<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acreedor de la obligación de escriturar. Posesión del inmueble. PAGO. PRUEBA. PAGARÉ: Devolución. Valor como comprobante de pago. PRUEBA CONFESIONAL. Incomparecencia del actor rebelde. Falta de contestación de la demanda. Valor de la ficta confesio. CONTRATO DE PERMUTA. CARTA DOCUMENTO. Falta de la firma del demandado en la recepción. Valor probatorio. COMPENSACIÓN. Obligaciones prescriptas. Diferentes hipótesis. Falta de declaración en juicio. Procedencia de la compensación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, interpuso recurso de apelación la parte actora en contra del fallo del Sr. juez de 11a. Nom. en lo Civil y Comercial por el que se resolvía: “Sent. Nº 498. Cba., 8/10/10. 1) Rechazar la demanda de escrituración incoada por el Sr. Raúl Erico Audisio en contra del Sr. Raúl Daniel Duartes, respecto de los inmuebles inscriptos en el Registro General de la Propiedad en Matrículas 134.043 (11) y 134.044 (11). 2) Costas a cargo del actor,...”. El libelo recursivo del apelante admite el siguiente compendio: Expresa, en primer lugar, que si bien el juez a quo tiene por acreditada la relación contractual que unió a las partes, es decir, el contrato de permuta, y atento a la incomparecencia del accionado también tuvo por auténticos y legítimos todos y cada uno de los instrumentos y documental acompañada por el actor al expediente, conforme art. 192, CPC, se concluye que los cinco pagarés no constituyen prueba del pago invocado, habiéndose “arrancado” la parte donde se estampó la firma signataria de los mismos. Añade que la sentencia recurrida establece que no puede atribuirse a dicha documental el carácter de recibo de pago, el que indefectiblemente debe emanar de la contraria. Sostiene que esta afirmación del juzgador es errónea. Explica que si bien es cierto que a tenor de las estipulaciones de nuestro Código Civil, el comprobante de pago por excelencia es el recibo –y naturalmente el emanado del acreedor–, no puede desconocer el inferior la vigencia de los usos y costumbres locales y las máximas de la experiencia. Apunta que ellos indican sin hesitación alguna que cuando una deuda está documentada en pagarés respaldatorios, como en autos el saldo convenido, el acreedor restituye el pagaré donde se encuentra plasmada la deuda o la cuota de la deuda cuando el total de ésta se compone de pagos periódicos y sucesivos. Asevera que la mayor parte de las veces jamás se entrega recibo de ninguna naturaleza, más cuando se da en un tipo de relaciones contractuales informales. Denuncia que otra cuestión dirimente ignorada por el tribunal inferior radica en que al interponerse la demanda y detallarse la documental acompañada a ésta, se refirió puntualmente a cinco pagarés, indicándose que éstos fueron confeccionados de puño y letra por el demandado. Concluye que atento a la inasistencia al juicio de Duartes y su falta de contestación de la demanda y de observación de la documental acompañada al juicio, es dable la aplicación de los apercibimientos del art. 192, CPC, teniéndolos por auténticos y legítimos. Deriva que es evidente que aquellos fueron restituidos por cancelación, y que al haber quedado acreditada la autenticidad de los pagarés, según los apercibimientos que es menester aplicar conforme art. 192, CPC, y la autenticidad o indiscusión de su llenado, carece de razón y coherencia afirmar en la sentencia atacada que no emanan de la contraria. Indica que otra muestra de desconocimiento de los usos y costumbres y reglas de la máxima de la experiencia lo constituye el hecho de afirmar que se ha “arrancado” la parte donde presumiblemente se encontraba la firma del librador. Refiere que esto es lógico y natural por el peligro y riesgo que constituye que un título valor, un título de crédito por excelencia como lo es un pagaré, se encuentra circulando con la seria, real y latente posibilidad de que sea ejecutado por un tercero en contra del librador. Anexa que sabido es que quien recupera un pagaré que ha abonado, o lo destruye totalmente o al menos lo mutila en la parte de la firma para eliminar el peligro de su existencia y ejecutabilidad en su contra. Destaca que en la CD enviada al demandado con fecha 22/11/1999, también se hizo referencia a que los pagarés acompañados fueron cancelados –cuotas que representan– y nada dijo al respecto el demandado en oportunidad de recibir la pieza postal. Aduce, en segundo lugar, que constituye agravio la manifestación en el sentido de que tampoco se ha probado el cumplimiento de la entrega