<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empleado de comercio. Uso de documento privado falso. Gestión ilícita de líneas telefónicas y de prestación de servicios. Beneficio económico propio. Perjuicio patrimonial en contra de la empresa en la que presta servicio. PROCESAMIENTO</bold></intro><body><page>1– El desconocimiento de los clientes acerca del contenido de las solicitudes de servicios confeccionadas a sus nombres así como de las rúbricas allí insertas, encuentra categórico sustento en las experticias caligráficas agregadas a autos. Obran también en el expediente las copias de las declaraciones juradas por el reclamo en la contratación de una línea desconocida efectuadas por clientes y remitidas por la empresa damnificada. 2– Sentado ello, cobra particular relevancia lo expresado por el apoderado de la agencia oficial para la cual trabajaba el imputado al momento de las “altas” de los servicios cuestionados, por cuanto hizo saber que en todas las operaciones apócrifas intervino aquél por el comercio damnificado. Así, la ajenidad en el hecho proclamada se ve desvirtuada por los elementos antes mencionados, resultando posible concluir que el encausado perjudicó patrimonialmente a la compañía en la cual trabajaba, para, de este modo, obtener un beneficio pecuniario por ventas inexistentes, mediante el modus operandi ya descripto. <italic>CNCrim.y Correcc. Sala IV, Cap.Fed. 19/2/15. CCC 26362/2012/CA4 – CA2 “T., A.G.E. s/ estafa” I: 34/117 </italic> Buenos Aires, 19 de febrero de 2015 AUTOS Y VISTOS: Convoca la atención de la Sala el recurso interpuesto por la defensa de A.G.E.T. contra el punto I del auto de fs. 336/346 que dispuso su procesamiento en orden al delito de estafa mediante uso de documento privado falso reiterado en siete oportunidades, que concurren realmente entre sí. A la audiencia que prescribe el artículo 454 del código adjetivo asistió el imputado junto con su letrado defensor Rubén Néstor Aparicio, quien expuso los motivos de agravio. Finalizado el acto, el tribunal deliberó en los términos del artículo 455 ibídem. Y CONSIDERANDO: I– Se imputa a A.G.E.T. haber perjudicado patrimonialmente a la empresa “…”. Puntualmente, se le atribuye haber gestionado ilícitamente la adquisición de líneas telefónicas y la prestación del servicio de modem inalámbrico utilizando datos referentes a clientes que concurrían al local “…” ubicado en (…) de esta ciudad, donde se desempeñaba como vendedor. II– El impugnante cuestiona el temperamento adoptado en la instancia anterior por entender que las constancias del sumario impiden atribuirle responsabilidad a su pupilo. En este sentido, destacó que A.B., F.G.G., L.P.D.L., H.S., M. d. l. Á. T.C., C.A.P. y M.V.C. adujeron en sus respectivas declaraciones (fs. 1/1vta., 28/29, 88/88 vta., 234/235, 236/237, 241/242, 255/256, 258/259, 261/262) no estar en condiciones de reconocer al vendedor que los atendiera en el comercio donde se produjeron las maniobras mediante la utilización de sus referencias personales y documentos de identidad. Tal extremo, sin embargo, no puede merecer la relevancia que intenta dársele. En primer lugar, el desconocimiento de los clientes acerca del contenido de las solicitudes de servicios confeccionadas a su nombre, así como de las rúbricas allí insertas, encuentra categórico sustento en las experticias caligráficas de fs. 31/32 vta. y fs. 270/272 vta. En esta línea, obran también en autos las copias de las declaraciones juradas por el reclamo en la contratación de una línea desconocida, efectuadas por los nombrados B. y S. y remitidas por la empresa damnificada (ver fs. 86/87 y 289/290, respectivamente). Sentado ello, cobra particular relevancia lo expresado por C.T., apoderado de la agencia oficial para la cual trabajaba T. al momento de las “altas” de los servicios cuestionados, por cuanto hizo saber que en todas las operaciones apócrifas intervino por el comercio el imputado (ver fs. 182/196). Así, la ajenidad en el hecho proclamada se ve desvirtuada por los elementos antes mencionados, resultando posible concluir que el encausado perjudicó patrimonialmente a la compañía “…” para, de este modo, obtener un beneficio pecuniario por ventas inexistentes mediante el <italic>modus operandi</italic> ya descripto. En cuanto al argumento volcado por la defensa durante el desarrollo de la audiencia aduciendo que su pupilo sólo se limitó a entregar los “chips” correspondientes a las líneas telefónicas y los aparatos tipo “modem” a los clientes sin ningún tipo de respaldo documental, no habrá de ser admitido ya que no puede concebirse tal informalidad en una empresa de la magnitud que reviste la damnificada. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. 336/346 en todo cuanto fuera materia de recurso. Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. <italic>Alberto Seijas – Carlos Alberto González&#9632;</italic></page></body></jurisprudencia>