<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Control de alcoholemia. FUGA. Policías municipales embestidos por el imputado para evitar el control. FUNCIONARIO PÚBLICO y EMPLEADO PÚBLICO. Análisis de los términos. Art. 241 inc. 2, Código Penal. Configuración</bold></intro><body><page>1- En el caso, la defensa sostiene respecto al delito de entorpecimiento del acto funcional (art. 241, inc. 2°, CP) que también se atribuye al imputado, que no existe una cabal demostración de que las personas que actuaron fueran funcionarios públicos, y que los policías municipales no son funcionarios públicos. A ello debe responderse que el empleado municipal es un funcionario público, pues encuadra en la definición del art. 77, 4° párr. del CP, que dice: “Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”. Por tanto, no puede hacerse diferencia –como hace la defensa– entre empleado público nacional, provincial o municipal, pues todos encuadran en la definición de funcionario público o empleado público que prevé la citada norma. 2- Por otro lado, resulta ilógico que la defensa pida, por una parte, que el fiscal pruebe que los testigos de que se trata son empleados municipales y, al mismo tiempo, sostenga que no son funcionarios públicos. Pues no se entiende para qué pide esa prueba si le niega todo valor. A mayor abundamiento, los inspectores municipales eran apoyados en su operativo por empleados policiales, también funcionarios públicos, afectando el imputado con su conducta también a éstos, aunque no los haya herido. 3- Y lo trascendente es que la menor testigo –que según la defensa es la más veraz– reconoció que el automóvil conducido por el encartado fue detenido por personal de tránsito de la Municipalidad de Inriville para realizar un control de alcoholemia y verificar documentación, y que el prevenido se negó a realizar el control acelerando y abandonando el lugar. 4- La fuga protagonizada por el imputado es demostrativa de la gravedad del hecho que había cometido, pues si no había hecho nada –como sostiene la defensa–, o sólo había eludido el control de alcoholemia –como dice la menor–, no se entiende por qué evitó su detención con tanto denuedo obligando al móvil policial a perseguirlo durante cinco kilómetros, pese a que le daba la voz de alto por todos los medios (señales lumínicas, sirena, altavoz). <italic>CCrim. y Correcc. San Francisco, Cba. 26/6/18. Auto N° 36. “Gigena, Gonzalo J. y otro p.ss.aa. amenazas, etc. - Recurso de apelación” (SAC 6361766, Sec. n° 1) </italic> San Francisco, Cba., 26 de junio de 2018 Y VISTOS: Estos autos (…), DE LOS QUE RESULTA: I) Que por auto Nº 188, de fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado de Control de Marcos Juárez resolvió: “No hacer lugar a la oposición formulada por el Dr. Lewis Marcos Savy a fs. 252/255 y 256/261 vta. y elevar a juicio por ante la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Sede Judicial de Bell Ville (arts. 358 y cc. CPP) la presente causa seguida contra Gonzalo Jesús Gigena, ya filiado por supuesto autor responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párrafo, 1era. disposición del C. Penal) en perjuicio de Juan Facundo Sansone y en contra de Walter Nicolino Novisardi, ya filiado, por supuesto autor responsable de los delitos de agresión, lesiones leves reiteradas y entorpecimiento del acto funcional en concurso ideal (arts. 104 – último párrafo, 89, 55, 241 inc. 2° y 54 del Código Penal) en perjuicio de Mariela Eufemia Sarmiento, Juan Carlos Ahumada, Juan Facundo Sansone y Vanina Mercedes Rochi. II) Rechazar el pedido de restitución del automotor peticionado por el Dr. Lewis Marcos Savy, defensor del encartado Walter Nicolino Novisardi”. II) Que a fs. 283/286 el Dr. Lewis Marcos Savy, en su carácter de defensor del imputado Walter Nicolino Novisardi, interpuso recurso de apelación. III) Que a fs. 287 el <italic>a quo</italic> concedió el recurso. IV) Que a fs. 303/304 el apelante informó por escrito. Y CONSIDERANDO: I. El recurso ha sido deducido en tiempo (art. 461, CPP). II. El hecho. “Con fecha 3/6/2017, siendo aproximadamente las seis horas