<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FIRMA EN BLANCO. Abuso. PRUEBA. Invocación de vulnerabilidad e inferioridad por estado de salud. Deber de acreditar la insinceridad del contenido del documento. Vías idóneas: Excepción o acción de nulidad. Incumplimiento. Abuso no acreditado. Plena fe del contenido del acto. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. BUENA FE. Admisión de la demanda</bold> </intro><body><page>1- De conformidad con lo normado por el art. 1016, CC, la firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Ahora bien, después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe "siendo reconocida la firma". Es cierto que conforme lo dispuesto por el artículo siguiente (art. 1017, CC) el signatario puede oponerse al contenido del acto. Pero para ello deberá probar "… que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o contratar. Esta prueba no puede ser hecha por testigos". 2- Conforme el sistema de la ley, el abuso de firma en blanco no puede ser demostrado por testimoniales ni por meras presunciones. El impugnante que sostiene lo contrario de lo que surge del texto del documento, debe acreditar que las declaraciones u obligaciones instrumentadas en ellos no son las que las partes tuvieron intención de contratar. Es decir que es necesario acreditar, por un lado, el hecho material de la firma en blanco y la consecuente entrega del instrumento en esas condiciones, y por el otro, la insinceridad del contenido aprovechándose de esa circunstancia. 3- En autos, las apreciaciones efectuadas por los peritos en orden a que la firma habría sido inserta en fecha distinta a la que enuncia el documento y por diferente puño escritor, podrían alcanzar para tener por acreditado que fue llenado en blanco, pero es absolutamente insuficiente para demostrar que quien lo recibió en tales condiciones lo hubiera llenado con obligaciones distintas a las que la suscriptora tuvo la intención de contratar. 4- Toda persona debe adoptar precauciones que eviten firmar lo no querido, pues esto integra el ámbito de prudencia propia de todo sujeto en su actividad práctica cotidiana. Por tanto, si más tarde alega que fue llenado contra lo estipulado o convenido, se debe atener a lo dispuesto en los arts. 1016 y 1017, CC, demostrando con prueba diversa a la testimonial, que fue defraudado en su confianza por el mandatario quien lo llenó con un contenido distinto al indicado (mandato tácito). 5- Una vez reconocida la firma del instrumento privado o declarada reconocida por el juez competente, el valor probatorio de todo su contenido (incluso de la fecha) es análogo al de los instrumentos públicos, con referencia a las partes y sus sucesores universales, salvo que se aduzca que ha sido adulterado y se pruebe fehacientemente esa circunstancia. 6- Aun cuando en autos pudiera asistir razón a la apelante en orden al estado de salud de la demandada, lo real es que la vulnerabilidad en que dicha condición pudo colocar a aquella no constituye un argumento suficiente para privar de validez a los actos realizados, si no se ha interpuesto como acción o excepción la anulabilidad del acto jurídico por vicio propio de los actos jurídicos que tiene como uno de sus presupuestos de procedencia el estado de inferioridad en que puede encontrarse el sujeto con motivo de una enfermedad de la índole de la padecida por la demandada (art. 954 y 1058 <italic>bis</italic>, CC). 7- Aunque la reconvención y consecuente interposición de la acción de nulidad como excepción que confiere el ordenamiento para demostrar la insinceridad del contenido de los actos jurídicos por vicios propios, tales como la simulación o la lesión subjetivo-objetiva (arts. 954, 955 y 1058 bis, CC) no constituye una obligación desde que forma parte de la estrategia procesal que la demandada y su asesores son libres de diseñar, la omisión de interposición de tales defensas acarrea graves consecuencia en su esfera de interés, cual es que deba tenerse por auténtica y sincera la voluntad manifestada en los documentos escritos emanados de las partes (arg. art. 913, CC). 8- Si bien en nuestro derecho se prefiere la voluntad real de los contratantes por encima de la declarada, debiendo interpretarse los contratos de buena fe conforme a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198, C. Civil), si las cláusulas de un contrato son claras e inequívocas, a falta de interposición de nulidad por vicios de la voluntad o de los actos jurídicos, debe entenderse que traducen la voluntad real de sus intervinientes. <italic>C2ª CC Cba. 17/5/16. Sentencia Nº 69. Trib. de origen: Juzg. 51ª CC Cba. "Villarreal, Andrea Susana Noelia c/ Padula de Esteban, Teresa - Ordinario - Escrituración - Recurso de Apelación - Expte. Nº 1718332/36"</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 17 de mayo de 2016 ¿Es procedente el recurso de apelación del demandado? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia Nº 488, de fecha 17/10/12 dictada por la jueza de Primera Instancia y 51a. Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. Claudia E. Zalazar, por la cual se dispusiera: "1) Hacer lugar a la demanda de escrituración impetrada por la Sra. Andrea Susana Noelia Villarreal y en consecuencia, condenar a la Sra. Teresa Padula de Esteban a otorgar la respectiva escritura traslativa de dominio en relación al inmueble sito en calle (...) de esta Ciudad de Córdoba, en el plazo de 60 días, bajo apercibimiento de hacerlo el Tribunal a su cargo. 2) Imponer las costas a la demandada (...). 1. Contra la sentencia (...), interpuso apelación la demandada, que fue concedida por la <italic>iudex</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, confutados por la actora. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida demanda de escrituración, la Sra. jueza de la anterior instancia la admite y en consecuencia condena a la demandada a escriturar el inmueble descripto en la demanda en el plazo de sesenta días bajo apercibimiento de hacerlo el tribunal a su cargo. 3. Este pronunciamiento provoca la apelación de la demandada, quien se queja en esta Sede por lo siguiente: a. Denuncia que se habrá omitido aludir a ciertas consideraciones que ha realizado la perito oficial y profundizado la perito de control, tales como la presencia de varios puños escritores, diferentes tonalidades de tinta y diferencias de calibrado en el trazo, apreciaciones que -en opinión de la apelante- darían sentido a la alegación de que el instrumento habría sido llenado en blanco. Denuncia como incomprensible que el tribunal se haya apartado de la prueba presuncional relativa a la divergencia existente entre las firmas de los años 2004, 2007, 2008, de lo que surgiría que la firma del instrumento fue inserta mucho tiempo antes y que el resto del texto se insertó posdatadamente, como concluye la perito de parte; b. Dice que la sentencia contiene un error mayúsculo al destacar que no se habría negado la recepción del precio de la venta, cuando en el escrito de contestación de la demanda luce diáfano que su parte negó que se haya cancelado el precio del inmueble cuya escrituración se pretende; c. Denuncia que otro error de la sentencia consiste en que para rebatir sus alegaciones en orden a que en febrero de 2008 la demandada contaba con 86 años, se encontraba con problemas de salud y de ninguna manera hubiera concluido una compraventa sin la presencia de un escribano, la iudex sostiene que en 2008 la demandada suscribió un poder especial, sin advertir que en dicho acto se certificó que se encontraba incapacitada para firmar y que por tanto no firmó sino estampó su impresión dígitopulgar; d. Denuncia errónea interpretación de las testimoniales y omisión de valorar ciertos dichos contenidos en tales declaraciones, como asimismo no haber tomado en cuenta las serias presunciones que obran respecto a la mala fe con la que se habría comportado el testigo Robín. Denuncia omisión de valoración de las testimoniales; e. Dice que sería infundado el reproche con relación a la ausencia de interposición de una acción de simulación, porque tal proceder obedeció a una decisión de las apoderadas de la demandada de no ingresar en un largo proceso. Dice que no es una obligación ni carga de su parte la interposición de una acción de nulidad por simulación o lesión, sino la mera elección de una estrategia procesal. 4. Previo a ingresar al análisis puntual de los agravios, estimo útil dejar establecido cómo ha quedado trabada la litis. La actora solicita la escrituración del inmueble que según boleto de compraventa de fecha 4/2/08 adquiriera de la demandada, invocando el pago de la totalidad del precio de compra y la recepción de la posesión. La demandada en su responde niega haber suscripto el boleto de compraventa con fecha 4/2/08 ni en cualquier otra fecha con la actora, como asimismo niega que se haya cancelado el precio y se haya entregado la posesión. Relata que la firma inserta en el documento no pertenece a la Sra. Padula y que en de caso que una eventual pericial caligráfica comprobara la contrario, sería más creíble que estemos "…ante un fraude procesal por llenado posterior del instrumento, o ante el delito de falsificación de documentos, o ante una verdadera estafa en contra de la Sra. Padula, que ante una operación comercial frustrada por culpa de la vendedora". Denuncia incumplimiento de la ley 25345. La magistrada de la anterior instancia tiene por auténtica la firma inserta en el documento (conforme resultado de la pericial caligráfica) y por tanto, valorándolo en conjunto con el informe registral (certificación notarial de venta) solicitado por el escribano público Juan Carlos Bay de fecha 13/2/08, concluye acerca de la existencia del negocio de compraventa y el inicio de ejecución de "…la obligación de escriturar a la que se había comprometido la vendedora en el mismo acto". Argumenta que la defensa fundada en la ausencia de formalidades del documento base de la acción no alcanza a