<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIA. Incongruencia. Relevancia constitucional. No configuración. CONTRATO DE TRABAJO. Extinción. Incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del empleador. Protección de la salud y seguridad social de los trabajadores. INDEMNIZACIÓN</bold> </intro><body><page><bold>SENTENCIA. Incongruencia. Relevancia constitucional. No configuración. CONTRATO DE TRABAJO. Extinción. Incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del empleador. Protección de la salud y seguridad social de los trabajadores. INDEMNIZACIÓN</bold> <bold>Relación de causa</bold> El Sr. D. Enrique Erb Hernando demanda a Menlo Worldwide Forwarding España SA, siendo turnado para su conocimiento y enjuiciamiento el Juzgado de lo Social Nº 33 de Madrid, el cual, tras los actos procesales de tramitación y previa celebración de los actos de juicio oral, dictó sentencia resolviendo el contrato de trabajo que vincula a la actora con la empresa demandada, a quien condenó a indemnizarle con la suma de 141.694,17 euros. En dicha sentencia, recurrida en suplicación, se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º) D.E.E.H. presta servicios para la empresa Menlo Worldwide desde 14/7/75 con categoría de supervisor de operaciones, con un salario anual de euros 40.484,05. 2º) La empresa demandada es transitaria aérea de mercancías. 3º) El actor, que estuvo de baja por presumible estrés laboral hace 10 años y durante tres meses, cursó nueva baja el 20/4/01 y se le diagnosticó personalidad obsesiva y síndrome ansioso-depresivo como consecuencia de una situación estresante en el mundo laboral descartándose otros acontecimientos sociolaborales; es dado de alta el 9/7/02. 4º) Se incorpora al trabajo –siendo la empresa conocedora del diagnóstico vinculado a estrés laboral– proponiéndole a su jefe inmediato que se le reduzca la jornada, lo que no es admitido. 5º) Al reincorporarse, el director general en España remite correo a todo el personal indicando, entre otras cosas, que el actor les había dado “la sorpresa de sentirse recuperado después de una larga enfermedad y estar ya en periodo de ponerse al día y reincorporarse a su trabajo”; y que todo el personal de Emery en España recibiría un incremento salarial voluntario de 2,8%, salvo “el personal que se haya incorporado durante el año 2002”, y el “personal que durante el año 2001 y lo que llevaba del 2002 (julio) tuviera alguna amonestación o sanción disciplinaria”. Pese al contenido de dicho correo, al actor no se le incrementó el salario en la forma allí indicada. 6º) El 17/10/02 remite correo electrónico al Sr. Ruiz y a su jefe inmediato, D. José García, donde les informa que “debido al trabajo que se está generando –con Ford Brasil… Global-Vuelos Charter…tema de envío de envíos pesados por LH para el agente en Coruña ... con camiones góndola... peso 38000Kg, el tema de envíos a Tenerife procedentes de Shangai que llegan por Cargolux a SFS, y sus reservas con Iberia, Air Europa a TCW, etc., últimamente y a pesar del tratamiento médico que está recibiendo, se está quedando varias horas todos los días para mantener el servicio al día, pero cree que si esto sigue así, no podrá hacer nada de trabajo operativo y, además, necesitará a alguien que lo ayude; que, el tiempo dedicado a su comida es de 15 a 30 minutos, si no, saldría más tarde aún; que quiere que conste que según la prescripción médica no debía recibir demasiada presión en el trabajo ni permanecer tiempo en exceso, ya que estar en la oficina de 9 a 21 y aún más, le está causando trastorno y deterioro de nuevo, y se encuentra cansado y agotado”. Así que en el caso de recaída por estrés, ansiedad o nueva depresión debido al trabajo que realiza, responsabiliza a su jefe directo así como a la dirección de Emery en Madrid, por no tomar las medidas pertinentes y permitir que, siendo que se encuentra con tratamiento antidepresivo que debe continuar de seis a ocho meses más, deba estar tantas horas y no se pongan medios (como más personal) para repartir el trabajo, pues debido a su estado no quiere ni puede quedarse aunque se le pagaran las horas extras que realiza; que su cargo “le hace sentir obligado a que todo salga bien”, lo que le crea estrés y sentido excesivo de responsabilidad y no le permite irse de su puesto –como hacen los demás– sin haber dejado los temas terminados o en buena disposición y bajo control. 