con diez minutos, en circunstancias en que el prevenido Walter Nicolino Novisardi se conducía a bordo del vehículo marca Peugeot 207, modelo Compact de color negro, dominio xxx, acompañado por el prevenido Gonzalo Jesús Gigena, quien se encontraba en la parte delantera a la par del conductor, y por la menor S.S.C., quien se conducía en el asiento trasero, haciéndolo por calle Libertad en sentido de circulación este - oeste, zona urbana de la localidad de Inriville, Dpto. Marcos Juárez de la Provincia de Córdoba, y al encontrarse a unos veinte metros aproximadamente antes de llegar a la intersección de dicha arteria Libertad con calle Mariano Moreno son detenidos en su marcha por la empleada policial Mariela Eufemia Sarmiento y los inspectores de Tránsito Municipal Juan Carlos Ahumada, Juan Facundo Sansone y Vanina Mercedes Rochi, quienes se encontraban realizando controles de alcoholemia, momento en que le manifiestan al conductor Novisardi que le iban a realizar un control de alcoholemia solicitándole asimismo la licencia de conducir, ocasión en que el incoado Novisardi les manifestó a viva voz “…yo no me voy a hacer ni mierda, quién te crees que sos vos, boluda de mierda, solo la policía caminera puede hacer esto que quieren hacer ustedes…”, momento en que el personal actuante vuelve a solicitarle la documentación al incoado Novisardi a lo que el mismo contesta “…ya te dije, pelotuda de mierda, que no te voy a mostrar nada…”, quien siguiendo con su accionar comenzó a manifestarle de manera intimidatoria a la inspectora Rochi “…que la iba a cagar a palos si la seguía molestando, que él era de Monte Buey, y que los conocía muy bien a todos…”, a la vez que desciende del rodado del lado del acompañante el incoado Gigena, quien increpó al inspector Sansone y le manifestó a viva voz y de manera intimidatoria “…si no nos dejan de joder, los vamos a cagar a trompadas a todos ustedes, pelotudo de mierda…”, luego de ello los prevenidos Novisardi y Gigena ascienden nuevamente al rodado mientras el inspector Sansone se posicionó delante del vehículo para evitar que eludieran el control, momento en que el incoado Novisardi a viva voz vuelve a manifestarle de manera intimidatoria al inspector Sansone “…correte del frente del auto o te llevo puesto, quien te crees que sos, boludo, correte o te llevo conmigo en el capot del auto…”, momento en que la inspectora Rochi trata de calmar al prevenido Novisardi a lo que éste vuelve a contestarle de manera amenazante “…cállate la boca vos pelotuda de mierda antes que te cague bien a trompadas…”, encontrándose el inspector Sansone delante del vehículo para así evitar la fuga y poder proseguir el cumplimiento del procedimiento oficial, prosiguiendo el prevenido Novisardi con su accionar al manifestarle de manera intimidante “…mirá que te llevo puesto si no te corrés del frente…”, quien siguió con su evidente actitud de impedir el desarrollo del acto funcional comenzado por las autoridades, quien de todas maneras inició la marcha del rodado al acelerar arrollando al inspector Sansone quien queda sobre el capot del rodado sostenido con sus manos, siguiendo la marcha el prevenido Novisardi mientras el inspector Sansone seguía sobre el capot del vehículo, doblando luego en calle Mariano Moreno en contramano, ocasión en que al girar golpea con el frente del rodado, costado izquierdo y espejo retrovisor a la inspectora Vanina Rochi, quien trastabilló sin caer al piso, continuando Sansone sobre el capot siendo despedido cayendo al suelo a unos diez metros de la ochava noroeste del lugar mencionado, huyendo luego de ello el incoado Novisardi junto con sus acompañantes del lugar y siendo aprehendido en un camino rural sito a tres kilómetros aproximados al este de la localidad de Monte Buey. Que como consecuencia del hecho antes narrado Juan Facundo Sansone presentó “…lesión hematoma cara int. muslo derecho, contusión en cara inferior muslo izquierdo, dedo índice y meñique mano izquierda, heridas de carácter leves, que no pusieron en peligro su vida, y por las cuales se le asignaron cinco días de curación y ningún día de inhabilitación