<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ESCRIBANO. Remoción del notario designado por el actor. Designación de otro fedatario. RECURSO DE APELACIÓN. Falta de ataque a argumento dirimente del fallo. Improcedencia. HONORARIOS DE ABOGADOS. Regulación conforme la ley. Improcedencia de la apelación</bold> </intro><body><page>1– El ámbito objetivo de la instancia recursiva no es igual que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente. Todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del <italic>a quo</italic> –en virtud del principio dispositivo– gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. Por ello, al no haberse impugnado –en el sublite– la consideración esencial del fallo sobre la “actitud omisiva” que se le imputa al demandante y a las razones fácticas que dan alcance y fundamento a dicha circunstancia, resulta insuficiente el recurso y firme el sustento del decisorio. La supuesta concurrencia de culpa que aduce el apelante –actor– al decir “que si existió desinterés, fue de ambas partes”, no modifica la cuestión, dado que la culpa de uno no extingue la culpa del otro. 2– En la especie, la providencia que dispuso remover de su cargo al escribano designado por el actor ha quedado firme e inimpugnada por el apelante. Consecuentemente, la designación de un escribano para celebrar el acto traslativo del dominio resultaba de toda necesidad. La falta de actividad del demandante –a cumplir con lo ordenado por sentencia– lleva a su ejecución compulsiva. Ello, sin que quepa atribuir defecto de actuación al magistrado o apartamiento de lo convenido en el contrato, ya que aquella pasividad del obligado confiere al acreedor de la obligación la facultad de obtener la satisfacción de su derecho empleando los medios legales a fin de que aquél le procure aquello a que se lo ha condenado; o bien para hacérselo procurar por otro a costa de éste. Estos efectos se hallan previstos en los dos primeros incisos del art. 505, CC, que contemplan la ejecución forzada y la ejecución por otro a costa del obligado. 3– En autos, lo ordenado por el magistrado enmarca y se encamina en la dirección señalada por la ley, por lo que su decisión no merece ningún reparo. Además, con la solución arbitrada se pone fin al abuso del obligado, quien –amparándose exclusivamente en la cláusula contractual que le confiere la facultad de designar el escribano– intenta neutralizar el cumplimiento de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. 4– La regulación de honorarios practicada en el <italic>sublite</italic> encuentra respaldo en el texto de la ley 8226, pues no sólo sigue el lineamiento establecido en el art. 80 inc. 2, 2º supuesto, sino que se ha ceñido a una graduación razonable y prudente dentro de los márgenes de máxima y mínima establecidos en el art. 34 y las pautas señaladas en el art. 36, ley 8226. La evaluación de la labor, eficacia y mérito de la actividad profesional cumplida es de incumbencia privativa del juez que actúa en dicha instancia, y sólo merece su revisión cuando la justipreciación resulta absolutamente arbitraria. Por ello, no habiéndose –en autos– configurado violación en el ejercicio que aquella facultad presupone, resulta razonable mantener el criterio regulatorio del a quo. <italic>17018 – C7a. CC Cba. 23/8/07. Auto Nº 307. Trib. de origen: Juzg. 37a. CC Cba. “Messio Héctor c/ Bazán Ramón J. – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato”</italic> Córdoba, 23 de agosto de 2007 Y VISTOS: En autos, el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por el apoderado de la parte actora y por la cesionaria del Dr. Zakheim en contra del decreto de fecha 31/8/06 por el que se nombra escribana a la persona propuesta por el demandado, en función (según dice el magistrado en su resolución) de la actitud omisiva de la parte actora para proponer el escribano y realizar la escritura traslativa de dominio dispuesta en la sentencia dictada en su favor, el que fuera mantenido por Auto N° 836. Asimismo, en forma autónoma interponen apelación contra la regulación efectuada en la resolución citada glosado a fs. 357/359. Con relación a la cuestión principal se quejan señalando que el magistrado violenta la cláusula séptima del contrato donde se estableció que la designación del escribano ha sido establecida a favor del demandante; razón por la cual no puede el demandado arrogarse una facultad que ha sido concedida a su contraparte. Agregan que las consideraciones del magistrado resultan contradictorias, ya que con anterioridad se reconoció dicha facultad en su favor, mientras, sin existir ningún hecho nuevo, admite la propuesta del demandado. A su vez, critican la atribución omisiva que hace el fallo a su respecto, diciendo que, si existió desinterés, fue de ambas partes. A través del escrito que se glosa a fs. 361/363, se expresan los agravios contra la regulación practicada, destacando que no hay razón para tomar la base regulatoria del principal, sino, aducen, deben tenerse en cuenta los gastos de escritura pertinente, consecuencia del tema resuelto en el auto impugnado; por otra parte, indican que lo regulado carece de fundamentación, porque no explica el lineamiento seguido ni el precepto legal tenido en cuenta al practicar la tal regulación. Y CONSIDERANDO: 1. Apelación sobre lo principal: El embate de la parte actora está dirigido a aspectos del fallo que no resultan esenciales para obtener la revisión, ya que deja incólume el razonamiento vital del magistrado cuando destaca la “actitud omisiva” de la accionante al dejar transcurrir cinco años sin intentar obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en su favor, añadiéndose que esa omisión “hace pensar que poco le interesa la