2- Desde lo sustancial, cabe recordar el instituto de la lesión que permite invocar un vicio de los actos jurídicos cuando hay explotación de uno de los contratantes, respecto de la debilidad psíquica o inexperiencia de una de las cocontratantes. Claro que para que funcione la presunción legal es preciso que exista notable desproporción de las prestacion es, lo que no ha quedado acreditado en autos. Desde lo procesal, la actividad cumplida impide, ni aún a título “indiciario”, tener por configurada una situación como la que invoca la demandada. (Voto, Dr. Fernández).
3- En efecto, el boleto de compraventa en cuestión lleva firmas certificadas de una escribana, lo que acuerda fe pública de que efectivamente las partes suscribieron tal convenio. Luego obra escritura de la notaria, en la que se deja constancia de que ambas partes concurrieron a la oficina, a fin de celebrar la escritura, oportunidad en la cual la demandada se opuso por falta de cumplimiento, por parte del actor, de la cláusula quinta del boleto, esto es, el pago de gastos de mantenimiento, rentas y tasa municipal proporcional del inmueble. Es importante destacar que la notaria deja constancia que “ambas partes manifiestan estar debidamente asesoradas legalmente”. A ello se suma que la señora jueza
4- El Tribunal no puede intuir o adivinar una situación fáctica, sin suficiente apoyo probatorio, así sea indiciario, como lo alega la apelante, pues los hechos que constituirían indicios y llevarían, en su caso, a la construcción de una presunción
5- La sola declaración de la mujer que se encuentra inmersa en una situación de violencia, en cualquiera de sus facetas, sin lugar a dudas resulta atendible y basta por sí misma para activar los mecanismos de protección oficiosos que el ordenamiento prevé, cuando por la índole de los hechos relatados sea posible presumir la dificultad de aportar y/o producir prueba que permita evidenciar el estado de vulnerabilidad que da lugar al desequilibrio de poderes que se erige como causal de la violencia. (Voto, Dra. Yacir).
6- Ahora bien, el caso de autos no engasta en dicha premisa, en tanto la situación de debilidad económica que habría sido originada en ciertas conductas de la expareja, actor del juicio, tal lo esbozado por la demandada al contestar la demanda, no aparece como un hecho de imposible acreditación, máxime cuando contaba con asistencia técnica letrada que desde el primer momento de su intervención en el proceso suscribió el relato defensivo. Ninguna de las pruebas ofrecidas estuvo dirigida a mostrar el aludido desequilibrio, los antecedentes fácticos que caracterizaron la relación con el actor, y/o las condiciones sicológicas de los involucrados en el conflicto. A más de ello, designada audiencia para ser escuchada, tal lo peticionado, la demandada aceptó que se omitiera sustanciar la etapa probatoria, esencial para al menos intentar dilucidar o aportar elementos que indiciariamente generaran en el ánimo del juzgador la existencia de una situación de sometimiento. (Voto, Dra. Yacir).
7- Luego, habiendo cerrado por propia voluntad -asistida técnicamente- la alternativa de debate probatorio, la demandada al alegar invoca la configuración de un “caso sospechoso de género” y la necesidad de solución del conflicto bajo el paradigma de la perspectiva de género a la luz de la ley 26485. Tal pauta de análisis debe estar presente en todos los casos en los que se visibilicen diferencias en el posicionamiento de las personas en cualquier ámbito de relación, ya sea por razones de género, edad, sexo, religión, política, u otra que importe discriminación, sometimiento y resignación de derechos; en tanto constituye un mandato supranacional y un deber ineludible del Estado, además -y esencialmente- porque la Justicia, como valor y como herramienta de pacificación, no puede ser actuada con prescindencia de la Igualdad –sin condicionamientos– de todos los seres humanos. (Voto, Dra. Yacir).
8- El repaso de las constancias de la causa bajo el prisma de la perspectiva de género no permite en este caso variar la decisión adoptada en la instancia anterior, desde que la inexistencia de actividad probatoria impide aun indiciariamente considerar que los actos jurídicos que son base de este juicio se engendraron con motivo de una relación de poder económico, psicológico, o de cualquier otra índole del que fuera víctima la demandada. (Voto, Dra. Yacir).