desvirtuar la presunción de eficacia que le confiere la comprobación de la autenticidad de la firma (art. 1026, CC), no habiéndose introducido la acción de simulación para demostrar la ausencia de veracidad de su contenido, ni la acción de lesión para demostrar que la vendedora no se hubiera encontrado en condiciones de suscribir el contrato. Destaca que no se habría negado la recepción del precio de venta, y que las testimoniales rendidas acreditan las tratativas de venta que la demandada pretende desconocer (testigos Raúl Antonio Robín, Sonia del Valle Torancio). Por tanto concluye que estando acreditado el vínculo contractual entre las partes y el cumplimiento por la actora de las obligaciones a su cargo, ha quedado demostrado que la accionada está obligada como consecuencia de una convención (art. 1324 inc. 2, CC) y que la compradora ha cumplido con las prestaciones a su cargo (art. 1201, CC) por lo que la escrituración es procedente. Ingresando al tratamiento de los agravios, la crítica que surge del nominado en primer lugar al razonamiento sentencial, vinculada a la ausencia de valoración de algunas apreciaciones efectuadas por los peritos calígrafos (oficial y contraloreador de la parte demandada) carece de entidad para cambiar la solución a la que se arriba en la anterior instancia. Veamos. La demandada denuncia en esta sede que los peritos detectaron la presencia de varios puños escritores, diferentes tonalidades de tinta y diferencias de calibrado en el trazo, apreciaciones que darían sentido a la alegación de que el instrumento habría sido llenado en blanco. Denuncian como incomprensible que el tribunal se haya apartado de la prueba presuncional relativa a la divergencia existente entre las firmas de los años 2004, 2007, 2008, de lo que surgiría que la firma del instrumento fue inserta mucho tiempo antes y que el resto del texto se insertó posdatadamente, como concluye la perito de parte. El agravio es inviable. El llenado posterior del documento, si bien puede entenderse alegado en ocasión de la contestación de la demanda, cuando se denunciara el supuesto "fraude procesal por llenado posterior del instrumento", no puede tenerse por acreditado. De conformidad con lo normado por el art. 1016, CC, la firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Ahora bien, después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe "siendo reconocida la firma". Es cierto que conforme lo dispuesto por el artículo siguiente (art. 1017, CC) el signatario puede oponerse al contenido del acto. Pero para ello deberá probar "… que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o contratar. Esta prueba no puede ser hecha por testigos". De ello se sigue que, conforme el sistema de la ley, el abuso de firma en blanco no puede ser demostrado por testimoniales ni por meras presunciones. El impugnante que sostiene lo contrario de lo que surge del texto del documento debe acreditar que las declaraciones u obligaciones instrumentadas en ellos no son las que las partes tuvieron intención de contratar. Es decir que es necesario acreditar, por un lado, el hecho material de la firma en blanco y la consecuente entrega del instrumento en esas condiciones, y por el otro, la insinceridad del contenido aprovechándose de esa circunstancia. De ello se deriva que las apreciaciones efectuadas por los peritos en orden a que la firma habría sido inserta en fecha distinta a la que enuncia el documento y por diferente puño escritor, podrían alcanzar para tener por acreditado que fue llenado en blanco, pero es absolutamente insuficiente para demostrar que quien lo recibió en tales condiciones lo hubiera llenado con obligaciones distintas a las que la suscriptora tuviera la intención de contratar. No debe olvidarse que toda persona debe adoptar precauciones que eviten firmar lo no querido, pues esto integra el ámbito de prudencia propia de todo sujeto en su actividad práctica cotidiana. Por tanto, si más tarde alega que fue llenado contra lo estipulado o convenido, se debe atener a lo dispuesto en los arts. 1016 y 1017, CC, demostrando con prueba diversa a la testimonial, que fue defraudado en su confianza por el mandatario, quien lo llenó con un contenido distinto al indicado (mandato tácito). Desde otra perspectiva, en cuanto a la fecha del documento, la crítica omite considerar que, una vez reconocida la firma del instrumento privado o declarada reconocida por el juez competente, el valor probatorio de todo su contenido (incluso de la fecha) es análogo al de los instrumentos públicos, con referencia a las partes y sus sucesores universales, salvo que se aduzca que ha sido adulterado y se pruebe fehacientemente esa circunstancia. Con relación al agravio nominado en segundo lugar, es cierto que la iudex incurrió en el error que se endilga en orden a la negativa de la recepción del precio de compra por parte de la demandada, desde que la contestación de la demanda contiene clara negativa en ese sentido. Sin embargo, la censura no es