del chasis dominio VIN 057. Afirma que pocas deben ser las concesionarias de vehículos en la ciudad de Córdoba que hacen firmar el comprobante puntual de la entrega de la unidad al comprador. Deriva que por idénticas razones no es dable esperar que lo hagan dos copermutantes en un contrato de permuta con la informalidad que reviste el obrante en autos. Se pregunta: ¿puede suponerse seria y lógicamente que desde el 4/5/1999 a la fecha una persona puede permanecer impávida y sin ningún tipo de reacción ante la falta de entrega de un vehículo que se le adeude en virtud de un contrato de permuta? Destaca que la lógica, la sana crítica, las máximas de la experiencia y los usos y costumbres locales indican que no, que algún tipo de reclamo extrajudicial o judicial debe haber habido a lo largo de más de once años. Reseña que la pieza postal de fecha 22/11/1999 tiene carácter de auténtica e indubitada en contra del demandado, ya que no sólo jamás fue respondida, sino que tampoco fue refutada o impugnada por falta de contestación de la demanda. Allí se mencionó que a raíz de la permuta celebrada se entregó el vehículo dominio VIN 057 y que la posesión de todos los bienes fue tomada el 4/5/1999. Cita doctrina. Adita, en tercer lugar, que las restantes cuotas pactadas y documentadas en pagarés fueron extinguidas por la compensación operada, denunciada y opuesta por el actor. Anexa que el a quo soslayó el tenor y la importancia de la notificación cursada por el actor con fecha 22/11/1999 a través de la CD 28.521.745 AR, donde luego de recordarle al demandado la existencia del contrato de permuta y la entrega que del camión se le hizo, le recordó a Duartes la falta de pago por parte de este último de los impuestos, tasas y servicios de los inmuebles cedidos que hasta el 4/5/1999 correspondía abonar a Duartes. Dice que a ese momento la suma total de impuestos, tasas y servicios adeudados por Duarte ascendía a $ 7.909,14, siendo que los pagarés impagos pero a ese momento aún no vencidos ascendían a $ 7.450. Agrega que en su virtud se opuso la compensación de créditos a tenor del art. 818, CC, quedando incluso a ese momento un crédito a favor del actor, que no pagó Duartes. Señala que no puede desconocer el tribunal inferior la existencia de la compensación como uno de los medios de extinción de las obligaciones, que esgrimido legítimamente por el actor, jamás fue cuestionado por el demandado, ni en el momento de la intimación extrajudicial ni en la oportunidad de contestar la demanda. Refiere que ningún interés ha demostrado Duartes por la existencia de las deudas, ni lo demuestra en la actualidad luego de transcurridos más de once años por saber que su patrimonio real nunca corrió ningún riesgo porque el que se registra como propio en el Registro General de la Provincia no le pertenece y se lo cedió en permuta a Raúl Audisio. Por último, critica al inferior por la circunstancia de no haber advertido que no pesa en la actualidad obligación exigible alguna contra el actor. Deriva que el Sr. Audisio logró extinguir las obligaciones a su cargo oponiendo la compensación de créditos, pero Duartes eventual e hipotéticamente tampoco tendría acción en contra de Audisio por los créditos que pudieran entenderse subsistan a raíz de la permuta. Hace presente que el demandado se ha dedicado a brindar garantías a cuanta persona se lo pida, sabedor de que cualquier obligación que contrajera y que luego incumpliera, repercutiría directamente sobre los bienes registrales que figurasen a su nombre, nada más y nada menos que los dos inmuebles cuya escrituración se ha perseguido en los presentes autos y propiedad del actor. Concluye que gracias a la desidia absoluta del demandado demostrada tanto en los procesos por cobro de alquileres como en el presente, transparentada por su rebeldía y absoluto desinterés, sumado al rechazo de la demanda por el a quo, se encuentra en peligro inminente de perder sus únicos bienes, entre ellos el inmueble asiento del hogar conyugal. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1– La escrituración es un “...supuesto típico de una obligación de hacer –instrumentar el acto en escritura pública con aptitud suficiente para transmitir el dominio (arts. 625, 1184 inc. 1, CC). Y considerándola con relación a su objeto se trata –la de escrituración– de una obligación indivisible (arts. 667, 680, CC)...”. 2– Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal de alzada que dice: “...Con el contrato de permuta acompañado en autos, cuyas firmas se encuentran debidamente certificadas por escribano público, se ha demostrado el interés jurídico –del actor– con respecto al inmueble...”, destacándose que si bien “...no es titular del derecho real de dominio, también lo es que no puede dudarse de la existencia de derechos de este respecto del inmueble. En efecto, se encuentra en posesión del mismo y su posesión está justificada por boleto de compraventa, lo que implica que nadie puede controvertirla, puesto que quien aún tiene el derecho real, se la ha transmitido y se encuentra obligado a transmitir el dominio... esta clase de poseedores, que a la vez son acreedores de la obligación de escriturar contractualmente convenida... en la especie se ha cumplido con la tradición de la cosa al adquirente, es decir con el modo, y sólo queda perfeccionar el título, mediante la celebración de la escritura y su posterior registración...”. 3– El tribunal de mérito ha negado el carácter de recibo de pago a los pagarés entregados por el demandado al actor. Empero, huelga recordar que dados los caracteres del pagaré –autonomía, literalidad, completividad y abstracción– ante quien recibió el pago el que lo hizo podrá acreditarlo de cualquier forma, en virtud de que rige el principio de libertad de prueba. En tal orden de ideas, la devolución del título de crédito importará el pago de la cambial, pues ateniéndose a lo común de los hechos, quien entrega al deudor el documento original de la deuda lo hace porque el respectivo importe le ha sido satisfecho. 4– Ello así, pues, los papeles de comercio, en general, y el pagaré, en particular, en tanto títulos de crédito tienen aptitud constitutivo-dispositiva respecto del derecho que en ellos se ha documentado, de modo que su posesión material así como es condición de existencia del derecho cambiario en ellos representado, ulteriormente también lo es de la extinción de ese mismo derecho, resultando usual que el deudor cambiario que atiende el pago del pagaré exija la entrega del título. 5– En tal sentido, conocida jurisprudencia ha establecido: “...el deudor de un pagaré no está obligado a pagar su importe sino cuando su acreedor o mandatario le hace entrega del título...”; “...quien no exige la devolución del título actúa con ligereza (art. 502, CC) y queda expuesto a pagar de nuevo si un tercero de buena fe le reclama acreditando su derecho con el título valor...”; “...la posesión del título por parte del deudor implica presunción de pago, aun cuando no exista constancia de éste en el mismo, conforme ello resulta de los arts. 877 y 878, CC... existe prueba iuris et de iure del pago realizado si se encuentra el deudor en posesión material del documento...”; “...la manera más fehaciente de liberarse de una obligación cambiaria por el pago es la recuperación del documento ya que el acreedor está obligado a entregarlo a quien lo abone...”. 6– En cuanto al fondo del agravio, estimo le asiste razón al quejoso debido a que en el sub lite la función del título cesó, el ciclo de circulación natural se agotó con el cumplimiento de la prestación, de la que da cuenta la detentación material de la cambial por parte del deudor. 7– La objeción atingente a que “se ha arrancado la parte donde presumiblemente se encontraba la firma del librador” es insuficiente para negar el cumplimiento de las prestaciones a cargo del accionante. La ruptura de la firma del librador, sin perjuicio de consultar la observancia de usos y costumbres, radica en que si bien la extinción del crédito cartular importa la cesación de la eficacia del documento como medio de circulación, no concierne por sí la destrucción de la materialidad del documento y deja latente el riesgo de su tráfico posterior. De tal guisa, normalmente, en la práctica, la apariencia del título de crédito, no obstante la cesación de la función, es neutralizada mediante la destrucción, total o parcial del documento o imprimiendo señales visibles y permanentes de la cesación de su función instrumental: “...la circulación posterior del documento es imposible o carente de efectos jurídicos, en cuanto el título mismo lleva consigo las señales de su ineficacia...”. 8– En autos, con arreglo a los arts. 222 y 225, CPC, cabe tener por confeso al demandado en orden a que el actor cumplió íntegramente con las prestaciones a su cargo, pactadas en la permuta. Para arribar a tal consideración, se tiene en cuenta el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia a la audiencia de absolución de posiciones. Así, se ha dicho que “...En los casos en que la incomparecencia a la confesional va unida a la incontestación de la demanda, la ficta confessio puede ser suficiente para fundar por sí sola una sentencia condenatoria... ello cohonesta con la ausencia de contraprueba alguna de la demandada, que replique o destruya el efecto de la ficta confessio, lleva a que no desvirtuada ésta sino por el contrario respaldada por las demás constancias de autos, su valor de presunción sea ya de convicción...”