<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ASENTIMIENTO CONYUGAL. Art. 1277, CC. Interpretación. Firma del boleto de compraventa por la cónyuge no disponente del bien. Obligación de prestar el asentimiento en el acto de escritura</bold> </intro><body><page>1- Según el régimen patrimonial del matrimonio, y principalmente de los arts. 1276 y 1277, CC, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277. En esta última norma se exige el asentimiento conyugal para disponer los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles registrables, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades. 2- El asentimiento conyugal requerido por el art. 1277 no torna al régimen en uno de gestión conjunta. Ambos cónyuges no son parte del acto, ya que el único titular es el cónyuge disponente. La ley requiere la conformidad o el acuerdo del cónyuge no titular, por lo que debe preferirse la expresión “asentimiento conyugal” y no “consentimiento”. 3- Si el cónyuge que prestó el asentimiento en el boleto rehúsa escriturarlo, el adquirente puede demandar la escrituración del bien. En autos, la cónyuge del vendedor suscribió el boleto base de la acción. Ella no es la titular registral del inmueble, mas al haber suscripto el boleto de compraventa dando así su asentimiento – en cumplimiento de lo establecido en el art. 1277, CC– quedó obligada a cumplir el mandato legal asumido convencionalmente y, en ese orden, a prestar su consentimiento en el acto de la escritura. 4- Esta Cámara ha dicho que la acción de escrituración contra el cónyuge del vendedor titular “…es procedente porque ... al haber prestado el asentimiento en el boleto, el comprador puede exigir que el mismo sea elevado a escritura pública. A la cónyuge del vendedor se le exige la escrituración del asentimiento y no del inmueble, porque no es vendedora. Por eso el actor tiene acción en su contra, pues de lo contrario la cónyuge podría luego de haberse condenado a la escrituración negarse a prestar el asentimiento. Por tales razones es que la cónyuge debe ser condenada a escriturar el asentimiento prestado en el boleto”. 5- En la especie, advirtiéndose la citación como tercera interesada que intentó el actor y el tratamiento como parte que le diera el tribunal de primera instancia, ello lleva a la conclusión de que se dan los elementos de hecho y derecho para condenar a la cónyuge del demandado a otorgar el asentimiento del art. 1277, CC, en la escritura correspondiente. <italic>C6a. CC Cba. 12/4/11. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 18a. CC Cba. “Cortez, Marianella Soledad c/ Reyes, Daniel Humberto – Ordinario – Escrituración – Recurso de apelación – Expte. N° 01102147/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 12 de abril de 2011 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia Nº 667 de fecha 19/8/09, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 18a. Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda articulada por Marianella Soledad Cortez (DNI ...) y en consecuencia condenar a Daniel Humberto Reyes (DNI ...), a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble descripto como Lote 19 de la Manzana 18, ubicado en barrio Parque Futura de la ciudad de Córdoba, Plano de Unión y Loteo N° 103.116. inscripto en el Registro General de la Propiedad de la Provincia en la matrícula N° 369.029 (11), en el término de treinta días, bajo apercibimiento de resolver el contrato de compraventa efectuado con fecha seis de noviembre de dos mil uno, si dicha prestación se torna imposible. 2) Las costas se imponen al demandado Daniel Humberto Reyes...”. II. A fs. 107/109 el apelante expresa agravios. En primer lugar, hace un relato de los antecedentes de la causa y en especial de lo acontecido con relación a la cónyuge del demandado Reyes, Sra. Jackeline o Jacqueline o Jacquelina Rosa Ahumada. Al tratar el agravio señala que el a quo refiere del art. 1277, CC, que la exigencia del consentimiento del cónyuge al momento de celebrar la escritura traslativa de dominio es a los fines de prevenir el abuso o el fraude de uno de los esposos, preservando el patrimonio común del empobrecimiento que pueda derivarse de la ligereza, mala fe o imprevisión del cónyuge administrador. Respecto a esto el apelante alega que, en el caso de autos, ningún perjuicio puede derivarse para la cónyuge que no figura como titular registral, ya que consintió no sólo la venta del bien sino todas sus particularidades, entre ellas precio, modalidad de pago, término de escrituración, etc.; por lo que entiende que un fallo que conminara a la Sra. Ahumada a