escrituración”. De tal suerte, el recurso no puede ser atendido; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del <italic>a quo,</italic> en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. Por ello, al no haberse impugnado la consideración esencial del fallo sobre la “actitud omisiva” que se le imputa al demandante, y a las razones fácticas que dan alcance y fundamento a dicha circunstancia (el transcurso de cinco años desde que se dictó el auto 514 de fs. 216/217), resulta insuficiente el recurso y firme el sustento del decisorio. La supuesta concurrencia de culpa que aduce el apelante al decir “que si existió desinterés, fue de ambas partes”, no modifica la cuestión, dado que la culpa de uno no extingue la culpa del otro. Esto así, la expresión de agravios es técnicamente ineficaz para lograr revertir la suerte de lo decidido en primera instancia. No obstante lo dicho, conviene señalar que la providencia de fecha 3/8/06 que dispone remover de su cargo al escribano Marcelo Bertotti (designado por el actor), ha quedado firme e inimpugnada por el apelante. Consecuentemente, la designación de un escribano para celebrar el acto traslativo del dominio resultaba de toda necesidad como bien lo dispone el magistrado de la instancia. En ese sentido, la decisión jurisdiccional de fecha 31/8/06 aparece ajustada a las circunstancias y constancias de la causa, desde que la falta de actividad del demandante –a cumplir con lo ordenado por la sentencia– lleva a su ejecución compulsiva (veáse la afirmación del magistrado respecto a la pasividad del demandante, en particular sobre la falta de comunicación al escribano de lo ordenado a fs. 197, como asimismo el emplazamiento de fs. 278 e inactividad posterior a ella). Sin que quepa atribuir defecto de actuación al magistrado o apartamiento de lo convenido en el contrato, ya que aquella pasividad del obligado confiere al acreedor de la obligación la facultad de obtener la satisfacción de su derecho empleando los medios legales a fin de que aquél le procure aquello a que se lo ha condenado; o bien para hacérselo procurar por otro a costa del mismo. Estos efectos se hallan previstos en los dos primeros incisos del art. 505, CC, que contemplan, sucesivamente, la ejecución forzada, y la ejecución por otro a costa del obligado. En definitiva, ningún reparo merece la providencia recurrida, pues lo ordenado por el magistrado enmarca y se encamina en la dirección señalada por la ley. Además, con la solución arbitrada se pone fin al abuso del obligado, quien, amparándose exclusivamente en la cláusula contractual que le confiere la facultad de designar el escribano, intenta neutralizar el cumplimiento de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Tampoco se advierte el perjuicio que la decisión provoca al impugnante; mucho más, ninguno invoca en esta sede de grado (más allá de insistir con el remanido argumento de la cláusula contractual 7ª y la supuesta contradicción del magistrado en designar escribano al propuesto por el demandado a pesar de haber reconocido –en su oportunidad– la facultad del vendedor en ese sentido). Y siendo uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación, el interés de la parte que lo interpone, que coincide con el concepto de perjuicio que la resolución ocasiona al recurrente, es claro que al no verificarse este gravamen desaparece el interés jurídico tutelable para criticar la fundamentación del fallo. En otras palabras, lo resuelto en primera instancia no es frustratorio de un interés del demandante recurrente. Por esas razones, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido sobre lo principal decidido por el Auto Nº 836, de fecha 24/11/06. 2. Apelación de los honorarios: La regulación practicada encuentra respaldo en el texto de la ley 8226, pues no sólo sigue el lineamiento establecido en el art. 80 inc. 2, 2º supuesto, sino que se ha ceñido a una graduación razonable y prudente, dentro de los márgenes de máxima y mínima establecidos en el art. 34 y las pautas señaladas en el art. 36 del mismo ordenamiento. Antes de ahora hemos sostenido que la evaluación de la labor, eficacia y mérito de la actividad profesional cumplida es de incumbencia privativa del juez que actúa en dicha instancia, y que sólo merece su revisión cuando la justipreciación resulta absolutamente arbitraria, siendo aquella una facultad reglada por la ley, sin otra discrecionalidad que la que admite la normal interpretación jurídica con relación a los trabajos a regular y a las disposiciones arancelarias indicadas. Conforme a ello, no habiéndose configurado violación en el ejercicio que aquella facultad presupone, resulta razonable mantener el criterio regulatorio del a quo. Sólo hemos de añadir que no hay razón para apartarse de la base regulatoria firme que existe en el proceso, pues la distinción que hace el art. 80 es de contenido económico propio o no, de suerte que si no lo hay –como en este caso–, se aplica el inc. 2 cuya referencia es al de la base regulatoria del principal. No cabe otra interpretación posible. Pretender otorgar contenido económico al tema materia de discusión, importa desconocer el alcance de la impugnación (dirigida sólo a la designación del escribano), alejado de toda consideración económica específica. Por todas estas razones, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra el decreto de fecha 31/8/06; en consecuencia, confirmar lo decidido en primera instancia en todo aquello que ha sido materia de agravios. II) Rechazar el recurso de apelación por honorarios deducido por la actora en contra del Auto N° 836. Sin costas (art. 107, CA). <italic>Jorge Miguel Flores – Javier Víctor Daroqui – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>