<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TAREAS. HORARIO. PRUEBA. Presunciones hominis. Valor</bold></intro><body><page>1- La labor de las empleadas domésticas no es de sencilla demostración, por cuanto se realiza en el interior de una casa, es decir en el <italic>domus</italic> particular del empleador, y ello dificulta, atento la natural privacidad que generalmente rodea todo interior doméstico, la prueba de las tareas. Por ello debe recurrirse a la utilización de presunciones <italic>hominis</italic>, es decir, aquellas que devienen de la propia naturaleza de las cosas, conforme una apreciación racional. 2- Así, si ambos testigos de la causa coinciden en afirmar que han visto a la actora en el domicilio de la demandada, en distintos días y horarios, unido ello a que la accionada ha reconocido que prestaba tareas domésticas cuestionando sólo su extensión, se debe tener por cierto que lo hacía en la forma en que lo ha afirmado en su demanda, por cuanto no se ha demostrado otra cosa. 3- En suma, ante la absoluta orfandad probatoria en que incurre la demandada, quien no se ocupó de demostrar sus afirmaciones, se encuentra demostrado en autos que existió una relación de dependencia en los términos afirmados por la accionante. <italic>CTrab. San Francisco, Cba. 13/8/09. Sentencia N° 63. “Alcaraz, Claudia Marcela c/ Onelia Lucía Marengo de Gagliardi – Diferencia de Haberes y otros”</italic> San Francisco, 13 de agosto de 2009 DE LOS QUE RESULTA: Relación sucinta de la causa (art. 64 inc. 2º, CPT): 1. Que con fecha 30/9/08 comparece por ante el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Las Varillas, Claudia Marcela Alcaraz, D.N.I. Nº xxx, domiciliada en zona urbana s/n de la localidad de Sacanta, quien constituye domicilio y entabla formal demanda laboral en contra de Onelia Lucía Marengo de Gagliardi, domiciliada en xxx, persiguiendo el cobro de la suma de $ 12.988,01 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas. Dice, fundando la pretensión, que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia jurídico-laboral con la demandada en el mes de abril de 2004, haciéndolo hasta el 12/05/08, desarrollando distintas tareas en el carácter de empleada doméstica, 5ª categoría; que realizaba todas las tareas relativas a limpieza y atención del hogar, con una jornada de lunes a sábados de 8.00 a 15.00 y con una remuneración de $ 700,00 mensuales. Indica que siempre percibió remuneraciones inferiores a las establecidas en el decreto Nº 3922/75 y no gozó de aguinaldos, vacaciones y demás rubros legales. Que, en la fecha indicada, sin que hubiese ocurrido ninguna circunstancia fuera de lo normal, su empleadora le manifiesta que no vuelva al otro día y que ya le avisaría cuándo debía regresar a cumplir tareas. Con dicho motivo, con fecha 14/5/08 le remite telegrama laboral –TCL– solicitando aclaración de situación laboral e intima para que se le abone diferencia de haberes, haberes de abril y mayo, SAC no abonados y demás rubros. Que recibió contestación a través de carta documento –CD– del 21/5/08 por la cual se le negaba el vínculo laboral, manifestándose que solamente una vez por semana laboraba desde comienzos del año 2006 y que abandonó voluntariamente los servicios. Que ante tal situación hizo efectivo el apercibimiento y se dio por despedida, intimando el pago de diversos rubros y al no obtener respuesta, efectuó denuncia por ante la autoridad administrativa laboral, a la que no compareció la denunciada. Funda en derecho y formula su petitum. 2. Admitida la demanda, se realiza la audiencia de conciliación según da cuenta el acta de fs. 15, con la presencia de la actora acompañada de su letrado patrocinante doctor José Luis Valverde, mientras que por la accionada comparecen la señora Onelia Lucía Marengo de Gagliardi acompañada de su letrado patrocinante. Abierto el acto y al no avenirse las partes, la actora ratifica la demanda en todos sus términos, solicitando que se haga lugar con más intereses y costas. La accionada, a su turno, solicita el rechazo de la pretensión, con costas, por los fundamentos que expone en el memorial obrante a fs. 13/14. 