<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda fundada en fotocopia simple no autenticada. VALOR PROBATORIO. PRUEBA PERICIAL. Ineficacia. Irrelevancia del conjunto probatorio ante la ausencia del instrumento original. Fundamentos: falta de justificación de la imposibilidad de acompañarlo. Rechazo de la acción. RECURSO DE APELACIÓN. TERCEROS INTERVINIENTES. LEGITIMACIÓN ACTIVA </bold> </intro><body><page>1- “…Si se reconoce al tercero que voluntariamente interviene en el proceso ‘las mismas facultades y derechos que [a]las partes’, por igual razón corresponde, como lógica derivación de la conformación de un litis consorcio pasivo, respecto de aquel a quien podrá ejecutarse la sentencia dictada en el proceso en el que fue citado para hacer valer una obligación concurrente, aun cuando no haya comparecido al pleito. Así, "no puede haber a su respecto ‘la mitad’ o un ‘tercio’ de lo que constitucionalmente constituye la audiencia efectiva o la posibilidad cierta y concreta de ejercer las facultades y cargas… No puede ser parte a medias". 2- “Para atender el concepto de parte hay que partir de esta premisa elemental: que la cualidad de parte se adquiere con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho de su naturaleza exclusivamente procesal. Las partes como sujetos de la relación procesal no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la acción”. 3- “Igualmente, pueden recurrir tanto quienes originariamente figuran como parte actora o demandada como quienes luego ingresan al proceso en virtud de una intervención de terceros, ya se trate de la intervención obligada (art. 94, CPCCN), o de la intervención voluntaria (art. 90), o cuando ocurre la acumulación de procesos y se sustancian conjuntamente (arts. 188, 194 y concs., CPCCN)”. 4- En nuestro ordenamiento local, al disponer la norma del art. 432 que “el interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes”, no cabe otra interpretación que la del emplazamiento del tercero en el mismo rol que el de las partes, gozando de las mismas prerrogativas y deberes, es decir, adscribiendo a la tesis de la equiparación de facultades, por lo que obviamente al tercero también le asiste la facultad de recurrir la sentencia que eventualmente es pasible de ser ejecutada en su contra, conforme lo prevé el art. 435 de la normativa ritual. 5- “Las fotocopias no tienen otro valor que una simple copia sin eficacia jurídica, a menos que se trate de copias tomadas directamente del protocolo del escribano y se hallen autorizadas por el notario encargado del registro o del jefe del archivo público en el que el protocolo se encuentre depositado, pero ha de ser copia del original y no copia de copia, autenticada por las personas y en las formas que prescribe la ley”. 6- Respecto de las fotocopias de certificados o testimonios de partidas del Registro Civil o de escrituras públicas, se ha dicho que “no tienen valor instrumental, aunque estén autenticadas por un escribano o juez de paz que digan que son reproducción fiel del original que tuvieron a la vista. Solamente tienen valor las fotocopias de los documentos originales de los registros en que están redactados, autenticados por el funcionario encargado de llevarlos o conservarlos, en cuyo caso son verdaderos testimonios”. 7- “…Carecen de fuerza convictiva las fotocopias no autenticadas y desconocidas. No es apropiado hablar de “autenticidad” de las fotografías, si con ese término se alude a una prueba similar a la requerida por los arts. 1026, 1031 y 1033 del Cód. Civil, y art. 389 y ss., del CPCCN. La simple fotocopia no autenticada no es documento público. A su vez, las fotografías no son instrumentos públicos ni privados, pues no son escritos y carecen de firma (arts. 973, 979, 988 y 1021, Cód. Civil), sino que son simples pruebas materiales, documentales en un sentido amplio, brindadas por la técnica fotográfica, de cuyas ilustraciones es dable extraer presunciones y enriquecer la convicción del juez con reproducciones de personas físicas, lugares o cosas”. 