<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda rechazada. DEUDA HIPOTECARIA. Inexistencia de novación subjetiva</bold> </intro><body><page>1– Los argumentos del apelante referidos a la existencia de derechos reales supuestamente soslayados en la consideración del fallo, a la aceptación del tercero por el acreedor hipotecario y con ello la extensión del beneficio del seguro en su favor, constituyen apreciaciones jurídicas y fácticas inexactas o extrañas a los antecedentes que muestra el proceso. No sólo que no ha existido transmisión de dominio real alguno en favor del apelante que le permita esgrimir la existencia a su favor de un derecho real, sino que tampoco ha existido la sustitución jurídica del deudor hipotecario frente al acreedor que autorice a inferir la aceptación por parte de éste de un nuevo deudor. No hay novación subjetiva conforme el art. 814, CC. 2– A través del convenio celebrado entre el actor y un tercero, se estableció simplemente que la obligación de pagar el crédito hipotecario debía ser cumplida por un tercero ajeno al vínculo jurídico generado en el mutuo hipotecario. Tanto las obligaciones de dar como las de hacer, en principio, pueden ser cumplidas por un tercero, y en autos, al acreedor hipotecario sólo le interesa la obtención de la finalidad perseguida al celebrar el mutuo hipotecario cual es su ejecución, de modo que no puede rehusar el pago efectuado por un tercero en ejercicio de una delegación del deudor hipotecario. De ahí, entonces, surge como principio que el deudor hipotecario puede hacer cumplir la obligación debida por otro sin que el acreedor pueda oponerse a ello. 3– Cuando la obligación de pagar se extingue por imposibilidad proveniente de un hecho ajeno a la voluntad del tercero obligado –como ocurre en los autos–, los principios generales de la responsabilidad civil relativos al incumplimiento de las obligaciones imponen a las partes contratantes la obligación de restituirse recíprocamente lo que en razón de aquella hubieran recibido. En otras palabras, por la aplicación de los principios generales contenidos en los arts. 888 y 895, referentes a la imposibilidad de pago, y art. 627 del CC, al tornarse imposible el cumplimiento de la prestación a cargo del tercero, el acreedor tiene derecho a obtener la restitución de las sumas retenidas para el pago de la deuda hipotecaria. <italic>15.713 – C7a. CC Cba. 4/11/04. Sentencia N° 148. Juzgado de origen: Juz40a. CC Cba. “Ferrari, Ramón Ángel c/ Padovan Nancy y Otro – Ordinario –Escrituración”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 4 de noviembre de 2004 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La sentencia de 1ª instancia (N° 168 de fecha 24/5/04) resuelve: “1) Rechazar la demanda de escrituración con costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan provisoriamente los honorarios del Sr. Rubén Darío Conti en la suma de pesos trescientos sesenta y ocho. 2) Hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Sra. Marta Gloria Sánchez a la demanda reconvencional dirigida en su contra y, en consecuencia, rechazar la reconvención a su respecto con costas a cargo de los reconvinientes. 3) Hacer lugar, parcialmente, a la demanda reconvencional entablada en contra del Sr. Ramón Angel Ferrari, por la suma de pesos dieciséis mil cuatrocientos treinta y siete con diecinueve centavos, con costas en un 72,54% a su cargo y en un 27,46% a cargo de los reconvinientes...”. Si se observa en el escrito de demanda, el accionante sostenía que, al haberse extinguido la deuda hipotecaria que él había asumido como pago del inmueble, no quedaban prestaciones pendientes de cumplimiento. Por su parte, los demandados aducían que el crédito hipotecario se había extinguido por aplicación del seguro de vida activado en razón de la muerte del titular del mismo –vendedor del inmueble–. Al desestimar la acción el juez de primer grado descalifica la interpretación traída por el demandante indicando que no se ha integrado la totalidad del precio de compra y que, de aceptarse el criterio del comprador, se configuraría un enriquecimiento sin causa del mismo. En esta sede de grado el accionante reitera los argumentos expuestos anteriormente insistiendo sobre el supuesto derecho al seguro de vida de quien fuera vendedor del inmueble; asimismo, dice, el pronunciamiento soslaya derechos reales de la actora examinando la cuestión desde la perspectiva exclusiva de los derechos personales, y luego de una serie de apreciaciones sobre una supuesta aceptación tácita del acreedor hipotecario a su carácter de tercer adquirente, culmina cuestionando la interpretación realizada por el juez respecto a lo acordado entre las partes de la compraventa. 