ESTUPEFACIENTES


Tenencia con fines de comercialización y Comercialización de estupefacientes. Configuración. JUICIO ABREVIADO. PENA: cumplimiento. PRISIÓN DOMICILIARIA. Solicitud de estudios e informes pertinentes 1– En el caso, corresponde calificar legalmente el accionar desplegado en el suceso por las acusadas en los términos de los arts. 45 del Código Penal y art. 5 inc. “c”, de la ley 23737, esto es, que la conducta criminosa de las nombradas queda atrapada en las figuras del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización; toda vez que con fecha 1º de diciembre de 2012, en hora no precisada con exactitud pero antes de las 20.00, las imputadas tenían estupefacientes con fines de comercialización en su domicilio.

2– Así también, y con relación al segundo hecho imputado –comercialización de estupefacientes–, la conducta de las encartadas encuadra en las previsiones de los arts. 45 del Código Penal y art. 5 inc. c, de la ley 23737, considerándolo co–autoras responsables del delito de Comercialización de Estupefacientes; toda vez que las encartadas, de manera reiterada e indistinta, con el objeto de obtener una ganancia –fin de lucro– intermediaron en el tráfico ilícito mediante la venta sin autorización legal de sustancias estupefacientes prohibidas a cambio de una suma de dinero, transacción que se llevaba a cabo en su domicilio.

3– Teniendo en cuenta el pedido formulado por el señor fiscal de Instrucción de Lucha contra el Narcotráfico, Turno 1º, con relación a que se imprima a la presente causa el trámite de juicio abreviado previsto en los arts. 356 y 415, CPP, y el acuerdo al que se ha arribado entre éste, la defensa técnica y las acusadas, y que el Ministerio Público Fiscal ha solicitado la pena de cuatro años de prisión para ambas imputadas, por lo que este Tribunal no podrá imponerles una sanción más grave que la pedida por aquél como así tampoco una menor, atento que la pena solicitada se sitúa en el mínimo previsto por la escala penal conminada en abstracto para los delitos que se les atribuyen, corresponde imponerles a las coimputadas la pena de cuatro años de prisión efectiva y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 356, 412, 415, 550 y 551, CPP).

4– Atento a la solicitud coincidente del representante del Ministerio Público Fiscal y de las respectivas defensas de las prevenidas para que éstas cumplan la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria, y en virtud de las diferentes situaciones personales de cada una de ellas, requiérase a los fines de la correcta y oportuna evaluación, la realización de los estudios e informes pertinentes. En tanto la presente no adquiera firmeza, manténgase la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta por el S.F.I. (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 356, 412, 415, 550 y 551, CPP).

Juzg. Contr. de Lucha contra el Narcotráfico. 12/3/13. Sentencia Nº1. Expediente: 1213430. “Álvarez, Amalia Andrea y otra p.ss.aa Tenencia con Fines de Comercialización Agravada, etc.” (S.A.C. Nº 1105907)