. 9– El accionado incurrió en situación de rebeldía y no evacuó el traslado de la demanda. De tal suerte, por imperio del art. 192, CPC, los elementos probatorios relevados respaldan las afirmaciones del actor relativas al abono de las cuotas adeudadas y a la cancelación de la totalidad de las obligaciones asumidas en el contrato de permuta, ya por pago, ya por compensación. En cuanto las constancias documentales de autos no contradicen la ficta confessio de la parte demandada, sino que, por el contrario, la consolidan en la apreciación conjunta de la totalidad de elementos de juicio obrantes en el proceso. 10– Con relación al contrato de permuta, el a quo discernió que no se había probado el cumplimiento de la entrega del chasis que era obligación del actor. Pero tal tesitura no se condice con las constancias de autos, ya que en la misiva postal enviada por el actor al demandado, se adujo que le entregó un vehículo de su propiedad al demandado, no siendo respondida dicha misiva por éste. Y se ha dicho que. “...La carta documento, con su correspondiente acuse de recibo, aunque éste no aparezca firmado por el destinatario, es un instrumento público, porque prueba no sólo su contenido, sino también que el destinatario lo ha recibido si ha sido dirigida a su domicilio, atacable únicamente por redargución de falsedad…”. En la especie, es de hacer notar que la misiva postal no ha sido objeto –debido al desinterés del accionado en participar del litigio de marras– de objeción o impugnación alguna. 11– A tenor del libelo introductorio de la parte actora, en el que se manifestó que la posesión de los inmuebles, como del chasis, se otorgó mutuamente entre las partes, es de aplicación el criterio judicial conforme al cual la contestación de demanda es la oportunidad que tiene el demandado de oponerse a la acción que se instaura en su contra y de ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio, de modo que tal oportunidad también constituye una carga para él, pues en la medida que no ejercite la facultad de defensa, crea una presunción en su contra que lo desfavorece. Justamente la doctrina casatoria local ha establecido que el silencio del accionado puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial a favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso. Corrobora tal extremo de juicio la ficta confessio de la parte demandada, en cuya virtud cabe tenerla por confesa, de conformidad con los arts. 222 y 225, CPC, en orden a que el actor cumplió íntegramente con las prestaciones a su cargo, pactadas en la permuta, entre las que se identifica la entrega del vehículo en cuestión. 12– En autos, la compensación invocada por el presentante, como modo extintivo de las obligaciones, constituye la liquidación recíproca de créditos bilaterales cuyas partes son al mismo tiempo acreedores y deudores, una de la otra. Sentado ello, la compensación legal –art. 818 y ss., CC– opuesta por la parte actora verifica los requisitos de reciprocidad de los créditos y deudas, fungibilidad y liquidez. En efecto, las partes del sub lite reúnen recíprocamente y por derecho propio las calidades de deudor y acreedor, de acuerdo con la Cláusula Tercera del acuerdo de voluntades; las cosas comprendidas en las prestaciones resultan fungibles y pertenecen al mismo género, constituyendo el sub discussio un supuesto típico por tratarse de sumas de dinero; la deuda es cierta en su existencia y su cantidad resulta determinada, de estar a las constancias ut supra revistadas. 13– Si bien es cierto que el punto en cuestión estriba en el recaudo de exigibilidad, dada la situación de rebeldía de la parte demandada en los presentes obrados, luce salvado. En efecto, si por tal se entiende la situación del crédito protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar judicialmente para obtener el cumplimiento, la inteligencia literal del art. 819, CC, conduce a excluir la compensación de un crédito civil con un crédito natural. En la especie, el propio apelante reconoce: “… Duarte no tiene acción por las cuotas documentadas, más precisamente para la ejecución de pagarés...” . 