idónea para tener por no cumplida la prestación a cargo de la compradora, toda vez que la mera negativa no alcanza para desvirtuar la afirmación contenida en el instrumento reconocido (recibo), cuyo contenido debe ser tenido como auténtico luego del reconocimiento de la firma, el que es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (arts. 1026, 1027 y 1029, CC). El nominado como tercer agravio, mediante el cual se insiste en el estado de salud en que se habría encontrado la demandada al tiempo de la firma del instrumento (4/2/08) y se censura la argumentación vertida por la <italic>a quo</italic> en relación con la suscripción posterior de poder especial a favor de sus apoderadas, tampoco revierte la suerte del litigio, pues aun cuando pudiera asistir razón a la apelante en orden al estado de salud de la demandada, lo real es que la vulnerabilidad en que dicha condición pudo colocar a la Sra. Padula de Esteban no constituye un argumento suficiente para privar de validez los actos realizados, si no se ha interpuesto como acción o excepción la anulabilidad del acto jurídico por vicio propio de los actos jurídicos que tiene como uno de sus presupuestos de procedencia el estado de inferioridad en que puede encontrarse el sujeto con motivo de una enfermedad de la índole de la padecida por la demandada (art. 954 y 1058 <italic>bis</italic>, CC). En cuanto a las formalidades que rodean al documento y la alegación de que no es común que dicho acto se celebre sin la presencia de un escribano y mediante un mero recibo, el agravio no se hace cargo de que la iudex sostuvo que el mentado recibo se erige en principio de prueba por escrito que hace verosímil el derecho alegado, que debe tenerse por válido desde que su autenticidad no puede desvirtuarse mediante prueba testimonial. Similares consideraciones corresponde hacer con relación a la crítica relativa a la valoración de las testimoniales, del escribano Juan Carlos Bay Robin, González y Sonia del Valle Torancio y a la omisión de valoración de las declaraciones de las testigos Laura Ester Brunetto, Margarita Emilia Giacomelli y Aniceta Felicinda Gutiérrez. En orden a los primeros, aunque se pudiera suprimir las conclusiones a las que arriba la iudex en orden al comienzo de ejecución de acuerdo (solicitud de certificación registral para la venta por parte del escribano Juan Carlos Bay) y se otorgara valor presuncional a los dichos de la testigo Sonia del Valle Torancio acerca de la conducta y dichos del Sr. Robín, lo real es que tales indicios y presunciones surgidos de tales declaraciones no alcanzan para tener por acreditado el abuso de firma en blanco, desde que el ordenamiento proscribe la prueba testimonial, lo que encuentra fundamento justamente en evitar que por esa vía se pretenda desviar hacia el mandatario las obligaciones efectivamente asumidas por el suscriptor (art. 1017, CC. y nota al art. 992, CC). Idénticas consideraciones corresponde efectuar respecto a los dichos de las testigos que no fueron ponderados por la iudex. Finalmente, aunque puede compartirse con el patrocinio letrado de la demandada que la reconvención y consecuente interposición de la acción de nulidad como excepción que confiere el ordenamiento para demostrar la insinceridad del contenido de los actos jurídicos por vicios propios, tales como la simulación o la lesión subjetivo-objetiva (arts. 954, 955 y 1058 bis, CC), no constituye una obligación, desde que forma parte de la estrategia procesal que la demandada y su asesores son libres de diseñar, la omisión de interposición de tales defensas acarrea graves consecuencias en su esfera de interés, cual es que deba tenerse por auténtica y sincera la voluntad manifestada en los documentos escritos emanados de las partes (arg. art. 913, CC). Es que si bien en nuestro derecho se prefiere la voluntad real de los contratantes por encima de la declarada, debiendo interpretarse los contratos de buena fe conforme a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198, CC), si las cláusulas de un contrato son claras e inequívocas, a falta de interposición de nulidad por vicios de la voluntad o de los actos jurídicos debe entenderse que traducen la voluntad real de sus intervinientes. Por consiguiente, si bien las partes son dueñas de diseñar la estrategia procesal, la falta de introducción de la defensa especialmente prevista por la ley para demostrar la insinceridad de un acto jurídico acarrea necesariamente la imposibilidad del magistrado de introducirse en cuestiones no alegadas, so pena de incurrir en manifiesta violación al principio de congruencia (art. 330, 356 y 332, CPC). Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano y José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopiante. A mérito del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas a la apelante atento su condición de vencida (art. 130, CPC) (…). <italic>Silvana M. Chiapero – Mario Raúl Lescano – José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>