<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Donación con cargo a favor del Estado. Innecesariedad de instrumento público. Validez del acta. Omisión de desconocimiento de firma. Art. 192, CPC. Aplicación</bold></intro><body><page>1– El art. 1810 del Código Civil dispone que deben ser hechas ante escribano público, bajo pena de nulidad, las donaciones de bienes inmuebles. Con lo cual la escritura es un requisito <italic>“ad solemnitatem” </italic>y sólo se exceptúan las donaciones hechas al Estado, que pueden ser acreditadas con las constancias de actuaciones administrativas. Esta excepción a favor del Estado se basa en una jurisprudencia razonable que entiende que el ofrecimiento hecho en una actuación administrativa supone un acto reflexivo que suple suficientemente la escritura. 2– En la especie, la actora acompañó como parte integrante de la demanda de escrituración el “acta de donación con cargo” sobre el inmueble en cuestión, celebrada con fecha 13/2/01, entre las codemandadas como parte “donante” y la Comuna de Colonia Valtelina como parte “donataria”. En la cláusula segunda se conviene que: “Los donantes efectúan esta donación con el cargo de que se condone la deuda existente a la fecha en concepto de Tasa de Servicios a la Propiedad Inmueble y/o cualquier otro tributo de Jurisdicción comunal que incidan sobre los inmuebles donados”. El acta es firmada por “las donantes” y por el presidente y el secretario de la Comuna nombrada. Esta acta fue aprobada por la resolución Nº 24.01, de fecha 29/6/01, dictada por la actora donde ella resuelve formalmente aceptar la donación, incorporar el acta de donación como Anexo, pasando a formar parte de la presente resolución condonar las tasas y/o contribuciones de jurisdicción comunal adeudadas que graven el inmueble objeto de dicha donación y diferir la inscripción del inmueble, ya sea por escritura o por el procedimiento de inscripción administrativa, en razón de haberse afectado el predio a la construcción de una vivienda perteneciente a la operatoria Sicovi (Sistema Compartido de Vivienda). 3– El apercibimiento previsto por la norma del art. 192, CPC, implica que si el demandado en “el responde” no niega categóricamente los documentos que se le atribuyen, el juez debe tenerlos por reconocidos, tal como sucede en la especie, donde la demandada apelante, al omitir negar la firma del acta de “donación con cargo”, aceptó que el juez hiciera efectivo el apercibimiento previsto en el segundo párrafo del art. 192 ib., consistente en tener por reconocida la firma de la impugnante inserta en el acta de donación de autos. 4– En consecuencia, el reconocimiento judicial del acta de “donación”, derivado de la aplicación del apercibimiento previsto en el art. 192, 2º, CPC, es un elemento de juicio dirimente para otorgarle validez a la donación con cargo hecha por la codemandada, a favor de la actora, mediante “actuaciones administrativas” (art. 1810, CC). Ello es así, porque el art. 1810 ib. habla de “actuaciones administrativas” a secas, sin exigir que esas actuaciones tengan un procedimiento específico y cuenten con dictámenes de secretarías o asesorías letradas. El elemento central es que el donatario haya suscripto el contrato respectivo, y que por ende, la donación “pueda acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas”, tal como sucede en este caso. 5– Toda la argumentación expresada por la apelante en sus agravios, en el sentido de que ella no tuvo intención de donar el inmueble a favor de la actora sino de vendérselo a cambio de una suma de dinero, debe ser desestimada de plano porque al quedar reconocida judicialmente el acta de donación (art. 192, 2 CPC), carece de validez la declaración de la apelante, tendiente a contradecir o desconocer el contenido y los alcances del propio instrumento que quedó reconocido. 6– En nuestro sistema jurídico, el reconocimiento de la firma o la declaración judicial de tenerla como auténtica trae como consecuencia que todo el cuerpo del documento quede reconocido (art. 1028, CC). A partir de ese momento el instrumento privado tiene el mismo valor probatorio que el instrumento público entre las partes y sus sucesores universales (art. 1026, CC). De modo que al quedar reconocida el “acta de donación” citada, ésta resulta equiparada a un instrumento público; lo cual demuestra que en la especie carecen de eficacia probatoria los “agravios” expresados por la apelante en cuanto niegan o contradicen el contenido de la donación reconocida judicialmente. 