8- “La prueba pericial caligráfica no proporciona sustento aceptable sobre la autenticidad de una fotocopia dubitada, pues, por tratarse precisamente de tal, no surgen para el experto elementos que permitan confirmar su autenticidad o falsedad y nada puede afirmarse sin tener el original a la vista, por lo que las semejanzas morfológicas respecto de las firmas carecen de certeza”. 9- “La prueba de la autenticidad de la fotocopia o fotografía de un documento no significa siempre la autenticidad de éste, porque puede fotografiarse o fotocopiarse un documento falso y a quienes declaren sobre aquélla puede no constarles si el original era o no auténtico. Por lo tanto, si el original no era un documento auténtico o que gozara de presunción de serlo…, es indispensable establecer tanto la autenticidad del original, como la de la copia, sea por el reconocimiento expreso o tácito de la parte contra quien se opone, o sea por confesión o mediante testigos y cotejo grafológico”. 10- Aun si se hubiera tenido por acreditado que el original fue firmado por el causante –en autos, el demandado–, dicha circunstancia “resulta irrelevante al no haberse incorporado al proceso el documento original y no haberse justificado la imposibilidad de hacerlo”. <italic>C1ª CC CA, Río Cuarto, Cba. 9/5/16. Sent. Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 3ª CC, Río Cuarto. “Pérez, Feliz Ricardo c/ Casas Viuda de Airaldi, Ada Beatriz y otros – Ordinario” (Expte. N° 441720)</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Río Cuarto, Cba., 9 de mayo de 2016 ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por los terceros Juan Carlos Calcaterra y Piedad Gladis Duarte, a través de su apoderado? La doctora <bold>Rosana A. de Souza</bold> dijo: En los autos caratulados (...), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo del Dr. Rolando Oscar Guadagna, quien con fecha 28/7/14 dictó la sentencia Nº 121, en la que resolvió: “1) Rechazar la demanda de escrituración promovida por Feliz Ricardo Pérez en contra de Ada Beatriz Casas Vda. de Airaldi, Mariana Airaldi y Martín Alberto Airaldi, con costas y deferir las regulaciones de honorarios para cuando se determine la base económica; 2) Aplicar a los Dres. Manuel Alberto Palomino y Mario Walter López la sanción de apercibimiento y, una vez notificada esta sentencia, remitir copias de las actuaciones pertinentes al Tribunal de Disciplina de Abogados y a la Fiscalía competente para que determinen si son merecedores de otras sanciones disciplinarias y/o penales; 3) Ordenar que una vez firme esta resolución, si se confirma la sanción impuesta, deberá oficiarse al Tribunal de Disciplina para que tome razón de la misma (...)”. La sentencia venida en apelación contiene una relación de causa que satisface suficientemente los recaudos formales, por lo que a ella remito a los fines de evitar innecesarias repeticiones. En el marco de un proceso ordinario tendiente a obtener el otorgamiento de la escritura traslativa de la nuda propiedad sobre el inmueble descripto en la demanda, inscripto a nombre de Alberto Raúl Orlando Airaldi, que, mediante documento privado, el titular del bien –causante de los demandados– asumió la obligación de otorgar la transferencia de dominio cuando se lo solicitase o requiriese el actor, a nombre de quien éste indi[cara] o designa[ra], el sentenciante concluyó que no se ha acreditado la subsistencia, en cabeza de los herederos del causante, de una obligación válidamente contraída por este último. También aplicó la sanción de apercibimiento a los Dres. Manuel Alberto Palomino y Mario Walter López y la remisión de antecedentes al Tribunal de Disciplina y a la Fiscalía competente. Contra la sentencia que rechaza la demanda impetrada e impone la sanción aludida, se alzaron los letrados nombrados y los terceros Juan Carlos Calcaterra y Piedad Gladis Duarte, por medio de su apoderado, interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPC, el que no fue contestado por los letrados apelantes, lo que determinó –a pedido de la parte demandada– que se declarara desierto el recurso pertinente (interlocutorio). Dispuesto el traslado para que expresaran agravios los terceros recurrentes, lo evacuaron mediante apoderado, contestando el recurso los demandados por medio de su mandatario. El señor asesor letrado, en representación de los actores ausentes, se expidió. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, habiéndose dispuesto la prórroga que autoriza el art. 124 del ordenamiento procesal, la causa se encuentra en condiciones de ser fallada. Los demandados, al refutar los agravios expresados por los recurrentes, formulan planteo respecto de la legitimación de los terceros para apelar la sentencia. Sobre el particular, este Tribunal se ha expedido con anterioridad (Sentencia N° 49 del 31/5/10 en autos "Escudero Marcelo Hugo c/ Ramón Oscar Mancilla y Luis Alberto Gregorio - Daños y Perjuicios" –aunque con diversa integración– sosteniendo el Dr. Eduardo H. Cenzano, a cuyo voto adherí, que “…Si se reconoce al tercero que voluntariamente interviene en el proceso, ‘las mismas facultades y derechos que las partes’, por igual razón corresponde, como lógica derivación de la conformación de un litis consorcio pasivo, respecto de aquel a quien podrá ejecutarse la sentencia dictada en el proceso en el que fue citado para hacer valer una obligación concurrente, aun cuando no haya comparecido al pleito. Como destacan Morello y Stiglitz en el comentario al referido fallo plenario, "no puede haber a su respecto ‘la mitad’ o un ‘tercio’ de lo que constitucionalmente constituye la audiencia efectiva o la posibilidad cierta y concreta de ejercer las facultades y cargas… No puede ser parte a medias" (‘El asegurador citado en garantía y su legitimación procesal’, DJ 1992-1-385). Es que, como señalaba Calamandrei, citado en el voto del Dr. Salgado en el indicado pronunciamiento plenario, ‘para atender el concepto de parte hay que partir de esta premisa elemental: que la cualidad de parte se adquiere con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho de su naturaleza exclusivamente procesal. Las partes como sujetos de la relación procesal no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la acción’”. En el mismo sentido, dice Loutayf Ranea, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Tomo 1, pág. 235, Editorial Astrea, 2ª edición, 2009) que “Igualmente, pueden recurrir, tanto quienes originariamente figuran como parte actora o demandada como quienes luego ingresan al proceso en virtud de una intervención de terceros, ya se trate de la intervención obligada (art. 94, CPCCN), o de la intervención voluntaria (art. 90), o cuando ocurre la acumulación de procesos y se sustancian conjuntamente (arts. 188, 194 y concs., CPCCN)”. En nuestro ordenamiento local, al disponer la norma del art. 432 que “el interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes”, no cabe otra interpretación que la del emplazamiento del tercero en el mismo rol que el de las partes, gozando de las mismas prerrogativas y deberes, es decir, adscribiendo a la tesis de la equiparación de facultades (en el mismo sentido, Venica, “Código Procesal Civil y Comercial”, Tomo IV, editorial Lerner, pág. 204). En esos términos, además, les fue expresamente conferida participación a los ahora apelantes, conforme surge del Auto Interlocutorio N° 255 de fecha 7/8/14, dictado por el Sr. juez de la anterior instancia en los autos caratulados “Incidente de Intervención Voluntaria deducido por los Sres. Calcaterra, Juan Carlos y Duarte, Piedad Gladis en autos: Pérez Feliz R. c/ Casas Vda de Airaldi Ada Beatriz y Otros – Ord.”, que fueran elevados junto al principal. Obviamente que al tercero también le asiste la facultad de recurrir la sentencia que eventualmente es pasible de ser ejecutada en su contra, conforme lo prevé el art. 435 de la normativa ritual. Efectuada esa primera disquisición en orden al planteo formulado por los demandados, corresponde analizar a continuación los fundamentos en que asienta el recurso, aunque ello exclusivamente en cuanto concierne al interés de los apelantes, no mereciendo tratamiento alguno las consideraciones que su apoderado intenta introducir en los puntos 4, 5 y 6 del escrito de expresión de agravios, pues en modo alguno resultan “adecuadas para la correcta resolución de la causa” –como lo expresa el autor del escrito– sino que refieren a la sanción que la sentencia contiene respecto de los Dres. Manuel Alberto Palomino y Mario Walter López, quienes interpusieron recurso de apelación que posteriormente fue declarado desierto –como se