<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO SUCESORIO: Manifestación como única heredera. Ocultamiento de hermano fallecido con herederos. Art. 172, CP. Configuración. PROCESAMIENTO. Disidencia. Delito no configurado</bold> </intro><body><page>1- La manifestación de ser la única heredera que efectuara expresamente por escrito la aquí imputada en el juicio sucesorio iniciado por la muerte de sus padres ha constituido un engaño al juez interviniente en dicho proceso que debe ser encuadrado en las previsiones del art. 172 del Código Penal. (Mayoría, Dr. Divito). 2- En esa dirección, se pondera que –según el art. 2340, CCC– “Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos…”. Asimismo, se destaca que el art. 689 del Código Procesal Civil y Comercial establece que: “Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante ... Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos”. (Mayoría, Dr. Divito). 3- Los textos transcriptos, sumados al requerimiento que se efectuara a la aquí imputada a partir de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en el juicio sucesorio, permiten predicar que aquélla tenía una clara obligación legal de expresarse en el sentido que indican los códigos de fondo y de forma, pese a lo cual habría optado por efectuar una manifestación mendaz que, por lo demás, en el caso, resultó idónea para excluir de aquel proceso sucesorio a sus sobrinos y –una vez que se dictó a su favor la declaratoria– disponer del inmueble que integraba el acervo. En función de tales consideraciones, se debe confirmar el procesamiento de la imputada. (Mayoría, Dr. Divito). 4- “...Es unánime la doctrina en relación a que la sola afirmación o silencio contrario a la verdad no pueden ser constitutivos del delito. Tampoco basta con peticiones injustas o exageradas, sino que debe incorporarse a la causa algún elemento de prueba falso que supere la posibilidad de apreciación del juez...”. Se sostiene que “...las mentiras o deformaciones de la verdad sólo podrán ser idóneas para producir engaño cuando se encuentren apoyadas en falsas pruebas susceptibles de vencer el contralor de la parte contraria y de influir al juez a dictar una sentencia errónea. Las meras aseveraciones de los litigantes que no reposen en elementos probatorios concretos, controlados y conforme a las normas en vigencia, carecen de entidad suficiente como medio para consumar el ardid. En razón de ello, debe sobreseerse a la imputada por aplicación del art. 336, inc. 3, CPPN. (Minoría, Dr. Bunge Campos). <italic>CNCrim. y Correcc. Sala I, Bs. As., 11/12/2017. Fallo: CCC 40362/2017/CA1. Trib. de origen: Juzg.N.Crim y Correcc. Nº 62 Bs.As."S., S. S. Procesamiento"</italic> Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017 Y VISTOS: Convoca la atención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gerardo Daniel Etcheverry, a cargo de la Defensoría Oficial N° 1, a fs. 68/72vta., contra la resolución de fecha 26 de octubre del corriente año, mediante la cual se decretó el procesamiento de S.S. S. como autora del delito de estafa procesal (arts. 45 y 172 del Código Penal de la Nación). A la audiencia que prescribe el art. 454 del CPPN, celebrada el 22 de noviembre del año en curso, concurrieron por la asistencia técnica del imputado, la Dra. Paula Cortea, integrante del Cuerpo de Letrados Móviles; y la querellante, R.N.S., junto con su letrado patrocinante. Finalizada la exposición, y luego de la deliberación en los términos establecidos en el artículo 455 del código de forma, la Sala se encuentra en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Hecho atribuido. De acuerdo con la descripción efectuada en la declaración indagatoria obrante a fs. 63/63vta. se le imputa a S.S.S. “haber inducido a error al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº … en el marco del expediente Nº …, caratulado ‘S., L. y otros s/ sucesión ab intestato’, al omitir informar acerca de la existencia de su hermano M. A. S. fallecido el 23/11/2007 al promover el juicio sucesorio referido con fecha 28 de abril de 2015, y expresamente manifestar ser la única heredera de los causantes en el sucesorio mediante el escrito presentado con fecha 2 de septiembre de 2015, logrando