9- Aun flexibilizando el concepto clásico de carga probatoria y aplicando el principio que pregona el dinamismo en el deber de probar, tampoco es posible seguir a la apelante en tanto su voluntad procesal, refrendada por su asesora letrada, fue la de consentir que no se cumpliera en este proceso la etapa de diligenciamiento probatorio (Voto, Dra. Yacir).
¿Procede el recurso de apelación de la demandada y el de los letrados de la contraria?
El doctor
Y VISTOS:
En estos autos caratulados “…” con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por los letrados de la parte actora, en contra de la sentencia Nº setenta y uno de fecha 30 de septiembre de 2020 dictada por el señor juez del Juzgado de Primera Instancia y 2.ª Nom. de Alta Gracia, aclarada por Auto nº ciento treinta y ocho del 26 de octubre de 2020, cuyas partes resolutivas respectivamente disponen: “1) Hacer lugar a la demanda de escrituración entablada por el Sr. J. M. F. DNI N° xxx, en contra de la Sra. S.N.C. DNI N° xxx y condenarla a otorgar la escritura traslativa de dominio a favor del actor, respecto del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descripto como Lote Letra F de la Manzana N° 24, de la ciudad de Alta Gracia, departamento Santa María, de esta Provincia de Córdoba, inscripto bajo el N° de matrícula xxx en el Registro General de la Provincia de Córdoba, en el plazo de sesenta días, bajo apercibimiento de otorgarla el Tribunal a su cuenta y cargo, si no existieren impedimentos legales. 2) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130, CPCC). 3) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Simón Lucas Martin y Juan Agustín Palacios en la suma de pesos treinta mil quinientos treinta y tres con sesenta centavos ($30.533,60), en conjunto y proporción de ley. 4) No regular honorarios a la abogada Gabriela Fernanda Müller, en esta oportunidad, sin perjuicio del derecho que les asiste (art. 26, a contrario sensu, ley 9459). Protocolícese, hágase saber y dese copia.” y “1) Rectificar la Sentencia Número sesenta y uno de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, obrante a fs. 124/131 vta., en el sentido que en el considerando octavo, donde dice: “A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Simón Lucas Martin y Juan Agustín Palacios, atento a no existir base regulatoria determinada, los honorarios profesionales de los referidos letrados se regulan provisoriamente en el mínimo legal de veinte jus (20) previsto en el art. 36 de la Ley 9459 para los juicios declarativos ordinarios, los que a la fecha ascienden a la suma de pesos treinta mil quinientos treinta y tres con sesenta centavos ($30.533,60), en conjunto y proporción de ley.”, debe decir: “Atento el modo en que han sido impuestas las costas corresponde regular los honorarios de los letrados de la parte actora – Dres. Simón Lucas Martin, Juan Agustín Palacios y Rodolfo Ignacio Salvador Moreno -, de conformidad a lo dispuesto por el art. 765 CCCN y los art. 68, 32 inc. 2, y 36 de la Ley 9459. A su fin, se tomará el valor convenido (U$S 32.000), cuantía que a la fecha equivale a la suma de pesos $2.576.000 (1 Dólar Estadounidense = pesos argentinos 80,50 – según el punto medio entre la compra y la venta del tipo de cambio oficial al 26/10/2020, según el sitio web del BCRA), valor que se tomará como base regulatoria. Seguidamente, en virtud de que la suma equivale a más de 6 UE (1UE = $402.379,77), deberá aplicársele un porcentaje de entre el 18% y el 25% (art. 36 inc. b del CA), el que atento las pautas cualitativas (art. 39 C.A.) y el trabajo efectivamente realizado en los presentes, considero atinado fijarlos en el veinte por ciento (20%). Así, de la operación señalada se obtiene la suma de pesos quinientos quince mil doscientos ($515.200), en los que se regulan los honorarios de los letrados de la parte actora, en conjunto y proporción de ley (art. 22 del CA)”; y en el punto 3 del Resuelvo, la parte que dice: “Regular provisoriamente Expediente SAC 7630920 – Pág. 2 / 12 – Nº Res. 103 los honorarios profesionales de los Dres. Simón Lucas Martin y Juan Agustín Palacios en la suma de pesos treinta mil quinientos treinta y tres con sesenta centavos ($30.533,60), en conjunto y proporción de ley.”, debe decir: “Regular de manera definitiva los honorarios profesionales de los Dres. Simón Lucas Martin, Juan Agustín Palacios y Rodolfo Ignacio Salvador Moreno en la suma de pesos quinientos quince mil doscientos ($515.200), en conjunto y proporción de ley.” 2) Tómese razón de la presente resolución mediante anotación marginal en el SAC en la resolución que por el presente se rectifica. Protocolícese, hágase