7– El art. 992, CC, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, limita las declaraciones de los testigos, funcionarios e intervinientes en los instrumentos públicos, disponiendo que ellos no pueden efectuar declaraciones que contraríen, varíen o alteren el contenido del acto, salvo que alegaren que su actuación estuvo viciada por dolo o violencia (en cuyo caso el instrumento será inválido). <italic>CCC y CA San Francisco, Cba.15/4/15. Sentencia Nº 30. Trib. de origen: Juzg.2a CC San Francisco, Cba. “Comuna de Colonia Valtelina c/ Gontero, Blanca Azucena Magdalena y Otro – Ordinario”, (Expte. nº 402010, iniciado el 25/07/2014, Secretaría única)</italic> San Francisco, Cba., 15 de abril de 2015 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Blanca Azucena Magdalena Gontero en contra de la sentencia Nº 122 de fs. 134/138? El doctor<bold> Mario Claudio Perrachione</bold> dijo: I. El caso: El Dr. Raúl Domingo Daniele, en representación de la Comuna de Colonia Valtelina, inicia formal demanda de escrituración en contra de la Sra. Blanca Azucena Magdalena Gontero, a fin de que se la condene a otorgar a su favor la escritura traslativa de dominio respecto del inmueble designado como lote 5 de la manzana “A” de la localidad de Colonia Valtelina, que le fuera donado a su mandante por condonación de deudas por tasa por servicios a la propiedad. Afirma que el 13 de febrero de 2001 la demandada junto a su hermana Delaide Teresa Gontero, suscribieron en la localidad de Porteña un acta de donación a favor de la Comuna de Valtelina del citado inmueble, con el cargo de la condonación de la deuda que el inmueble registraba a esa fecha por tasa por Servicios a la Propiedad. La donación fue aceptada por resolución Nº 24–01 de la Comisión Comunal de fecha 29 de junio de 2001. Aclara que el inmueble se encuentra inscripto en el Protocolo de Dominio Nº 12.599, Folio Nº 15.539, tomo 63, año 1943, a nombre de su padre Francisco Jorge Gontero, siendo las donantes sus únicas y universales herederas, y de su madre Magdalena María Vittore, según Auto Interlocutorio Nº.122 del 9/6/ 95. Que luego de formalizada la donación, la donataria tomó inmediata posesión del inmueble donado, afectándolo a la construcción de una vivienda del plan Sicovi (Sistema Comunal de Viviendas), y se dispuso diferir la escrituración hasta tanto se finalizara dicha construcción a nombre directamente del adjudicatario Sr. Heraldo Roberto Felippa, sin que las donantes efectuaran objeción alguna. Que emplazó formalmente a la escrituración, habiendo la hermana de la demandada Delaide Teresa Gontero manifestado su disposición a cumplir la obligación de escrituras mediante acta notarial, por lo que no es objeto de demanda; en cambio la demandada Blanca Azucena Magdalena Gontero se negó a hacerlo, por lo que inician demanda de escrituración conforme el art. 1185 del C. Civil. Por su parte, la codemandada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Sostiene como cuestión preliminar que la donación de inmuebles es un acto formal y solemne que debe ser efectuado mediante escritura pública, conforme el art. 1810, C. Civil, con lo cual no cabe la aplicación del art. 1185, C. Civil. Desconoce categóricamente el documento de fecha 13 de febrero de 2001 que el actor acompaña con la demanda, por no haber tenido jamás la voluntad de desprenderse gratuitamente del único bien hereditario dejado por su padre. Que el ex presidente comunal Sr. Agustín Lorenzatti siempre le efectuó promesas de comprarle el inmueble. Que no recuerda haber firmado el documento acompañado por la actora, aunque sí firmó un montón de papeles en la Comuna, en el entendimiento de que eran para no pagar la deuda por impuestos vencidos y solicitud de informes ante la Provincia, impuesto de Rentas, etc. Uno de esos papeles probablemente sea el que el actor trae al juicio, pero dada su condición de casi analfabeta, no pudo distinguir en su momento que instrumentaban una liberalidad. Cuenta que en el 2011 se la citó para firmar un escrito según el cual ya se había efectuado la venta por $ 20.000, precio irrisorio al que no había prestado conformidad alguna. Desconoce la voluntad de su hermana. II. La sentencia de primera instancia: En ella el <italic>a quo </italic>hace lugar a la demanda y emplaza a las demandadas para que otorguen escritura traslativa de dominio a favor de la actora, bajo apercibimiento de ser otorgada por el tribunal. Impone las costas