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Falsificación de pagaré y tentativa de estafa procesal. Concurso de delitos. DEFRAUDACIÓN. Retención indebida de animales. ACCIÓN CIVIL. Reclamo de alquileres adeudados. Rechazo
1– La encartada es autora de falsificación de documento privado equiparado a público y partícipe necesaria de tentativa de estafa procesal, en concurso ideal (arts. 292, 1er. párr. en relación al 297; 42, 45, 172 y 54, CP). Existe falsificación porque confeccionó íntegramente un pagaré falso. Desde otro costado, si bien los pagarés son instrumentos privados por no estar sujetos a una formalidad especial, contener una declaración con eficacia jurídica y estar extendido por distintos sujetos de derecho, quedan equiparados a los instrumentos públicos por tratarse de títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.

2– Además, al endosar el documento a su suegra para que ésta intentase el cobro, la encartada se convirtió en partícipe necesaria de tentativa de estafa procesal, pues valiéndose de la acción ejecutiva emergente del documento y del estrecho marco cognoscitivo que dicho proceso permite al demandado, se buscó engañar al juez civil interviniente al pretender el cobro del pagaré falsificado, maniobra que no pudo completarse por razones ajenas a su voluntad, al punto que a la fecha no se ha desistido del intento.

3– El concurso entre ambos delitos es ideal; por cuanto, tratándose de documentos privados –la equiparación a públicos sólo es en cuanto a la escala penal– el momento consumativo se identifica con el uso al punto que la mera adulteración no constituye delito, sirviendo la falsificación en nuestro caso para la comisión de la tentativa de estafa procesal, tratándose de una misma conducta ilícita que encuadra en dos tipos penales.

4– La imputada también resulta autora de defraudación por retención indebida (art. 173, inc. 2º del CP), pues, perjudicando al denunciante, no restituyó a su debido tiempo los animales vacunos que le habían sido entregados en arrendamiento, dejando vencer el plazo establecido en el contrato y la intimación posterior. Su conducta no se trató de un mero incumplimiento contractual, carente de reproche penal, sino de la comisión de un delito, para lo cual actuó con “dolo directo que implica: conocimiento de que la cosa es ajena; que ha sido recibida con la obligación de devolver; la voluntad de no hacerlo; sabiendo que con ello se perjudica el patrimonio ajeno”.

5– El actor civil pretende que se le abonen, además del precio de los vacunos retenidos por la imputada, los siete meses que se adeudan del contrato de arrendamiento. El Tribunal recuerda que “el resarcimiento debe comprender la reparación integral del daño material que sea jurídicamente imputable, esto es, que se halle en relación causal adecuada con el delito que lo produjo; y ese daño debe estimarse en el momento de dictar sentencia”. Llevadas esas enseñanzas al caso, los alquileres que se demandan no guardan la debida relación con el delito por el cual fue condenada la accionada (art. 173, inc. 2º, CP). La falta de pago de los alquileres es, como dijo la defensa, un incumplimiento contractual, que daba lugar al actor a iniciar las acciones civiles correspondientes, sin ningún correlato penal. Y máxime cuando la fecha de los alquileres que se reclaman es anterior a la de consumación del delito. En síntesis, corresponde el rechazo de este ítem.

CCrim. y Correcc. San Francisco. 19/2/09. Sentencia N° 37. «Stroppa, María Rosa y otra p.ss.aa. Defraudación por retención indebida, etc.»