3. En éste, tras negar en forma genérica todos y cada uno de los hechos y afirmaciones de la demanda, niega en forma particularizada y afirma que lo real y cierto es que desde principios del año 2006 la accionante realizó esporádicamente tareas de limpieza por hora en su domicilio, haciéndolo sólo por cuatro horas diarias y una vez a la semana, generalmente días viernes o sábados, percibiendo por esas tareas la suma de $ 50,00. Indica que durante los días de semana la accionante prestaba servicios de limpieza por hora en otros domicilios. Añade que esos servicios a su vez en los últimos tiempos se tornaron cada vez más esporádicos por sus constantes faltas, hasta que a partir de marzo de 2008, por su propia voluntad, lo interrumpió definitivamente. Agrega que desde entonces la actora se ha dedicado a realizar diversos trabajos independientes, tales como venta de productos Avon, etc. Sostiene que hasta la maliciosa remisión del telegrama, no había vuelto a tener contacto. Transcribe la C.D. que le remitió en contestación. Deja interpuesta defensa de falta de acción, y solicita costas. 4. Abierto el juicio a prueba la parte actora ofrece a fs. 16: documental y testimonial. La demandada ofrece a fs. 20: documental- instrumental y testimonial. 5. Diligenciada la prueba de competencia del <italic>a quo</italic>, se elevan los autos, designándose la audiencia de debate del día 3/8/09, se constituye el tribunal como unipersonal conforme lo dispuesto por el Acuerdo Nº 152 Serie “A” del 27/6/95. El debate se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 38. Examinado el caso sometido a decisión, se fija como cuestión a resolver: ¿Es procedente la demanda incoada por la señora Claudia Marcela Alcaraz y qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold> Cristián Requena </bold>dijo: A. Los términos de la litis: Según como ha quedado trabada la litis, conforme sus extremos fijados en los escritos de demanda y contestación, sucintamente reseñados supra y a los cuales me remito por razones de brevedad, la primera cuestión a dilucidar es si existió la relación de dependencia jurídico-laboral en los términos planteados por la actora, esto es, como una trabajadora doméstica encuadrada en la “quinta categoría” del decreto provincial Nº 3922/75, reglamentario del decreto ley Nº 326/56, es decir conforme lo normado por el art. 1º: una empleada “cama afuera”, con retiro, todo el día hasta las 15.00, para realizar las tareas propias del hogar como limpieza y atención de la casa, que son precisamente las denunciadas. La accionante refiere que comenzó a laborar en el mes de abril del año 2004, de lunes a sábados de 8.00 a 15.00, percibiendo como remuneración la suma de $ 700,00 mensuales, y que laboró hasta que se dio indirectamente por despedida con fecha 26/5/08 ante el desconocimiento de la existencia de la relación de dependencia, ya que la accionada sostiene que laboró únicamente una vez a la semana y por espacio de no más de cuatro horas, desde principios del año 2006 y hasta marzo de 2008 en que por propia voluntad dejó de hacerlo para dedicarse a otras actividades. Que así planteada la contienda, he de analizar la prueba producida en autos a fin de determinar si las partes han acreditado sus respectivas posiciones. B. La prueba: B.1. Instrumental: Se han acompañado las misivas remitidas por ambas partes, las cuales han quedado reconocidas. Los originales se encuentran reservados y copias agregadas. Así, por el TCL Nº 72487265 del 14/5/08 remitido a la demandada, manifiesta: “Ante el impedimento de continuar desarrollando mis tareas habituales de empleada doméstica en su domicilio