuando en connivencia y con fines furtivos, ingresaron al Hipermercado Libertad sito en calle Libertad 1100 de barrio General Paz de esta ciudad, ocasión en la que el primero de los nombrados, valiéndose de un alicate que llevaba consigo cortó el precinto del collarín de alarma instalado en un par de zuecos de plástico color gris con botones negros de goma marca Cromic Clásico que se encontraban en un exhibidor; en tanto que la encartada Callejo actuó de "campana" vigilando si se acercaba algún empleado de seguridad. Tras ello, el imputado Albornoz se colocó en sus pies ambos calzados y se dirigió junto con Callejo hacia la salida del establecimiento comercial. En tales circunstancias ambos delincuentes fueron aprehendidos por un empleado de seguridad luego de haber pasado por fuera de las líneas de caja; viendo así frustrado su designio delictivo por dicha causa ajena a su voluntad”. Segundo Hecho (único de la pieza acusatoria de fs. 260/270): “En el período comprendido entre los días 7 y 24 de julio del año 2015, en el domicilio sito en calle Libertad s/nº casi esquina Fray M. Esquiú de Bº General Paz de esta ciudad de Córdoba, los coimputados Jorge Emilio Albornoz y René Benito Videla comercializaron, de manera conjunta e indistinta, con habitualidad y ánimo de lucro, sustancias estupefacientes en infracción a la ley 23737, fraccionadas en dosis destinadas directamente al consumidor. En ese contexto, con fecha 7 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 21:10 horas, en el sector delantero de la vivienda mencionada, René Benito Videla le vendió a Sebastián Fernández de 44 años, a cambio de una suma de $50, un envoltorio de nylon transparente anudado en su extremo, conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, fenacetina, cafeína, lidocaína y sustancias reductoras, con un peso neto de sustancia de 3,32 gramos. Asimismo, con fecha 24 de julio de 2015, a alrededor de las 20:30 horas, también en la parte delantera de la morada consignada, Jorge Emilio Albornoz y René Benito Videla comercializaron estupefacientes con Pablo David Cena de 20 años, recibiendo Albornoz de parte del mismo la suma de $200, tras lo cual Videla le entregó a Cena un envoltorio de nylon transparente anudado en su extremo, conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto de sustancia de 14,54 gramos. A su vez, al diligenciarse orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico para la referida residencia, siendo las 21:27 horas del 24 de julio de 2015, se constató que Emilio Jorge Albornoz y René Benito Videla tenían estupefacientes bajo su ámbito de disposición inmediata y con fines de comercialización en dicho inmueble, conforme el siguiente detalle: 1. En la parte externa de la vivienda, en el sector lateral izquierdo, sobre un montículo de tierra, una bolsa de nylon color rojo y blanco con la inscripción “Dexter”, conteniendo: a) una bolsa de nylon gris con la inscripción “Calzado Liban”, con once (11) envoltorios de nylon transparente conteniendo fragmentos de sustancia vegetal color verde amarronada de la especie <italic>cannabis sativa</italic> en forma de picadura compactada, con un peso neto total de sustancia de 268,22 gramos; b) una bolsa de nylon blanca con sesenta y un (61) envoltorios de nylon transparente conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 260,76 gramos; c) una bolsa de nylon gris con la inscripción “Clásica”, con quince (15) bolsas de nylon transparente conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 262,30 gramos; d) una bolsa de nylon de color blanco conteniendo un envoltorio de nylon transparente abierto con sustancia vegetal color verde amarronada de la especie cannabis sativa en forma de picadura semicompactada, y sustancia suelta de las mismas características, con un peso neto total de sustancia de 20,90 gramos; y e) una cajita plástica con trece (13) envoltorios de nylon transparente termosellados conteniendo una mezcla de cocaína, benzocaína, cafeína, lidocaína, dipirona, levisamol y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 8,72 gramos; 2. En el segundo cajón del placard de un dormitorio de la morada, una bolsa de nylon transparente conteniendo sustancia vegetal color verde amarronada de la especie <italic>cannabis sativa</italic> en forma de picadura semicompactada, con un peso neto de sustancia de 13,51 gramos; 3. En una repisa colgante de la misma habitación, un envase de plástico cilíndrico color blanco con una bolsa de nylon transparente conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto de sustancia de 3,31 gramos”. El Vocal actuante emite su voto respondiendo a las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Existieron los hechos y respectivamente son sus autores/coautores penalmente responsables los imputados? 