7º) El 6/2/03 el actor remitió a su jefe inmediato correo electrónico donde, además de expresar sus quejas hacia el trato que recibe, le manifiesta que sigue con un tratamiento médico y “está luchando por salir sin faltar al trabajo, pero le está costando debido a su sombra –de su jefe– que está siempre rondando”; que sacar su trabajo cada día le hace salir tarde muchos días debido a urgencias a última hora, charter y seguimiento desde su casa por la noche, incluso sábados o festivos, lo que perjudica su salud, “pese a lo cual le sigue pidiendo que se encargue, pero lleva ya muchos meses delicado”. 8º) El 28/3/03 remite al Sr. Ruiz un correo en el que le indica que el 24/3 le había enviado un mensaje porque quería comentarle temas personales y que quería hablar directamente con él y no con el Sr. García. Ruiz le contesta el 31/3/03 diciendo que ha estado de vacaciones y cuando se ponga al día le llamará. E1 2/4/03 cae de nuevo de baja el actor y ese mismo día le fue remitido correo por el Sr. Ruiz concretando una cita para el día siguiente que por la baja no llegó a celebrarse. 9º) La actividad del actor en la empresa ha sido de supervisor de operaciones en el control del despacho de mercancías. En las relaciones con sus clientes, procedentes en su mayoría de EE UU, utiliza el idioma inglés. El personal a su cargo no habla inglés. La empresa está abierta de 7 a 21 y el horario asignado al actor es de 9 a 18. Sin embargo, su horario es flexible, lo que le ha exigido con permanente habitualidad prolongarlo para poder atender el despacho de las mercancías que se les remiten, necesidad que habitualmente se produce por la diferencia horaria entre las 15 y 24 hs. Fuera de las horas establecidas como horario del actor, antes de las 9 y después de las 18, nadie en la empresa le sustituía. Al igual que a otros jefes y supervisores, al actor se le proporcionó teléfono móvil desde el que estaba localizable para atender los problemas que se suscitaran. 10º) Desde el 2/4/03 hasta la actualidad se encuentra el actor de nuevo de baja médica. El diagnóstico actual es que padece un trastorno adaptativo ansiosodepresivo desencadenado por problemática laboral que ha evolucionado por su duración e intensidad a un trastorno depresivo moderado con síntomas de ansiedad añadidos. También ha sido diagnosticado de síndrome fibromiálgico. Acude regularmente a las sesiones de psicoterapia encaminadas a tratar de reducir y controlar la ansiedad, así como los estados depresivos, con fluctuaciones en la evolución. En la actualidad está estancado en dicha evolución, principalmente por las ideas obsesivas de perjuicio, rechazo y trato injusto que considera le han dado en el ámbito laboral y que ha derivado en una fobia, secundaria, al trabajo. Esta situación condiciona una limitación para reincorporarse al trabajo aun cuando no tiene carácter definitivo, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas. 11º) Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados los autos a la Sala de lo Social, se dispuso el pase de los autos al magistrado (ponente) para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre lo pretendido y lo resuelto adquiere relevancia constitucional (por determinar indefensión la infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento –ap. a, art. 191, LPL), es preciso que se trate de una omisión que deje imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia otras que refieren a cuestiones no sustanciales. El vicio puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo-parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, de tal forma que la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de reconducirse necesariamente, desde una perspectiva constitucional, a la inadecuación apreciable, entre el <italic>petitum</italic> de la demanda y el fallo de la sentencia; no es extensible a una necesaria identidad entre preceptos alegados por las partes y normas cuya aplicación considere procedente al órgano judicial. 