de tal manera que el magistrado interviniente, Dr. Miguel Ángel Prada Errecart, el 4 de septiembre de 2015, la declarara única y universal heredera de sus progenitores L.S. y P.E.P., percibiendo en tal calidad el inmueble de la Avenida ..., unidad funcional …, ubicado en… de esta Ciudad de Buenos Aires, que fuera denunciado como único bien del acervo hereditario.” II. Análisis del recurso. El doctor <bold>Luis María Bunge Campos </bold> dijo: En reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho, con diferente integración, que, “...es unánime la doctrina en relación a que la sola afirmación o silencio contrario a la verdad no pueden ser constitutivos del delito. Tampoco basta con peticiones injustas o exageradas, sino que debe incorporarse a la causa algún elemento de prueba falso que supere la posibilidad de apreciación del juez...”. Se sostiene que “...las mentiras o deformaciones de la verdad sólo podrán ser idóneas para producir engaño cuando se encuentren apoyadas en falsas pruebas susceptibles de vencer el contralor de la parte contraria y de influir al juez a dictar una sentencia errónea. Las meras aseveraciones de los litigantes que no reposen en elementos probatorios concretos, controlados y conforme a las normas en vigencia, carecen de entidad suficiente como medio para consumar el ardid (in re: causa N° 29.021 “T. D. A.”, del 7/9/06; y más recientemente, causa N° 40382 “S.”, del 30/5/11, causa N° 52.013/2013, “I.”, del 20/5/2014, y causa N° 62.586/14, “L.” , del 8/3/16, entre otras). En razón de ello, voto para que se revoque el auto en crisis y se sobresea a la imputada por aplicación del art. 336, inc. 3, CPPN. En cuanto a las costas del proceso, considero que la querella pudo haberse creído con razones plausibles para litigar, por lo cual luce acertado el apartamiento del principio general que rige la derrota e imponerlas por el orden causado (art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación). El doctor <bold>Mauro A. Divito</bold> dijo: Siguiendo el criterio que he sostenido con anterioridad en supuestos análogos al aquí tratado (cfr., de la Sala VII, causas nros. 1250/12, “A. C.”, del 19 de septiembre de 2012; y 36544, “S.”, del 11 de mayo de 2009), estimo que la manifestación de ser la única heredera que efectuara expresamente por escrito la aquí imputada en el juicio sucesorio iniciado por la muerte de sus padres, ha constituido un engaño al juez interviniente en dicho proceso que debe ser encuadrado en las previsiones del art. 172 del Código Penal. En esa dirección, pondero que –según el art. 2340 del Código Civil y Comercial–, “Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos…”. Asimismo, destaco que el art. 689 del Código Procesal Civil y Comercial establece que “Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante ... Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos”. Los textos transcriptos, sumados al requerimiento que se efectuara a la aquí imputada a partir de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en el juicio sucesorio permiten, en mi opinión, predicar que aquélla tenía una clara obligación legal de expresarse en el sentido que indican los códigos de fondo y de forma, pese a lo cual habría optado por efectuar una manifestación mendaz que, por lo demás, en el caso, resultó idónea para excluir de aquel proceso sucesorio a sus sobrinos y –una vez que se dictó a su favor la declaratoria – disponer del inmueble que integraba el acervo. En función de tales consideraciones, no comparto la solución propiciada por el juez Bunge Campos, y me inclino por confirmar el procesamiento de S.S.S. El doctor <bold>Juan Esteban Cicciaro</bold> dijo: No habiendo arribado a una decisión unánime mis colegas preopinantes, luego de tomar vista de las actas escritas y oído el registro de audio de la audiencia celebrada, adhiero en lo sustancial a las consideraciones expuestas por el juez Mauro A. Divito, por lo que voto por confirmar el auto en crisis. Así voto. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto obrante a fs. 65/67 en todo cuanto fuera materia de recurso. <italic> Luis María Bunge Campos –Mauro A. Divito – Juan Esteban Cicciaro</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>