<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de reinscripción: negativa. DISCRIMINACIÓN: Alegación en virtud de la circunstancia de padres separados. PRUEBA: Ausencia. DERECHO DE ADMISIÓN. Encuadre legal. Ejercicio regular</bold></intro><body><page>1- En autos, la madre del estudiante invoca una situación de persecución y discriminación pedagógica. Sin embargo, de las constancias obrantes no se advierte, ni siquiera con valor de indicio, prueba alguna que permita considerar que la decisión del colegio de no reinscribir al menor haya obedecido a la circunstancia de ser hijo de padres separados, como lo denuncia la actora. 2- Así, en cuanto a la prueba de la discriminación, se ha afirmado la necesidad de que quien reclama aporte un indicio razonable de que el acto cuestionado lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. 3- Respecto del ejercicio del derecho de admisión se consagra un principio elemental: cualquier establecimiento educativo de gestión privada incorporado a la enseñanza oficial que no acepte la inscripción o la reinscripción de un alumno debe manifestar claramente las causas que motivan dicha decisión, que no puede estar fundada en motivos discriminatorios o, que, en general, constituyan un ejercicio irregular del derecho de admisión, garantizando a los alumnos, sus padres o representantes legales, usuarios del servicio educativo, su derecho a la información. Es que en atención a las características y naturaleza del servicio educativo –y de los instrumentos internacionales y la normativa local que tutelan los derechos de niños y adolescentes– resulta inconcebible que la negativa a matricular o reinscribir a un alumno se funde exclusivamente en la voluntad de una institución educativa, presentada bajo la denominación de derecho de admisión, y no en razones objetivas debidamente probadas. 4- El derecho de admisión –o de permanencia–, más allá de cualquier reglamentación que pudiese existir, debe ser ejercido en forma razonable, respetando el principio de igualdad. Con este alcance debe entenderse el ejercicio regular de tal derecho, ya que los derechos subjetivos son reconocidos como medios de obtención de fines, por lo que pierden su carácter legítimo cuando se los ejerce contrariando dicha finalidad o el espíritu que fundamenta su reconocimiento. 5- Cabe precisar que la familia al elegir el establecimiento y el estudiante al ingresar se encuentran con un marco jurídico preexistente, en el que se definen el proyecto educativo, las normas de convivencia y el ideario que informa la actividad del instituto. En la especie se observa que el colegio detectó un problema en el menor en el cumplimiento con sus tareas desde el comienzo de la escuela primaria. Al tratar de obtener la colaboración de la familia, se observa que si bien la madre al principio justificó su conducta en dificultades de aprendizaje y en situaciones familiares, luego entendió que la forma de abordar la cuestión por parte del colegio era totalmente inadecuada y consideró que las calificaciones debían ser diferentes, las sanciones menos rigurosas y los docentes más cuidadosos en el control de los alumnos; y cualquier requerimiento de estudios y tratamiento psicológico del niño por la problemática familiar (informada por ella misma) fue entendido como una actitud persecutoria y hostil. Es decir que, ante los reclamos por las actitudes de su hijo, prefirió preservarlo de las posibles consecuencias de sus actos y requerir que fuera la institución la que a través de sus profesores solucionara los conflictos que éste presentaba y que ella no desconocía. 6- Al ser ello así, no se advierte que el derecho de admisión ejercido luego de concluido el ciclo de la enseñanza primaria haya sido abusivo o arbitrario, al verificarse, en ese momento, que en el entorno del menor no existía voluntad alguna de remediar los problemas que él iba ocasionando a medida que avanzaba en su escolaridad. Ello demuestra que tales actitudes de los progenitores, en este caso, menoscaban de forma sustancial la prestación regular del servicio educativo, por lo que la no aceptación del alumno aparece como una medida razonable a la luz de las circunstancias particulares de la causa en tratamiento. <italic>CJS Salta. 