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ESCRITURACIÓN

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TASA DE JUSTICIA. Base imponible: valuación fiscal actualizada sin consideración de las mejoras en el inmueble. Argumentos. FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA. RECURSO DE CASACIÓN. Admisión1- A los fines de determinar el valor del proceso judicial para fijar el monto a abonar en concepto de tasa de justicia en un juicio de escrituración, debe considerarse la base imponible que utiliza la DGR para determinar el impuesto Inmobiliario actualizada a la fecha de iniciación de las actuaciones judiciales, sin consideración de las mejoras introducidas por el demandado con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa.

2- El art. 115, Ley Impositiva anual del año 2018 N.º 10509 prescribe: “Para determinar el valor de los procesos judiciales se tendrán en cuenta los siguientes montos: (…) 4. En los juicios de reivindicación, interdictos posesorios, acciones de despojo, usucapión, división de condominio y juicios de escrituración: En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la DGR para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo o al momento en que se efectivice el pago o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor”. Es cierto que del tenor literal de la norma no surge consideración alguna en torno a las alteraciones materiales que pudiera haber experimentado el inmueble durante el tiempo transcurrido entre la suscripción del instrumento privado y la iniciación del juicio de escrituración. En efecto, el precepto se limita a establecer que debe tenerse en cuenta la base imponible “vigente al momento de la exigibilidad…”, es decir, al tiempo del requerimiento de la actuación judicial. Sin embargo, también es real que la literalidad del precepto no autoriza a concluir -de modo necesario- que deban considerarse en la valuación las mejoras introducidas por el demandado con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa.

3- La interpretación literal del art. 115, Ley Impositiva anual 2018, no conduce a establecer una conclusión definitoria de la cuestión analizada. De sus términos puede extraerse -sin lugar a dudas- que debe considerarse la base imponible actualizada al momento de verificarse el hecho imponible (inicio de las actuaciones judiciales), sin que de ello pueda –al menos de modo necesario– inferirse que corresponda considerar las mejoras introducidas por el demandado con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa. En definitiva, en tanto el análisis de las palabras del precepto no permite arribar a una conclusión en torno a la cuestión a decidir, se vuelve ineludible recurrir a otros criterios de interpretación (art. 2, CCCN).

4- Dado que la tasa es una retribución por el servicio de justicia cuya prestación se requiere, es decir, está vinculada a la actividad jurisdiccional que se particulariza con relación al actor, resulta evidente que la determinación de su monto debe guardar estricta relación con la pretensión vehiculizada en la demanda. El juicio de escrituración tiene como propósito lograr el cumplimiento de un contrato de compraventa. Si el objeto de éste fue un terreno sin edificación, no parece razonable que a los fines de la determinación del valor “del proceso judicial” se incluyan las mejoras introducidas por el demandado con posterioridad al contrato, puesto que éstas no conformaron el objeto del acuerdo de voluntades cuyo incumplimiento dio lugar al inicio del juicio (perspectiva de la finalidad de la norma).

5- Si quien introdujo las mejoras con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa fue el demandado, cuya posible renuencia a formalizar la escritura pública habría obligado a la actora a iniciar un proceso judicial, resulta injusto que esta última se vea exigida a abonar una tasa de justicia determinada según parámetros ajenos al objeto de su pretensión y que encuentran su causa en actividades materiales desplegadas sobre el inmueble por el propio demandado que habría incumplido una obligación a su cargo (criterio axiológico).

TSJ Sala CC Cba. 6/12/19. AI N° 219. Trib. de origen: C1.ª CC Cba. “Los Carolinos SA c/ Máscolo, Federico Guillermo – Ordinario – Escrituración – Recurso de Casación – Expte. 7178025”

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Córdoba, 6 de diciembre de 2019

VISTO:

El recurso de casación interpuesto por Los Carolinos SA, mediante su apoderado, en estos autos caratulados: (…) con invocación de la causal contemplada en el inc. 3, art. 383, CPC, en contra del AI N.° 381 de fecha 11/12/18, dictado por la C1.a CC Cba. Corrido el traslado correspondiente (art. 386, CPC), fue evacuado. Mediante AI Nº 66 de fecha 17/4/19 el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado. Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. El recurso de casación articulado admite el siguiente compendio: Tras aludir a la observancia de los recaudos formales de admisibilidad y formular una reseña de los antecedentes de la causa, la impugnante sostiene que el tribunal ha incurrido en una interpretación contradictoria de la misma regla de derecho con la formulada por las C3.ª, C4.ª, C5.ª y C9.ª en autos: “Los Carolinos SA c/ Vidal Marcelo y otros – Ord. – Escrituración – Expte. N.º 734859” (Auto N.º 312 de fecha 22/11/18); “Desarrollos Inmobiliarios SA c/ Fracchia Gabriela – Ord. – Escrituración – Expte. N.º 7125183 (Auto N.º 455 de fecha 29/11/18); “Los Carolinos SA c/ Schifani Gerardo Germán – Ordinario- Escrituración – Expte N.º 6587467 (Auto N.º 97 de fecha 1/5/18); “Los Carolinos SA c/ Blanco Alberto – Ord. – Escrituración – Cuerpo de copias – Expte. N.º 6879301 (Auto N.º 281 de fecha 21/11/18), respectivamente. Hace presente que en los precedentes referidos y en la resolución impugnada se resolvió la misma cuestión de manera contraria, puesto que mientras en el caso de autos se dispuso que –a los fines de la determinación del monto que corresponde abonar en concepto de tasa de justicia en un juicio de escrituración– debía tomarse en cuenta el valor total del inmueble incluyendo las mejoras incluidas, en los fallos traídos como contradictorios se resolvió que éstas no debían ser tenidas en cuenta por no integrar el objeto del juicio. Puntualiza que la Cámara a quo yerra al considerar que la cuestión tratada por esta Sala en autos “Héctor Messio y Cía. SRL c/ Loza Sandra del Valle…” (Auto N.º 117 del 28/5/13) es diferente. Aduce que omite tener en cuenta que en ambos supuestos la cuestión a resolver es la base que corresponde utilizar para determinar la retribución; en el primer caso, del letrado por su actuación en el juicio de escrituración y, en el presente, la del Poder Judicial por su actuación. Sostiene que si, como lo resolvió este Tribunal Superior en el fallo citado, las mejoras efectuadas en el inmueble, luego de la firma del boleto de compraventa, no deben ser tenidas en cuenta para fijar la retribución del letrado actuante en el pleito por ser ajenas al mismo, tampoco deben ser consideradas para determinar la tasa de justicia. Alega que la solución propiciada en la resolución recurrida resulta contraria a los criterios de equidad y justicia, ya que se le impone a su parte la carga de abonar sumas dinerarias que exceden su pretensión. Añade que el tribunal se ha limitado a aplicar la norma de manera literal, sin tener en cuenta el estado que tenía el bien al momento de celebrar el contrato por lo que ha resuelto la cuestión de modo contrario a los fallos invocados en contradicción, que siguieron los lineamientos sentados por esta Sala en el precedente anteriormente señalado. Formula reserva del caso federal. II. Así reseñados los agravios, corresponde ingresar al fondo de la cuestión traída a estudio. La impugnación planteada con invocación del inc. 3, art. 383, CPC, es formalmente admisible. En primer término, parece conveniente recordar que la casación por sentencias contradictorias se erige en un instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se condiciona al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver situaciones de hecho semejantes. En el sub examine, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. La cuestión sometida a juzgamiento en los decisorios confrontados versó sobre la determinación de la base de cálculo de la tasa de justicia que corresponde abonar en un juicio de escrituración; específicamente, se analizó si corresponde considerar la valuación fiscal del inmueble incluyendo las mejoras introducidas por el demandado con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa o, diversamente, la valuación del terreno libre de mejoras. En efecto, en las decisiones invocadas como contradictorias se estimó que, a los fines de la determinación de la tasa de justicia, no corresponde tomar la valuación fiscal con las mejoras introducidas al inmueble con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, por cuanto el objeto de la pretensión de escrituración se conforma por el lote de terreno que fue objeto de aquel acto jurídico, que a tal fecha se encontraba sin edificación ni mejora alguna. En cambio, en el fallo impugnado se estimó que, a los fines de determinar el monto a abonar en concepto de tasa de justicia, debe considerarse la valuación fiscal actualizada, incluyendo las mejoras introducidas por el demandado con posterioridad a la celebración del boleto privado de compraventa. En tal orden de ideas, se sostuvo que “Teniendo en cuenta que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación del servicio de justicia, gravando de esa forma la iniciación de las actuaciones judiciales sobre la base del valor cuestionado, al tratarse de un juicio de escrituración, debe tomarse como base la valuación fiscal del inmueble, no pudiendo separar del inmueble el valor del terreno del valor de las mejoras como pretende el recurrente, ya que, más allá de que se haya celebrado un contrato en donde se adquirió un terreno baldío, la demanda de escrituración recae sobre el total del inmueble, incluyendo sus mejoras”. En consideración a ello y dado que existe un mismo supuesto fáctico sometido a distinto tratamiento jurídico, la habilitación de la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial contemplada en el inc. 3, art. 383, CPC resulta inobjetable. III. La cuestión a decidir radica en si, a los fines de determinar el monto a abonar en concepto de tasa de justicia en un juicio de escrituración, la base imponible se conforma con la valuación actualizada del lote, sin tener en cuenta las mejoras introducidas por el demandado con posterioridad a la suscripción del contrato de compraventa, o debe tomarse en cuenta la valuación del inmueble a la fecha de configuración del hecho imponible incluyendo las mejoras incorporadas. IV. Ingresando al análisis de la cuestión, se adelanta criterio favorable al recurrente por cuanto esta Sala no comparte el temperamento que propugna la Cámara a quo en la resolución impugnada. En efecto, consideramos que a los fines de establecer el monto a abonar en concepto de tasa de justicia de un juicio de escrituración, en la determinación del valor del proceso judicial no deben incluirse las mejoras introducidas en el inmueble por el demandado con posterioridad a la suscripción del boleto de compraventa. V. Los argumentos que sustentan el criterio de esta Sala son los siguientes: a. El art. 115, Ley Impositiva anual del año 2018 N.