Córdoba, 19 de febrero de 2009

¿Los hechos materiales existieron y es la imputada su autor responsable?
En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?
¿Cuál es la sanción penal aplicable y si procede la imposición de costas?
¿Cómo debe resolverse la acción civil interpuesta y sus costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Claudio M. Requena dijo:

I. La acusación: Los hechos atribuidos a la imputada María Rosa Stroppa son los siguientes: a) Requisitoria fiscal de fs. 81/82: «Que el 1/9/01, sin poder precisar la hora, en la localidad de Freyre, departamento San Justo, provincia de Córdoba, Hilario Tomás Trossero habría celebrado contrato de arrendamiento a favor de María Rosa Stroppa de veinticinco animales vacunos marca registrada en Boleto de Marca Nº 79832 en perfectas condiciones sanitarias para ser destinados a la explotación del tambo que la misma poseía en zona Rural de Colonia Valtelina. En ese contrato se pactaba fecha de vencimiento para el día 31/8/02, fecha en la cual María Rosa Stroppa debería devolver la cantidad de hacienda arrendada, reemplazadas en caso de muerte por vaquillonas de no menos de doscientos cincuenta kilogramos de promedio cada una, en perfectas condiciones sanitarias para ser sometidas a explotación de tambo, pactándose como precio del arrendamiento mensual la suma de dólares estadounidenses doscientos cincuenta. Al llegar la fecha establecida por contrato para su finalización, María Rosa Stroppa no restituyó los animales dados en arrendamiento. Con fecha 23/12/02, Hilario Tomás Trossero se constituyó con el juez de Paz de Porteña en el inmueble rural de María Stroppa y la intimó formalmente para que realizara la entrega de la hacienda, en el término de veinticuatro horas. Transcurrido el término otorgado la misma no cumplió con la restitución de los bienes objeto del contrato. María Rosa Stroppa habría omitido restituir a su debido tiempo, pese a la intimación realizada, la hacienda objeto del contrato que le había sido entregada oportunamente, con obligación de devolver». b) Requisitoria fiscal de fs. 382/386 (confirmada íntegramente por el auto de elevación a juicio de fs. 392/398): «Con fecha 10/4/99, en la localidad de Brinkmann (Cba.), Aldo Cástulo Pussetto vendió a la imputada María Rosa Stroppa dos inmuebles rurales en la suma de $ 88000, entregando ésta $ 27000 adeudando el resto, por lo que a solicitud de la misma Stroppa se accede a resolver dicho contrato de compra-venta firmando el día 13/6/00 un acuerdo donde se estableció que Pussetto se queda con la suma de $ 27000 en concepto de daños y perjuicios y que las partes nada adeudarán recíprocamente ni se reclamarán en virtud del citado Contrato. Que sin poder precisar fecha exacta pero en el período de tiempo comprendido entre los días 13/6/00 y 1º de octubre de 2004, en la localidad de Porteña (Cba.), la imputada María Rosa Stroppa confeccionó un documento pagaré de fecha 13/06/00, con fecha de vencimiento 13/06/02, a su orden por el valor de $17000 (pesos diecisiete mil) falsificando los datos impresos en el mismo. Que en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, la imputada María Rosa Stroppa endosó dicho pagaré a favor de la imputada Nora Yolanda Valdez, quien con fecha 1/10/04 inició formalmente ante el Juzg. CC 1ª Nom. Secretaría Proc. Lombardi de esta ciudad de San Francisco (Cba.), demanda ejecutiva en contra de Aldo Cástulo Pussetto, reclamando el pago de la suma de $ 17.000 (pesos diecisiete mil) más intereses y costas, la cual surge de un pagaré sin protesto aparentemente suscripto por Pussetto a favor de María Rosa Stroppa, valiéndose de un elemento de prueba fraudulento ya que dicho documento fue confeccionado por Stroppa siendo falsos los datos impresos en el mismo; tratando la imputada Nora Yolanda Valdez de engañar en su buena fe al Sr. Juez CC de 1ª Instancia de este medio, lo