6/4/16. Fallo: Tomo 204. Expte. Nº S/DF. “B., S.; P.B., R.M. vs. C.P.S.A.– Amparo – Recurso de Apelación”</italic> Salta, 6 de abril de 2016 Y CONSIDERANDO: 1. Que contra la sentencia de fs. 110/121 que rechazó el amparo deducido, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 130. Para así resolver el juez <italic>a quo</italic> consideró que no se demostró la ilegitimidad o arbitrariedad en la decisión del C.S.A.de no admitir al menor R.M.P.B. en el nivel secundario, al haber implicado un ejercicio razonable de su derecho de admisión conforme con el contrato de adhesión y el código de convivencia aceptado por la amparista. Tuvo en cuenta que durante todo el ciclo lectivo primario, el menor tuvo problemas en cuanto al aprendizaje y la disciplina; que existió culpa tanto de parte del colegio –que carece de un gabinete psicopedagógico– como de los padres; que se advierte una falta de concurrencia de la madre a las citaciones que le cursaba la escuela para hacer un abordaje efectivo de la problemática del menor en cuanto a su falta de atención, colaboración en las tareas y cumplimiento de pautas de disciplina, y que en la audiencia realizada pudo advertir la inexistencia de entendimiento entre los padres y las autoridades escolares. Consideró el magistrado que la actora no logró demostrar la invocada situación de persecución y discriminación pedagógica que, según ella, se debió a que era hijo de padres separados, pero sin explicar las razones por las que su otra hija seguía concurriendo al colegio con un excelente desempeño académico y disciplinario. Señaló que tampoco probó el daño irreparable alegado. Con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destacó que el derecho a aprender no sufre mengua alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular debe someterse. Agregó que desde el inicio del ciclo lectivo del 2014, la madre estuvo al tanto de la situación del menor y que el colegio no iba a aceptar su inscripción en el secundario, pero recién planteó el amparo el último día del año. Sostuvo que no se demostró arbitrariedad de parte de la institución demandada al no existir razón alguna que exim[ier]a al menor de cumplir con el código de convivencia aceptado al ingresar. En su expresión de agravios la actora funda las razones por las que cabe revocar la sentencia, por: a) decidir en contra de la normativa aplicable al caso ya que –sostiene– el derecho de admisión no está contemplado en la Ley de Educación Provincial Nº 7546; b) considerar que no se produjo un daño irreparable a su hijo pese a que la decisión de no reinscribirlo no le fue comunicada con la antelación suficiente como para que se pueda preparar para rendir el examen de ingreso en otro colegio; c) prescindir de valorar prueba que acredita la discriminación que sufre su hijo, como, por ejemplo, el acta de fecha 3 de octubre de 2014 en la que se exigió la presentación de un estudio psicológico para permitir que viaj[ara] con sus compañeros; no tener en cuenta la voluntad del menor expresada en la audiencia con el <italic>a quo</italic> de querer recibir educación religiosa y la falta de recepción por su parte de la carta documento del 19 de agosto del mismo año ya que –dice– debió haber optado el colegio por otro medio de notificación como puede ser un acta por escribano público o el cuaderno de comunicaciones; d) vulnerar el principio de igualdad procesal entre las partes al haberle concedido prórroga a la Institución para presentar el informe y al convalidar la conducta abusiva de aquella en perjuicio de todos sus alumnos; e) considerar razonable el ejercicio del derecho de admisión por no haber cumplido el menor con la presentación de carpetas y por haber llevado solamente en tres oportunidades elementos no autorizados; y f) omitir la aplicación de los tratados internacionales al no priorizar el interés superior del niño. Corrido traslado, la demandada solicita a fs. 157/163 vta. el rechazo del recurso. Afirma que posee el derecho de no reinscribir al alumno cuando por razones objetivas se advierte la inconveniencia de hacerlo; que su parte notificó su decisión por carta documento en el domicilio denunciado en la solicitud de matriculación en el mes de agosto de 2014, mientras que la actora presentó el