suscribir la escritura de dominio no contrariaría los fines que llevaron al legislador a consagrar dicha norma. Indica que el a quo afirma que del boleto no surge que haya asumido ninguna obligación, razón por la cual no fue demandada. Al respecto el agraviado expresa que, en efecto, no fue demandada sino que se solicitó fuera traída como tercera interesada para hacer ejecutable la sentencia en su contra, pero el propio tribunal ordenó tenerla como demandada y declararla rebelde y notificarla de ello, tal como se hizo sin oposición de nadie, incluida la propia interesada que nada cuestionó, por lo que entiende tales decretos no le trajeron agravios. Que éstos surgieron cuando en la sentencia el Sr. juez, obrando en contra de sus propios actos y decisiones previas y vinculantes, la ignoró en la condena como si no hubiera tenido participación alguna. Agrega que con la resolución que se impugna se violentó el principio lógico de no contradicción. Afirma que si la demandada solicitó que fuera traída como tercera para hacerla pasiva de las consecuencias de la sentencia y así condenarla a suscribir la escritura en los términos del art. 1277, CC, cuando se le dio carácter de demandada la pretensión de la acción respecto a ello no varió en nada, ya que a su respecto lo que se buscaba era que simplemente suscribiera la transferencia de dominio. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. Refiere que es obvio y comprensible el desinterés de la Sra. Ahumada en esta causa, ya que no sólo consintió la venta y sus modalidades, sino que no queda crédito alguno a su favor o de su esposo atento que el actor saldó todas sus deudas emergentes del contrato. Con relación a las costas, con el propósito de hacer más nítido la falta de agravios que le ocasionaría a la Sra. Ahumada una resolución como la que se pide, aclara que si bien quiere que se modifique la sentencia del a quo condenando a la Sra. Ahumada a prestar su consentimiento a la transferencia de dominio bajo apercibimiento de ser sustituida por el tribunal, no por ello pide que se le apliquen costas a su cargo, como consecuencia de tal decisión en ninguna de las instancias, salvo en caso de su oposición. III. Corrido el traslado dispuesto por el art. 372, CPC, a la Sra. Ahumada y al Sr. Reyes, ninguno de los dos lo evacua, por lo que a fs. 114 y fs. 117, se les da por decaído el derecho dejado de usar respectivamente. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. IV. Ingresando al análisis del agravio, en primer lugar cabe referirse a la noción de asentimiento conyugal receptada en nuestro Código Civil. Según el régimen patrimonial del matrimonio, y principalmente de los arts. 1276 y 1277, CC, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277. En esta última norma se exige el asentimiento conyugal para disponer sobre los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles registrables, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades. El asentimiento conyugal requerido por el art. 1277 no torna al régimen en uno de gestión conjunta. Ambos cónyuges no son parte del acto, ya que el único titular es el cónyuge disponente. De allí que la ley requiere realmente la conformidad o el acuerdo del cónyuge no titular, por lo que debe preferirse la expresión “asentimiento conyugal” y no “consentimiento”. “En definitiva, resulta importante señalar que el titular o propietario es el único que tiene la iniciativa para disponer de sus bienes; su cónyuge únicamente deberá dar su conformidad con el acto u oponerse al mismo. En caso de celebrarse alguno de los actos de disposición enumerados en el art. 1277 con asentimiento conyugal, el cónyuge del disponente no será parte del negocio” (cfr. Hernández, en Bueres – Highton, Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 3C, Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 183). Ahora bien, cabe recordar que un importante sector de la doctrina entiende que, aun cuando el art. 1277 no impone ninguna forma del asentimiento, se impone la escritura pública cuando se otorgue a actos que deban ser extendidos en esa forma de acuerdo al art. 1184 inc. 10 (en este sentido, Zannoni, Derecho Civil. Derecho de Familia, T. I, 2ª edic., 1989, p. 547; Mazzinghi, Derecho de Familia, T. II, 1972, p. 345; Hernández, en Bueres – Highton, obra y lugar citado, p. 184). En el caso en que el asentimiento haya sido prestado en el boleto, no existe controversia en afirmar que si el cónyuge que lo prestó rehúsa escriturarlo, el adquirente puede demandar su escrituración (cfr. Hernández, en Bueres – Highton, obra y lugar citado, p. 188). V. De