dijo– porque los nombrados recurrentes no expresaron agravios, por lo que tales manifestaciones quedan fuera de la competencia material del Tribunal. De todos los argumentos expuestos en la fundamentación del recurso, el único que se presenta idóneo para erigirse en una crítica seria, puntual, precisa y clara en contra de los basamentos que sostienen el decisorio apelado, es el que se dirige en contra de la invalidez del instrumento en fotocopia con el que pretende sostenerse la pretensión inicial. Cuando “la argumentación no ha recibido embate alguno en la demanda de apelación, limitándose el impugnante a insistir en el tratamiento sustancial de la defensa esgrimida, sin atacar las razones… que se le dieron, esa mera muestra de disconformidad es insuficiente e irrelevante a los fines impugnativos, determinando la inadmisibilidad del recurso. Y es que la expresión de agravios debe contener una crítica prolija y circunstanciada de todos los argumentos en los que la decisión impugnada se apoya, para arribar así a las conclusiones que motivan las quejas…” (Sala CC, 24/9/91, “Murias de Merlo, Ana M. c/ Heredia, José R.”, publicado en LLC 1992, pág. 342). Por ello, no pueden integrar la fundamentación apelativa los argumentos que se dirigen directamente a rebatir la posición de la contraria y no los que conducen a las conclusiones del decisorio apelado. Los apelantes reconocen que el instrumento en que se funda la demanda es una fotocopia, pero insisten en que la firma del causante de los demandados existe y que el dictamen de la perito concluye que es auténtica. A partir de esa premisa, sostienen que la falta de reconocimiento del documento fotocopiado por parte de los demandados no provoca su ineficacia y no impide su valoración, ya que debe ser apreciado juntamente con los restantes medios probatorios legalmente ingresados al proceso. Prosiguen afirmando que, admitiendo su carácter indiciario, su fuerza probatoria se perfecciona al verse corroborado en la atribución de la firma por la pericial caligráfica, y en su real existencia mediante las testimoniales, la instrumental y las confesionales de los demandados. Ahora bien, el <italic>a quo</italic> sostuvo que “aun cuando se tuviera por acreditado que el original fue firmado por el causante (tal como dictaminó la perito calígrafo y declararon algunos testigos), dicha circunstancia resulta irrelevante al no haberse incorporado al proceso el documento original y no haberse justificado la imposibilidad de hacerlo”, pues –como claramente lo había expresado en abono del rechazo de la demanda– “…la acción fue fundamentada exclusivamente en dicho documento (que se intentó que se tuviera por original) y en el incumplimiento de la obligación que el mismo instrumentaría”, pero los apelantes soslayan hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia. Sostiene Falcon (“Tratado de la prueba. Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa”, Tomo 2, Editorial Astrea, 2ª edición, 2009, págs. 68/69) que “las fotocopias no tienen otro valor que una simple copia sin eficacia jurídica, a menos que se trate de copias tomadas directamente del protocolo del escribano y se hallen autorizadas por el notario encargado del registro o del jefe del archivo público en el que el protocolo se encuentre depositado, pero ha de ser copia del original, y no copia de copia, autenticada por las personas y en las formas que prescribe la ley”. Más aún, respecto de las fotocopias de certificados o testimonios de partidas del Registro Civil o de escrituras públicas, se ha dicho que “no tienen valor instrumental, aunque estén autenticadas por un escribano o juez de paz que digan que son reproducción fiel del original que tuvieron a la vista. Solamente tienen valor las fotocopias de los documentos originales de los registros en que están redactados, autenticados por el funcionario encargado de llevarlos o conservarlos, en cuyo caso son verdaderos testimonios”. En cuanto a la fotocopia no autenticada –como el caso de autos– el autor de cita alude a un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Morón y expresa: “ésta no tiene el carácter de prueba documental en función del art. 385 del CPCCBA (art. 387, CPCCN), y sólo tiene valor