Córdoba, 12 de marzo de 2013

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…); radicados por ante este Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico, a cargo del Dr. Gustavo Reinaldi, Secretaría Ferrer, en los que ha tenido lugar la audiencia a los fines del debate dictando sentencia en día de la fecha, con la participación del señor fiscal de Instrucción de Lucha contra el Narcotráfico del 1º Turno, Dr. Marcelo Sicardi, el letrado defensor Dr. Jorge Enrique Johnson, junto a sus defendidas, las acusadas Amalia Andrea Álvarez, de cincuenta y dos años de edad, de estado civil soltera, con cuatro hijos de nueve, once, quince y veintidós años de edad, de profesión ama de casa, con estudios secundarios incompletos, de nacionalidad argentina, ..; y Ayelén Yamila Giselle Cáceres, de veintidós años de edad, de estado civil soltera, con dos hijos…, de profesión ama de casa, de nacionalidad argentina, …; que percibe asignación universal por hijos, … , y la Dra. Graciela Jesús Peralta, abogada defensora de la prevenida Amalia Andrea Álvarez. Que a las nombradas la requisitoria fiscal de fs. 302/311 les atribuye la comisión de los siguientes Hechos: Primer hecho: El 1 de diciembre de 2012, en hora no precisada con exactitud pero momentos antes de las 20.00, las encartadas Andrea Amalia Álvarez y Ayelen Yamila Gisel Cáceres tenían con fines de comercialización en el domicilio sito en calle Cajamarca s/nº, Manzana “A”, Lote 25, de Bº Cooperativa Arpeboch de la ciudad de Córdoba, estupefacientes en infracción a la ley 23737 en los lugares y cantidades que se detallan a continuación: 1) En la cocina comedor, en la parte superior de la mesada, la cantidad de noventa y nueve (99) bolsas de nylon blanca conteniendo en su interior una sustancia vegetal triturada, macroscópicamente homogénea, correspondiente a la especie vegetal Cannabis sativa, haciendo un total de doscientos treinta y dos gramos (232 g) de sustancia. Dicha sustancia contiene seis coma setecientos veintiocho gramos (6,728 g) de THC (principio activo), lo que equivale a mil novecientos veintidós (1922) dosis umbrales. En el mismo lugar tenían cuarenta y cinco (45) paquetes de nylon blanco conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta color blanca, macroscópicamente homogénea, con una mezcla de clorhidrato de cocaína, cafeína, fenacetina, lidocaína y sustancias reductoras, haciendo un total de setenta y uno coma dos gramos (71,2 g) de sustancia, de los cuales, tres coma cuatrocientos cuarenta y seis gramos (3,446 g) eran de cocaína, lo que equivale a treinta y cuatro (34) dosis umbrales; 2) Dentro de la alacena de la cocina comedor, en el interior de una bolsa de consorcio negra, tenían cincuenta (50) paquetes de nylon blanco, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta color blanca, macroscópicamente homogénea, con una mezcla de clorhidrato de cocaína, cafeína, fenacetina, lidocaína y sustancias reductoras, haciendo un total de ochenta y dos coma dos gramos (82,2 g) de sustancia, de los cuales, uno coma doscientos treinta y cinco gramos (1,235 g) eran de cocaína, lo que equivale a doce (12) dosis umbrales. En la misma bolsa tenían veinte (20) paquetes de nylon blanco, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta color blanca, macroscópicamente homogénea, con una mezcla de clorhidrato de cocaína, cafeína, fenacetina, lidocaína y sustancias reductoras, haciendo un total de setenta gramos (70 g) de sustancia, de los cuales, cero coma novecientos ochenta y un gramos (0,981 g) eran de cocaína, lo que equivale a diez (10) dosis umbrales. Segundo hecho: Entre los días 30 de noviembre de 2012 y el 1º de diciembre del mismo año, las imputadas Andrea Amalia Álvarez y Ayelen Yamila Gisel Cáceres procedieron a vender estupefacientes sin autorización legal para ello y a cambio de una suma no determinada de dinero en reiteradas oportunidades y a personas no identificadas por la instrucción en el domicilio sito en calle Cajamarca S/Nº, Manzana “A”, Lote 25, de Bº Cooperativa Arpeboch, de la ciudad de Córdoba. Asimismo, con fecha 1º de diciembre, a las 16.50, la encartada Ayelen Yamila Gisel Cáceres procedió a vender a Marcos Isaías Flores (de 25 años de edad), un cigarrillo de armado casero con una sustancia vegetal triturada correspondiente a la especia vegetal Cannabis Sativa, haciendo un total de cero coma tres gramos (0,3 g) de sustancia. Dicha sustancia contiene cero coma cero diecisiete gramos (0,017 g) de THC (principio activo), lo que equivale a cinco (5) dosis umbrales; y una bolsa de nylon blanca, conteniendo en su interior una sustancia vegetal triturada, correspondiente a la especia vegetal Cannabis Sativa, haciendo un total de uno coma siete gramos (1,7 g) de sustancia. Dicha sustancia contiene cero coma cero cuarenta y dos gramos (0,042 g) de THC (principio activo), lo que equivale a doce (12) dosis umbrales.

