<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DESPIDO INDIRECTO. Accionadas que conforman un grupo económico. Doble reclamo del art. 52, ley 23551. Carácter de la protección jurídica. Inexistencia de conductas temerarias o maniobras fraudulentas. Inexistencia de doble representación gremial. Reducción de condena</bold> </intro><body><page>1– En autos, la <italic>a quo</italic> consideró que, si bien las codemandadas tienen personalidad jurídica propia, conforman un conjunto económico permanente porque el directorio de ambas sociedades anónimas está presidido por la misma persona y además poseen el mismo domicilio. Sin embargo, al entender que no se configuraban las maniobras fraudulentas ni la conducción temeraria que contempla el art. 31, LCT, concluyó que debían responder cada una en forma separada y en función de los rubros a los que finalmente las condenó. Entre ellos se encuentra la indemnización agravada establecida por el art. 52, ley 23551, cuya admisión agravia a los recurrentes en cuanto sería percibida dos veces por el trabajador. Ese modo de fijar la condena –como si se tratara de sendos contratos de trabajo– revela la deficiencia apuntada, ya que mal puede perjudicar a las empresas relacionadas la ausencia del elemento subjetivo que impone la norma (art. 31, LCT), tal como lo estimó la sentenciante. 2– La protección jurídica que otorga la ley 23551 a todo dirigente sindical, por medio de los mecanismos preventivos y reparatorios frente a las prácticas antisindicales, obedece a la función que debe cumplir. A su vez, dicha tutela no procura per se un resarcimiento económico para el afectado por el obrar antijurídico de la empleadora, sino asegurar el pleno ejercicio de la acción sindical y la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores a los que representa. Las particulares circunstancias del caso denotan que, tratándose de empresas vinculadas con el mismo plantel de viajantes –según relatara el propio actor en su demanda–, no existe la posibilidad de una doble representación por lo que a todas luces resulta excesivo el resguardo otorgado frente a la unicidad de la gestión gremial. En consecuencia, corresponde anular la sentencia y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), reducir la condena conforme con lo expuesto. <italic>17293 – TSJ Sala Lab. Cba. 29/5/08. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: CTrab. Sala VI."Wisnivetzky Roberto A. c/ Libertador Motors SA – Ordinario –Estatutos Especiales– Recurso Directo (20468/37)”</italic> Córdoba, 29 de mayo de 2008 ¿Es procedente el recurso interpuesto por "Libertador Motors SA" y "Gilera Motors Argentina SA"? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, interpuso recurso de casación la codemandada en contra de la sentencia N° 35/05, dictada por la CTrab. Sala VI, en la que se resolvió: “I. Rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción en razón de la materia interpuestas por ambas accionadas. II. Hacer lugar en todas sus partes a la demanda promovida por Roberto Adrián Wisnivetzky en contra de Libertador Motors SA, y en consecuencia condenar a dicha demandada a abonar al actor por dichos conceptos, conforme se discrimina al tratar la segunda cuestión, en concepto de capital la suma total de $ 259.711..., y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma total de $ 229.080... con costas a su cargo [...] III. Hacer lugar en todas sus partes a la demanda promovida por Roberto Adrián Wisnivetzky en contra de Gilera Motors Argentina SA, y en consecuencia condenar a dicha demandada a abonar al actor por dichos conceptos, conforme se discrimina al tratar la segunda cuestión, en concepto de capital la suma total de $ 149.094...y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma total de $ 105.290...con costas a su cargo [...]..IV. Hacer lugar a la demanda incoada por el mismo actor en contra de idénticas demandadas en cuanto reclama la entrega de certificados de trabajo y cesación de servicios y certificación de servicios y remuneraciones con todas las formalidades legalmente exigidas, en el término de diez días hábiles a contar de la presente, bajo apercibimiento de abonar al actor las sumas indicadas al tratar la segunda cuestión por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación. V. [...]”.I. 1. Las codemandadas se agravian porque el tribunal dictó la condena siguiendo íntegramente las respectivas planillas presentadas por el actor sin que surja de ellas cuál fue el procedimiento liquidatorio utilizado, lo que importa una violación de sus derechos de defensa y propiedad. Sostienen que la doble admisión de la petición relacionada con el art. 52, ley 23551, constituye un enriquecimiento sin causa a favor del accionante que excede el fin tutelar perseguido por el legislador. Más aún si se tiene en cuenta que ambas empresas accionadas conforman un grupo económico permanente y no se verificó conducción temeraria ni maniobras fraudulentas. 