que no logró por razones ajenas a su voluntad, ya que si bien se comenzó con la actuación procesal en el citado Juzgado no se ha producido un perjuicio patrimonial efectivo al agraviado». II. III. y IV. [Omissis]. V. Valoración de la prueba: Requisitoria fiscal de fs. 81/82: Si bien la imputada prefirió guardar silencio, su defensa técnica, en oportunidad de la discusión final, reconoció que Stroppa alquiló a Trossero 25 vacas para tambo, conforme al contrato adjuntado a autos, y que al vencimiento del mismo no restituyó los animales, escudándose en que sólo habría existido un incumplimiento contractual, y que la imputada no tuvo la intención (dolo) de apropiarse de los animales. Así las cosas, no existe discusión en cuanto a que Hilario Tomás Trossero, como arrendador, y María Rosa Stroppa, como arrendataria, celebraron el 1/9/01 un contrato por medio del cual la encartada recibió 25 animales vacunos, en buenas condiciones sanitarias y para ser sometidos a la explotación de tambo, venciendo el contrato el 31/8/02, fecha en que la prevenida debía devolver la misma hacienda recibida, reemplazada, en caso de muerte, por vaquillonas de no menos de 250 kg de promedio cada una, animales que no podía retener bajo ningún concepto. También está debidamente acreditado que Trossero era el propietario de los animales, pues estaban registrados con su Nº 79832 y diseño, de acuerdo con las constancias del boleto de marca. Asimismo se cuenta con la intimación que el juez de Paz de Porteña, Prof. Carlos F. Baigorria, hizo con fecha 23/12/02 en el campo explotado por María Rosa Stroppa, intimando a ésta personalmente (además de los alquileres adeudados) la restitución de los animales, respondiendo la encartada que no realizaba la entrega por no tenerlos disponibles en la explotación. Ante ello, Trossero, presente en el lugar, le otorgó un plazo de 24 horas para que la hacienda fuera puesta a su disposición en el campo de su propiedad, lo que nunca fue cumplido. En definitiva, la existencia material del hecho está debidamente acreditada, no pudiendo aceptarse la tesis de la defensa de que sólo existió un incumplimiento contractual. Por el contrario, la circunstancia de que la imutada haya hecho desaparecer los animales, al punto de que, aún hoy, pese al tiempo transcurrido, se desconoce a quién los vendió, es prueba demostrativa de su intención (dolo) de no restituirlos. A los fines previstos por el art. 408, inc. 3° del CPP, tengo al hecho por sucedido en la forma relatada por la acusación fiscal de fs. 81/82. Requisitoria fiscal de fs. 382/386: De la prueba colectada en la audiencia surgió: 1) Que Aldo Cástulo Pussetto, junto a su hermano Félix Ovidio, vendieron el 10/4/99 dos fracciones de campo que totalizaban 215 hectáreas a María Rosa Stroppa en la suma de us$ 88 mil, de los cuales la compradora entregó us$ 27 mil. Al pasar el tiempo y no pagarse el saldo, las partes, con fecha 13/6/00, de común acuerdo convienen en rescindir la venta, perdiendo Stroppa el dinero entregado en concepto de daños y perjuicios, y manifestando las partes que nada se adeudaban recíprocamente ni se reclamarían en virtud del referido contrato por cualquier título que fuere. 2) Con posterioridad, María Rosa Stroppa confecciona un pagaré sin protesto por la suma de $17 mil, donde pone que el 13/6/02 el Sr. Aldo Cástulo Pussetto le deberá abonar en la localidad de Porteña la cantidad indicada, falsificándose la firma de Pussetto. 3) Luego, la Stroppa endosa el documento a su suegra, Nora Yolanda Valdez, quien el 1º de octubre de 2004 inicia ante el Juzg. CC de esta ciudad demanda ejecutiva contra Pussetto, donde hasta la fecha está radicada sin que se halla desistido del cobro. 