las constancias de autos surge que la cónyuge del vendedor suscribió el boleto base de la acción. Ella no es la titular registral del inmueble, mas al haber suscripto el boleto de compraventa dando así su asentimiento –en cumplimiento de lo establecido en el art. 1277, CC–, quedó obligada a cumplir el mandato legal asumido convencionalmente y, en ese orden, a prestar su consentimiento en el acto de la escritura. En la demanda se exigió la escrituración del inmueble al Sr. Reyes, titular de aquél, pero también se solicitó la citación de su cónyuge, Sra. Ahumada, como tercera interesada a los fines de hacer ejecutable la sentencia en su contra. El tribunal de primera instancia, como director del proceso, le dio a esta última el mismo tratamiento que al demandado Reyes. Como ya fuera señalado por esta Cámara (en autos: “Bustos, Ada Cristina c/ Pandolfi, Fernando Bruno y otro - Ordinario- Escrituración – Expte. N°955749/36”, Sentencia N° 155 de fecha 24/11/09), la acción de escrituración contra el cónyuge del vendedor titular “…es procedente porque, como se dijo, al haber prestado el asentimiento en el boleto, el comprador puede exigir que el mismo sea elevado a escritura pública. A la cónyuge del vendedor se le exige la escrituración del asentimiento y no del inmueble, porque no es vendedora. Por eso el actor tiene acción en su contra, pues, de lo contrario, la cónyuge podría, luego de haberse condenado a la escrituración, negarse a prestar el asentimiento. Por tales razones es que la cónyuge debe ser condenada a escriturar el asentimiento prestado en el boleto”. Es así que, teniendo en consideración lo supra referido y lo actuado en autos, cabe decir que advirtiendo la citación como tercera interesada que intentó el actor y el tratamiento como parte que le diera el tribunal de primera instancia, ello lleva a la conclusión de que se dan en autos los elementos de hecho y derecho para hacer lugar al agravio expresado y condenar a la Sra. Jackeline o Jacqueline o Jacquelina Rosa Ahumada a otorgar el asentimiento del art. 1277, CC, en la escritura correspondiente. Doctrinariamente se ha dicho que: “…no existe dificultad de orden legal para que en un juicio de escrituración se cite al cónyuge a prestar su asentimiento y, para el caso de que su negativa no tuviera justa causa o mediare silencio de aquél, el juez supla la negativa o inactividad” (Gurfinkel de Wendy, Lilian, Escrituración – Procesos Juciales, LL, Bs. As., 2007, p. 319), lo cual se condice con lo dispuesto por el art. 817 del nuestro ordenamiento ritual provincial, que encuentra correlato con lo reglado en el art. 512, CPCN. Ambas normas establecen que ante el incumplimiento del condenado a escriturar en el plazo fijado en la sentencia, la escritura pública será suscripta por el juez a costa de aquél. Asimismo, sobre este aspecto, Mosset Iturraspe y Novellino señalan que “el sentenciante se halla facultado para ordenar las medidas complementarias que entienda necesarias para la satisfacción de lo ordenado en su fallo, máxime teniendo en cuenta que la condena a escriturar comprende el apercibimiento establecido legalmente, lo cual avienta cualquier duda”. (Mosset Iturraspe - Novellino, La obligación de escriturar, ps. 145 y 146, citado por Kiper, Claudio M., Juicio de escrituración – Conflictos derivados del boleto de compraventa, 3.ª edic. actualizada y ampliada, Hammurabi José Luis Depalma – Editor, Bs. As., 2009, p. 461). En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, modificar la sentencia impugnada condenando a la Sra. Jackeline o Jacqueline o Jacquelina Rosa Ahumada DNI ... a otorgar el asentimiento del art. 1277, CC en la escritura correspondiente, bajo apercibimiento de que, en caso de que no lo hiciere, aquélla sea suscripta por el juez –si ello fuere jurídicamente posible– en nombre de ella y a su costo. Las costas se imponen por su orden en ambas instancias en virtud de no haber mediado oposición y así haberlo solicitado expresamente el apelante a fs. 109. Los doctores <bold>Walter Adrián Simes</bold> y <bold>Alberto F. Zarza</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, modificar la sentencia impugnada condenando a la Sra. Jackeline o Jacqueline o Jacquelina Rosa Ahumada DNI ... a otorgar el asentimiento del art. 1277, CC, en la escritura correspondiente, bajo apercibimiento de que, en caso de que no lo hiciere, la misma sea suscripta por el juez –si ello fuera jurídicamente posible– en nombre de ella y a su costo. 2) Costas por su orden en atención a lo expresado en los considerandos. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>