saber y dese copia.” (Fdo. Lorena Beatriz Calderón, Juez)”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apelaron los letrados de la actora, por honorarios, y la demandada, quien expresó agravios en esta sede, que fueron respondidos por la contraria. Dispuesto el pase a estudio, quedó firme, por lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta. II. En primer grado se acogió la demanda de escrituración del 50% de un inmueble sito en la ciudad de Alta Gracia, resolución de la que se queja la demandada por diversas razones. Entre ellas, y para desbrozar el camino, cabe destacar que invoca la necesidad de que el caso se falle con perspectiva de género, con particular referencia a la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar, erradicar la violencia contra la mujer” (Convención Belém do Pará). Concretando su defensa, alega que debe tenerse por probado, de modo indiciario que firmó el boleto de compraventa en circunstancias en que se encontraba viciada su voluntad, coaccionada por el actor, con quien había tenido una relación de hecho. III. Siendo así es conveniente tener presente que el texto convencional recuerda que “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” De tal modo, y con un criterio amplio, podría entenderse que se alega la existencia de violencia psicológica, como provocadora de la firma del convenio base de esta pretensión, lo que encontraría más clara recepción en el art. 5º de la ley 26485. A partir de allí es preciso destacar el carácter genérico de las prescripciones aludidas, que puede servir para interpretar diversas situaciones de hecho, pero debe serlo a la luz de las normas domésticas que rigen las relaciones interpersonales -en el caso, de índole civil y procesal- sin derogar a estas últimas. Interpretar lo contrario, en lugar de prohijar la integración de la normativa supranacional con la nacional, importaría abrogar la actividad legislativa nacional y provincial. En otras palabras, instaurar un sistema principialista, en el que las normas de optimización del Convenio internacional prevalecen, sin más, sobre las nacionales, lo que convertiría al Juez en Legislador, quien podría entender, sin otro aditamento, que las normas convencionales le permiten soslayar las reglas procesales para resolver los conflictos en los cuales se alegue la necesidad de aplicar la perspectiva de género. Claramente no comulgo con tal modo de ver las cosas. “Dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios”….se dice. Y en el punto no está de más traer a colación un reciente fallo de la Corte Nacional, en el cual se debatía el límite de cobertura de la aseguradora, en un contrato de responsabilidad civil obligatorio para los establecimientos educativos, en el cual se recordó que “no obstante la magnitud del daño ocasionado a los alumnos del establecimiento educativo demandado, no es posible considerar que la condena a la aseguradora más allá de la póliza contratada esté sustentada en el interés superior del niño, pues una aplicación de tal principio como fuente directa de integración de nuevas prestaciones patrimoniales al contrato de seguro celebrado por terceros, implicaría por un lado, desbordar la finalidad a la que alude el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos 328:2870), y por el otro, desnaturalizar la razonable previsibilidad que constituye el eje del funcionamiento del contrato, instrumento fundamental mediante el cual la partes programan su futuro, administran sus recursos, ordenan sus preferencias y controlan sus riesgos” (CSJN, in re “Recurso de hecho deducido por La Meridional Cía. Arg. de Seg. S.A. en la causa Gómez Rocca, Javier Hernán y Otros c. Creatore, Víctor Juan y Otros s/ daños y perjuicios (acc. Trans. c/ les. o muerte)” del 12 de agosto de 2021.) Como se advierte, la enseñanza de la Corte Nacional es aplicable al caso de autos, no bastando, entonces, la pretensión de que las normas convencionales prevalezcan, sin más, sobre la reglamentación nacional. Por ende, desde lo sustancial, cabe recordar el instituto de la lesión (arts. 954 y 332, CCC) que permite invocar un vicio de los actos jurídicos, cuando hay explotación de uno de los contratantes, respecto de la debilidad síquica o inexperiencia de una de la cocontratante. Claro que para que funcione la presunción legal es preciso que exista notable desproporción de las prestaciones, lo que no ha quedado acreditado en autos. Desde lo procesal, la actividad cumplida impide, ni aun a título “indiciario”, tener por configurada una situación como la que invoca la demandada. IV. En efecto, el boleto de compraventa en cuestión lleva firmas certificadas de una escribana (fs. 12/13) lo que acuerda fe pública de que efectivamente las partes suscribieron tal convenio. Luego obra escritura de la notaria, en la que se deja constancia de que ambas partes concurrieron a la oficina, a fin de celebrar la escritura, oportunidad en la cual la demandada se opuso por falta de cumplimiento de la cláusula quinta del boleto, esto es, el pago de gastos de mantenimiento, rentas y tasa municipal proporcional del inmueble, por parte del actor. Es importante destacar que la notaria deja constancia que “ambas partes manifiestan estar debidamente asesoradas legalmente” (fs. 15/16). A ello se suma que la señora jueza