4) De las pericias confeccionadas por la perito caligráfica oficial del TSJ, Laura Patricia Pellegrino, se desprenden las siguientes conclusiones: • “La firma inserta al pie del documento pagaré cuestionado … no se identifica con las firmas indubitadas del Sr. Aldo Cástulo Pussetto, tenidas en cuenta para el cotejo”. “a-) y b-) Pericialmente, no se detectan elementos indicativos de la participación ejecutiva de la imputada Nora Yolanda Valdez, en la confección del texto y firma insertos en el documento cuestionado … en base a los elementos disponibles para el cotejo. c-) El texto de llenado inserto en el referido documento ha sido confeccionado por un mismo puño escritor”. • “Los manuscritos que integran el texto de llenado inserto en el documento cuestionado … se identifican con los grafismos indubitados de la encartada María Rosa Stroppa, disponibles para el cotejo. Las similitudes que surgen de la confrontación entre la firma inserta en el referido documento cuestionado y los grafismos indubitados de la imputada María Rosa Stroppa no son suficientes como para definir su participación gráfica en forma categórica”. Ante el resultado no concluyente de este último dictamen, a pedido de la defensa se realizó una nueva pericia, a cargo del perito caligráfico oficial Walter Ariel Braida, también del TSJ, quien se expidió del siguiente modo: * “Las paridades encontradas en la comparación entre las firmas legible que reza “Aldo C. Pussetto”, existente al pie del pagaré cuestionado, y los grafismos genuinos ejecutados por María Rosa Stroppa no son suficientes a los fines de ponderar una conclusión categórica al respecto”. Al no haber podido los peritos arribar a una conclusión categórica en cuanto a que la Stroppa sea la persona que falsificó la firma de Pussetto, la defensa considera que no existe certeza para condenar a su cliente. Pero, al respecto, es sabido que la declaración de certeza de la participación del imputado en el hecho puede fundarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que éstos sen unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, «González», S.3, 1/3/96; «Andrada», S.38, 20/9/96; «Nieto», S.17, 9/3/05, entre otros). A su vez, se aconseja evitar el desmenuzamiento de los indicios, pues ello perjudica la trama convictiva desintegrando la univocidad que puede lograrse con su apreciación en conjunto (CSJN, «Martínez, Saturnino», 7/6/88, Fallos 311:948; TSJ, Sala Penal, «Paglione», S.97, 29/9/03, entre otros). Partiendo de esas premisas, tenemos: • La Stroppa había realizado una operación inmobiliaria con Pussetto, ruinosa para ella, porque perdió una importante suma de dinero al no poder completar el precio por la compra de un campo, lo que determinó la rescisión del contrato. • En forma ilegal, trató de resarcirse aunque fuera en parte de la pérdida, para lo cual confeccionó un pagaré por la suma de $ 17 mil que la tenía a ella como beneficiaria y a Pussetto como deudor. • Como iniciar la Stroppa directamente la ejecución hubiera quizás posibilitado a Pussetto discutir la causa de la obligación (cfr. Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Tº 2, p. 364, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1980), endosó el documento a su suegra, Nora Yolanda Valdez, quien fue la que en definitiva promovió la demanda ejecutiva. Si a todo ello le sumamos que no existen dudas de que la firma de Pussetto fue falsificada y que la Stroppa, con su puño y letra, completó el cuerpo del documento, que la Valdez no participó en la falsificación y que, además, se hallaron similitudes entre los grafismos de la Stroppa y los de la firma apócrifa, la conclusión que se impone, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, es que María Rosa Stroppa fue también quien insertó la firma falsa, transformándose luego, al entregar el pagaré a la Valdez, en pieza fundamental del intento de estafa procesal promovido por esta última. A los fines previstos por el art. 408, inc. 3°, CPP, tengo al hecho por sucedido en la forma relatada por la requisitoria fiscal de fs. 382/386. Así voto.