2. En atención al contenido de la queja cabe destacar que si bien prevalece un criterio amplio de apreciación de los requisitos que debe satisfacer la “expresión de agravios” en aras de salvaguardar el prístino derecho de defensa, no es menos que todo planteo revisor debe contener un análisis razonado de la materia impugnada, aportando la demostración de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho. Requiere que el recurrente agote con eficacia técnica la aludida carga de comunicar al Tribunal de Alzada cuáles son los motivos concretos del agravio que se imputa a la sentencia cuya revisión se solicita (Alsina, “Tratado ...”, 2ª. ed., v. IV, pp. 391/392). Un repaso del escrito recursivo pone de manifiesto la ausencia de la debida fundamentación, ya que no brinda argumentos superadores a las consideraciones del magistrado en orden al rechazo de las excepciones opuestas; el recurrente hace una reiteración de la posición asumida en primera instancia sin concretar puntualmente la crítica a los fundamentos de la decisión del iudex. No obstante he de señalar que la referencia a la existencia de derechos reales supuestamente soslayados en la consideración del fallo, como lo concerniente a la “aceptación” del tercero por el acreedor hipotecario y con ello la extensión del beneficio del seguro en su favor, constituyen apreciaciones jurídicas y fácticas inexactas o extrañas a los antecedentes que muestra el proceso. No sólo que no ha existido transmisión de dominio real alguno en favor del apelante, que le permita esgrimir la existencia a su favor de un derecho real, sino que tampoco ha existido la sustitución jurídica del deudor hipotecario frente al acreedor que autorice a inferir la “aceptación” por parte de éste de un nuevo deudor. No hay novación subjetiva conforme el art. 814, CC. Por lo demás, la interpretación realizada por el magistrado luce incuestionable, como también la consecuencia jurídica que extrae del razonamiento seguido. Pues, a través del convenio celebrado entre Danilo Delfino Padovan y Ramón Angel Ferrari se estableció simplemente que la obligación de pagar el crédito hipotecario debía ser cumplida por aquél, es decir por un tercero ajeno al vínculo jurídico generado en el mutuo hipotecario. En esa idea, cabe recordar que tanto las obligaciones de dar como las de hacer, en principio, pueden ser cumplidas por un tercero, y en el <italic>subexamine</italic>, al acreedor hipotecario sólo le interesa la obtención de la finalidad perseguida al celebrar el mutuo hipotecario, cual es su ejecución, de modo que no puede rehusar el pago efectuado por un tercero en ejercicio de una delegación del deudor hipotecario. De ahí entonces, surge como principio que el deudor hipotecario puede hacer cumplir la obligación debida por otro, sin que el acreedor pueda oponerse a ello. Ahora bien, cuando la obligación de pagar se extingue por imposibilidad proveniente de un hecho ajeno a la voluntad del tercero obligado –como ocurre en el <italic>subexamine</italic>–, los principios generales de la responsabilidad civil relativos al incumplimiento de las obligaciones imponen a las partes contratantes la obligación de restituirse recíprocamente lo que en razón de aquella hubieran recibido. En otras palabras, por la aplicación de los principios generales contenidos en los arts. 888 y 895, referentes a la imposibilidad de pago, y art. 627, CC, al tornarse imposible el cumplimiento de la prestación a cargo del tercero, el acreedor tiene derecho a obtener la restitución de las sumas retenidas para el pago de la deuda hipotecaria. 3. Por esas breves razones, respondo negativamente a la procedencia del recurso de apelación. El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> adhiere a los fundamentos y conclusiones arribados por el Sr.Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando la sentencia en lo que ha sido materia de agravios, con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>