a la codemandada Blanca Azucena Magdalena Gontero. III. Los agravios de la codemandada Blanca Azucena Magdalena Gontero y su contestación por la parte actora: La apoderada de la codemandada, a fs. 149/158, como primer agravio manifiesta: Que el art. 1810, CC. establece que las donaciones deben ser hechas por escritura pública, bajo pena de nulidad y que las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas. Advierte que el <italic>a quo </italic>consideró el caso de autos comprendido dentro de esta excepción a la regla general, presumiendo hechos y circunstancias a favor de la parte actora. Afirma que el juez no analiza la venta, pero sí presupone la intención de donar de la demandada, dando por supuesta la existencia de un trámite administrativo que no es tal y de un expediente administrativo con un trámite que no se ha llevado a cabo. Dice que jamás se anotició a su representada la supuesta donación suscripta. Entiende que al no darse la excepción prevista por el art. 1810, CC, la escritura debió ser hecha ante escribano público. Como segundo agravio sostiene que el a quo entendió que la demandada tuvo la intención de cometer una liberalidad a favor de la Comuna, desconociendo la misma con posterioridad, lo cual considera es insostenible. Comenta que el <italic>a quo </italic>olvida referirse a la negativa y rechazo total a la donación atribuida, la que jamás ocurrió, porque como ya se reiteró a la Sra. Gontero se le ofreció comprar el inmueble a cambio de una suma de dinero, y no despojarla gratuitamente del único bien inmueble dejado por su padre tras su deceso. Como tercer agravio indica que el <italic>a quo </italic>olvida analizar y referir los motivos por los que la actora cambia de causa para la adquisición del mismo inmueble. Dice que la cuestión de hecho que ha tenido por cierta el juez de primera instancia, donación instrumentada entre la Comuna y su representada, no se ajusta a las constancias de fs. 26 de autos, siendo tal prueba omitida, incurriendo el <italic>a quo</italic> en un pronunciamiento arbitrario con fundamentación aparente, que no cumple con los requisitos constitucionalmente exigibles a los efectos de que un pronunciamiento jurisdiccional pueda considerarse válido. Por último, se agravia de la imposición de costas a su representada, peticionando se haga lugar al recurso interpuesto, se rechace la demanda y se impongan las costas a la actora vencida. A fs. 160/165 la parte contraria contesta el traslado que le fuera corrido, peticionando el rechazo del recurso de apelación, con costas. IV. La solución: 1) El art. 1810 del Cód. Civ. dispone que deben ser hechas ante escribano público, bajo pena de nulidad, las donaciones de bienes inmuebles. Con lo cual la escritura es un requisito <italic>“ad solemnitatem”, </italic>y que sólo se exceptúan las donaciones hechas al Estado que pueden ser acreditadas con las constancias de actuaciones administrativas. Esta excepción a favor del Estado se basa en una jurisprudencia razonable (CSJN, 16/9/19, JA., t. 3, p. 792), que entiende que el ofrecimiento hecho en una actuación administrativa supone un acto reflexivo que suple suficientemente la escritura (Borda, Tratado de Derecho Civil – Contratos, Ed. Abeledo Perrot, 1999, t. II, ps. 413/414). 2) En la especie, la actora acompañó como parte integrante de la demanda de escrituración el “acta de donación con cargo” sobre el inmueble en cuestión, celebrada con fecha 13/2/2001, entre las codemandadas (incluida la apelante) como parte “donante”, y la Comuna de Colonia Valtelina, como parte “donataria”. En la cláusula segunda se conviene que: “Los donantes efectúan esta donación con el cargo que se condone la deuda existente a la fecha en concepto de Tasa de Servicios a la Propiedad Inmueble y/o cualquier otro tributo de Jurisdicción comunal que incidan sobre los inmuebles donados”. El acta es firmada por “las donantes” y el presidente y secretario de la Comuna nombrada. Esta acta fue aprobada por la resolución Nº 24.01, de fecha 29/6/2001, dictada por la actora donde ella resuelve formalmente aceptar la donación, incorporar el acta de donación como Anexo, pasando a formar parte de la presente resolución, condonar las tasas y/o contribuciones de jurisdicción comunal adeudadas que graven el inmueble objeto de dicha donación y diferir la inscripción del inmueble, ya sea por escritura o por el procedimiento de inscripción administrativa en razón de haberse afectado el predio a la construcción de