2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar? 3) ¿Corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Juan Manuel Ugarte</bold> dijo: I. Han comparecido a juicio Jorge Emilio Albornoz, quien viene acusado como: “probable autor…, del delito de Robo simple en los términos de los arts. 45 y 164 CP”; y junto a René Benito Videla como “coautores del delito de “Comercialización de Estupefacientes”, en perjuicio de la Salud Pública -bien jurídico protegido-; en los términos de los arts. 45 del C.P, 5 inc. “c” -primer supuesto- y 34 inc. 1º de la ley 23.737”. II. Los hechos en que se funda la pretensión represiva y que constituyen el objeto del proceso han sido enunciados al comienzo de la presente, por lo que me remito a lo allí expresado, <italic>brevitatis causa</italic>, dando cumplimiento así con el requisito estructural de la sentencia contemplado por el art. 408 inc. 1, CPP. III. Defensa material: En oportunidad de ser invitados a ejercer sus defensas materiales, previa intimación realizada conforme las exigencias constitucionales y legales vigentes donde se les hizo conocer los hechos atribuidos, relatados por las acusaciones, las pruebas existentes en su contra, y de la facultad que les acuerda la ley de abstenerse de prestar declaración sin que su silencio implique presunción de culpabilidad, manifestaron que eran sus voluntades declarar, y en forma libre, voluntaria y espontánea admitieron ser responsables de los hechos que se les atribuye, tal como han sido descrito en las acusaciones, base de este juicio, y tal como ya se citaran y con cuya íntegra lectura se abriera el debate, precisando, Jorge Emilio Albornoz que “reconoce los hechos tal cual se le han leído, que han sucedido tal como se lo acusa, me hago cargo de los dos hechos, y pido disculpas a toda la gente que hice mal, por el tiempo que les hice perder y por el daño que le hice a mi familia. Que no tiene nada más que decir”; y, el acusado René Benito Videla, manifestó: que “reconoce el hecho tal cual se le ha leído, que ha sucedido tal como se la acusa, me hago cargo y pido disculpas a la familia Albornoz y a la Cámara, no lo voy a volver hacer más, que no tiene nada más que decir”. Al concedérseles la denominada última palabra de forma individual, sucesiva y a su debido tiempo, Albornoz dijo: “Estamos arrepentidos y queremos salir lo antes posible, y que no tiene nada más que decir”. Seguidamente Videla, manifestó: “Sí, estamos arrepentidos y también queremos salir lo antes posible, que no tiene nada más que decir”. IV. A mérito de la confesión llana y circunstanciada de culpabilidad de los acusados, su abogado defensor, la Sra. Asesora Letrada Dra. Marcela Giletta, solicitó se imprima el trámite de juicio abreviado previsto por el art. 415, CPP. Ante ello y corrida vista al Sr. fiscal de Cámara, expresó que acuerda con dicho trámite, solicitando para el caso que se lo consintiera, la incorporación de la totalidad de la prueba recogida en la investigación penal preparatoria, y la ofrecida y admitida oportunamente, sobre los hechos motivo de la presente, descriptos en las piezas acusatorias de fs. 404/406 y 260/270. Seguidamente se informó detalladamente a los imputados sobre el significado, requisitos y alcances del tipo de juicio requerido, manifestando que comprendían y aceptaban lo que les era explicado; agregando cada uno y a su turno, que lo hacían libremente y sin presión de ninguna naturaleza; luego de lo cual el Sr. Presidente hizo saber que el Tribunal también consentía se diera el trámite previsto en el art. 415, CPP, al presente juicio. V. Prueba: [<italic>Omissis</italic>].VI. Fundamentos para los dos hechos: Desde ya adelanto que la prueba legalmente incorporada al debate permite sostener con el grado de certeza que exige el dictado de una sentencia condenatoria, la existencia material de los dos hechos, como así también la respectiva participación penalmente responsable en su comisiones, de los acusados Jorge Emilio Albornoz –en el primer y segundo evento– y René Benito Videla –en el segundo suceso–. Ello así, por cuanto la prueba precedentemente enunciada no hace más que confirmar en un todo las confesiones autoincriminatorias vertidas a su respeto en la audiencia de debate. Con relación al primer evento, debo previamente aclarar que si bien venían acusados Jorge Emilio Albornoz y Rosa Alba Callejo, como “probables autor y partícipe necesaria, respectivamente, del delito de Robo simple en los términos de los arts. 45 y 164, CP”, este Tribunal, mediante sentencia N° 8 de fecha 21/11/16, resolvió: “Sobreseer parcialmente la presente causa por extinción de la pretensión penal por prescripción, en favor de la imputada Alba Rosa Callejo –total a su respecto–, ya filiada, por el delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, que en calidad de partícipe necesaria y a tenor de los arts. 42, 45 y 164, CP se le atribuía, en orden a lo dispuesto por los arts. 62 inc. 2 y 67 ibid y 348, 350 inc. 4, 351 y 370 CPP”; precisándose en los fundamentos que el propio hecho de la acusación y las constancias de la causa determinaban que el correcto encuadre jurídico era el mencionado de robo, pero en grado de tentativa (ver Sentencia a fs. 466/468). (…). Con respecto al segundo suceso, concluyo de la manera asertiva enunciada al comienzo, tomando como