Los doctores Hugo R. Ferrero y Mario Miguel Comes adhieren al voto del Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Claudio M. Requena dijo:

Respecto a la requisitoria fiscal de fs. 81, la Stroppa resulta autora del delito de defraudación por retención indebida (art. 173, inc. 2º, CP). Pues, perjudicando al denunciante, no restituyó a su debido tiempo los animales que le habían sido entregados en arrendamiento, dejando vencer el plazo establecido en el contrato y la intimación posterior (cfr. Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Tº 5, P.E., 1a. ed., p. 367 y ss., Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967; Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tº IV, 3a. ed., p. 376 y ss., Ed. Tea, Buenos Aires, 1983; Creus, Carlos – Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho Penal, P.E., t. 1, 7ª edición, p. 527, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007). Ya dije supra, al contestar el planteo defensivo, que la conducta de la Stroppa no se trató de un mero incumplimiento contractual, carente de reproche penal, sino de la comisión de un delito, para lo cual actuó con “dolo directo que implica: – conocimiento de que la cosa es ajena; – que ha sido recibida con la obligación de devolver; – la voluntad de no hacerlo, – sabiendo que con ello se perjudica el patrimonio ajeno” (Balcarce, Fabián I. y otros, Derecho Penal – Parte Especial, t. 1, p. 450, Ed. M.E.L., Córdoba, 2007). Por esas razones, el obrar de la imputada contiene el dolo que exige la figura analizada. Con relación a la requisitoria fiscal de fs. 382, la Stroppa es autora de los delitos de falsificación de documento privado equiparado a público y partícipe necesaria de tentativa de estafa procesal, en concurso ideal (arts. 292, 1er. párr. en relación al 297; 42, 45, 172 y 54 del CP). Existe falsificación porque la imputada confeccionó íntegramente un documento falso. En coincidencia con lo sucedido en autos, la doctrina enseña: “Hacer en todo un documento falso es atribuir su texto a quien no lo ha otorgado. Otorgante del documento es la persona de quien procede intelectualmente su tenor. Si se trata de un instrumento privado, la falsedad total del documento requiere la imitación de la firma, como otorgante, de una persona física o jurídica de existencia efectiva, pues, desde que únicamente esa firma representa un signo de autenticidad del documento, sólo su imitación –y no una firma de una persona inexistente– le confiere a la falsificación documental privada la posibilidad de que, por sí misma, por su propio contenido, perjudique a un tercero” (Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, P.E., 3a. ed. actualizada por Víctor Félix Reinaldi, p. 499, Ed. Lerner, Córdoba, 2008). Desde otro costado, si bien los pagarés son instrumentos privados por no estar sujetos a una formalidad especial, contener una declaración con eficacia jurídica y estar extendido por distintos sujetos de derecho (conf. arts. 1012, 1013, 1020 y ss. del Código Civil y TSJ, Sala Penal, «Mura», Sent. N° 86 del 25/6/99, Semanario Jurídico N° 1262, T. 81, 1999-B, p. 456), quedan equiparados a los instrumentos públicos por tratarse de títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador (art. 297, CP; art. 101 del decreto-ley 5965/63; Laje Anaya, Justo y Gavier, Enrique, Notas al Código Penal Argentino, t. III, P.E., pp. 252/253, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1996). Además, la encartada, al endosar el documento a la Valdez para que ésta intentase el cobro, se convirtió en partícipe necesaria de tentativa de estafa procesal, pues valiéndose de la acción ejecutiva emergente de los documentos y del estrecho marco cognoscitivo que dicho proceso permite al demandado, se buscó engañar al juez civil interviniente al pretender el cobro del pagaré falsificado, maniobra que no pudo completarse por razones ajenas a su voluntad, al punto que a la fecha no se ha desistido del intento (Báez, Julio C., Lineamientos de la estafa procesal, pp. 95/96, Ed. El Foro, Buenos Aires, 2001; TSJ, Sala Penal, «Oviedo y otros», Sent. N° 136 del 28/12/04 –entre muchos otros–). El concurso entre ambos delitos es ideal; por cuanto, tratándose de documentos privados –la equiparación a públicos sólo es en cuanto a la escala penal–, el momento consumativo se identifica con el uso al punto que la mera adulteración no constituye delito, sirviendo la falsificación en nuestro caso para la comisión de la tentativa de estafa procesal, tratándose de una misma conducta ilícita que encuadra en dos tipos penales (art. 54 CP y Soler, Sebastián, Tratado, 4ª edición, pp. 470/471, Ed. Tea, Buenos Aires, 1992). Párrafo aparte merece la objeción que hizo la defensa en la discusión final por haber el fiscal de Cámara incluido en la tentativa de estafa procesal a la Stroppa, amparándose en que la requisitoria de fs. 382 y el auto de elevación a juicio de fs. 392 sólo le atribuían el delito de falsificación de documento privado equiparado a público. Al respecto, la norma a aplicar es el art. 410, CPP, que dice: “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta, aunque debe aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior”. Por lo que lo trascendente es que del hecho intimado a la Stroppa haya surgido también su participación en la tentativa de estafa procesal, asegurándosele así su derecho de defensa. En el caso, tal garantía no ha sufrido mella, pues en oportunidad de receptársele declaración indagatoria, se le hizo conocer no sólo que se le atribuía la confección del documento falso sino que además lo había endosado a favor de su suegra, Nora Yolanda Valdez, para que ésta iniciase la ejecución. Por esas razones, la calificación jurídica distinta que esta sentencia le ha dado al obrar de la Stroppa respeta las normas procesales, al mantener inalterable el hecho contenido en el auto de elevación a juicio de fs. 392 (cfr. TSJ, Sala Penal, “Vilchez”, S. Nº 326, 17/12/07). Así voto.