probatorio como elemento de juicio dentro del total de la prueba acumulada, que aparece como corroborante de lo que la fotografía del documento quiere demostrar, como prueba indiciaría” (CCivCom Morón, 14/3/75, JA, 28-1975-122, secc. índice, n° 2). Y sostiene Falcon, “…carecen de fuerza convictiva las fotocopias no autenticadas y desconocidas. No es apropiado hablar de “autenticidad” de las fotografías, si con ese término se alude a una prueba similar a la requerida por los arts. 1026, 1031 y 1033 del Cód. Civil, y art. 389 y ss., del CPCCN. La simple fotocopia no autenticada no es documento público. A su vez, las fotografías no son instrumentos públicos ni privados, pues no son escritos y carecen de firma (arts. 973, 979, 988 y 1021, Cód. Civil), sino que son simples pruebas materiales, documentales en un sentido amplio, brindadas por la técnica fotográfica, de cuyas ilustraciones es dable extraer presunciones y enriquecer la convicción del juez con reproducciones de personas físicas, lugares o cosas”. La Cámara Nacional en lo Civil, Sala E (31/3/75, ED, 62-386, también en cita del mismo autor) ha sostenido que “la prueba pericial caligráfica no proporciona sustento aceptable sobre la autenticidad de una fotocopia dubitada, pues, por tratarse precisamente de tal, no surgen para el experto elementos que permitan confirmar su autenticidad o falsedad y nada puede afirmarse sin tener el original a la vista, por lo que las semejanzas morfológicas respecto de las firmas carecen de certeza”. Se trataba, en el caso al igual que en el que nos ocupa, de una acción entablada sobre la base de una fotocopia cuyo documento original no fue presentado. En similar sentido se expidió en este proceso la perito oficial, a cuyas conclusiones acerca de la correspondencia gráfica de la firma dubitada con la indubitada pretenden asirse los apelantes. La técnica –quien también concluyó que el documento en que se funda la demanda es una fotocopia– expresó concretas y explayadas reservas acerca de este aspecto como condicionante de aquel dictamen, al exponer que “…los motivos para la reticencia que tienen los peritos para emitir opinión categórica sobre autoría de manuscritos que se presentan (en) copias fotostáticas o fotografías, y más aún cuando existen las fotocopias laser, es perfectamente lógica; en ellas pueden ocultarse demasiados elementos como para actuar en forma imprudente… cuando el perito constata que existen concordancias, o aun semejanzas y siempre que el trazado no sea burdamente realizado en cuanto a su soltura o velocidad, debe tener en cuenta la posibilidad de una falsificación por composición, trucado fotográfico, o hecha con cuidado por falsificación más o menos hábil; en ese supuesto debe pensar que es probable que el espesor del trazo oculte o presente detenciones y retomas anormales, retoques disimulados, rastros de lápiz previos al trazado, etc. Debe pensar también que la fotocopia puede alterar de alguna manera otros elementos que puedan ser de gran importancia, como por ejemplo una adulteración química o mecánica…”. Luego concluye formulando reserva “…con respecto a la conclusión que se expondrá de la documentación motivo del peritaje… existiendo algunos elementos que no se pueden analizar y que de obtener el original correspondiente podría modificar la conclusión arribada o podría ratificarla…”, reiterando la reserva en el informe ampliatorio, expresando: “…con lo expuesto dejo expresa reserva, en esta ampliación, y reitero que las mismas fueron empleadas en el informe oficial, ya que se está peritando una fotocopia, con todos los recaudos y prudencia que conlleva”, citando la obra “Pruebas Periciales” de Carlos A. Machado Schiaffino, Ediciones La Rocca, Bs. As. 1989, pág. 247, transcribe: “Sólo el cotejo con el original permitirá esclarecer la verdad o falsedad del objeto de la pericia”. Todos estos conceptos, lejos de avalar la autenticidad del instrumento que proclaman los recurrentes, coadyuvan a avalar la posición del primer sentenciante en cuanto a la invalidez de la fotocopia como documento privado. También en sentido coincidente advierte Devis Echandíia (“Compendio de la Prueba Judicial”, Rubinzal Culzoni, Tomo II, N° 281) que “la prueba de