2– Se ha de desestimar el argumento del recurrente de que la sentencia impugnada incurre en incongruencia determinante de indefensión, por exceso, al incorporar al debate un "hecho nuevo" (normativa de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) sobre el que no se produjo debate en la instancia. No existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada porque, al obrar así, se está limitando a cumplir la función que constitucionalmente tiene asignada, sometido solo al imperio de la ley (art. 117.1, CE). 3– En el caso, el <italic>a quo</italic> no ha alterado la causa de pedir con la argumentación jurídica base de su resolución ni extremo alguno relevante de la pretensión, sino que se ha limitado a declarar que el empresario ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, contempladas en la LPRL, lo que es causa prevista como de extinción indemnizada en el art. 50.1.c) ET –que alude a cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones por el empresario–, sin que, a su juicio, pudiera prosperar la pretensión del actor relativa a la violación de su derecho fundamental a la integridad física y moral, consagrado en el art. 15, CE, todo lo cual es una consecuencia del principio <italic>iura novit curia</italic>, cuya legitimidad constitucional es clara. 4– El relato de hechos probados no ofrece duda en cuanto a que el actor padece un estrés laboral, siendo en tal sentido indiferente a los efectos que ahora importan la calificación 11 que de la contingencia hayan efectuado los organismos correspondientes de la Seguridad Social: enfermedad común o laboral. El estrés laboral es un riesgo psicosocial; éste último se define como aquellos aspectos de la concepción, organización y gestión del trabajo así como de su contexto social y ambiental que tienen 1a potencialidad de causar daños físicos, sociales o psicológicos en los trabajadores. 5– La importancia del estrés laboral hoy es tal, que la política comunitaria en materia de salud en el trabajo trata de promover un verdadero "bienestar en el trabajo" psicofísico, moral y social, tal y como la define la OIT, la OMS, lo recoge la Comisión Europea y el Consejo Europeo toma debida cuenta de ello (DOCE 161 de 5/7/02, Resol. de 3/6/02, sobre una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad 2002-2006). De hecho, los interlocutores sociales a nivel europeo (CES, Eurocadres/CEC, Unice, CEEP Y Euapme) suscribieron el 8/10/04 un acuerdo marco sobre estrés laboral, el cual se define como "un estado que viene acompañado de quejas o disfunciones físicas, psicológicas o sociales y que resulta del sentimiento de incapacidad de los individuos para cumplir los requisitos o expectativas depositados en ellos". 6– El Acuerdo Marco Europeo ha sido incorporado en España por el capítulo VII del Acuerdo de Negociación Colectiva para el año 2005 anexo al mismo (BOE 16/3/05) y, si bien es cierto que éste representa un pacto obligacional de eficacia limitada a orientar los convenios colectivos y de empresa, sin embargo, dado que el estrés laboral hasta la fecha no suele ser objeto de un tratamiento específico en los convenios colectivos y en la legislación, es sumamente indicador de un cambio en la materia, pues en virtud de la firma del ANC 2005 y la incorporación del Acuerdo Marco, los firmantes, trabajadores y empresarios, destacan de forma relevante la importancia del problema y la necesidad de prevenir, eliminar o reducir el estrés laboral. A1 tiempo, marca unas importantes pautas. 7– Como señala el Acuerdo Marco, la consecuencia fundamental de identificar un problema de estrés ligado al trabajo es la obligación del empresario de adoptar medidas para prevenirlo, eliminarlo o reducirlo. Todos los empleadores tienen la obligación legal de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores conforme la Directiva 89/391, y esta obligación se aplica igualmente a los problemas de estrés ligados al trabajo. Es decir, una vez que el empresario ha conocido que un trabajador padece un tipo de estrés que puede tener consecuencias nocivas por su naturaleza y duración y que pudiera venir causado por factores directamente relacionados con el trabajo, debe actuar contra él en el marco de las obligaciones genéricas de protección de la seguridad y salud en el trabajo, porque sobre el empleador pesa la obligación genérica de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (art. 14, LPRL) y para ello debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, y este deber impuesto por el texto legal se extiende no sólo a las obligaciones específicamente previstas en los arts. 15 y ss de la LPRL sino a todas las que, no previstas, son una consecuencia natural de su poder de dirección y organización. 