<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AGENCIA DE VIAJES. Venta de pasajes y paquetes turísticos. Montaje de agencia para engaño de clientes. Entrega de vouchers y documentación falsa a cambio de dinero. Configuración del engaño</bold></intro><body><page>1- En el caso, se encuentra probado que la imputada montó una <italic>mise en scène</italic> en su oficina para que los desprevenidos y pretensos turistas le dieran su dinero a cambio de promesas que no se cumplirían. Así, entregó papeles que carecían de valor económico pero con apariencia de realidad a fin de otorgarle mayor credibilidad a la maniobra planeada con el solo propósito de aprovecharse del dinero ajeno, que desde el inicio tuvo un simple y claro objetivo: hacerse del dinero de las víctimas, cuyo número es una demostración más de las intenciones reales de la imputada desde el momento de tomar el dinero ajeno. 2- El agravio de la defensa se centró en tratar de justificar ese incumplimiento de su defendida por problemas económicos sobrevinientes alegando la ausencia de intención de defraudar a las víctimas. Sin embargo, en autos quedó acreditado que cuando comenzó a engañarlas dichos inconvenientes económicos existían y que no surgieron imprevistamente, como pretende hacer creer la defensa. Es que está fuera de discusión que para el momento en que recibió el dinero de algunas de las víctimas, la imputada ya había incumplido con lo prometido a otras. Es decir que los problemas que se derivaron de su ilícito proceder, no le sobrevinieron. Obviamente que la encartada hizo reservas, imprimió vouchers y otros papeles de dudosa vigencia, propios del escenario creado para defraudar tratando de simular una realidad inexistente con el solo propósito de quedarse con el dinero de los damnificados. Papeles inválidos para concretar los viajes que éstos habían querido realizar. Está probado en autos que no pagó vuelos, ni hoteles, ni seguros. 3- En el caso, lejos de probarse los pretextos de la defensa, se acreditó el accionar delictual de la imputada, propio del encuadre jurídico escogido por el tribunal de juicio, en tanto el art. 172 del Código Penal pune al que “defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”. 4- Así, se ha definido al delito contemplado por la norma <italic>supra</italic> mencionada, como al “hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial que dicho agente pretende convertir en provecho propio…”; se ha dicho en el mismo sentido que el delito consiste en “un ardid con el que se procura engañar a otro para que yerre en su apreciación de la realidad y que, en consecuencia, tome una disposición patrimonial que lo perjudique… con la cual el delincuente busca o logra obtener un beneficio patrimonial ilícito”. 5- Como se observa en autos y según la valoración realizada, se dan todos los requisitos típicos de la figura de la Estafa en tanto se encuentra acreditado, con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena, que la imputada desplegó sobre los damnificados un ardid idóneo para inducirlos a error y así logró que le entregaran dinero, el que luego utilizó en provecho propio y no para la finalidad para la que lo recibió, con el consiguiente perjuicio patrimonial para los primeros. <italic>CFed.Cas.Penal Sala III, Bs. As. 30/11/15. Causa Nº CCC 18554/2012/TO1/CFC2. Trib. de origen: Trib. Oral Crim. Nº 18. “Donaley, Rosana Beatriz s/Recurso de Casación”</italic> Buenos Aires, 30 de noviembre de 2015 La doctora <bold>Liliana Elena Catucci</bold> dijo: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18, que resolvió condenar a Rosana Beatriz Donaley a la pena de tres años de prisión en suspenso y costas, y dispuso que durante el plazo de dos años cumpla con las siguientes reglas de conducta: a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronatos de Liberados y b) Realizar ciento noventa y dos horas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad en una sede de Caritas de Argentina cercana a su domicilio (arts. 12, 26, 27 bis, incisos 1º y 8º, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55 y 172 del Código Penal). Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación, y en la oportunidad prevista en el art. 466, CPPN, las partes guardaron silencio. Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. II. El recurrente se agravia por la arbitraria valoración de la prueba en la que se sustentó la condena de su asistida. Entendió que no se daban los requisitos del tipo penal aplicado y destacó que no se encontraba configurado el ardid o engaño requerido por la figura. Señaló que la acusada no pudo cumplir con las obligaciones asumidas por problemas financieros, pero no tuvo intención de perjudicar a las víctimas. Criticó también el monto de la pena escogida y la imposición de tareas comunitarias. III. A los efectos de su debido control ha de consignarse la plataforma fáctica de la conducta imputada a Rosana Beatriz Donaley. Se le atribuyeron tres hechos en perjuicio de distintos damnificados cometidos en su carácter de responsable de la empresa de viajes y turismo “International Royal Crisley” con domicilio en Esmeralda 740, piso 10º, oficina 1016 de esta ciudad. Hecho I. En el primer caso, habría defraudado a Juan Carlos Berisso, Elvira Mirta Ambrosio y Rubén Amado Peralta, al simular la realización de gestiones tendientes a organizar el viaje que ellos planearan hacia el continente europeo, extendiéndole las constancias de reserva en hospedajes, excursiones, transportes terrestres y vuelos, y haciéndoles creer que había comenzado a ejecutar su parte del contrato, para así conseguir que le abonaran la suma pactada, que en el caso de Berisso ascendió a $18.011 y usd 1500, mientras que el matrimonio Peralta-Ambrosio a $38.400, monto de sus respectivos perjuicios. El despliegue de esa conducta transcurrió desde la fecha en que aquellos abonaron la primera cuota del paquete turístico contratado, esto es, el 2/5/11 en el caso de Berisso y el 1/11/11 en el caso del otro matrimonio, hasta el día 14/5/12, momento en el que la maniobra fue advertida por los tres viajeros, quienes se vieron imposibilitados de volar hacia su destino puesto que ni siquiera sus pasajes aéreos habían sido saldados. Hecho II. En forma similar actuó con Fabiana Beatriz Mornirolli, presidente de “Equipos Bios Asociación civil”, desapoderándola ilegítimamente mediante ardid o engaño, de la suma de $13.686 (trece mil seiscientos ochenta y seis pesos), abonada por tres pasajes aéreos. El 6/6/12, la damnificada compró en la referida agencia de viajes los mencionados pasajes aéreos para viajar a Costa Rica el 15 de agosto del mismo año, por lo que abonó con cuatro cheques del Banco Credicoop. Posteriormente, y dos días antes del viaje, la acusada se comunicó con la citada asociación e hizo saber que si bien había cobrado tres de los cuatro cheques, le habían robado el dinero, razón por la cual no iba a poder hacer frente al pago de los aéreos, que debía volver a abonarlos, porque en caso contrario se perdería la reserva. Ante la negativa de Mornirolli de volver a pagar los aéreos, se perdió efectivamente la reserva, ocasionándolos en el valor señalado. Hecho III. Se la acusa también de haber defraudado a Verónica Noemí Pereyra, Enrique Alberto Romero y Bernardo Melchor Ibáñez por la suma de $5600 (cinco mil seiscientos pesos) en la venta de un “paquete” –pasajes aéreos, traslados y hoteles–, entre los días 17 y 24 de agosto de 2012, a la ciudad de Río de Janeiro e Isla Grande, Brasil, cada uno por el valor señalado. Para ello, con fecha 8/6/12, los damnificados realizaron, a pedido de la procesada, la primera transferencia por el 30% del valor de cada paquete -$10500-, a la caja de ahorro del Banco Ciudad correspondiente a Hugo Renato Gérez –sobreseído en autos–, acordando pagar el resto una semana antes del viaje. Sin perjuicio de lo cual, ante las presiones recibidas por parte de la enjuiciada, las víctimas con fecha 10 y 19 de julio de ese año, terminaron abonando el total del viaje, sin recibir a cambio ningún comprobante ni los <italic>vouchers</italic>. Posteriormente, una semana antes del viaje, y ante la imposibilidad de localizar a Donaley, la madre de Verónica Pereyra se apersonó en el domicilio de la agencia de viajes advirtiendo que no había nadie en el lugar. Se comunicó entonces con Aerolíneas Argentinas, donde tomó conocimiento que si bien en un principio había existido una reserva a nombre de ellos, ésta había caído por no haberse abonado los pasajes en tiempo y forma. En consecuencia, las víctimas tuvieron que volver a pagar el viaje, sin poder recuperar el valor abonado a la encausada. Hasta aquí el relato de los hechos acreditados con los testimonios de las víctimas que permitieron reconstruir con facilidad lo sucedido en consonancia con las informaciones recabadas de las empresas de vuelos y hoteles respectivas. Pero he aquí que el agravio de la defensa se centró en tratar de justificar ese incumplimiento de su defendida por problemas económicos sobrevinientes, alegando la ausencia de intención