amparo el 30 de diciembre de ese año y que no se demostró el alegado daño irreparable en tanto existen numerosas instituciones que imparten enseñanza católica como así también lo hacen las parroquias. A fs. 165/169 vta. dictamina la Sra. Asesora General de Incapaces y a fs. 171/173 vta. lo hace el señor Fiscal ante la Corte Nº 1. A fs. 174 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2. Que a tenor de lo establecido por el art. 87 de la Constitución de la Provincia [de Salta], la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados. La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (cfr. esta Corte, Tomo 61:917; 64:137; 65:629; 127:315; 129:791; 200:915, entre otros). Así constituye el amparo un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. 3. Que siguiendo estos lineamientos, cabe analizar el recurso de apelación interpuesto por la actora que sostiene que el colegio demandado, al hacer uso del derecho de admisión, actuó en forma discriminatoria, ilegal y arbitraria. Conforme lo señala la doctrina, el derecho de admisión y el derecho de elegir a los docentes constituyen el núcleo de la libertad de enseñanza, porque ambas facultades están directamente relacionadas con los fines y objetivos de quien enseña y organiza sociedades educativas. Por cierto, el derecho de admisión no puede ejercerse de modo arbitrario o intempestivo, de modo tal que interfiera con el derecho a la educación (cfr. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada”, La Ley, 2008, pág. 149). Cabe señalar que la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho a la igualdad y prescribe en el art. 1.1 que todas las personas deben gozar y ejercer sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, los derechos establecidos en dicho Pacto. Sin embargo, de las constancias obrantes en autos no se advierte, ni siquiera con valor de indicio, prueba alguna que permita considerar que la decisión del colegio de no reinscribir al menor haya obedecido a la circunstancia de ser hijo de padres separados, como lo denuncia la actora. Es que al haber indicado el colegio que la otra hija de la apelante sigue concurriendo a clases sin que haya tenido dificultad alguna, su manifestación en el recurso respecto a que el juez resolvió basado en cuestiones no planteadas por ella, no resultan idóneas para desvirtuar tal manifestación, al no explicar de qué modo o mediante qué hechos o circunstancias concretas habría quedado patentizada la alegada conducta discriminatoria del establecimiento educativo. Tampoco se individualizan los elementos de juicio incorporados al expediente cuya ponderación podría tener por probado ese extremo. En cuanto a la prueba de la discriminación, se ha afirmado la necesidad de que quien reclama aporte un indicio razonable de que el acto cuestionado lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (cfr. Slonimsqui, Pablo, “Derecho de Admisión”, Fabián F. Di Plácido, 2006, pág. 74 con cita de jurisp. del Tribunal Constitucional de España). 4. Que respecto del ejercicio del derecho de admisión se ha señalado que al amparo de los preceptos constitucionales, se infiere que tomando en cuenta la importancia que se da universalmente a los derechos del niño, en particular en cuanto se vincula con el acceso a la educación, descarta de plano una circunstancia de que una institución educativa se niegue a brindar claramente los fundamentos de una decisión relativa a la no inscripción (o no rematriculación) amparándose en el derecho de admisión, circunstancia que se traducía, sin más, en la facultad de excluir arbitrariamente a determinados alumnos de sus cursos. Se consagra entonces un principio elemental: cualquier establecimiento educativo de gestión privada incorporado a la enseñanza oficial que no acepte la inscripción o la reinscripción de un alumno, debe manifestar claramente las causas que motivan dicha decisión, que no puede estar fundada en motivos discriminatorios o, que, en general, constituyan un ejercicio irregular del derecho de admisión, garantizando a los alumnos, sus padres o representantes legales, usuarios del servicio educativo, su derecho a la información. Es que en atención a las características y naturaleza del servicio educativo –y de los instrumentos