8– “El empleador asume la obligación en el contrato de trabajo de ‘garantizar primero la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo’ (art.14.2, LPRL), deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico en los arts. 4.2.d) y 19.1, ET. Esta obligación, impuesta "ex lege", debe implicar que la no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad (y también de la salud) en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo. Localizado un riesgo de estrés laboral o la aparición de un caso que merezca tal calificativo dentro de su empresa, el empresario debe acometer medidas que eviten para el futuro la materialización del riesgo o que, al menos, puedan minorarlo en lo posible, y estas actuaciones se incluyen tanto en el ámbito de actuación de la LPRL, como en los arts 4.2.d) y 19.1, ET, como en la Directiva 89/391. Si no lo verifica así, incumple el contrato de trabajo e incurre en la causa prevista en el apartado c) del art. 50, ET, porque incumple de forma grave sus obligaciones. 9– El actor padece un estrés laboral, y a los efectos de la litis poco importa la calificación de la contingencia. Ello es así porque lo esencial es la aparición de un caso en el seno de la organización empresarial y lo importante es que esté provocado por elementos relacionados con el trabajo (el contenido, el medio laboral, la organización, la escasa comunicación). En este sentido, es obvio y la propia naturaleza de la enfermedad así lo patentiza, que cada persona puede reaccionar de manera diferente ante situaciones iguales y que un mismo sujeto puede también reaccionar de manera diferente ante situaciones parecidas en distintas etapas de su vida. No es admisible el argumento de que la empresa ha cumplido con todas sus obligaciones en el ámbito de prevención de riesgos en cada puesto de trabajo, porque el estrés laboral no puede abordarse de la misma manera que otros elementos fácilmente objetivables. 10– En el caso, el actor ha sufrido períodos de baja por estrés laboral; se incorpora al trabajo conociendo la empresa el diagnóstico vinculado al estrés laboral a pesar de lo cual se rechaza la petición del trabajador de reducción de jornada. Conocedora la empresa de la existencia de un problema de estrés relacionado con el trabajo, con la organización y gestión por ella implantadas, no ha adoptado medidas encaminada a prevenirlo, eliminarlo o reducirlo en lo posible, pues no ha existido actuación alguna encaminada a ajustar las demandas laborales del actor, aumentar su control o las fuentes de apoyo social. No ha actuado preventivamente contra los posibles resultados dañosos a los que la LPRL se refiere como las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo (art. 4.3, LPRL), extendiéndose la obligación legal del empresario derivada del contrato de trabajo de proteger la salud del trabajador al estrés ligado al trabajo. El incumplimiento de este deber es un incumplimiento contractual inmerso en el art 50, ET. <bold>Resolución</bold> Se desestima el recurso de suplicación formulado por Menlo Worlwide Forwarding España SA contra la Sent. N° 21/05 del 14/1/05. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, y a las costas. <italic>TSJ de Madrid, Sala de lo Social Secc.2. 5/10/05. “Recurso suplicación N. 0002236/2005P. Resolución contrato. Recurrente: Menlo Worldwide Forwarding España SA - Recurrido: Enrique Erb Hernando”. Juzgado de origen: Juzg. de lo Social N.33 de Madrid de demanda 0000932/2004. Sentencia Nº 796/2005-P. Ilmos/as. Sres/as. D/Da. Virginia García Alarcón, Rosario García Álvarez y Manuel Ruiz Pontones </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>