a partir del día 12/5/08, solicito aclare situación laboral, bajo apercibimiento de considerarme despedida por exclusiva culpa patronal. Asimismo la intimo para que en el plazo de cuarenta y ocho horas me abone diferencia de haberes por el periodo comprendido entre los meses de abril de 2006 hasta marzo de 2008, haberes abril 2008, SAC 1º y 2º 2007, vacaciones 2007 y demás rubros que por ley, derecho y convenio colectivo me correspondan. Denuncio fecha de ingreso abril del año 2004”. La accionada responde por CD fechada el 21/5/08: “Rechazo vuestro [...] por improcedente, falaz y malicioso. Niego terminantemente la existencia de relación laboral entre las partes. Niego que Ud. desarrollara tareas habituales de empleada doméstica en mi domicilio hasta el día 12/5/08. La realidad de los hechos (de público conocimiento en Sacanta), es que Ud. ha prestado servicio de limpieza en mi domicilio en forma esporádica, una vez por semana (y no todas las semanas) por cuatro horas al día (generalmente los días viernes), situación que se mantuvo desde principios de 2006 hasta marzo del cte. año 2008, momento a partir del cual Ud. voluntariamente dejó de prestar servicios. Que, por lo expuesto, rechazo vuestras improcedentes pretensiones. Doy por concluida toda correspondencia epistolar”. La actora contesta a través del TLC Nº 72487281 fechado el 26/5/08: “Rechazo por improcedente falaz y maliciosa [...], ratifico [...] y, ante el desconocimiento de la situación laboral que nos uniera, hago efectivo mi apercibimiento y me considero en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Intímole y emplázole para que en el término de 48 horas proceda a abonarme diferencias de haberes por el periodo comprendido entre los meses de abril de 2006 hasta marzo de 2008, haberes mes de abril 2008, SAC 1º y 2º 2007, vacaciones 2007, SAC 1º proporcional 2008, vacaciones proporcionales 2008, indemnización y preaviso, demás rubros que por ley y derecho me corresponden”. También acompaña la actora el TLC Nº 72487298 de fecha 506/08 por el cual le notifica la existencia de una audiencia de conciliación a efectuarse por ante la Secretaría de Trabajo de Las Varillas. Hace lo propio también con la denuncia efectuada por la actora ante la Secretaría de Trabajo de Las Varillas, en términos similares a la presente demanda y una audiencia de fecha 8/7/08 a la cual no comparece la denunciada, y la denunciante pide el archivo de las actuaciones. B.2. Testifical: en el debate se receptaron los testimonios de: 1) C. A. L., quien afirmó ser amigo del marido de la actora y vecino y que. por tal razón, todos los días pasaba con su moto por el domicilio de éste y la llevaba a la pretensora a su trabajo, porque le quedaba de paso cuando el testigo iba a su vez a laborar. Él ingresaba a las 8.00, de lunes a viernes y antes de esa hora la dejaba a la actora en la puerta del domicilio de la señora Marengo, viendo cuando ésta le abría la puerta y la actora ingresaba. Esto ocurrió prácticamente todos los días por espacio de unos cuatro años. Asimismo, sabe que salía de trabajar a las 15.00, porque también la buscaba y llevaba a su casa. 2. E. A. A., quien conoce a la actora desde hace muchos años por ser del pueblo de Sacanta y a su vez porque la casa que la testigo alquila es administrada por Alcaraz; afirmó que el dueño de esa casa le dio indicaciones para que siempre le pagara el alquiler a la actora. Por tal razón, la testigo iba a la casa donde aquélla trabajaba, que era la casa de Marengo, y allí le pagaba. Iba los días de semana, en distintos horarios, sabiendo que podía hacerlo hasta las 15.00 porque a esa hora dejaba de trabajar. Indicó la testigo que a esto lo hizo por espacio de alrededor de cinco años. Hasta aquí la prueba. C. Respuesta jurisdiccional - La relación de dependencia: Conforme lo he reseñado precedentemente, la traba de la litis se produce mediando una