14– No obstante, se considera de aplicación al sub judice, en razón de las particulares circunstancias que lo conforman, el prestigioso pensamiento autoral que morigera tal exégesis y con arreglo al cual “...en el caso de obligaciones prescriptas, hay que distinguir si la prescripción ya está declarada o no. El primer supuesto no ofrece ninguna dificultad: estamos en presencia de una obligación natural, no exigible y, por lo tanto, no compensable. El segundo caso es algo menos claro, aunque tampoco ofrece problemas. Mientras la prescripción no haya sido declarada, el titular del crédito prescripto puede oponer la compensación y ésta operará la extinción de ambas obligaciones si el titular de la deuda prescripta no se opone a la compensación invocando la prescripción. En otras palabras: la compensación no se opera aquí de pleno derecho, sino que depende de que la prescripción no sea hecha valer por quien se ve favorecido por ella...” . 15– En este orden de ideas, se pronuncia De Gásperi: “...Si la deuda se hallase prescripta, no bastará que haya corrido el tiempo para que la prescripción opere, pues, no pudiendo el juez suplirla de oficio, como está prevenido por el art. 3964, CC, obvio es que si la parte a quien la prescripción favorece no la invoca, la compensación tendrá lugar, porque se entendería que renunció a sus beneficios...”. Con mayor razón por argumento a fortiori en hipótesis como la de autos, en la que el accionado renunció a la oportunidad útil y efectiva de comparecer al proceso y, en consecuencia, de deducir las defensas y excepciones correspondientes. 16– El temperamento asumido en el fallo cuestionado debe revocarse y, en consecuencia, declarar la compensación legal opuesta por la parte actora en los términos del art. 818, CC, reputando extinguidas ambas obligaciones hasta el límite de la menor. 17– “...Quien enajena un bien debe suministrar al adquirente no sólo la posesión de la cosa vendida, mediante la correspondiente tradición, sino que debe además la creación del título que sirve de antecedente a la tradición y su inscripción (arts. 574, 577, 1409, CC). Por ello, la obligación del vendedor no se limita a entregar la cosa sino que es carga inexcusable posibilitar la escrituración. Por ello, la pretensión de demorar sine die la escrituración no se compadece con los principios citados y con la buena fe que debe presidir los negocios. En consecuencia, si el vendedor no realiza todos los actos necesarios para que el comprador llegue a adquirir el dominio de lo comprado, no cumple con la obligación del art. 1409, CC. 18– En autos, la mora en el cumplimiento de la obligación de escriturar, en la que incurriera el accionado renuente, no resultó redimida, persistiendo su silencio tras la interposición de la demanda y desplegando una conducta contumaz evidenciada por su negativa a comparecer a estar a derecho. <bold>Resolución </bold> I) Admitir el recurso de apelación deducido por la parte actora, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia y haciendo lugar a la demanda incoada por el Sr. Raúl Erico Audisio. En consecuencia, corresponde declarar la compensación legal opuesta por el accionante, en los términos del art. 818, CC, reputando extinguidas ambas obligaciones hasta el límite de la menor; y condenar al Sr. Raúl Daniel Duartes a efectuar los trámites necesarios a los fines de otorgar la escritura traslativa de dominio a favor del actor respecto de los inmuebles ubicados [...]. Todo ello en el término de 60 días y para ser otorgada ante el registro del escribano que proponga la parte actora, bajo apercibimiento de hacerlo el tribunal a su cuenta y cargo y de resarcir daños y perjuicios si la escrituración se tornare de cumplimiento imposible. Asimismo ordenar el depósito por el accionante de los importes correspondientes a los gravámenes que eventualmente afectaren a los inmuebles objeto del presente; II) Imponer las costas de primera y segunda instancia al demandado por principio objetivo de la derrota. <italic>C8a. CC Cba. 22/3/11. Sentencia Nº 30. Trib. de origen: Juzg.11a. CC Cba. “Audisio, Raúl Erico c/ Duartes, Raúl Daniel - Ordinario - Escrituracion 1849649/36”. Dres. Graciela M. Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 30 AUDISIO, RAUL ERICO C/ DUARTES, RAUL DANIEL - ORDINARIO - ESCRITURACION- RECURSO DE APELACION 1849649/36 En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de Marzo de dos mil once, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Graciela M. Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “AUDISIO, Raul Erico c/ DUARTES, Raul Daniel - ORDINARIO - ESCRITURACION 1849649/36" , traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez de Primera y Décimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial por el que se resolvía: SENTENCIA NUMERO: Cuatrocientos noventa y ocho. Córdoba, 8 de Octubre de Dos Mil Diez. 1) Rechazar la demanda de escrituración incoada por el Sr. Raúl Erico Audisio en contra del Sr. Raúl Daniel Duartes, respecto de los inmuebles inscriptos en el Registro General de la Propiedad en Matrículas 134.043 (11) y 134.044 (11).- 2) Costas a cargo del actor, a cuyo fin regulo provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Alejandro I. Fiorenza en la suma de Pesos Trescientos Treinta y Nueve con veinte centavos ($ 339,20).Protocolícese, hágase saber y dese copia.--------------------------------------------- El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------- A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?-------------------------------- A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?----------------- De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: 1) Contra la Sentencia Nro. Cuatrocientos noventa y ocho del ocho de Octubre de dos mil diez, el letrado apoderado de la parte actora, Dr. Alejandro Ignacio Fiorenza, interpone Recurso de Apelación, el que luce concedido a fs. 77.---------------------------------------------------------------------------------- Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, el recurrente expresó agravios a fs. 102/110. Corrido el traslado a la parte demandada, ésta no lo evacua, declarándose decaído el derecho dejado de ejercitar.---------------------------------------------------------- Firme el decreto de autos a fs. 114 vta., queda la causa en estado de ser resuelta.- 2) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del Artículo 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.--------------- 3) El líbelo recursivo del apelante admite el siguiente compendio:------------------- Expresa, en primer lugar, que si bien el juez A quo tiene por acreditada la relación contractual que unió a las partes, es decir, el contrato de permuta, y atento a la incomparecencia del accionado también tuvo por auténticos y legítimos todos y cada uno de los instrumentos y documental acompañada por el actor al expediente, conforme Artículo 192 C.P.C.C., se concluye que los cinco (5) pagarés no constituyen prueba del pago invocado, habiéndose arrancado la parte donde se estampara la firma signataria de los mismos. Añade que la sentencia recurrida establece que no puede atribuirse a dicha documental el carácter de recibo de pago, el que indefectiblemente debe emanar de la contraria.---------------------------------------------------------------------- Sostiene que esta afirmación del juzgador es errónea. Explica que si bien es cierto que a tenor de las estipulaciones de nuestro Código Civil, el comprobante de pago por excelencia es el recibo -y naturalmente el emanado del acreedor-, no puede desconocer el inferior la vigencia de los usos y costumbres locales y las máximas de la experiencia. Apunta que ellos indican sin hesitación alguna que cuando una deuda está documentada en pagarés respaldatorios, como en autos el saldo convenido, el acreedor restituye el pagaré donde se encuentra plasmada la deuda o la cuota de la deuda cuando el total de la misma se compone de pagos periódicos y sucesivos. Asevera que la mayoría de las veces jamás se entrega recibo de ninguna naturaleza, más cuando se da en un tipo de relaciones contractuales informales.----------------------------------------- Denuncia que otra cuestión dirimente ignorada por el tribunal inferior radica en que al interponerse la demanda y detallarse la documental acompañada a la misma -fs. 5, pto. 27; fs. 42, pto. 27-, se refirió puntualmente a cinco (5) pagarés, indicándose que los mismos fueron confeccionados de puño y letra por el demandado. Concluye que atento a la inasistencia al juicio de Duartes y su falta de contestación de la demanda y de observación de la documental acompañada al juicio, es dable la aplicación de los apercibimientos del Artículo 192 del C.P.C.C., teniéndolos por auténticos y legítimos.- Deriva que es evidente que aquellos fueron restituidos por cancelación, y que al haber quedado acreditado la autenticidad de los pagarés, según los apercibimientos que es menester aplicar conforme Artículo 192 del C.P.C.C., y la autenticidad o indiscusión de su llenado, carece de razón y coherencia afirmar en la sentencia atacada que no emanan de la contraria.