Y CONSIDERANDO:

1) ¿Existieron los hechos y fueron sus autores responsables las co–imputadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres?
2) En su caso, ¿cuál es la calificación legal aplicable?
3) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Gustavo Reinaldi dijo:

I. La requisitoria fiscal de fs. 302/311 atribuye a las encartadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres la supuesta coautoría penalmente responsable en la comisión de los delitos de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización, y Comercialización de Estupefacientes, en Concurso Real (art. 5 y 45, CP y 5 inc. “c”, ley 23737 –hecho nominado primero y segundo de la requisitoria fiscal–). Hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer por el representante del Ministerio Público Fiscal y fueron enunciados al comienzo del fallo mediante la transcripción del relato contenido en la pieza requirente, al que me remito por razones de brevedad y para evitar repeticiones inútiles, cumplimentándose así lo normado por el art. 408 inc. 1º –in fine–, CPP, en cuanto se refiere a los requisitos estructurales de la sentencia. II. Al ejercer su defensa material, las coimputadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres, previa intimación realizada conforme las exigencias legales vigentes, y en virtud de la confesión lisa y llana formulada por las enrostradas sobre su culpabilidad en los hechos atribuidos, la petición de la defensa al inicio del debate en el sentido de que se le imprima al presente el trámite del juicio abreviado previsto en los arts. 356 y 415 del Código Procesal Penal, la conformidad prestada por el señor fiscal de Instrucción y la aceptación por parte del Tribunal en tal sentido –como consta en acta–, se resolvió omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditar la culpabilidad de las acusadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres en los hechos nominados primero y segundo e introducir, por su lectura, la prueba enunciada en la Requisitoria Fiscal obrante a fs.302/311, consistente en: Testimoniales: […] y demás constancias de autos. Con los elementos de convicción precedentemente reseñados, los que corroboran la confesión lisa y llana que efectuaran, en legal forma, las co–imputadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres en este Tribunal, en presencia y con la conformidad de sus defensores, reconociendo haber cometido los hechos atribuidos tal cual la descripción efectuada en la pieza acusatoria, tengo por acreditado con el grado de certeza exigido por la ley ritual, tanto la materialidad de los sucesos objeto del presente juicio, como la participación punible de las acusadas en la producción de los mismos. En efecto, arribo a dicha conclusión toda vez que de las constancias obrantes en autos surge que el agente Daniel Fernando Cabral constató que en la vivienda sita en calle Cajamarca s/n, Manzana A, lote Nº 25 de Bº Cooperativa Arpeboch de esta ciudad, donde residen las co–imputadas Álvarez y Cáceres se realizaban acciones típicas de las denominadas “transas”. De las tareas de inteligencia efectuadas en la vivienda mencionada, el uniformado observó a dos sujetos entrevistarse con Cáceres y realizar un intercambio de pequeños objetos e irse. De esta situación dio aviso radial al Cabo Romero, quien se encontraba en las cercanías del lugar y que a 500 m de la vivienda procedió al control de estos sujetos, identificando a quien había realizado el intercambio con la co–imputada Cáceres como Marcos Isaías Flores. Éste tenía en una de sus manos un cigarrilo armado casero, consumido parcialmente y en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de nylon con sustancia vegetal, ambas compatibles con la marihuana, procediendo al secuestro de las mismas (Acta de Secuestro –control previo a fs. 19/20). Posteriormente, el Of. Aydte Diego Emanuel Álvarez dio cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico, secuestrando en el domicilio de las co–imputadas numerosa cantidad de estupefaciente (Ver acta de Acta de Allanamiento de fs. 30/31) y constatando que a pesar de que la vivienda de las incoadas poseía en su puerta un cartel en la pared que rezaba la palabra “Kiosco”, no se hallaron elementos que hicieran presumir la existencia en el domicilio del comercio mencionado. Efectuada Pericia Química N–01–2012 (1399548) Coop. Téc. Nº 459894 (fs. 285/293), sobre los estupefacientes secuestrados en autos, se concluye que: 1. Una parte del material incautado corresponde a la especie vegetal Cannabis Sativa (comúnmente denominada marihuana), en un total de 234 gramos, lo que equivale a 1939 dosis umbrales; mientras que por otra parte se corresponde con una mezcla de clorhidrato de cocaína, cafeína, fenacetina, lidocaína y sustancias reductoras, en un total de 5,662 gramos lo que equivale a 56 dosis umbrales. 2. Que respecto a la naturaleza de las sustancias secuestradas, existe correspondencia entre las muestras tomadas del secuestro previo al allanamiento con la secuestrada en la cocina comedor del domicilio investigado durante el allanamiento. 3. Que en cuanto a la calidad de las sustancias secuestradas, se observó similitud entre las concentraciones (THC) de la muestra obtenida del envoltorio de nylon secuestrado a Flores con la obtenida de las muestras secuestradas en el allanamiento (98 envoltorios), no así entre éstas y el cigarrillo de armado casero parcialmente fumado que se le secuestra de la mano de Flores con motivo del control previo al allanamiento. Finalmente, de las pericias psiquiátricas realizadas a las coimputadas Cáceres y Álvarez surge que las nombradas no padecían al momento de los hechos elementos psicopatológicos que le impidieran comprender la criminalidad de los actos y dirigir sus acciones en tal sentido. De tal forma, la comprobación en flagrancia de los hechos de comercialización y tenencia por parte del personal policial, así como los elementos antes señalados, me permiten tener por acreditados con certeza los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, esto es la existencia histórica de los hechos, así como la participación de Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres, en los mismos. Entonces, el relato contenido en la Requisitoria Fiscal de fs. 302/311 se adecua a la verdad de los hechos tal como quedó acreditado durante la audiencia de debate y conforme a la prueba incorporada durante la sustanciación del proceso (art. 408 inc. 3, CPP). Respondo, de este modo, afirmativamente a la primera cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Gustavo Reinaldi dijo:

Con relación al nominado Primer Hecho: Tal como ha quedado fijado el mismo al contestar la cuestión precedente, corresponde calificar legalmente el accionar desplegado en el suceso por las acusadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres en los términos de los arts. 45 del Código Penal y art. 5 inc. “c”, de la ley 23737, esto es, que la conducta criminosa de la nombrada queda atrapada en las figuras del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización; toda vez que con fecha 1º de diciembre de 2012, en hora no precisada con exactitud pero antes de las 20.00, las imputadas Andrea Amalia Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres tenían estupefacientes con fines de comercialización en el domicilio sito en calle Cajamarca s/n Manzana A, Lote 25 de Bº Cooperativa Arpeboch de la ciudad de Córdoba. Con relación al nominado Segundo Hecho: La conducta del/las encartada/s Andrea Amalia Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres encuadra en las previsiones de los arts. 45 del Código Penal y art 5 inc. c, de la ley 23737, considerándolo co–autoras responsables del delito de Comercialización de Estupefacientes.; toda vez que las encartadas, de manera reiterada e indistinta, con el objeto de obtener una ganancia –fin de lucro– intermediaron en el tráfico ilícito mediante la venta sin autorización legal de sustancias estupefacientes prohibidas a cambio de una suma de dinero, en el domicilio sito en calle Cajamarca s/n Manzana A, Lote 25 de Bª Cooperativa Arpeboch de la ciudad de Córdoba, conformando una empresa delictiva dedicada a la venta de estupefacientes, la evidente adecuación del relato fáctico a las normas propugnadas exime de mayores consideraciones; así respondo a esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Gustavo Reinaldi dijo:

I. Teniendo en cuenta el pedido formulado por el señor Fiscal de Instrucción de Lucha contra el Narcotráfico, Turno 1º, en relación a que se imprima a la presente causa el trámite de juicio abreviado previsto en los arts. 356 y 415, CPP, y el acuerdo al que se ha arribado entre éste, la defensa técnica y las acusadas, y que el Ministerio Público Fiscal ha solicitado la pena de cuatro (4) años de prisión para ambas imputadas, por lo que este Tribunal no podrá imponerles una sanción más grave que la pedida por aquél, como así tampoco una menor, atento que la pena solicitada se sitúa en el mínimo previsto por la escala penal conminada en abstracto para los delitos que se les atribuyen, es que corresponde imponerles a las coimputadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres, la pena de cuatro (4) años de prisión efectiva y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 356, 412, 415, 550 y 551, CPP). II. Atento a la solicitud coincidente del representante del Ministerio Público Fiscal y de las respectivas defensas de las prevenidas, para que éstas cumplan la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria, y atento las diferentes situaciones personales de cada una de ellas, requiéranse a los fines de la correcta y oportuna evaluación la realización de los estudios e informes pertinentes. En tanto, la presente no adquiera firmeza, manténgase la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta por el S.F.I. (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 356, 412, 415, 550 y 551, CPP).

Por lo precedentemente expuesto, normas legales citadas, correlativas y concordantes; el Tribunal

RESUELVE: I. Declarar a Andrea Amalia Álvarez, ya filiada, co–autora material y penalmente responsable de los delitos de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización y Comercialización de Estupefacientes, todo en Concurso Real (art. 5, 45 y 55, CP, y art. 5 inc. “c”, ley 23737), conforme los hechos fijados en la plataforma fáctica de la Requisitoria Fiscal de fs.302/311. De autos; imponiéndole a la nombrada para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro (4) años de prisión efectiva y costas (arts. 45, 55; 5, 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 356, 412, 415, 550 y 551, CPP). II. Declarar a Ayelén Yamila Giselle Cáceres, ya filiada, co–autora material y penalmente responsable de los delitos calificados como de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización y Comercialización de Estupefacientes, todo en Concurso Real (art. 5, 45 y 55, CP, y art. 5 inc. “c”, ley 23737), conforme los hechos fijados en la plataforma fáctica de la Requisitoria Fiscal de fs. 302/311 de autos; imponiéndole a la nombrada para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro (4) años de prisión efectiva y costas, (arts. 45 y 55; 5, 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 356, 412, 415, 550 y 551, CPP). III. Requiéranse los informes necesarios a los fines de evaluar el cumplimiento de la pena con la modalidad de Prisión Domiciliaria (art. 33, ley 24660).