para el trabajo…”; y Vanina Mercedes Rochi presentó “…hematoma en flanco izquierdo región abdominal izquierda, escoriaciones leves en dicha región, heridas de carácter leve, que no pusieron en peligro su vida, y por las cuales se le asignaron cinco días de curación y ningún día de inhabilitación para el trabajo”. III. Los puntos de agravio. El Dr. Savy, al interponer el recurso de apelación en su condición de defensor del imputado Novisardi, enumeró los siguientes agravios. Señaló que se debe efectuar un exhaustivo estudio de la causa y las contradicciones existentes, y que se hubiese debido recolectar abundante prueba valorativa para determinar siquiera en grado de probanza que el delito de agresión se hubiera cometido. Que resulta claro en autos no hubo uso de armas en el hecho que se investiga, por lo tanto, mal puede aplicarse ese artículo a la imputación de agresión que se formula. a) Que con relación al delito de agresión, no se encuentra fundamentada por parte del Sr. fiscal de Instrucción la agresión basada en el art. 104 –último párrafo– del CP; por su parte, el Sr. juez de Control se refirió al delito que puede cometerse con “toda arma”, que tampoco hubo utilización del automotor como elemento de agresión propiamente dicho. Que no hay indicios de que su defendido haya utilizado el automotor para agredir o defenderse, y que si así lo consideró el Sr. fiscal, debió fundamentarlo al acusar y elevar la causa a juicio. Que no habiendo un solo acápite en todo el Requerimiento Fiscal referido al uso de armas (vehículo de su defendido según el juez de Control) y la utilización de éste para agredir. Menos aún se individualizó contra quién se cometió el delito de agresión con el arma. b) Que también lo agravia la falta de razonamiento en la forma que dan por reproducidos los hechos (tanto el fiscal como el juez de Control), cuando éstos no están suficientemente acreditados. Que son muchas las contradicciones en cuanto a la forma en que supuestamente ocurrieron los hechos, surgiendo fuertes contradicciones entre los mismos, lo que debería jugar a favor del defendido, ya que no se condice con lo relatado por el fiscal al momento de fijar el hecho y elevar la causa a juicio. Que principalmente, debería tenerse en cuenta el testimonio de S.S.C., obrante a fs. 7, quien contó y describió el hecho de una forma totalmente distinta a los denunciantes. Que ante las débiles, distintas y contradictorias declaraciones efectuadas por los testigos y denunciantes, en cuanto al modo y forma en que acontecieran los hechos, se debe tener como que hay certeza negativa y fuertes dudas que deben beneficiar al defendido, procediendo a sobreseerlo por el delito que se le imputa de Lesiones Leves reiteradas. c) Que con relación al delito que se atribuye a su defendido de Entorpecimiento del Acto Funcional, no existe una cabal demostración de que las personas [fueran] funcionarios públicos, pues el juez de Control introdujo argumentos que debió haber introducido y probado el fiscal de Instrucción. Reitera que el juez no puede suplir las tareas del Sr. fiscal, quien lo debió hacer. Por lo que también en este aspecto, deberá sobreseerse por este delito enrostrado. d) Finalmente dedica un punto relacionado con la restitución de un vehículo –Dominio LXF 290–, que fuera secuestrado con motivo de la investigación, cita el art. 23 del CP, distingue dos supuestos, caso de condena y supuesto en el que media investigación penal. En el primero de los casos, el sentenciante deberá disponer el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. En el segundo de los casos, la devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos. Debe otorgarse una cautela a tal fin, de extensión suficiente como para asegurar el decomiso. De manera contraria, se estaría afectando el principio de inocencia que debe primar en todo el proceso y el derecho de propiedad. IV) Análisis del recurso. Adelantando opinión, el recurso debe rechazarse. Se dan razones:1. El delito de agresión * El apelante sostiene que el poder jurídico para cumplir con la fundamentación del delito que se imputa a Novisardi (agresión con arma) debió serlo en la requisitoria de citación a juicio; y que tampoco se individualizó contra quién se cometió el delito de agresión con arma. Que no hay indicios de que Novisardi haya usado el automotor para agredir o defenderse, y que si así lo consideró el fiscal debió fundamentarlo al acusar y elevar la causa a juicio. Que no existe un solo párrafo en todo el requerimiento fiscal referido al vehículo usado como arma, que a esto recién lo hace al juez de Control, en agregado que a su juicio resulta inadmisible. * En cuanto a la forma establecida por la legislación procesal de la Provincia de Córdoba para el dictado del requerimiento acusatorio de elevación a juicio, el art. 355 del CPP dispone que deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal. Con respecto a la exigencia de fundamentación de la acusación que exige el art. 355, CPP, persigue evitar acusaciones arbitrarias, por lo cual, si bien no tiene idénticas exigencias que las de una sentencia de condena, debe expresar suficientemente las razones por las cuales las pruebas permiten la probabilidad afirmativa sobre la existencia material del hecho y la participación del imputado (TSJ, Sala Penal, “Castiella”, S. N° 204, 9/8/13, entre muchos otros). Todo ello luce debidamente cumplimentado en autos. * La defensa, en realidad, no se agravia de la fundamentación probatoria de la acusación sino de la fundamentación in iure de uno de los ilícitos atribuidos a Novisardi, diciendo que el fiscal debió explicar por qué calificó al hecho como agresión con arma (art. 104 –último párrafo– del CP). Pero debe recordarse lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia (Sala Penal, “Alucietto”, S. N° 353, 28/12/09) al respecto: “…El embate del recurrente apunta a cuestionar la fundamentación de la sentencia en análisis, en lo que hace a la calificación legal del accionar atribuido a su asistido, Santiago Sergio Alucietto. Luego de examinar detenidamente el decisorio atacado, concluyo que el agravio en estudio no puede prosperar. Es que, ya que en varios precedentes de esta Sala (“Rodríguez”, A.I. N° 246, 9/9/1998; “Pompas”, A. N° 411, 24/10/2001; “Moya”, S. Nº 49, 9/4/2007; “Bravo Mayuli”, S. N° 306, 29/11/2007; González, S. N° 281, 16/10/2008; entre otros) y conforme a calificada doctrina (Núñez, Ricardo C., El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por vía de la casación, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, N° 40, Lerner, p. 36), se sostuvo que, a los fines de la debida motivación <italic>in iure</italic> de la sentencia, es suficiente que el tribunal apoye su decisión en una regla jurídica específica, pues ello ya permite a las partes proponer su corrección a través del motivo sustancial de casación. En el decisorio atacado el <italic>a quo</italic> ha satisfecho holgadamente tal exigencia, por cuanto, tanto al responder a la segunda cuestión planteada como en su parte dispositiva, consignó expresamente que el imputado Alucietto debía responder como coautor de robo calificado por el empleo de arma de fuego apta y violación de domicilio, en concurso real, y como autor de portación ilegal de arma de fuego de uso civil, todo en concurso material, individualizando claramente las normas en las que tal accionar delictivo se encontraba descripto y reprimido (a saber; arts. 45, 1°. supuesto, 166, inc. 2°, segundo párrafo, 150, 55, 189 bis, inc. 2°, 3er. párrafo, y 55 del CP). En consecuencia, se diluye la nulidad pretendida por el quejoso…”. * A mayor abundamiento, surge evidente del relato fáctico, apoyado en la prueba con que se fundamenta la acusación, que Novisardi usó como arma al automotor que conducía, pues allí se señala: “…mientras el Inspector Sansone se posicionó delante del vehículo para evitar que eludieran el control, momento en que el incoado Novisardi a viva voz vuelve a manifestarle de manera intimidatoria al Inspector Sansone “…correte del frente del auto o te llevo puesto, quien te crees que sos boludo, correte o te llevo conmigo en el capot del auto…”, y al no retirarse Novisardi lo embistió, llevándolo varios metros sobre