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ESTUPEFACIENTES

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN. PRUEBA INDICIARIA. Insuficiencia. No comprobación del dolo de tráfico exigido por la figura. Tenencia simple de estupefacientes. Configuración 1– La prueba colectada en autos, si bien ha permitido acreditar la existencia de sustancias estupefacientes halladas en el jardín del domicilio de una de las testigos de la causa, no permite concluir que la tenencia de ese material hubiera superado el marco menos riguroso del art. 14, 1º párrafo del ordenamiento legal aplicable al caso.

2– En el mentado hallazgo de la sustancia estupefaciente, aun cuando constituya una sospecha de que lo secuestrado pudiera estar destinado al comercio, el cuadro indiciario conformado en autos no resulta idóneo para configurar una presunción suficiente que autorice a atribuirle el tipo penal escogido por el juez instructor. En tal sentido, la prevención sólo había corroborado el hecho de que el enrostrado habría arrojado un paquete a la vivienda de la testigo.

3– Las declaraciones testimoniales rendidas en la causa son coincidentes respecto a que el imputado que vestía una chomba roja, y momentos antes de su detención arrojó la sustancia estupefaciente la cual a la postre fuera secuestrada por la prevención. Ahora bien, la prevención no verificó si el inculpado provee en el barrio droga a diferentes personas, tampoco se advirtió movimientos de los denominados “transa” al momento de efectuar el procedimiento, como así también es dable destacar que el dinero secuestrado al imputado al momento de la requisa ascendía de la suma de un peso con cincuenta centavos.
4– Siendo ello así, no habiendo detectado la prevención la presencia de posibles compradores o movimientos compatibles con la actividad comercial que se le adjudica, debe señalarse que en la conducta atribuida se encuentra ausente el dolo de tráfico exigido por la figura penal por la que viene procesado.

5– A mayor abundamiento, lo declarado por una de las testigos, en su exposición en sede judicial acerca de las supuestas ventas que estaría efectuando el imputado, no representa una prueba con entidad suficiente como para achacarle al enrostrado un delito de semejante gravedad punitiva. En consecuencia, conforme lo expuesto, no se ha podido demostrar que el encartado desarrollara actividades vinculadas al narcotráfico. Así, el elemento subjetivo requerido por la figura de tenencia de estupefacientes para comercializar, no ha podido ser acreditado. Por tal motivo, corresponde llevar la conducta a la figura residual de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1º parte de la ley 23.737).

CFed. Sala A Cba. 5/9/12. Prot.442 Fº 22. Trib. de origen: Trib. Oral en lo Crim. Fed., La Rioja. “García, Roberto Mauricio p.s.a. a la ley 23.737” Expte.: 181/2010

Córdoba, 5 de septiembre de 2012

Y VISTOS:

Estos autos: (…), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor Eduardo Nicolás Barbona, en representación del imputado Roberto Mauricio García, en contra de la resolución del señor juez federal de La Rioja, doctor Daniel Herrera Piedrabuena, en la que decide: “… Resuelvo: 1) Dictar auto de procesamiento, sin prisión preventiva, en contra de Roberto Mauricio García, ya filiado en autos, en relación al delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización art. 5º inc. C, ley Nº 23.737…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Llega el presente incidente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por el señor juez de Primera Instancia, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta. En la instancia, el señor Defensor Público Oficial Ad Hoc informa a fs. 105/111vta. II. De las constancias obrantes en autos surge que esta causa se origina con motivo del procedimiento efectuado por la Unidad Operativa Especial de la Policía de la Provincia de La Rioja en fecha 25/3/09 siendo las 12.50, circunstancia en que se constituyeron en la intercepción de calles Pasaje San Sebastián y Cabo Primero Rodríguez, debido a que personal de la Comisaría I a cargo del oficial ayudante Daniel Alberto Cuevas, solicitó que personal de la brigada especial se hiciera presente en el lugar, ya que personal de la brigada motociclística de la Policía de la Provincia a cargo del oficial ayudante Enzo Ocampo y personal de la misma se encontraban realizando un recorrido de prevención por las arterias citadas, oportunidad en que visualizan a cuatro personas del sexo masculino quienes se encontraban promoviendo desorden, por lo que al querer desbaratarlos intentan darse a la fuga, logrando demorar a dos de ellos para luego trasladarlos a la Comisaría Primera. En el momento de la persecución, el oficial ayudante Ocampo observa que uno de los individuos, que vestía una remera de color roja, arrojó a la verja de un domicilio particular, un envoltorio de color celeste. Una vez trasladados los individuos, el oficial ayudante Cuevas regresa al lugar en el móvil y procede a levantar el envoltorio en presencia de los testigos, y al abrirlo se observa en su interior la cantidad de 18 cigarrillos armados, a los cuales se los sometió a la prueba de campo arrojando resultado positivo para marihuana. III. Con fecha 16/3/10, se dicta el procesamiento de Roberto Mauricio García como supuesto autor del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. El magistrado fundamenta su decisión expresando que las peritaciones efectuadas sobre el material secuestrado han acreditado la calidad y cantidad del material estupefaciente secuestrado. Refiere que las circunstancias del contenido del acta de secuestro fueron ratificadas oportunamente por las testigos civiles María Inés Rita Castro y Zaira Mariela Díaz, como que también ambas han reconocido la fotografía de fs. 9. Agrega, que las probanzas incorporadas en autos constituyen suficiente material probatorio incriminatorio para tener por acreditada, con el grado de probabilidad que exige la presente etapa procesal, la materialidad del hecho investigado y la participación que en él tuvo el encartado Roberto Mauricio García. Sostiene que en cuanto a la calificación legal del hecho investigado, disiente con la propuesta imputativa efectuada por el Ministerio Fiscal, que calificó el hecho descripto en la requisitoria de instrucción bajo la figura tipificada por el art. 14 primera parte de la ley 23737, tenencia simple de estupefacientes. Finalmente, expresa que la declaración testimonial de María Inés Rita Castro gravita sobre la calificación legal del hecho, puesto que manifestó que enfrente de su casa había un grupo de jóvenes que vendían drogas y provocaban desórdenes, lo que permite inferir que la actividad desplegada por el imputado García excedía la tenencia simple de estupefacientes y estaba encaminada a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. IV. Contra esa resolución interpone recurso de apelación el Defensor Público Oficial doctor Eduardo Nicolás Barbona, quien expresa que el auto de procesamiento resulta arbitrario y extremadamente subjetivo, porque se basa en la declaración efectuada en sede judicial por la testigo del hecho María Inés Castro, quien dice que enfrente de su casa había un grupo de jóvenes que vendían droga y provocaban desorden y que en un momento dado llegó la policía y los jóvenes se desbandan y salen corriendo, en eso vio cuando Roberto tiró un paquete al jardín de su casa y luego los detienen y que después la policía le pide permiso para sacar el paquete de en medio de las plantas. Esta declaración –dice– difiere diametralmente de lo declarado en sede policial. Que en igual sentido declara la hija de la señora Castro de nombre Zaira Díaz; es decir que de esas declaraciones surge con claridad que en el momento del hecho las testigos no estaban en el lugar, es decir no vieron nada pues estaban adentro del domicilio junto a una amiga, de ambas declaraciones surge que la policía golpeó a la puerta para que ellas sal[iera]n a ver cómo levantaban el paquete. Agrega que no existen en autos pruebas de cargo ni indicios que hagan presumir que su asistido haya tenido en su poder el estupefaciente secuestrado y mucho menos con el fin de comercializarlo o distribuirlo, pues si nos atenemos a lo declarado por la testigo Castro, ella hace referencia a que había un grupo de jóvenes que vendían droga, sin especificar cuántos eran, ni quiénes eran, ni tampoco se detienen potenciales compradores, ni mucho menos dinero que acredite que en el lugar se vendía droga. Finalmente manifiesta que no existen elementos para acreditar que su asistido haya tenido el estupefaciente secuestrado y mucho menos que lo haya tirado al lugar donde se encontró, toda vez que en el lugar había otros jóvenes que se fugaron y que jamás fueron detenidos; tampoco hay testigos que de forma precisa lo incriminen, ya que sólo existe una declaración vaga, imprecisa y contradictoria de una testigo. V. (…).
El doctor Carlos Julio Lascano dijo:

I. Entrando al estudio de la impugnación formulada, la prueba colectada en autos, si bien ha permitido acreditar la existencia de sustancias estupefacientes halladas en la verja del domicilio de la señora Rita Castro (testigo), no permite concluir que la tenencia de ese material hubiera superado el marco menos riguroso del art. 14 primer párrafo del ordenamiento legal aplicable al caso. En efecto, el mentado hallazgo de la sustancia estupefaciente, aun cuando constituya una sospecha de que lo secuestrado pudiera estar destinado al comercio, hasta ahora el cuadro indiciario así conformado no resulta idóneo para configurar una presunción suficiente que autorice atribuirle el tipo penal escogido por el juez instructor. En tal sentido, la prevención sólo había corroborado el hecho de que el enrostrado habría arrojado un paquete a la vivienda de la testigo Castro. En este orden, dicha circunstancia surge del acta obrante a fs. 6 al señalar: “… Que en el momento de la persecución, el oficial ayudante Ocampo observa que uno de los individuos que vestía remera de color rojo, arrojó a la verja de un domicilio particular, un envoltorio de color celeste. Que una vez trasladados los individuos a base de Cría. Primera, el oficial ayudante Cuevas, regresa al lugar en el móvil Leg. 677, conducido por el agente Avila Camilo, quienes procedieron al levantamiento del envoltorio en presencia de dos testigos…”; de la declaración testimonial de Gonzalo Ocampo, quien expresa: “al llegar el apoyo solicitado regresan al lugar antes mencionado, y al querer demorar a estas personas intentan darse a la fuga, logrando demorar a dos de ellos, de los que uno que vestía remera de color rojo antes de ser demorada, arrojó más precisamente en la verja de un domicilio un envoltorio de azul claro…”; de la declaración testimonial de María Inés Rita Castro surge que: “…me encontraba en mi casa, junto a mi hija y una amiga, mientras éstas estudiaban, y que afuera, en el frente de mi casa había un grupo de jóvenes que “vendían” drogas y provocaban desórdenes. Que en ese momento dado llegó la policía y los jóvenes se desbandan y corren algunos hacia un callejón, en eso vi cuando “Roberto” tiró un paquete al jardín de mi casa, y ahí lo detiene la policía junto al chico Saavedra, al que le dicen “cuyo”. Luego los llevan detenidos, luego la policía me pide permiso para sacar el paquete de entre medio de las plantas…”; y de la declaración de Zaira Mariela Díaz, cuando expresa: “…me encontraba estudiando en la galería del frente de mi casa y vi a un grupo de chicos corriendo porque los seguía una moto de la policía y vi que Roberto García arrojó una bolsa en el jardín sobre unos ligustrines que hacen de verja…García estaba vestido de bermudas, zapatillas y una chomba roja…”. Es decir, que las declaraciones testimoniales son coincidentes respecto a que el imputado que vestía una chomba roja arrojó la sustancia estupefaciente, la cual a la postre fuera secuestrada por la prevención. No se advierte, como lo señala la defensa, que exista contradicción en las declaraciones prestadas ante la prevención y las de sede judicial, sino que considero que las segundas amplían a las primeras. Ahora bien, la prevención no verificó si el inculpado provee en el barrio droga a diferentes personas; tampoco se advirtieron movimientos de los denominados “transa” al momento de efectuar el procedimiento, como así también es dable destacar que el dinero secuestrado al imputado al momento de la requisa ascendía a la suma de un peso con cincuenta centavos ($1,50). Siendo ello así, no habiendo detectado la prevención la presencia de posibles compradores o movimientos compatibles con la actividad comercial que se le adjudica, debe señalarse que en la conducta atribuida se encuentra ausente el dolo de tráfico exigido por la figura penal por la que viene procesado. A mayor abundamiento, lo declarado por la testigo Castro en su exposición en sede judicial acerca de las supuestas ventas que estaría efectuando el imputado, no representa una prueba con entidad suficiente como para achacarle al enrostrado García un delito de semejante gravedad punitiva. En consecuencia, conforme a lo desarrollado, no se ha podido demostrar que el encartado desarrollara actividades vinculadas al narcotráfico; por tal motivo, el elemento subjetivo requerido por la figura de tenencia de estupefacientes para comercializar no ha podido ser acreditado. Por tanto, corresponde llevar la conducta a la figura residual de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primera parte de la ley 23.737). Así voto.