El doctor
La doctora
Adhiero en su totalidad al voto del distinguido vocal Dr. Raúl Eduardo Fernández y, teniendo especialmente en cuenta la alegación de la Sra. C. respecto a su condición de víctima de violencia económica en la relación mantenida con el actor, considero oportuno efectuar las siguientes consideraciones. La sola declaración de la mujer que se encuentra inmersa en una situación de violencia, en cualquiera de sus facetas, sin lugar a dudas resulta atendible y basta por sí misma para activar los mecanismos de protección oficiosos que el ordenamiento prevé, cuando por la índole de los hechos relatados sea posible presumir la dificultad de aportar y/o producir prueba que permita evidenciar el estado de vulnerabilidad que da lugar al desequilibrio de poderes que se erige como causal de la violencia. Ahora bien, el caso que nos ocupa no engasta en dicha premisa, en tanto la situación de debilidad económica que habría sido originada en ciertas conductas de su ex pareja, actor del juicio, tal lo esbozado por la Sra. C. al contestar la demanda, no aparece como un hecho de imposible acreditación, máxime cuando contaba con asistencia técnica letrada que desde el primer momento de su intervención en el proceso, suscribió el relato defensivo. Nótese que ninguna de las pruebas ofrecidas estuvo dirigida a mostrar el aludido desequilibrio, los antecedentes fácticos que caracterizaron la relación con el actor, y/o las condiciones sicológicas de los involucrados en el conflicto. A más de ello, designada audiencia para ser escuchada, tal lo peticionado en la contestación de demanda, aceptó que se omitiera sustanciar la etapa probatoria, esencial para al menos intentar dilucidar o aportar elementos que indiciariamente generaran en el ánimo del juzgador la existencia de una situación de sometimiento. Luego, habiendo cerrado por propia voluntad -asistida técnicamente- la alternativa de debate probatorio, la Sra. C. al alegar invoca la configuración de un “caso sospechoso de género” y la necesidad de solución del conflicto bajo el paradigma de la perspectiva de género a la luz de la ley 26485. Tal pauta de análisis debe estar presente en todos los casos en los que se visibilicen diferencias en el posicionamiento de las personas en cualquier ámbito de relación, ya sea por razones de género, edad, sexo, religión, política, u otra que importe discriminación, sometimiento y resignación de derechos; en tanto constituye un mandato supranacional y un deber ineludible del Estado, además -y esencialmente- porque la Justicia, como valor y como herramienta de pacificación, no puede ser actuada con prescindencia de la Igualdad -sin condicionamientos- de todos los seres humanos. Ahora bien, el repaso de las constancias de la causa bajo el prisma de la perspectiva de género no permite en este caso variar la decisión adoptada en la instancia anterior, desde que – como ya lo señaló el Dr. Fernández – la inexistencia de actividad probatoria impide aun indiciariamente considerar que los actos jurídicos que son base de este juicio se engendraron con motivo de una relación de poder económico, sicológico, o de cualquier otra índole del que fuera víctima la Sra. C.. Aun flexibilizando el concepto clásico de carga probatoria y aplicando el principio que pregona el dinamismo en el deber de probar, tampoco es posible seguir a la apelante en tanto -como ya lo expresé- su voluntad procesal, refrendada por su asesora letrada, fue la de consentir que no se cumpliera en este proceso la etapa de diligenciamiento probatorio.
En consecuencia,
SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación de la demandada, sobre lo principal, con costas a su cargo. II. [Omissis]. III. Rechazar el recurso de apelación por honorarios, sin costas. IV. No hacer lugar al pedido de imposición de sanciones, en los términos del art. 83, CPC. V. Rechazar el recurso de apelación por honorarios de los letrados del actor, sin costas.
Federico Alejandro Ossola –Viviana S. Yacir