afirmación de la pretensora en el sentido de que efectuaba labores encuadrables en el decreto ley 326/56, es decir en el Régimen de Trabajo de Empleados del Servicio Doméstico (RTESD), más precisamente en la categoría 5ª según la reglamentación vigente en esta provincia (decreto Nº 3922/75). La accionada opone a ello la existencia de la excepción que la propia normativa contempla, en razón de que se ampara en la disposición contenida en el art. 1º del RTESD en tanto excluye a quienes presten tareas por menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana. Su afirmación en tal sentido, es que la pretensora sólo laboraba en su casa por espacio de cuatro horas los días viernes o sábados. Pues bien, dentro de ese marco, debo ponderar si se encuentra demostrada la prestación de servicios con carácter subordinado, ya que no rige aquí la normativa del RCT por expresa exclusión (art. 2º inc. b), es decir, no se aplica la presunción que establece el art. 23, LCT, para el cual sólo basta con probar la prestación de servicios para que se presuma el contrato de trabajo y se invierta la carga de la prueba. He de partir para ello de considerar que la realización de las tareas domésticas no se encuentra controvertida como tal, sino únicamente su extensión, ya que la accionada la reduce a tan sólo un día por semana y por no más de cuatro horas. A su vez también ha afirmado que la accionante realizaba, en los días y horarios que afirma en su demanda, tareas de limpieza en otros domicilios del pueblo de Sacanta y que incluso a partir de marzo de 2008 se dedicó a actividades independientes. Así las cosas, eliminada la presunción legal de la citada norma, conforme la distribución de las cargas probatorias, correspondía a cada parte demostrar el aserto de sus afirmaciones. Y en ese orden, advierto que la accionada no ha producido ningún medio probatorio –excepto la misiva postal– que corrobore sus dichos, mientras que la actora ha producido dos testimonios. Considero que la prueba testifical ha corroborado la posición de la actora. Ésta ha afirmado en demanda que laboraba de lunes a sábados en jornadas que se extendían desde las 8.00 hasta las 15.00. Ambos testigos han ratificado esta circunstancia, ya que L. fue contundente al indicar que por espacio de unos cuatro años, en forma diaria llevaba en su moto a la actora hasta su lugar de trabajo, que le quedaba de paso a su vez para el suyo. Que la veía ingresar al domicilio que era de la demandada, cuya puerta abría la propia accionada, y que luego, a las 15.00 la volvía a llevar hasta su casa, retirándola del mismo lugar. Justificó el testigo este conocimiento y proceder, que a priori puede parecer extraño, en la relación de amistad que posee con el marido de la pretensora y por ser vecino de éstos. A su vez, la testigo A. ha venido a ratificar en parte esta circunstancia, desde que ha afirmado que iba a ese domicilio todos los meses para abonar el canon locativo de la casa que alquilaba, desde que su dueño le había dado instrucciones para que le pagara a la actora, que era quien la administraba. Con dicho motivo concurría en distintos días y horarios, generalmente por la mañana, al domicilio que sabe pertenecía a la señora Marengo. Dijo también que sabía que se encontraba allí hasta las 15.00. No existe controversia con respecto a estos dichos de ambos testigos, a los cuales debo tomar por ciertos y consiguientemente tener por acreditada la prestación de tareas en forma subordinada a favor de la demandada. Cabe acotar, tal como lo he efectuado en otros pronunciamientos relativos a la aplicación de este Estatuto Profesional, que la labor de las empleadas domésticas no es de sencilla demostración, por cuanto se realiza en el interior de una casa, es decir en el <italic>domus</italic> particular del empleador y ello dificulta, atento la natural privacidad que generalmente rodea todo interior