internacionales y la normativa local que tutelan los derechos de niños y adolescentes– resulta inconcebible que la negativa a matricular o reinscribir a un alumno se funde exclusivamente en la voluntad de una institución educativa, presentada bajo la denominación de derecho de admisión, y no en razones objetivas debidamente probadas. El derecho de admisión –o de permanencia–, más allá de cualquier reglamentación que pudiese existir, debe ser ejercido en forma razonable, respetando el principio de igualdad. Con este alcance debe entenderse el ejercicio regular de tal derecho, ya que los derechos subjetivos son reconocidos como medios de obtención de fines, por lo que pierden su carácter legítimo cuando se los ejerce contrariando dicha finalidad o el espíritu que fundamenta su reconocimiento (cfr. Sloinimsqui, Pablo en “Es ley el derecho de admisión en las escuelas de gestión privada de la Ciudad”, Suplemento de Actualidad de La Ley, 24/4/08). La actora, en su recurso, aduce que el colegio no reinscribió a su hijo por no haber cumplido el menor con la presentación de carpetas y por haber llevado solamente en tres oportunidades elementos no autorizados. Sin embargo, del relato contenido en la demanda surge que los problemas del menor se remontan al año 2011 cuando cursaba tercer grado de primaria. Si bien indica que en el 2010, al enterarse la institución demandada que el menor era hijo de padres separados “se inició una terrible persecución pedagógica y disciplinaria (v. fs. 1), tal como se sostuvo en el considerando tercero, no existen pruebas de tal afirmación. En ese año la madre reconoce que recibió constantes reclamos “porque R. tenía dificultades para organizar sus tareas (al comenzar a emplearse carpetas en lugar de cuadernos) y no copiaba las últimas consignas”. Agrega que si bien él pidió quedarse en los recreos, tal solicitud no fue aceptada y que le sugirieron la realización de un tratamiento psicológico familiar, lo que evidencia –dice– una conducta de hostigamiento. Contradictoriamente expresa que le informó al vicedirector una serie de acontecimientos familiares y le pidió que le comuni[cara] si advertía algún cambio de conducta en su hijo (tristeza o abatimiento). También indica que la directora le formuló reclamos por haber escrito sobre las correcciones de los profesores y que lo hizo –dice– porque el colegio no cumplió con el seguimiento propuesto y que consistía en numerar cada una de las hojas para evitar extravíos, controlar la copia de las consignas y corregir las tareas todos los días. Relata que en el año 2012 presentó un estudio psicológico con una nota en el que se pone en conocimiento hechos que afectaron al menor como era la muerte de su bisabuela; que su papá había roto todo contacto con él y que si bien se llevó a rendir tres materias, las aprobó con excelentes notas. En el año 2013 indica que aquél comenzó a recibir llamados de atención; que cuando fue a hablar con la profesora de Inglés, la directora estuvo presente “en clara actitud intimidante”; que se le reclamó a su hijo por llevar una “tablet” al colegio y que en ese año, los chicos quedaron a cargo de la abuela por tener ella problemas de salud. Refiere que en el periodo lectivo 2014, el menor fue suspendido por tres días por haber sacado una cortaplumas frente a tres alumnos; que pidieron la presencia de la psicóloga del menor, pero que la profesional se negó a dar información al no tener su autorización; que en el mes de mayo le informaron a la abuela que el colegio consideraba conveniente que el niño no contin[uara] en la institución; que en junio se citó a la abuela para llegar a un acuerdo donde se establecerían las condiciones para que el menor sig[uier]a en el colegio; que ella presentó una nota ante la Dirección General de Instrucción Privada para evitar que el menor sig[uier]a obteniendo notas bajas por no presentar las carpetas y que el 3 de octubre firmó un acta en disconformidad por considerar que la decisión de no admitir al menor al año siguiente lo perjudicaba en sus derechos. De la prueba reservada en Secretaría se advierte que en la nota que la actora dirigió el 1 de septiembre de 2014 a la Dirección General de Educación Privada (v. fs. 10 y vta.), ella reseñó su total disconformidad con la forma de calificar las materias en relación con los incumplimientos de su hijo en presentar las carpetas y con los llamados de atención por no llevar el cuaderno de comunicaciones firmado a los que califica de inapropiado, desacertado y abusivo. 