de defraudar a las víctimas. Sin embargo, a poco que analiza la prueba el razonamiento del <italic>a quo</italic> se desvirtúan esas excusas que sólo resultan ser un desesperado intento por mejorar una situación harto comprometida. Ello es así por cuanto quedó anotado en el pronunciamiento que esos problemas económicos argumentados por Rosana Donaley preexistían a los casos en estudio, tal como lo revela el expediente labrado en la jurisdicción específica [que] lo demuestra fácilmente. Quedó acreditado que cuando comenzó a engañar a las víctimas, dichos inconvenientes económicos existían, y que no surgieron imprevistamente como pretende hacer creer. Conclusión a la que se llega con el examen de las probanzas recolectadas en autos. Es que está fuera de discusión que para el momento en que recibió el dinero de Fabiana Mornirolli, por un lado, y de Verónica Pereyra, Enrique Romero y Bernardo Ibáñez, por otro, ya había incumplido con lo prometido a Juan Berisso, Elvira Ambrosio y Rubén Peralta. Estos ya habían sido perjudicados, e incluso Berisso había sido obligado a bajar de un avión con la vergüenza inherente a ese episodio. Lo expuesto descubre que los problemas de Donaley se derivaron de su ilícito proceder, no le sobrevinieron. Lo urdió desde el comienzo para apoderarse del dinero de las víctimas que ni siquiera pudieron recuperar en su totalidad años después, pese a la intervención de las autoridades públicas. Obviamente que Donaley hizo reservas, imprimió vouchers y otros papeles de dudosa vigencia, propios del escenario creado para defraudar, tratando de simular una realidad inexistente con el solo propósito de quedarse con el dinero de los damnificados. Papeles inválidos para concretar los viajes que éstos habían querido realizar. No pagó vuelos, ni hoteles, ni seguros. Se encuentra probado entonces que la acusada montó una mise en scène en su oficina para que los desprevenidos y pretensos turistas le dieran su dinero a cambio de promesas que no se cumplirían. Entregó papeles que carecían de valor económico pero con apariencia de realidad a fin de otorgarle mayor credibilidad a la maniobra planeada con el solo propósito de aprovecharse del dinero ajeno que desde el inicio tuvo un simple y claro objetivo: hacerse del dinero de las víctimas, cuyo número es una demostración más de las intenciones reales de Donaley desde el momento de tomar el dinero ajeno (conf. Carrara, Francesco, Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, Volumen IV, 6, ed. Temis, Bogotá, 1959, pág. 426 y ss). Descubierta la maniobra, los avatares de la economía o presuntos y no probados robos, serían su pretexto, los que fueron fácilmente destruidos como tales por la investigación penal que deja inerme, a su vez, esos recursos defensivos. Claro fue el caso que damnificó a Mornirolli, en el que argumentó la encausada que le habían robado la cartera en la que llevaba el dinero, pero que no había hecho la denuncia. Inexplicable omisión cuando se lleva dinero ajeno. Excusa que de por sí demuestra su mendacidad y queda expuesta como una burda mentira para justificarse ante la damnificada pero que ni siquiera ésta creyó, situación obvia que me exime de más comentarios. Lejos de haberse probado sus pretextos, se acreditó su accionar delictual propio del encuadre jurídico escogido por el tribunal de juicio, en tanto el artículo 172 del Código Penal pune al que “defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”. Se ha definido al delito como al “hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial que dicho agente pretende convertir en provecho propio…” (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho Penal Parte especial, Tomo 1, 7ª ed. actualizada y ampliada, ed. Astrea, Bs. As., 2007, pág. 511); se ha dicho en el mismo sentido que el delito consiste en “un ardid con el que se procura engañar a otro para que yerre en su apreciación de la realidad y que, en consecuencia, tome una disposición patrimonial que lo perjudique… con la cual el delincuente busca o logra obtener un beneficio patrimonial ilícito” (Molinario, Alfredo J., Aguirre Obarrio, Eduardo, Los Delitos, Tomo II, Ed. TEA, Bs. As., 1996, pág. 322). Como se observa y según la valoración realizada, se dan todos los requisitos típicos de la figura en tanto se encuentra acreditado con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena que Rosana Donaley desplegó sobre los damnificados un ardid idóneo para inducirlos a error y así logró que le entregaran dinero, el que luego utilizó en provecho propio y no para la finalidad para la que lo recibió, con el consiguiente perjuicio patrimonial para los primeros (conf. Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1969, págs. 33 y ss). La pena de ejecución condicional impuesta en tanto se tuvieron en cuenta agravantes y atenuantes que se asentaron con precisión en el considerando “Tercero” del fallo no merece cuestionamiento alguno. En lo que se refiere a las reglas de conducta impuestas en los términos del art. 27 bis, CP, tuve oportunidad de expedirme invariablemente sobre su carácter imperativo y las conclusiones inherentes a ello –in re “Suárez, Claudio O. s/rec. de casación”, causa 2911, Reg. N° 3730, del 6/9/2000 de la Sala I; “Vázquez, Manuel s/rec. de casación”, causa 10696, Reg. Nº 1825/09, del 14/12/09, y “Álvarez, Mariano Gastón s/rec. de casación”, causa 14393, Reg. Nº 147/12 del 2/3/2012, ambas de esta Sala III–, doctrina que se ajusta al caso en concreto y que la parte no se encargó de refutar, circunstancias que determinan el fracaso de su reclamo. En mérito de lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas. El doctor <bold>Eduardo Rafael Riggi</bold> dijo: Las plurales consideraciones vertidas en el voto de la distinguida colega que lleva la voz de este acuerdo, doctora Liliana E. Catucci y a cuyos fundamentos cabe remitirse a fin de evitar repeticiones inútiles, permiten descartar la existencia de arbitrariedad en la sentencia impugnada, como así también errores en la aplicación de la ley penal sustantiva. En tales condiciones y por compartir sustancialmente el certero análisis allí efectuado, habremos de acompañar el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa. Así también, en cuanto a lo que se refiere a las reglas de conducta impuestas en los términos del art. 27, CP, resulta oportuno memorar cuanto sostuviéramos en el precedente de esta Sala III in re “Vázquez, Manuel s/recurso de casación” (causa Nº 10.696, registro Nº 1825/09, del 14/12/09) “… no puede desconocerse que si bien es una facultad propia del tribunal de juicio disponer que la ejecución de la pena –siempre que sea inferior a tres años– quede en suspenso (art. 26, CP), constituye en cambio una obligación ineludible en esos casos, la imposición de alguna de las reglas de conducta que fija el artículo 27 bis del mismo cuerpo legal”. Por último, advertimos que el a quo ha brindado adecuados y suficientes fundamentos a la hora de determinar la pena a imponer a Rosana Beatriz Donaley, en tanto se ha hecho un adecuado desarrollo de las pautas legales exigidas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y que las objeciones invocadas por la defensa sólo resultan ser la expresión de su disconformidad con la pena impuesta. Cabe recordar que su graduación compete al tribunal de mérito y en la medida en que se encuentre fundamentado –como ocurre en el caso–, la arbitrariedad debe der descartada. Por lo expuesto, en definitiva, adherimos a la solución que propone la colega preopinante, en cuanto a que corresponde el rechazo del recurso de casación de la defensa, con costas (arts. 470, 471 <italic>a contrario sensu </italic>y 530 y 531, CPPN). Tal es nuestro voto. El doctor <bold>Mariano Hernán Borinsky</bold> dijo: Que habré de coincidir en lo sustancial con los fundamentos brindados por mis colegas que me anteceden, doctora Liliana Elena Catucci y doctor Eduardo Rafael Riggi, en punto a la verificación en el <italic>sub examine</italic> de aquellas condiciones objetivas de punibilidad reclamadas por el art. 172 del CP, ante el perjuicio económico que las disposiciones patrimoniales efectuadas por los damnificados –por medio del engañó pergeñado por Rosana Beatriz Donaley– generó. Asimismo, el recurrente tampoco logra advertir la errónea aplicación del art. 27 bis del CP, ni la falta de fundamentación de la pena impuesta a la nombrada, en tanto se ha efectuado un pormenorizado desarrollo de aquellas pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41, CP. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor defensor público oficial, doctor Lucas Tassara, asistiendo a Rosana Beatriz Donaley, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 <italic>in fine</italic>, CP). Tal es mi voto. En mérito a la votación precedente, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa –por unanimidad–, con costas –por mayoría (arts. 470 y 471, a contrario sensu, 530 y 531, CPPN). <italic> Liliana E. Catucci – Eduardo R. Riggi – Mariano H. Borinsky</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>