doméstico, la prueba de las tareas. Por ello debe recurrirse a la utilización de presunciones <italic>hominis</italic>, es decir aquellas que devienen de la propia naturaleza de las cosas, conforme una apreciación racional. Así, si ambos testigos de la causa coinciden en afirmar que la han visto a la actora en el domicilio de la demandada, en distintos días y horarios, unido ello a que la accionada ha reconocido que prestaba tareas domésticas cuestionando sólo su extensión, debo tener por cierto que lo hacía en la forma en que lo ha afirmado en su demanda, por cuanto no se ha demostrado otra cosa. En tal sentido reitero la absoluta orfandad probatoria en que incurre la demandada, quien no se ocupó de demostrar sus afirmaciones, las cuales, de habérselo hecho, podrían haber dado lugar a otro análisis. Asimismo, tengo en cuenta por todo lo indicado las dificultades probatorias y el hecho de que los testimonios se encuentran incontrovertidos. Si bien no dejo de apreciar como extraño lo relatado por L., tampoco nada me autoriza a apartarme de sus dichos. En suma, tengo por demostrado que existió una relación de dependencia en los términos afirmados por la accionante, es decir, de lunes a sábados en el horario de 8.00 a 15.00, con lo cual se ingresa en las previsiones del RTESD y queda sin efecto la excepción invocada por la demandada, desde que no fue probada. En orden al distracto, a través de las misivas acompañadas y transcriptas supra, queda claro que la actora intimó por lo que significó un impedimento a prestar sus tareas normales y habituales, solicitando una aclaración de situación laboral, bajo el expreso apercibimiento de que se daría por despedida si la contestación le provocaba una injuria a sus intereses laborales. Y la contestación de la patronal por cierto que ha sido injuriosa –ingresando en las previsiones del art. 7º del Estatuto– desde que ha negado ni más ni menos que la existencia del vínculo laboral, con lo cual no cabe otra posibilidad que darla por resuelta, atento a que es una de las más graves injurias que se le pueda inferir a un trabajador. Convalido así el acto rupturista de la pretensora por encontrarle, prudencialmente valorada, justa causa. D. <italic>Rubros reclamados - Análisis de procedencia</italic>: Respecto de la fecha en que comenzó a laborar, más allá de la incomprensible imprecisión en que se incurre en el libelo introductorio al aludirse genéricamente al mes de abril de 2004, siendo que éste posee 30 días, lo cierto es que era la accionada quien debía demostrar que ocurrió en otro momento, v.gr. a principios del año 2006 como lo afirma, atento a la inversión de la carga de la prueba que se produce como consecuencia de lo dispuesto por el art. 39 inc. 2, CPT, que dispone que corresponde al empleador demostrar en contra de las afirmaciones del trabajador cuando exista obligación de llevar documentación laboral y no se lo haga; en el caso de la accionada la obligación era llevar los recibos de haberes conforme a derecho, de donde habría surgido entre otros datos la indicación de la fecha de ingreso. Por otra parte, los testigos, si bien con imprecisiones que resultan comprensibles atento a la forma en que obtuvieron el conocimiento de los hechos, señalaron, en el caso de L., que durante alrededor de cuatro años la vio laborar a la actora y en el caso de A. dijo que cinco años. Considero en consecuencia que se encuentra acreditado que ingresó en la fecha que afirma, esto es en el mes de abril de 2004. Y como debe dársele una fecha cierta, estimo que lo correcto es considerar que lo hizo el día primero de ese mes. Conforme las conclusiones arribadas, corresponde determinar la procedencia de los rubros reclamados por la actora, a cuyo fin se analizará cada uno, tomando como base para los cálculos las remuneraciones que corresponden a la 5ª categoría. Asimismo y en caso de ser necesario, haré uso de la facultad que me concede nuestro ordenamiento procesal de expedirme ultra petita (art. 63 in fine, CPT). 