Gustavo ReinaldiCórdoba, 12 de marzo de 2013

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…); radicados por ante este Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico, a cargo del Dr. Gustavo Reinaldi, Secretaría Ferrer, en los que ha tenido lugar la audiencia a los fines del debate dictando sentencia en día de la fecha, con la participación del señor fiscal de Instrucción de Lucha contra el Narcotráfico del 1º Turno, Dr. Marcelo Sicardi, el letrado defensor Dr. Jorge Enrique Johnson, junto a sus defendidas, las acusadas Amalia Andrea Álvarez, de cincuenta y dos años de edad, de estado civil soltera, con cuatro hijos de nueve, once, quince y veintidós años de edad, de profesión ama de casa, con estudios secundarios incompletos, de nacionalidad argentina, ..; y Ayelén Yamila Giselle Cáceres, de veintidós años de edad, de estado civil soltera, con dos hijos…, de profesión ama de casa, de nacionalidad argentina, …; que percibe asignación universal por hijos, … , y la Dra. Graciela Jesús Peralta, abogada defensora de la prevenida Amalia Andrea Álvarez. Que a las nombradas la requisitoria fiscal de fs. 302/311 les atribuye la comisión de los siguientes Hechos: Primer hecho: El 1 de diciembre de 2012, en hora no precisada con exactitud pero momentos antes de las 20.00, las encartadas Andrea Amalia Álvarez y Ayelen Yamila Gisel Cáceres tenían con fines de comercialización en el domicilio sito en calle Cajamarca s/nº, Manzana “A”, Lote 25, de Bº Cooperativa Arpeboch de la ciudad de Córdoba, estupefacientes en infracción a la ley 23737 en los lugares y cantidades que se detallan a continuación: 1) En la cocina comedor, en la parte superior de la mesada, la cantidad de noventa y nueve (99) bolsas de nylon blanca conteniendo en su interior una sustancia vegetal triturada, macroscópicamente homogénea, correspondiente a la especie vegetal Cannabis sativa, haciendo un total de doscientos treinta y dos gramos (232 g) de sustancia. Dicha sustancia contiene seis coma setecientos veintiocho gramos (6,728 g) de THC (principio activo), lo que equivale a mil novecientos veintidós (1922) dosis umbrales. En el mismo lugar tenían cuarenta y cinco (45) paquetes de nylon blanco conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta color blanca, macroscópicamente homogénea, con una mezcla de clorhidrato de cocaína, cafeína, fenacetina, lidocaína y sustancias reductoras, haciendo un total de setenta y uno coma dos gramos (71,2 g) de sustancia, de los cuales, tres coma cuatrocientos cuarenta y seis gramos (3,446 g) eran de cocaína, lo que equivale a treinta y cuatro (34) dosis umbrales; 2) Dentro de la alacena de la cocina comedor, en el interior de una bolsa de consorcio negra, tenían cincuenta (50) paquetes de nylon blanco, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta color blanca, macroscópicamente homogénea, con una mezcla de clorhidrato de cocaína, cafeína, fenacetina, lidocaína y sustancias reductoras, haciendo un total de ochenta y dos coma dos gramos (82,2 g) de sustancia, de los cuales, uno coma doscientos treinta y cinco gramos (1,235 g) eran de cocaína, lo que equivale a doce (12) dosis umbrales. En la misma bolsa tenían veinte (20) paquetes de nylon blanco, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta color blanca, macroscópicamente homogénea, con una mezcla de clorhidrato de cocaína, cafeína, fenacetina, lidocaína y sustancias reductoras, haciendo un total de setenta gramos (70 g) de sustancia, de los cuales, cero coma novecientos ochenta y un gramos (0,981 g) eran de cocaína, lo que equivale a diez (10) dosis umbrales. Segundo hecho: Entre los días 30 de noviembre de 2012 y el 1º de diciembre del mismo año, las imputadas Andrea Amalia Álvarez y Ayelen Yamila Gisel Cáceres procedieron a vender estupefacientes sin autorización legal para ello y a cambio de una suma no determinada de dinero en reiteradas oportunidades y a personas no identificadas por la instrucción en el domicilio sito en calle Cajamarca S/Nº, Manzana “A”, Lote 25, de Bº Cooperativa Arpeboch, de la ciudad de Córdoba. Asimismo, con fecha 1º de diciembre, a las 16.50, la encartada Ayelen Yamila Gisel Cáceres procedió a vender a Marcos Isaías Flores (de 25 años de edad), un cigarrillo de armado casero con una sustancia vegetal triturada correspondiente a la especia vegetal Cannabis Sativa, haciendo un total de cero coma tres gramos (0,3 g) de sustancia. Dicha sustancia contiene cero coma cero diecisiete gramos (0,017 g) de THC (principio activo), lo que equivale a cinco (5) dosis umbrales; y una bolsa de nylon blanca, conteniendo en su interior una sustancia vegetal triturada, correspondiente a la especia vegetal Cannabis Sativa, haciendo un total de uno coma siete gramos (1,7 g) de sustancia. Dicha sustancia contiene cero coma cero cuarenta y dos gramos (0,042 g) de THC (principio activo), lo que equivale a doce (12) dosis umbrales.