2. La sentencia y constancias de la causa habilitan una revisión parcial de la decisión adoptada. La <italic>a quo</italic> consideró que, si bien las codemandadas tienen personalidad jurídica propia, conforman un conjunto económico permanente porque el directorio de ambas sociedades anónimas está presidido por la misma persona, el Sr. Alfredo Vacas, y además poseen el mismo domicilio. Sin embargo, al entender que no se configuraban las maniobras fraudulentas ni la conducción temeraria que contempla el art. 31, LCT, concluyó que debían responder cada una en forma separada y en función de los rubros a los que finalmente las condenó. Entre ellos se encuentra la indemnización agravada establecida por el art. 52, ley 23551, cuya admisión agravia a los recurrentes en cuanto sería percibida dos veces por el trabajador. 3. Ese modo de fijar la condena –como si se tratara de sendos contratos de trabajo– revela la deficiencia apuntada ya que mal puede perjudicar a las empresas relacionadas la ausencia del elemento subjetivo que impone la norma (art. 31, LCT), tal como lo estimó la sentenciante. Empero, esta Sala encuentra su límite en los términos del recurso de casación deducido por lo que sólo se pronunciará respecto de lo que fue motivo de agravio, sin atender a las consideraciones expuestas a fs. 303/314 en virtud de las condiciones de fundamentación exigidas por el art. 100, CPT. 4. En autos, no existe controversia en orden a que el vínculo se extinguió por el despido indirecto en que se colocó el Sr. Wisnivetzky, quien reviste la calidad de secretario de Prensa de la Comisión Directiva de la entidad que nuclea a los viajantes de comercio, y que no se tramitó la exclusión de la tutela sindical. No obstante, la remisión indiscriminada a las liquidaciones formuladas por el actor generó que se aplicara en forma duplicada la sanción por la violación de la estabilidad gremial. La protección jurídica que otorga la ley 23551 a todo dirigente sindical, por medio de los mecanismos preventivos y reparatorios frente a las prácticas antisindicales, obedece a la función que debe cumplir. A su vez, dicha tutela no procura per se un resarcimiento económico para el afectado por el obrar antijurídico de la empleadora, sino asegurar el pleno ejercicio de la acción sindical y la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores a los que representa. Las particulares circunstancias del caso denotan que, tratándose de empresas vinculadas con el mismo plantel de viajantes –según relatara el propio actor en su demanda–, no existe la posibilidad de una doble representación, por lo que a todas luces resulta excesivo el resguardo otorgado frente a la unicidad de la gestión gremial. Más aún si se tiene en cuenta las características del cargo que ostenta Wisnivetzky. 5. En consecuencia, corresponde anular la sentencia y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), reducir la condena conforme con lo expuesto precedentemente, a cuyo fin deberá estarse a las remuneraciones que percibía el trabajador como viajante de "Gilera Motors Argentina SA", atento a lo informado por la Asociación de Viajantes y Representantes de Córdoba a fs. 181. II. El planteo relativo a la decisión del tribunal de mandar a pagar la duplicación indemnizatoria que prevé el art. 16, ley 25561 –en función de la prórroga dispuesta por ley 25820 (BO 4/12/03)–, deviene infundado. Los impugnantes consideran que el agravamiento que corresponde aplicar asciende a 80% de las indemnizaciones, pues al momento de dictarse la sentencia ya se había promulgado la ley 25972. Sin embargo, no advierten que la norma que invocan entró en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, lo que aconteció el 17/12/04, es decir, con posterioridad al distracto, 7/3/03, que es la fecha a tener en cuenta para decidir la aplicación de la normativa a la hipótesis del subexamen. Y los recurrentes omiten mencionar el decreto 2014 (BO 7/1/05), que fue el que estableció el porcentaje al que aluden pero a partir del 1/1/2005. Voto, pues, por la afirmativa en el primer aspecto y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por las demandadas y anular el pronunciamiento en cuanto se ordena pagar dos veces la indemnización prevista en el art. 52, ley 23551. II. Con costas por su orden. III.Rechazar el remedio intentado en lo demás, con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>