1. <italic>Indemnización por despido</italic>: Habiéndose validado el despido indirecto dispuesto por la actora, corresponde hacer lugar a ella conforme los términos del art. 9º del decreto ley 326/56, a cuyo fin corresponde liquidar medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a tres meses. Conforme las fechas de ingreso y de egreso determinadas (1/4/04 y 21/5/08), corresponden computar cuatro años a los fines del cálculo. La remuneración a considerar es de $ 906,00 mensuales tal como se denuncia en la planilla de autos, ya que se corresponde con la resolución (publicada en el BON el 16/11/07) vigente para esta provincia en el marco del decreto 3922/75 para el mes de marzo de 2008 en adelante. Así, tomando la mitad de la misma ($ 453,00) y multiplicado por esa antigüedad (4), se obtiene como suma a pagar la de pesos un mil ochocientos doce ($ 1.812,00). 2. <italic>Omisión de preaviso</italic>: Corresponde disponer su pago atento la forma en que se produce el distracto y en los términos del art. 8º del Estatuto, debiendo computarse diez días y obteniendo el salario diario conforme las pautas que impone el art. 4º inc. b), esto es, dividiendo la remuneración mensual indicada por veintiséis días. Así, corresponde que se mande a pagar la suma de pesos trescientos cuarenta y ocho con cuarenta y seis ctvs. ($ 348,46). 3. <italic>Vacaciones proporcionales año 2008</italic>: Corresponde hacer lugar a ellas ya que el derecho a la licencia anual se genera con la prestación de tareas, convirtiéndose en un derecho adquirido para el trabajador al término de su contrato cualquiera fuere la causa. Se reclaman en forma proporcional; la normativa (art. 4º) no contiene especificaciones al respecto; así, atento a la altura del año en que se produce, corresponde computar cuatro días de vacaciones (141 días X 10 días: 365= 3,86= 4). Así el monto a pagar asciende a la suma de pesos ciento treinta y nueve con treinta y ocho ctvs. ($ 139,38). 4 <italic>Vacaciones años 2006 y 2007</italic>: Nada explica la actora a su respecto, es decir, no indica si fueron gozadas y no abonadas o si directamente no fueron concedidas. Existe una diferencia, porque si se gozaron y no abonaron, corresponde su pago, mas no así si directamente no fueron otorgadas, atento a la regla que rige en el derecho laboral referida al carácter higiénico que debe conferírseles, es decir, al hecho de que la voluntad de la ley es que sean gozadas y no canjeadas por dinero porque se privilegia la finalidad reparadora del descanso y esparcimiento. Atento a la falta de debida aclaración al respecto, ya que en la demanda debió explayarse sobre el motivo del reclamo, no puede hacerse lugar al reclamo. 5. <italic>SAC adeudados</italic>: No se ha acreditado el pago del aguinaldo correspondiente a ninguno de los semestres laborados por el período de prescripción. Conforme lo dispuesto por el art. 10 del Estatuto y por la ley 23041 y su decreto Nº 1078/84, debe mandarse a pagar la parte proporcional conforme la forma de cálculo allí dispuesta. La remuneración a tomar como base del cálculo para el proporcional del 1º semestre del año 2008 es la indicada de $ 906,00. Así, debe mandarse a pagar la suma de $ 354,85 ($ 906,00: 2: 180 x 141 días). En lo que respecta al SAC 1º y 2º semestre del año 2007 la remuneración a tomar es de $ 830,00 atento a la resolución indicada que fija las remuneraciones, por lo que, tratándose de dos semestres, se adeuda un sueldo entero de $ 830,00. En lo que respecta al 2º semestre del año 2006, la remuneración a tomar es de $ 512,00 vigente a la época por Resolución Nº 329/06, con lo cual asciende a $ 256,00. En definitiva, por todos los semestres, asciende el rubro reclamado a la suma de pesos un mil cuatrocientos cuarenta con ochenta y cinco ctvs. ($ 1.440,85). 