Y CONSIDERANDO:

1) ¿Existieron los hechos y fueron sus autores responsables las co–imputadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres?
2) En su caso, ¿cuál es la calificación legal aplicable?
3) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Gustavo Reinaldi dijo:

I. La requisitoria fiscal de fs. 302/311 atribuye a las encartadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres la supuesta coautoría penalmente responsable en la comisión de los delitos de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización, y Comercialización de Estupefacientes, en Concurso Real (art. 5 y 45, CP y 5 inc. “c”, ley 23737 –hecho nominado primero y segundo de la requisitoria fiscal–). Hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer por el representante del Ministerio Público Fiscal y fueron enunciados al comienzo del fallo mediante la transcripción del relato contenido en la pieza requirente, al que me remito por razones de brevedad y para evitar repeticiones inútiles, cumplimentándose así lo normado por el art. 408 inc. 1º –in fine–, CPP, en cuanto se refiere a los requisitos estructurales de la sentencia. II. Al ejercer su defensa material, las coimputadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres, previa intimación realizada conforme las exigencias legales vigentes, y en virtud de la confesión lisa y llana formulada por las enrostradas sobre su culpabilidad en los hechos atribuidos, la petición de la defensa al inicio del debate en el sentido de que se le imprima al presente el trámite del juicio abreviado previsto en los arts. 356 y 415 del Código Procesal Penal, la conformidad prestada por el señor fiscal de Instrucción y la aceptación por parte del Tribunal en tal sentido –como consta en acta–, se resolvió omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditar la culpabilidad de las acusadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres en los hechos nominados primero y segundo e introducir, por su lectura, la prueba enunciada en la Requisitoria Fiscal obrante a fs.302/311, consistente en: Testimoniales: […] y demás constancias de autos. Con los elementos de convicción precedentemente reseñados, los que corroboran la confesión lisa y llana que efectuaran, en legal forma, las co–imputadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres en este Tribunal, en presencia y con la conformidad de sus defensores, reconociendo haber cometido los hechos atribuidos tal cual la descripción efectuada en la pieza acusatoria, tengo por acreditado con el grado de certeza exigido por la ley ritual, tanto la materialidad de los sucesos objeto del presente juicio, como la participación punible de las acusadas en la producción de los mismos. En efecto, arribo a dicha conclusión toda vez que de las constancias obrantes en autos surge que el agente Daniel Fernando Cabral constató que en la vivienda sita en calle Cajamarca s/n, Manzana A, lote Nº 25 de Bº Cooperativa Arpeboch de esta ciudad, donde residen las co–imputadas Álvarez y Cáceres se realizaban acciones típicas de las denominadas “transas”. De las tareas de inteligencia efectuadas en la vivienda mencionada, el uniformado observó a dos sujetos entrevistarse con Cáceres y realizar un intercambio de pequeños objetos e irse. De esta situación dio aviso radial al Cabo Romero, quien se encontraba en las cercanías del lugar y que a 500 m de la vivienda procedió al control de estos sujetos, identificando a quien había realizado el intercambio con la co–imputada Cáceres como Marcos Isaías Flores. Éste tenía en una de sus manos un cigarrilo armado casero, consumido parcialmente y en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de nylon con sustancia vegetal, ambas compatibles con la marihuana, procediendo al secuestro de las mismas (Acta de Secuestro –control previo a fs. 19/20). Posteriormente, el Of. Aydte Diego Emanuel Álvarez dio cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico, secuestrando en el domicilio de las co–imputadas numerosa cantidad de estupefaciente (Ver acta de Acta de Allanamiento de fs. 30/31) y constatando que a pesar de que la vivienda de las incoadas poseía en su puerta un cartel en la pared que rezaba la palabra “Kiosco”, no se hallaron elementos que hicieran presumir la existencia en el domicilio del comercio mencionado. Efectuada Pericia Química N–01–2012 (1399548) Coop. Téc. Nº 459894 (fs. 285/293), sobre los estupefacientes secuestrados en autos, se concluye que: 1. Una parte del material incautado corresponde a la especie vegetal Cannabis Sativa (comúnmente denominada marihuana), en un total de 234 gramos, lo que equivale a 1939 dosis umbrales; mientras que por otra parte se corresponde con una mezcla de clorhidrato de cocaína, cafeína, fenacetina, lidocaína y sustancias reductoras, en un total de 5,662 gramos lo que equivale a 56 dosis umbrales. 2. Que respecto a la naturaleza de las sustancias secuestradas, existe correspondencia entre las muestras tomadas del secuestro previo al allanamiento con la secuestrada en la cocina comedor del domicilio investigado durante el allanamiento. 3. Que en cuanto a la calidad de las sustancias secuestradas, se observó similitud entre las concentraciones (THC) de la muestra obtenida del envoltorio de nylon secuestrado a Flores con la obtenida de las muestras secuestradas en el allanamiento (98 envoltorios), no así entre éstas y el cigarrillo de armado casero parcialmente fumado que se le secuestra de la mano de Flores con motivo del control previo al allanamiento. Finalmente, de las pericias psiquiátricas realizadas a las coimputadas Cáceres y Álvarez surge que las nombradas no padecían al momento de los hechos elementos psicopatológicos que le impidieran comprender la criminalidad de los actos y dirigir sus acciones en tal sentido. De tal forma, la comprobación en flagrancia de los hechos de comercialización y tenencia por parte del personal policial, así como los elementos antes señalados, me permiten tener por acreditados con certeza los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, esto es la existencia histórica de los hechos, así como la participación de Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres, en los mismos. Entonces, el relato contenido en la Requisitoria Fiscal de fs. 302/311 se adecua a la verdad de los hechos tal como quedó acreditado durante la audiencia de debate y conforme a la prueba incorporada durante la sustanciación del proceso (art. 408 inc. 3, CPP). Respondo, de este modo, afirmativamente a la primera cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Gustavo Reinaldi dijo:

Con relación al nominado Primer Hecho: Tal como ha quedado fijado el mismo al contestar la cuestión precedente, corresponde calificar legalmente el accionar desplegado en el suceso por las acusadas Amalia Andrea Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres en los términos de los arts. 45 del Código Penal y art. 5 inc. “c”, de la ley 23737, esto es, que la conducta criminosa de la nombrada queda atrapada en las figuras del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización; toda vez que con fecha 1º de diciembre de 2012, en hora no precisada con exactitud pero antes de las 20.00, las imputadas Andrea Amalia Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres tenían estupefacientes con fines de comercialización en el domicilio sito en calle Cajamarca s/n Manzana A, Lote 25 de Bº Cooperativa Arpeboch de la ciudad de Córdoba. Con relación al nominado Segundo Hecho: La conducta del/las encartada/s Andrea Amalia Álvarez y Ayelén Yamila Giselle Cáceres encuadra en las previsiones de los arts. 45 del Código Penal y art 5 inc. c, de la ley 23737, considerándolo co–autoras responsables del delito de Comercialización de Estupefacientes.; toda vez que las encartadas, de manera reiterada e indistinta, con el objeto de obtener una ganancia –fin de lucro– intermediaron en el tráfico ilícito mediante la venta sin autorización legal de sustancias estupefacientes prohibidas a cambio de una suma de dinero, en el domicilio sito en calle Cajamarca s/n Manzana A, Lote 25 de Bª Cooperativa Arpeboch de la ciudad de Córdoba, conformando una empresa delictiva dedicada a la venta de estupefacientes, la evidente ade

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