la autenticidad de la fotocopia o fotografía de un documento, no significa siempre la autenticidad de éste, porque puede fotografiarse o fotocopiarse un documento falso y a quienes declaren sobre aquélla puede no constarles si el original era o no auténtico. Por lo tanto, si el original no era un documento auténtico o que gozara de presunción de serlo…, es indispensable establecer tanto la autenticidad del original, como la de la copia, sea por el reconocimiento expreso o tácito de la parte contra quien se opone, o sea por confesión o mediante testigos y cotejo grafológico”. Como se observa, la decisión del <italic>a quo</italic> expresada con escuetos y firmes fundamentos ha sido correcta y encuentra sólido respaldo en doctrina y jurisprudencia y no alcanza a ser en modo alguno conmovida a pesar del esfuerzo argumentativo intentado en esta instancia por los terceros apelantes. Y es también de toda claridad la reflexión del primer juzgador en cuanto a que aun si se hubiera tenido por acreditado que el original fue firmado por el causante, dicha circunstancia “resulta irrelevante al no haberse incorporado al proceso el documento original y no haberse justificado la imposibilidad de hacerlo”, remarcando que la “estrategia procesal elegida por la parte actora… impidió también introducir al debate las cuestiones referidas a las causas o motivos por los cuales no se pudo presentar el documento original y que podrían haber conferido (de haberse afirmado y probado los extremos necesarios) alguna fuerza de convicción a la fotocopia del original firmado por el causante”. Ni siquiera el argumento que a mayor abundamiento desarrolla el sentenciante aludiendo a la eventual procedencia que hubiera tenido la defensa de prescripción liberatoria opuesta por los accionados, alcanza a ser rebatido por los apelantes. Sostienen que al tratarse de una acción de escrituración de un inmueble que estaba sujeto a la posesión del demandante y sin obligación de pago a cargo de este último, el curso de la prescripción se encuentra interrumpido por imperio de lo normado en el art. 3989, CC (ley 340). Pero soslayan que la escrituración demandada solo atañe a la nuda propiedad sobre el inmueble de que se trata, precisamente porque el actor se había reservado el usufructo vitalicio en la donación del inmueble que se reconoce como antecedente del acto en que se funda la acción. Ergo, en este caso la posesión de la fracción de campo en cuestión por parte del accionante no puede en modo alguno importar reconocimiento por parte de los demandados (o de su causante) del derecho a reclamar la escrituración de la nuda propiedad en cuestión, como sí ha entendido alguna jurisprudencia que podría ocurrir en el supuesto del promitente de venta respecto del comprador que detenta la posesión del inmueble (CNCiv., Sala G, 18/2/81, citado por Cifuentes en “Código Civil Comentado y Anotado”, Tomo IV, editorial LL, 1ª edición, pág. 707). En definitiva, no alcanzando la argumentación recursiva a conmover los fundamentos del pronunciamiento impugnado, el recurso intentado por los terceros admitidos en el proceso, a través de su apoderado, no puede ser acogido, debiendo consecuentemente confirmarse la sentencia recurrida, por lo que voto por la negativa a la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal. Los doctores <bold>María Adriana Godoy y Eduardo Héctor Cenzano</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso interpuesto por los terceros Juan Carlos Calcaterra y Piedad Gladis Duarte, a través de su apoderado, confirmando la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve y ha sido materia de apelación. II) Imponer a los apelantes las costas devengadas en esta instancia. III) [Omissis] IV) Ordenar que se remitan a la Fiscalía de Instrucción donde se encuentran radicados los antecedentes enviados por el Dr. Rolando Oscar Guadagna y al Tribunal de Disciplina de Abogados, copias de la expresión de agravios y de este pronunciamiento, a los fines de su incorporación a las actuaciones pertinentes, para lo que deberá oficiarse por Secretaría. <italic>Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy – Eduardo Héctor Cenzano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>