Los doctores Ignacio María Vélez Funes y José Vicente Muscará adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas;

SE RESUELVE: I. Revocar la resolución dictada con fecha 16/3/10 por el Juez Federal de La Rioja, en cuanto decidió procesar a Roberto Mauricio García (DNI 34.914.630) como supuesto autor responsable del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; disponiendo su procesamiento como probable autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1º parte, ley 23737).

Córdoba, 5 de septiembre de 2012

Y VISTOS:

Estos autos: (…), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor Eduardo Nicolás Barbona, en representación del imputado Roberto Mauricio García, en contra de la resolución del señor juez federal de La Rioja, doctor Daniel Herrera Piedrabuena, en la que decide: “… Resuelvo: 1) Dictar auto de procesamiento, sin prisión preventiva, en contra de Roberto Mauricio García, ya filiado en autos, en relación al delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización art. 5º inc. C, ley Nº 23.737…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Llega el presente incidente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por el señor juez de Primera Instancia, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta. En la instancia, el señor Defensor Público Oficial Ad Hoc informa a fs. 105/111vta. II. De las constancias obrantes en autos surge que esta causa se origina con motivo del procedimiento efectuado por la Unidad Operativa Especial de la Policía de la Provincia de La Rioja en fecha 25/3/09 siendo las 12.50, circunstancia en que se constituyeron en la intercepción de calles Pasaje San Sebastián y Cabo Primero Rodríguez, debido a que personal de la Comisaría I a cargo del oficial ayudante Daniel Alberto Cuevas, solicitó que personal de la brigada especial se hiciera presente en el lugar, ya que personal de la brigada motociclística de la Policía de la Provincia a cargo del oficial ayudante Enzo Ocampo y personal de la misma se encontraban realizando un recorrido de prevención por las arterias citadas, oportunidad en que visualizan a cuatro personas del sexo masculino quienes se encontraban promoviendo desorden, por lo que al querer desbaratarlos intentan darse a la fuga, logrando demorar a dos de ellos para luego trasladarlos a la Comisaría Primera. En el momento de la persecución, el oficial ayudante Ocampo observa que uno de los individuos, que vestía una remera de color roja, arrojó a la verja de un domicilio particular, un envoltorio de color celeste. Una vez trasladados los individuos, el oficial ayudante Cuevas regresa al lugar en el móvil y procede a levantar el envoltorio en presencia de los testigos, y al abrirlo se observa en su interior la cantidad de 18 cigarrillos armados, a los cuales se los sometió a la prueba de campo arrojando resultado positivo para marihuana. III. Con fecha 16/3/10, se dicta el procesamiento de Roberto Mauricio García como supuesto autor del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. El magistrado fundamenta su decisión expresando que las peritaciones efectuadas sobre el material secuestrado han acreditado la calidad y cantidad del material estupefaciente secuestrado. Refiere que las circunstancias del contenido del acta de secuestro fueron ratificadas