Los doctores Hugo R. Ferrero y Mario Miguel Comes adhieren al voto del Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Claudio M. Requena dijo:

A los fines de graduar la sanción a aplicar a María Rosa Stroppa, tengo en cuenta como agravantes la naturaleza de las acciones y el daño causado; y, como atenuante, su carencia de antecedentes penales. En definitiva, estimo justo imponerle como pena dos años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts. 26, 40 y 41 del CP y arts. 550 y 551, CPP). A los fines dispuestos por el art. 27 bis, inc. 1º del CP, deberá durante el plazo de dos años mantener el lugar de residencia denunciado y no cambiarlo sin previa notificación a este Tribunal, bajo apercibimiento de ley. Corresponde regular los honorarios por la acción penal, cuyas costas se impusieron a la imputada. Para ello, usaré como base económica la condena pecuniaria (conf. art. 89, ley 9459), que asciende a $ 86.964. De acuerdo con ello, regulo el arancel del abogado del querellante particular, Dr. Mackay, en la suma de $ …; para lo cual tengo en cuenta los alcances de su tarea y el éxito obtenido, y el tope regulatorio que surge del art. 91, 3º párr., ley cit. Los correspondientes a quienes ejercieron la defensa penal de la imputada durante el proceso, Dres. Tortosa de Peña y Luciano Pezzano, se fijan en la suma de $ … – 25% por resultar su parte vencida (conf. art. 91, 2º párr., ley cit.), en conjunto y proporción de ley. Así voto.

Los doctores Hugo R. Ferrero y Mario Miguel Comes adhieren al voto del Vocal preopinante.

A LA CUARTA CUESTIÓN

El doctor Claudio M. Requena dijo:

I. La demanda civil: Hilario Tomás Trossero, por derecho propio, se constituyó en parte civil contra la imputada María Rosa Stroppa. Al concretar su demanda en el debate, dijo que ha quedado debidamente acreditada la existencia del contrato de arrendamiento de hacienda, la falta de pago de los alquileres y la no restitución de los animales. En cuanto al monto pretendido, estimó en $ 50 mil el valor de los animales; us$ 1.750 por los alquileres impagos; $ 1.470 por gastos y $ 10 mil por daño moral, lo que hace un total con intereses de $ 144 mil, más las costas. II. La contestación de la demanda: María Rosa Stroppa, a través de su defensor Dr. Luciano Pezzano, en síntesis, dijo: “Niego todos y cada uno de los hechos, salvo los que fueren reconocidos. No se ha acreditado el valor de los animales. Se niega la procedencia del daño moral. Los montos que se reclaman no son los que corresponden. Los intereses deben ser recalculados. Se reconoce el contrato de arrendamiento y que no se devolvieron los animales. Se solicita que se rechace el daño moral y se recalculen los montos del daño material e intereses”. III. La solución del caso: Como se dictó la condena de la acusada en el juicio criminal por la no restitución de los animales vacunos, no se puede “contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado” (art. 1102, CC). A continuación, estudiaré los rubros reclamados: 1) Daño material-valor de los animales: a) El actor estimó en $ 2 mil el precio de cada vaca al tiempo del hecho, y al ser 25 los animales, elevó el ítem a $ 50 mil. b) La demandada dijo que, de acuerdo con la prueba, el valor de cada animal es menor al indicado. c) El Tribunal coincide con la observación, pues el precio fijado por el actor no tiene correlato con la prueba. Por el contrario, el propio accionante ofreció el diligenciamiento de oficios a cooperativas ganaderas, de los que surgió que el valor promedio de una vaca para tambo varía de $ 850 a $ 1.500 (fs. 149 y 152). Por lo que, estimo prudente fijar el valor por animal en $ 1.200 y en $ 30 mil el total del rubro ($ 1.200 x 25 = $ 30 mil). 2) Daño material-pago de alquileres: a) El actor pretende que se le abonen también siete meses del contrato de arrendamiento, que totalizan us$ 1.750, aduciendo que la Stroppa dejó de pagar a partir de mayo y hasta noviembre de 2002. b) La demandada no admitió el reclamo. c) El Tribunal recuerda que “el resarcimiento debe comprender la reparación integral del daño material que sea jurídicamente imputable, esto es, que se halle en relación causal adecuada con el delito que lo produjo; y ese daño debe estimarse en el momento de dictar sentencia. El responsable –dice Mazeaud– debe ser condenado a la reparación de todo el daño y solamente del daño causado por su falta” (Vélez Mariconde, Alfredo, Acción resarcitoria, pp. 83/84, Córdoba, 1965). Pues, “en términos generales puede afirmarse que en sede penal, tanto el actor civil, como el demandado, subjetivamente tienen menor extensión que la posible en sede civil frente al mismo objeto y causa” (Arocena, Gustavo A. y otros, Reparación de daños en el proceso penal, p. 106, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2005). Llevadas esas enseñanzas al caso, los alquileres que se demandan no guardan la debida relación con el delito por el cual fue condenada la demandada, consistente en la retención indebida de animales. Piénsese que la falta de pago de los alquileres es, como dijo la defensa, un incumplimiento contractual que daba lugar al actor a iniciar las acciones civiles correspondientes (cláusula tercera del contrato), sin ningún correlato penal. Y máxime que la fecha de los alquileres que se reclaman es anterior a la de consumación del delito. En síntesis, corresponde el rechazo de este ítem. 3) Daño moral: a) El actor dijo que la defraudación que sufrió le ha hecho perder su confianza en la gente, estimándolo en $ 10 mil. b) La demandada pidió su rechazo por improcedente. c) El Tribunal considera que el rubro no puede prosperar porque no se lo enunció en la instancia de constitución en parte civil, donde únicamente se invocó el daño material. Al respecto, la mejor doctrina enseña que resulta suficiente que el actor indique en su instancia el género del daño causado (material y/o moral) sin necesidad de especificarlo (Núñez, Ricardo C., La acción civil en el proceso penal, 2a. edición, pp. 118/119, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1982). Pero si –como en el caso– no se cumple con esa mínima exigencia, la sanción que se impone es el rechazo del ítem. Así también lo entiende el Tribunal Superior de Justicia: «El derecho a la defensa en juicio sufre un claro cercenamiento cuando los rubros en que se concreta la demanda que formula el actor en la discusión final que tiene lugar en la audiencia de debate (CPP, 414 y 402), no se condicen con el daño que genéricamente ha introducido el damnificado al instar su constitución en parte civil» (TSJ, Sala Penal, «Molina, Héctor J. p.s.a. de homicidio culposo – Casación», Semanario Jurídico N° 1295, del 15/6/00, T° 82, 2000-A, p. 753; con nota nuestra). En síntesis, al haberse violado el principio de congruencia entre la instancia de constitución en parte civil y la demanda, debe declararse improcedente el reclamo por daño moral. 4) Total-Intereses: El monto que se debe mandar a pagar en concepto de capital asciende a $ 30 mil. Los intereses pedidos se conceden a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2,00% de interés mensual desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago (conf. TSJ, Sala Laboral, «Hernández c/ Matricería Austral SA», Sent. N° 39 del 25/6/02, Zeus Córdoba, N° 18, 13/08/02, p. 488). Hechos los cálculos (para lo cual me he valido de la Planilla de Cálculos Judiciales del TSJ, que se puede consultar en la página www.justiciacordoba.gov.ar), los intereses ascienden a $ 56.964 (40,88% de tasa pasiva de acuerdo al comunicado «A» 14290 del BCRA y 149% de la tasa complementaria del 2%, por el tiempo transcurrido entre el día del hecho (24/12/02) y el anterior a la fecha de lectura de la parte dispositiva de la sentencia (5/2/09). Entonces, sumados los intereses, ascienden a 189,88%. En conclusión, el demandado deberá abonar en concepto de capital e intereses, la suma total de $ 86.964, en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de ejecución. La tasa aplicable para el cómputo del interés para el caso de incumplimiento de la sentencia en término será la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2,5 % nominal mensual (conf. TSJ, Sala Penal, “Capiello”, Sent. Nº 28, 20/04/05). El actor también pidió que los gastos hechos en el proceso se incluyan en la presente sentencia, pero existiendo condena en costas se considera más práctico incluir esos ítems en el momento en que se confeccione la planilla correspondiente. IV. Costas: Las costas de la acción civil, atento el principio objetivo de la derrota y al haber sido rechazados dos de los rubros de la demanda, como el pago de los alquileres y el daño moral, deben imponerse a la demandada en un sesenta por ciento (60%), y el cuarenta por ciento (40%) restante al actor (conf. arts. 551 del CPP y 132 y cc. del CPC). […]-