el capot, golpeando luego, también con el vehículo, a la inspectora Vanina Rochi. * Debiendo recordarse que el delito de agresión se puede cometer usando armas propias o impropias; y que debe existir acometimiento (Laje Anaya, Justo y Gavier, Enrique A., "Notas al Código Penal argentino", P.E., tomo II, Marcos Lerner Editora Córdoba, 2000, p. 86). A su vez, para que el instrumento se convierta en arma impropia, si bien se exige objetivamente que posea cierta capacidad ofensiva, en definitiva es la voluntad del sujeto que la utiliza –como medio violento– lo que lo convierte en arma al cambiarle su destino (TSJ, Sala Penal, “Pereyra”, S. N° 404, 11/9/2017 y sus citas). 2. Lesiones leves reiteradas. * Según el apelante, son muchas las contradicciones entre los testigos en cuanto a la forma en que ocurrió el hecho, lo que debería jugar a favor de su defendido; ello no se condice con lo relatado por el fiscal al momento de fijar el hecho y elevar la causa a juicio. Que, principalmente, debería tenerse en cuenta el testimonio de la menor S.S.C., quien contó y describió el hecho de una forma totalmente distinta a la de los denunciantes. * Los testimonios de Mariela Eufemia Sarmiento (fs. 1, 59 y 220), Juan Carlos Ahumada, Juan Facundo Sansone y Vanina Mercedes Rochi, Cristian Nahuel Villarroel, los croquis, los informes médicos, las actas de secuestro, las actas de inspección ocular, las fotografías, el informe de inspección mecánica, el informe de verificación, permiten tener por sucedido el hecho en la forma relatada por el fiscal de Instrucción, con el grado de probabilidad que exige esta etapa. * Con respecto a la declaración de la menor S.S.C., no está en abierta contradicción con los restantes testimonios –como afirma la defensa–, pues brinda importantes datos que coinciden con la demás prueba reunida. En concreto, la menor dijo: “…que en el día de la fecha (3/6/17), siendo aproximadamente las seis horas con quince minutos, la dicente se encontraba en un vehículo marca Peugeot, modelo 2007, de color negro, el cual era conducido por el señor Walter Nicolino Novisardi, quien al momento de retirarse en su vehículo, luego de salir del boliche bailable “el Bolichón”, es detenida su marcha en calle Libertad, entre calle Belgrano y Deán Funes por parte de personal de tránsito de la municipalidad de Inriville con motivo de realizarle control de alcoholemia junto a la verificación de la documentación pertinente para circular, a lo que el señor Novisardi, entrega la documentación, pero se niega a realizar el control de alcoholemia, en ese momento, uno de los inspectores de tránsito municipal, se para delante del vehículo mientras otro de ellos llamaba a la encargada del operativo, mientras el personal municipal se encontraba delante del vehículo, el señor Novisardi comienza a acelerar pero sin reanudar la marcha, por ese motivo, la encargada le dice al inspector que se encontraba delante del vehículo que salga de ese lugar, y en el momento en que el inspector sale de esa posición, el conductor reanuda su marcha abandonando el lugar…”. Es decir, la menor coincide con las circunstancias de espacio, tiempo y lugar descriptas en la acusación fiscal, como ser que el incidente sucede a las 6:15 del 3/6/2017, que acababan de salir de un boliche bailable, que el imputado Novisardi conducía el vehículo en que ella iba, que el rodado fue detenido por personal de Tránsito Municipal para realizar un control de alcoholemia y verificar la documentación pertinente para circular, que Novisardi se negó a realizar el control de alcoholemia, que mientras personal municipal se encontraba delante del vehículo Novisardi comenzó a acelerar y que abandonó el lugar cuando la persona se retiró. En cuanto a lo que la menor no reconoce, que es el embestimiento de los inspectores municipales realizado por Novisardi y su actitud amenazante en todo momento, se demuestra con la prueba restante, pues hasta se cuenta con la impresión fotográfica del capot del vehículo, que grafica las marcas registradas en el mismo luego de ser embestido Sansone y llevado sobre el capot unos metros hasta ser