oportunamente por las testigos civiles María Inés Rita Castro y Zaira Mariela Díaz, como que también ambas han reconocido la fotografía de fs. 9. Agrega, que las probanzas incorporadas en autos constituyen suficiente material probatorio incriminatorio para tener por acreditada, con el grado de probabilidad que exige la presente etapa procesal, la materialidad del hecho investigado y la participación que en él tuvo el encartado Roberto Mauricio García. Sostiene que en cuanto a la calificación legal del hecho investigado, disiente con la propuesta imputativa efectuada por el Ministerio Fiscal, que calificó el hecho descripto en la requisitoria de instrucción bajo la figura tipificada por el art. 14 primera parte de la ley 23737, tenencia simple de estupefacientes. Finalmente, expresa que la declaración testimonial de María Inés Rita Castro gravita sobre la calificación legal del hecho, puesto que manifestó que enfrente de su casa había un grupo de jóvenes que vendían drogas y provocaban desórdenes, lo que permite inferir que la actividad desplegada por el imputado García excedía la tenencia simple de estupefacientes y estaba encaminada a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. IV. Contra esa resolución interpone recurso de apelación el Defensor Público Oficial doctor Eduardo Nicolás Barbona, quien expresa que el auto de procesamiento resulta arbitrario y extremadamente subjetivo, porque se basa en la declaración efectuada en sede judicial por la testigo del hecho María Inés Castro, quien dice que enfrente de su casa había un grupo de jóvenes que vendían droga y provocaban desorden y que en un momento dado llegó la policía y los jóvenes se desbandan y salen corriendo, en eso vio cuando Roberto tiró un paquete al jardín de su casa y luego los detienen y que después la policía le pide permiso para sacar el paquete de en medio de las plantas. Esta declaración –dice– difiere diametralmente de lo declarado en sede policial. Que en igual sentido declara la hija de la señora Castro de nombre Zaira Díaz; es decir que de esas declaraciones surge con claridad que en el momento del hecho las testigos no estaban en el lugar, es decir no vieron nada pues estaban adentro del domicilio junto a una amiga, de ambas declaraciones surge que la policía golpeó a la puerta para que ellas sal[iera]n a ver cómo levantaban el paquete. Agrega que no existen en autos pruebas de cargo ni indicios que hagan presumir que su asistido haya tenido en su poder el estupefaciente secuestrado y mucho menos con el fin de comercializarlo o distribuirlo, pues si nos atenemos a lo declarado por la testigo Castro, ella hace referencia a que había un grupo de jóvenes que vendían droga, sin especificar cuántos eran, ni quiénes eran, ni tampoco se detienen potenciales compradores, ni mucho menos dinero que acredite que en el lugar se vendía droga. Finalmente manifiesta que no existen elementos para acreditar que su asistido haya tenido el estupefaciente secuestrado y mucho menos que lo haya tirado al lugar donde se encontró, toda vez que en el lugar había otros jóvenes que se fugaron y que jamás fueron detenidos; tampoco hay testigos que de forma precisa lo incriminen, ya que sólo existe una declaración vaga, imprecisa y contradictoria de una testigo. V. (…).
El doctor Carlos Julio Lascano dijo:

I. Entrando al estudio de la impugnación formulada, la prueba colectada en autos, si bien ha permitido acreditar la existencia de sustancias estupefacientes halladas en la verja del domicilio de la señora Rita Castro (testigo), no permite concluir que la tenencia de ese material hubiera superado el marco menos riguroso del art. 14 primer párrafo del ordenamiento legal aplicable al caso. En efecto, el mentado hallazgo de la sustancia estupefaciente, aun cuando constituya una sospecha de que lo secuestrado pudiera estar destinado al comercio, hasta ahora el cuadro indiciario así conformado no resulta idóneo para configurar una presunción suficiente que autorice atribuirle el tipo penal escogido por el juez instructor. En tal sentido, la prevención sólo había corroborado el hecho de que el enrostrado habría arrojado un paquete a la vivienda de la testigo Castro. En este orden, dicha circunstancia surge del acta obrante a fs. 6 al señalar: “… Que en el momento de la persecución, el oficial ayudante Ocampo observa que uno de los individuos que vestía remera de color rojo, arrojó a la verja de un domicilio particular, un envoltorio de color celeste. Que una vez trasladados los individuos a base de Cría. Primera, el oficial ayudante Cuevas, regresa al lugar en el móvil Leg. 677, conducido por el agente Avila Camilo, quienes procedieron al levantamiento del envoltorio en presencia de dos testigos…”; de la declaración testimonial de Gonzalo Ocampo, quien expresa: “al llegar el apoyo solicitado regresan al lugar antes mencionado, y al querer demorar a estas personas intentan darse a la fuga, logrando demorar a dos de ellos, de los que uno que vestía remera de color rojo antes de ser demorada, arrojó más precisamente en la verja de un domicilio un envoltorio de azul claro…”; de la declaración testimonial de María Inés Rita Castro surge que: “…me encontraba en mi casa, junto a mi hija y una amiga, mientras éstas estudiaban, y que afuera, en el frente de mi casa había un grupo de jóvenes que “vendían” drogas y provocaban desórdenes. Que en ese momento dado llegó la policía y los jóvenes se desbandan y corren algunos hacia un callejón, en eso vi cuando “Roberto” tiró un paquete al jardín de mi casa, y ahí lo detiene la policía junto al chico Saavedra, al que le dicen “cuyo”. Luego los llevan detenidos, luego la policía me pide permiso para sacar el paquete de entre medio de las plantas…”; y de la declaración de Zaira Mariela Díaz, cuando expresa: “…me encontraba estudiando en la galería del frente de mi casa y vi a un grupo de chicos corriendo porque los seguía una moto de la policía y vi que Roberto García arrojó una bolsa en el jardín sobre unos ligustrines que hacen de verja…García estaba vestido de bermudas, zapatillas y una chomba roja…”. Es decir, que las declaraciones testimoniales son coincidentes respecto a que el imputado que vestía una chomba roja arrojó la sustancia estupefaciente, la cual a la postre fuera secuestrada por la prevención. No se advierte, como lo señala la defensa, que exista contradicción en las declaraciones prestadas ante la prevención y las de sede judicial, sino que considero que las segundas amplían a las primeras. Ahora bien, la prevención no verificó si el inculpado provee en el barrio droga a diferentes personas; tampoco se advirtieron movimientos de los denominados “transa” al momento de efectuar el procedimiento, como así también es dable destacar que el dinero secuestrado al imputado al momento de la requisa ascendía a la suma de un peso con cincuenta centavos ($1,50). Siendo ello así, no habiendo detectado la prevención la presencia de posibles compradores o movimientos compatibles con la actividad comercial que se le adjudica, debe señalarse que en la conducta atribuida se encuentra ausente el dolo de tráfico exigido por la figura penal por la que viene procesado. A mayor abundamiento, lo declarado por la testigo Castro en su exposición en sede judicial acerca de las supuestas ventas que estaría efectuando el imputado, no representa una prueba con entidad suficiente como para achacarle al enrostrado García un delito de semejante gravedad punitiva. En consecuencia, conforme a lo desarrollado, no se ha podido demostrar que el encartado desarrollara actividades vinculadas al narcotráfico; por tal motivo, el elemento subjetivo requerido por la figura de tenencia de estupefacientes para comercializar no ha podido ser acreditado. Por tanto, corresponde llevar la conducta a la figura residual de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primera parte de la ley 23.737). Así voto.

Los doctores Ignacio María Vélez Funes y José Vicente Muscará adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas;

SE RESUELVE: I. Revocar la resolución dictada con fecha 16/3/10 por el Juez Federal de La Rioja, en cuanto decidió procesar a Roberto Mauricio García (DNI 34.914.630) como supuesto autor responsable del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; disponiendo su procesamiento como probable autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1º parte, ley 23737).

Carlos Julio Lascano – Ignacio María Vélez Funes – José Vicente Muscará■

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