5. Que cabe precisar que la familia al elegir el establecimiento y el estudiante al ingresar, se encuentran con un marco jurídico preexistente, en el que se definen el proyecto educativo, las normas de convivencia y el ideario que informa la actividad del instituto. En la especie se observa que el colegio detectó un problema en el menor en el cumplimiento con sus tareas desde el comienzo de la primaria. Al tratar de obtener la colaboración de la familia se observa que si bien la madre al principio justificó su conducta en dificultades de aprendizaje y en situaciones familiares, luego entendió que la forma de abordar la cuestión por parte del colegio era totalmente inadecuada y consideró que las calificaciones debían ser diferentes, las sanciones menos rigurosas, los docentes más cuidadosos en el control de los alumnos; y cualquier requerimiento de estudios y tratamiento psicológico del niño por la problemática familiar (informada por ella misma), fue entendido como una actitud persecutoria y hostil. Es decir que ante los reclamos por las actitudes de su hijo, prefirió preservarlo de las posibles consecuencias de sus actos y requerir que fuera la institución la que a través de sus profesores solucionara los conflictos que éste presentaba y que ella no desconocía. Al ser ello así, no se advierte que el derecho de admisión ejercido luego de concluido el ciclo de la enseñanza primaria haya sido abusivo o arbitrario al verificarse, en ese momento, que en el entorno del menor no existía voluntad alguna de remediar los problemas que él iba ocasionando a medida que avanzaba en su escolaridad. Ello demuestra que tales actitudes de los progenitores, en este caso, menoscaban de forma sustancial la prestación regular del servicio educativo, por lo que la no aceptación del alumno aparece como una medida razonable a la luz de las circunstancias particulares de la causa en tratamiento. 6. Que respecto del daño irreparable invocado, debe destacarse que la actora no ha demostrado que como consecuencia de la decisión tomada su hijo no pudiese concurrir a otro colegio. En efecto, en tanto se considera que el derecho de admisión ha sido ejercido en forma razonable, no se advierte que tal disposición informada tempestivamente hubiese impedido buscar otra institución para que aquél asistiera al nivel escolar secundario. Antes bien, la decisión de no informar a su hijo acerca del ejercicio del derecho de admisión por parte del colegio (según lo reconoce expresamente a fs. 105/106), no recibir sus comunicaciones (pese haber sido dirigidas al domicilio de C... , por ella denunciado, pretendiendo que el colegio la notificara por escribano público) y requerir el 30 de diciembre de 2014 que el juez del amparo ordenara su reincorporación, fueron los factores que contribuyeron a impedir que rindiera examen de ingreso en los establecimientos que lo requieren. Cabe señalar que a la fecha se desconoce si el niño está concurriendo a la escuela y si ella es adecuada o no al desarrollo de su personalidad. Ello así, el planteo de la acción revela una firme voluntad de la madre de no evaluar ninguna otra alternativa posible, sin demostrar de manera alguna que era la única adecuada para su hijo. 7. Que consecuentemente, al no verificarse un ejercicio abusivo o arbitrario del derecho de admisión por parte del colegio demandado, corresponde el rechazo del recurso deducido a fs. 147/155. 8. Que en cuanto a las costas se imponen por el orden causado por la forma como se decide. Por ello, la Corte de Justicia RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 130. II. Distribuir las costas por el orden causado.III. Disponer la supresión de la identificación de la actora y del menor representado en toda copia para publicidad de la sentencia, sustituyéndola por sus iniciales. <italic>Guillermo Alberto Catalano – Sergio Fabián Vittar – Guillermo Alberto Posadas – Abel Cornejo– Guillermo Félix Díaz – Susana Graciela Kauffman</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>