------------------------------------------------------------------- Indica que otra muestra de desconocimiento de los usos y costumbres y reglas de la máxima de la experiencia, lo constituye el hecho de afirmar que se ha arrancado la parte donde presumiblemente se encontraba la firma del librador. Refiere que esto es lógico y natural por el peligro y riesgo que constituye que un título valor, un título de crédito por excelencia como lo es un pagaré se encuentra circulando, con la seria, real y latente posibilidad que sea ejecutado por un tercero en contra del librador. Anexa que sabido es que quien recupera un pagaré que ha abonado o lo destruye totalmente o al menos lo mutila en la parte de la firma, para eliminar el peligro de su existencia y ejecutabilidad en su contra.----------------------------------------------------------------------- Destaca que en la C.D. enviada al demandado con fecha 22.11.1999, también se hizo referencia a que los pagarés acompañados fueron cancelados -cuotas que representan- y nada dijo al respecto el demandado en oportunidad de recibir la pieza postal.------------------------------------------------------------------------------------------------ Aduce, en segundo lugar, que constituye agravio la manifestación en el sentido de que tampoco se ha probado el cumplimiento de la entrega del chasis dominio VIN 057. Afirma que pocas deben ser las concesionarias de vehículos en la ciudad de Córdoba, que hacen firmar el comprobante puntual de la entrega de la unidad al comprador. Deriva que por idénticas razones no es dable esperar que lo hagan dos co permutantes en un contrato de permuta con la informalidad que reviste el obrante en autos. Se pregunta: ¿Puede suponerse seria y lógicamente que desde el 04.05.1999 a la fecha, una persona puede permanecer impávida y sin ningún tipo de reacción ante la falta de entrega de un vehículo que se le adeude en virtud de un contrato de permuta?.- Destaca que la lógica, la sana crítica, las máximas de la experiencia y los usos y costumbres locales, indican que no, que algún tipo de reclamo extrajudicial o judicial debe haber habido a lo largo de más de once años. Reseña que la pieza postal de fecha 22.11.1999 tiene carácter de auténtica e indubitada en contra del demandado, ya que no sólo jamás fué respondida, sino que tampoco fue refutada o impugnada por falta de contestación de la demanda. Allí se mencionó que a raíz de la permuta celebrada, se entregó el vehículo dominio VIN 057 y que la posesión de todos los bienes fué tomada el 04.05.1999. Cita doctrina.---------------------------------------------------------------------- Adita, en tercer lugar, que las restantes cuotas pactadas y documentadas en pagarés fueron extinguidas por la compensación operada, denunciada y opuesta por el actor. Anexa que el A quo soslayó el tenor y la importancia de la notificación cursada por el actor con fecha 22.11.1999 a través de la CD 28.521.745 AR -fs. 38/38 vta.-, donde luego de rememorarle al demandado la existencia del contrato de permuta y la entrega que del camión se le hizo, le recordó a Duartes la falta de pago por parte de éste último de los impuestos, tasas y servicios de los inmuebles cedidos que hasta el 04.05.1999 correspondía abonar a Duartes.----------------------------------------------------- Dice que a ese momento la suma total de impuestos, tasas y servicios adeudados por Duarte ascendieron a $ 7.909, 14, siendo que los pagarés impagos pero a ese momento aún no vencidos, ascendía a $ 7.450. Agrega que en su virtud se opuso la compensación de créditos a tenor del Artículo 818 del C.C., quedando incluso a ese momento un crédito a favor del actor, que no pagó Duartes.--------------------------------- Señala que no puede desconocer el Tribunal inferior la existencia de la compensación como uno de los medios de extinción de las obligaciones, que esgrimido legítimamente por el actor, jamás fue cuestionado por el demandado, ni en el momento de la intimación extrajudicial ni en la oportunidad de contestar la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------- Refiere que ningún interés ha demostrado Duartes por la existencia de las deudas, ni lo demuestra en la actualidad luego de transcurrido más de once (11) años por saber que su patrimonio real, nunca corrió ningún riesgo porque el que se registra como propio en el Registro General de la Provincia no le pertenece y se lo cedió en permuta a Raúl Audisio.--------------------------------------------------------------------------- Por último, critica al inferior por la circunstancia de no haber advertido que no pesa en la actualida