punto de partida las declaraciones que con fecha 7/7/15, efectuaron los oficiales investigadores de la Fuerza Policial Antinarcotráfico (F.P.A.) Agustín Reinoso y Pedro Eugenio Papy Giabay (…). Tal entonces como se narra en la plataforma fáctica, los acusados intervinieron en las acciones que respectivamente se les enrostran, y a cuya calificaciones legales me referiré oportunamente; todo lo cual se corresponde, a su vez, con sus declaraciones autoincriminantes, en las que han reconocido todas las circunstancias antes analizadas, contribuyendo en definitiva con ello a generar la certeza que se verifica respecto de los extremos subjetivos y objetivos de las imputaciones, coincidentes en un todo, con la descripción efectuada en la acusaciones de fs. 404/406 y 260/270, y transcriptas al inicio de la presente, a la cual me remito y dejo fijados en idénticos términos, a los fines de dar cumplimiento al requisito estructural de la sentencia previsto por el art. 408 inc. 3, CPP: con la única salvedad que en el evento segundo, donde dice: “a alrededor”, deberá decir: “alrededor”. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Juan Manuel Ugarte</bold> dijo: Fijados los hechos como ha quedado expresado al contestar la cuestión precedente, corresponde calificar legalmente la conducta delictiva desplegada por el acusado Jorge Emilio Albornoz, como autor penalmente responsable del delito de Robo simple en grado de tentativa (hecho único de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 404/406 de autos), y coautor de Comercialización de Estupefacientes (evento único de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 260/270), en concurso real; en los términos de los arts. 42, 45, 164 y 55 del C.P, y 5 inc. “c” –1er. sup.- y 34 inc. 1, ley 23.737; y del encartado René Benito Videla como co-autor penalmente responsable del mencionado delito de Comercialización de Estupefacientes (hecho único de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 260/270), en los términos de los arts. 45, y 5 inc. “c” -1er. sup.- y 34 inc. 1, ley 23.737. Con relación al evento primero quedó demostrado que Jorge Emilio Albornoz, en las circunstancias descriptas en el factum, valiéndose de un alicate que llevaba consigo cortó el precinto del collarín de alarma instalado en un par de zuecos de plástico color gris con botones negros de goma marca Cromic Clásico que se encontraban en un exhibidor –cuya total ajenidad le constaba–; e ilegítimamente procuró llevárselos consigo, viendo frustrado su designio delictivo por causas ajenas a su voluntad, al ser sorprendido por personal policial. Para el segundo de los sucesos, corresponde la calificación asignada a Jorge Emilio Albornoz y Rene Benito Videla, toda vez que ambos vendían estupefacientes al menudeo en el domicilio investigado, con habitualidad y finalidad de lucro, siendo que los estupefacientes hallados al momento del registro domiciliario en la vivienda que ambos compartían constituían las provisiones necesarias para la continuación de la actividad delictiva. Las sustancias secuestradas se trata de cocaína y de la especie vegetal <italic>cannabis sativa</italic> (marihuana), las que constituyen estupefacientes en los términos del art. 77 CP, por encontrarse incluidas en la lista del Anexo I del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 722/91, sustituida por decreto Nº 772/15; y respecto del encuadre penal de las conductas atribuidas a los procesados, autorizada doctrina sostiene: que “La acción típica no es otra que la intervención de quien ejerce actos de comercio, con el objeto de obtener una ganancia, intermediando en el tráfico ilícito mediante la compra y la venta de la mercadería prohibida. Los elementos esenciales de la figura en cuestión, son el acto de intermediación en el intercambio de estupefacientes, la habitualidad y el fin de lucro perseguido por el sujeto activo” (Cfme. Hairabedián Maximiliano, “Fuero de Lucha contra el Narcotráfico”, 1ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, pág. 56). En este orden de ideas, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia Cba. en el fallo “Cejas, Ana María” (Sent. Nº 403, del 20/10/2014) determina: que “…Al requerir la habitualidad, (…) el delito de comercio de estupefacientes constituye lo que algún sector de la doctrina denomina ‘tipos que incluyen conceptos globales’, es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen no un delito continuado ni reiteración delictiva en el sentido del concurso real de delitos, sino una sola infracción penal (Falcone, Roberto A. y otros, Derecho penal y tráfico de drogas, 2a. ed. act. ampl., Ad Hoc, Bs. As., 2014, p. 257)”. En la misma línea de pensamiento se considera que “…el comercio de estupefacientes abarca los tramos anteriores de la cadena de narcotráfico (tenencia con fines de comercialización y actos individuales de comercio, suministro, entrega o facilitación a título oneroso) en tanto el criterio íntegro de ilicitud–objetivo y subjetivo– de los tipos implicados ya se encuentra contenido en el otro –c