despedido. Al respecto, debe tenerse presente que "en virtud del principio de la libertad probatoria previsto en el art. 192 del CPP, todos los hechos y objetos del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, por lo que no se encuentra óbice para que el juzgador, conforme a su libre convicción, pueda escindir parcialmente cualquier probanza, ponderando sólo aquellos tramos que resultan contestes con los completos elementos de prueba analizados" (TSJ, Sala Penal, "Querella Ferreyra Aliaga c/ Díaz Carballo", S. Nº 185, 10/8/2010 y sus citas). * En cuanto al planteo de la defensa sobre que si el fiscal considera que la menor mintió debió remitir sus antecedentes por falso testimonio (art. 275, CP), no es de recibo, pues, por un lado, ya dijimos que mucho de lo que dijo la menor se compadece con la prueba reunida y, por otro, nada impide que ese trámite se cumpla luego cuando el grado de convicción sea más amplio. * Con respecto a las contradicciones que la defensa señala entre los testigos, como ser la hora en que comenzó el operativo de control, los metros en que Sansone habría recorrido sobre el capot del auto conducido por Novisardi, el momento en que éste embiste con el espejo de su auto a Vanina Rochi, etc., son detalles que no cambian la situación, lo trascendente es que todos esos testigos coinciden en lo sustancial, esto es, que el hecho sucedió como dice la acusación fiscal. Por otra parte, como la investigación es simplemente preparatoria del juicio, cuando el testigo deponga en la audiencia de debate, con toda la plenitud del contradictorio y de la inmediación, ésa será la oportunidad propicia para que la defensa pida que clarifique expresiones suyas anteriores y escuche sus explicaciones” (TSJ. Sala Penal, "Guzmán", S. Nº 49, 12/6/2003; "Díaz", S. N° 13,19/3/2003; “Tabares”, S. N° 137, 26/5/2010; “Rodríguez”, S. N° 18, 18/2/16). 3. Entorpecimiento de acto funcional. * La defensa sostiene, con relación al delito de entorpecimiento del acto funcional (art. 241, inc. 2°, CP) que también se atribuye a Novisardi, que no existe una cabal demostración de que las personas que actuaron sean funcionarios públicos, pues el juez de Control introdujo argumentos que debió haber introducido y probado el fiscal de Instrucción. Afirmó que no son funcionarios públicos los policías municipales. * A ello el Tribunal debe responder que el empleado municipal es un funcionario público, pues encuadra en la definición del art. 77, 4° párr. del CP, que dice: “Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”. Por tanto no puede hacerse diferencia –como hace la defensa– entre empleado público nacional, provincial o municipal, pues todos encuadran en la definición de funcionario público o empleado público que prevé la citada norma (TSJ, Sala Penal, “Corchón”, S. N° 83, 6/4/18). Por otro lado, resulta ilógico que la defensa pida, por una parte, que el fiscal pruebe que los testigos de que se trata son empleados municipales y, al mismo tiempo, sostenga que no son funcionarios públicos. Pues no se entiende para qué pide esa prueba si le niega todo valor. A mayor abundamiento, los inspectores municipales eran apoyados en su operativo por empleados policiales, también funcionarios públicos, afectando Novisardi con su conducta también a éstos, aunque no los haya herido. Y lo trascendente es que la menor S.S.C. –que según la defensa es la testigo más veraz– reconoció que el automóvil conducido por Novisardi fue detenido por personal de tránsito de la municipalidad de Inriville para realizar un control de alcoholemia y verificar documentación, y que Novisardi se negó a realizar el control, acelerando y abandonando el lugar. La conducta elusiva de Novisardi se prolongó en el tiempo, pues el empleado policial Cristian Nahuel Villlarroel declaró: “Que se desempeña como personal de guardia de la comisaría de Distrito Monte Buey, cumpliendo la función de jefe de guardia, en la fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas recibe una comunicación telefónica a la línea de emergencia 101, de parte de la Cabo Mariela Sarmiento, la cual se encontraba en la