Los doctores Hugo R. Ferrero y Mario Miguel Comes adhieren al voto del Vocal preopinante.

Por todo ello, y por unanimidad,

SE RESUELVE: I. Declarar que María Rosa Stroppa, ya filiada, es autora responsable del delito de defraudación por retención indebida (art. 173, inc. 2º del CP) –que la requisitoria de fs. 81 le atribuye en perjuicio de Hilario Tomás Trossero–; autora responsable de falsificación de documento privado equiparado a público y partícipe necesaria de tentativa de estafa procesal, en concurso ideal (arts. 292, 1º. párr. en relación al 297; 42, 45, 172 y 54 del CP) –que la requisitoria de fs. 382 le atribuye en perjuicio de la fe pública, la administración justicia y Aldo Cástulo Pussetto–, ambos hechos en concurso real entre sí (art. 55, CP), e imponerle como pena dos años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas a cargo de la condenada (arts. 26, 40 y 41, CP y arts. 550 y 551 del CPP); a cuyo fin se regulan los honorarios del letrado apoderado del querellante particular, Dr. Kenneth C. Mackay, en la suma de $ … y los correspondientes a quienes ejercieron la defensa penal de la imputada durante el proceso, Dres. Beatriz Vilma Tortosa de Peña y Luciano Pezzano, en la suma de $ …, en conjunto y proporción de ley. II. A los fines dispuestos por el art. 27 bis, inc. 1º del CP, la condenada deberá durante el término de dos años mantener el lugar de residencia denunciado y no cambiarlo sin previa notificación a este Tribunal, bajo apercibimiento de ley. III. Hacer lugar parcialmente a la acción civil interpuesta por Hilario Tomás Trossero en contra de María Rosa Stroppa, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 86.964, en el plazo de quince días. La tasa aplicable para el cómputo del interés para el caso de incumplimiento de la sentencia en término, será la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2,5 % nominal mensual. 4º) Imponer las costas del juicio civil a la demandada en un sesenta por ciento (60%), y el cuarenta por ciento (40%) restante al actor (conf. arts. 551 del CPP y 132 y cc. del CPC) […].

Claudio M. Requena – Hugo R. Ferrero – Mario M. Comes ■

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