6. <italic>Haberes impagos meses de abril y mayo de 2008</italic>: No habiéndose acreditado el pago de los haberes de estos meses, corresponde hacer lugar por el mes íntegro de abril y por 21 días de mayo. Así, la suma a pagar asciende a pesos un mil quinientos cuarenta con veinte ctvs. ($ 1.540,20). 7.<italic> Diferencia de haberes</italic>: Ha denunciado la actora en su demanda que percibió sumas inferiores a las que legalmente correspondía, ya que indica haber cobrado $ 700,00 mensuales y demanda por el término de la prescripción de dos años. El reclamo es procedente atento no haberse demostrado el pago de la remuneración de ley. Sin embargo, el cálculo lineal que practica la pretensora no corresponde, ya que no percibió durante todo el periodo la suma de $ 906,00 sino que ésta fue variando. La demandada es interpuesta en octubre de 2008, por lo que el reclamo procede desde noviembre de 2006, y en ese año la remuneración fue de $ 512,00 para la categoría indicada, con lo cual, no existen diferencias. Es recién a partir de noviembre de 2007 que se fija la remuneración en $ 830,00, con lo cual la diferencia pasa a ser de $ 130,00 mensuales hasta el mes de marzo de 2008 en que cambia a los indicados $ 906,00. Así, de noviembre a febrero inclusive existen cuatro meses, es decir una diferencia de $ 520,00. Por el mes de marzo corresponde una diferencia de $ 206,00. En definitiva, debe hacerse lugar al rubro por la suma total de pesos setecientos veintiséis ($ 726,00). Las costas deben imponerse a la parte demandada por resultar vencida (art. 28, CPT) y en función de lo que prospera. Así me expido. A mérito de lo dispuesto por el art. 63, CPT: RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora, Claudia Marcela Alcaraz, en contra de Onelida Lucía Marengo de Gagliardi, mandando a pagar los siguientes rubros y montos: 1) Indemnización por despido: pesos un mil ochocientos doce ($ 1.812,00). 2) Omisión de preaviso: pesos trescientos cuarenta y ocho con cuarenta y seis ctvs. ($ 348,46). 3) Vacaciones proporcionales año 2008: pesos ciento treinta y nueve con treinta y ocho ctvs. ($ 139,38). 4) SAC adeudados: pesos un mil cuatrocientos cuarenta con ochenta y cinco ctvs. ($ 1.440,85). 5) Haberes impagos meses de abril y mayo de 2008: pesos un mil quinientos cuarenta con veinte ctvs. ($ 1.540,20). 6) Diferencia de haberes: pesos setecientos veintiséis ($ 726,00). Todo lo cual totaliza la suma de pesos seis mil seis con ochenta y nueve ctvs. ($ 6.006,89) en concepto de capital. A cada rubro se le aplicará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva que publica el BCRA, con más un dos por ciento (2%) nominal mensual -conforme criterio sentado por el TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. de Casación”, Sentencia Nº 39 del 25/6/02-. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los diez días a partir de la fecha. II. Rechazar la demanda en cuanto persigue el cobro de vacaciones años 2006 y 2007. III. Imponer las costas del juicio a la demandada por resultar vencida (art. 28, CPT). IV. Diferir, para cuando exista base económica, la regulación de los honorarios profesionales de los letrados, doctores José Luis Valverde por la actora, y del doctor Francisco José Sesto (h) por la demandada, aplicando las pautas de los arts. 29, 34, 36, 47 y 94 de la ley 8226 y teniendo en cuenta las pautas del art. 125 y conc. de la ley 9459. V. Emplazar a la demandada para que cumplimente en el término de quince días con la tasa de justicia y con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, art. 17 inc. a) de la ley 6468 (t.o. ley 8404), bajo apercibimiento de certificar la deuda y dar intervención a la Dirección de Servicios Administrativos del Poder Judicial y a la Caja indicada. VI. y VII <italic>[Omissis]</italic>. <italic>Cristián Requena</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>