º 10509 prescribe: “Para determinar el valor de los procesos judiciales se tendrán en cuenta los siguientes montos: (…) 4. En los juicios de reivindicación, interdictos posesorios, acciones de despojo, usucapión, división de condominio y juicios de escrituración: En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la DGR para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo o al momento en que se efectivice el pago o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor”. Es cierto que del tenor literal de la norma no surge consideración alguna en torno a las alteraciones materiales que pudiera haber experimentado el inmueble durante el tiempo transcurrido entre la suscripción del instrumento privado y la iniciación del juicio de escrituración. En efecto, el precepto se limita a establecer que debe tenerse en cuenta la base imponible “vigente al momento de la exigibilidad…”, es decir, al tiempo del requerimiento de la actuación judicial. Sin embargo, también es real que la literalidad del precepto no autoriza a concluir -de modo necesario- que deban considerarse en la valuación las mejoras introducidas por el demandado con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa. En síntesis, la interpretación literal de la norma no conduce a establecer una conclusión definitoria de la cuestión analizada. De sus términos puede extraerse -sin lugar a dudas- que debe considerarse la base imponible actualizada al momento de verificarse el hecho imponible (inicio de las actuaciones judiciales), sin que de ello pueda -al menos de modo necesario- inferirse que corresponda considerar las mejoras introducidas por el demandado con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa. En definitiva, en tanto el análisis de las palabras del precepto no permite arribar a una conclusión en torno a la cuestión a decidir, se vuelve ineludible recurrir a otros criterios de interpretación (art. 2, CCCN). b. Desde la perspectiva de la finalidad de la norma, dado que la tasa es una retribución por el servicio de justicia cuya prestación se requiere, es decir, está vinculada a la actividad jurisdiccional que se particulariza con relación al actor, resulta evidente que la determinación de su monto debe guardar estricta relación con la pretensión vehiculizada en la demanda. El juicio de escrituración tiene como propósito lograr el cumplimiento de un contrato de compraventa. Si el objeto de éste fue un terreno sin edificación, no parece razonable que a los fines de la determinación del valor “del proceso judicial” se incluyan las mejoras introducidas por el demandado con posterioridad al contrato, puesto que éstas no conformaron el objeto del acuerdo de voluntades cuyo incumplimiento dio lugar al inicio del juicio. c. A igual conclusión conduce la consideración de un criterio axiológico de insoslayable ponderación: si quien introdujo las mejoras con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa fue el demandado, cuya posible renuencia a formalizar la escritura pública habría obligado a la actora a iniciar un proceso judicial, resulta injusto que esta última se vea exigida a abonar una tasa de justicia determinada según parámetros ajenos al objeto de su pretensión y que encuentran su causa en actividades materiales desplegadas sobre el inmueble por el propio demandado que habría incumplido una obligación a su cargo. d. Finalmente, esa fue la orientación de la Sala al pronunciarse en un caso en el que -bien que en un contexto diferente- el objeto de la decisión se circunscribió a determinar la base regulatoria de un juicio de escrituración. En tal sentido, se dijo: “… las mejoras introducidas en el inmueble después de firmado el boleto no constituyen el objeto de la compraventa, esto es, son ajenas al juicio de escrituración” (AI N.º 117 de fecha 28/5/13). VI. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, consideramos que a los fines de determinar el valor del proceso judicial para fijar el monto a abonar en concepto de tasa de justicia en un juicio de escrituración, debe considerarse la base imponible que utiliza la DGR para determinar el Impuesto Inmobiliario actualizada a la fecha de iniciación de las actuaciones judiciales, sin consideración de las mejoras introducidas por el demandado con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa. Conforme lo expuesto y dado que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina establecida, corresponde hacer lugar al recurso de casación y dejar sin efecto la sentencia impugnada en todo cuanto decide. VII. En lo atinente a las costas devengadas en esta instancia extraordinaria, estimo prudente, en razón de la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la materia, proponer que sean soportadas por el orden causado (arg. art. 130, in fine, CPC). No regular honorarios a los letrados intervinientes (arg. art. 26 -a contrario- Ley 9459). VIII. Corresponde reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones CC que sigue en nominación a la de origen para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la actora, con arreglo a la doctrina sentada (art. 390, CPC). Sin perjuicio del reenvío dispuesto, se estima conveniente advertir a la Cámara de reenvío que, a los fines de determinar el valor del proceso, deberá tomar el mayor valor entre las alternativas que establece la ley: base imponible del impuesto inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo o al momento en que se efectivice el pago o el valor informado por las partes o los peritos.

Por ello, el TSJ, por intermedio de su Sala CC,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el actor con invocación del motivo previsto en el inc. 3, art. 383, CPC y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión impugnada en todo cuanto decide. II. Imponer las costas de instancia extraordinaria por el orden causado. No regular honorarios a los letrados intervinientes. III. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la actora que queda pendiente (art. 390, CPC), con arreglo a la doctrina sentada y teniendo en cuenta lo señalado en el segundo párrafo del considerando VIII.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña &#9830;

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