una vivienda perteneciente a la operatoria Sicovi (Sistema Compartido de Vivienda). Al contestar la codemandada Blanca Azucena M. Gontero el traslado de la demanda y de la documentación citada en el párrafo anterior, expresó que no recuerda haber firmado el acta de “donación con cargo”, pero sí recuerda haber suscripto en esa fecha, aproximadamente, un montón de papeles en la Comuna que según las autoridades comunales eran necesarios para no pagar la deuda de impuestos y dada su condición de casi analfabeta no pudo distinguir en su momento que instrumentaban una liberalidad (fs. 27 v.). Esta respuesta brindada por la codemandada apelante es importante, porque el segundo párrafo del art. 192, CPC, dispone que el demandado “Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso”. El apercibimiento previsto por la norma pretranscripta implica que si el demandado en “el responde” no niega categóricamente los documentos que se le atribuyen, el juez debe tenerlos por reconocidos, tal como sucede en la especie, donde la demandada apelante, al omitir negar la firma del acta de “donación con cargo”, aceptó que el juez hiciera efectivo el apercibimiento previsto en el segundo párrafo del art. 192 ib., consistente en tener por reconocida la firma de la impugnante inserta en el acta de donación que nos ocupa. En consecuencia, el reconocimiento judicial del acta de “donación” de fs. 6/ 7, derivado de la aplicación del apercibimiento previsto en el art. 192, 2º, CPC, es un elemento de juicio dirimente para otorgarle validez a la donación con cargo hecha por la codemandada Blanca Azucena Magdalena Gontero, a favor de la actora, mediante “actuaciones administrativas” (art. 1810 del Cód. Civ.). Ello es así, porque el art. 1810 ib. habla de “actuaciones administrativas” a secas, sin exigir que esas actuaciones tengan un procedimiento específico y cuenten con dictámenes de secretarías o asesorías letradas. El elemento central es que el donatario hubiera suscripto el contrato respectivo y que, por ende, la donación “pueda acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas”, tal como sucede en este caso (Cfr. Borda, ob. y t. citados, p. 414, nota 2305 bis). 3) Toda la argumentación expresada por la apelante en sus agravios, en el sentido de que ella no tuvo intención de donar el inmueble a favor de la actora sino de vendérselo a cambio de una suma de dinero, debe ser desestimada de plano, porque al quedar reconocida judicialmente el acta de donación de fs. 6/7 (art. 192, 2º CPC), carece de validez la declaración de la apelante tendiente a contradecir o desconocer el contenido y los alcances del propio instrumento que quedó reconocido. El fundamento es que, en nuestro sistema jurídico, el reconocimiento de la firma o la declaración judicial de tenerla como auténtica trae como consecuencia que todo el cuerpo del documento quede reconocido (art. 1028, CC). A partir de ese momento el instrumento privado tiene el mismo valor probatorio que el instrumento público entre las partes y sus sucesores universales (art. 1026, CC). De modo que al quedar reconocida el “acta de donación” citada, ésta resulta equiparada a un instrumento público; lo cual demuestra que en la especie carecen de eficacia probatoria los “agravios” expresados por la apelante en cuanto niegan o contradicen el contenido de la donación reconocida judicialmente. En este sentido, el art. 992, CC, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, limita las declaraciones de los testigos, funcionarios e intervinientes en los instrumentos públicos, disponiendo que ellos no pueden efectuar declaraciones que contraríen, varíen o alteren el contenido del acto, salvo que alegaren que su actuación estuvo viciada por dolo o violencia (en cuyo caso el instrumento será inválido). En definitiva, el recurso de apelación intentado debe ser rechazado, confirmarse la sentencia impugnada e imponerse las costas de la alzada a la vencida (art. 130, CPC). Así voto a esta cuestión. Los doctores <bold>Analía Griboff y Hugo Peiretti </bold>adhieren el voto emitido por el señor Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación planteado por Blanca Azucena Magdalena Gontero en contra de la sentencia Nº Ciento veintidós, de fecha 23/6/2014, cuya copia corre agregada a fs. 134/138 de autos. 2) Imponer las costas a la parte codemandada vencida (art. 130, CPCC). <italic>Mario Claudio Perrachione – Analía Griboff – Hugo Peiretti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>