localidad de Inriville realizando control de alcoholemia junto al personal de tránsito de la localidad mencionada, la cual informa que del lugar se dio a la fuga un automóvil marca Peugeot modelo 207 de color oscuro dominio xxx, el cual se negó a realizar dicho control, y en su huida atropelló a dos funcionarios municipales, dejando también su licencia de conducir por lo que lo identifican por sus nombre Walter Nicolino Novisardi, DNI N° xxx, domiciliado en la localidad de Monte Buey, por lo que rápidamente instala un control vehicular al ingreso de la localidad con personal a sus órdenes, una vez instalado el control, el declarante emprende la marcha con dirección al Este por ruta provincial N° 6, a baja velocidad con balizas encendidas, para tratar de visualizar algún vehículo de esas característica, observando que en un camino rural a tres (3) kilómetros aproximados al este de esta localidad, desciende un automóvil hacia el punto cardinal Sur, por lo que acelera la marcha e ingresa en el mismo camino, notando que al acercarse este automóvil acelera la marcha, no deteniendo la misma por un tramo aproximado de cinco (5) kilómetros, (no) haciendo caso a las señales lumínicas, sonoras (sirena) y la voz de alto desde el altavoz que posee la unidad, una vez detenida la marcha del mismo, constata que se trataba del vehículo que se había dado a la fuga del control en la localidad vecina, por lo que realiza el traslado del automóvil junto a su conductor, identificado Walter Nicolino Novisardi…”. La fuga protagonizada por Novisardi es demostrativa de la gravedad del hecho que había cometido, pues si no había hecho nada –como sostiene la defensa– o sólo había eludido el control de alcoholemia –como dice la menor S.S.C. –, no se entiende por qué evitó su detención con tanto denuedo, obligando al móvil policial a perseguirlo durante cinco kilómetros, pese a que le daba la voz de alto por todos los medios (señales lumínicas, sirena, altavoz). 4. Pedido de restitución del vehículo. Como bien dijo el <italic>a quo</italic>, el presente pedido de restitución del automotor secuestrado al imputado con fines de asegurar su probable decomiso no es nuevo, porque ya fue rechazado por el fiscal de Instrucción, por el juez de Control y por este Tribunal. Al respecto, esta Cámara, por Auto N° 68 del 11/10/2017, obrante a fs. 198/201, expresó: “…V) En autos, … surge claramente del mismo relato fáctico que el automóvil en cuestión habría sido utilizado como instrumento para cometer el delito que se le está atribuyendo al imputado Novisardi, puesto que maniobrando ese vehículo habría desarrollado algunas de las conductas descriptas en el relato intimado. Entonces en caso en que finalmente se llegue a una condena al imputado, es presumible entender que el automóvil referido será decomisado, quedará vinculado a esta pena accesoria. Y esto es a lo que la ley se refiere cuando dice “sujetos a confiscación” (art. 210, CPP; o sometidos a confiscación -art. 217, <italic>contrario sensu</italic>, CPP; o presumiblemente puede recaer -art 23, CP). En definitiva, entonces, sobre este punto queda claro que el Peugeot, modelo 207 Compact Allure N 5P, Dominio …, en este momento es un bien que puede llegar a ser decomisado, esto es un bien sujeto a un posible o probable decomiso. VI) Por su parte, el secuestro es una medida cautelar (tutelar, asegurativa), no una pena, que consiste en la retención física por parte de la autoridad, o de quien ésta indique, de un bien determinado. Las medidas cautelares son disposiciones procesales que resguardan o bien el proceso o bien la aplicación de la ley sustantiva (en nuestra materia: la pena –principal o accesorias–, la medida de seguridad o el eventual resarcimiento en sentido amplio). El TSJ, a través de su Sala Penal (Sent. Nº 218/2016), nos enseña justamente que “El secuestro (art. 210, CPP) consiste en la aprehensión de una cosa, por parte de la autoridad judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal. Se trata de un medio asegurativo de la prueba, consistente en un acto de coerción real, cautelar y provisional, por el cual un órgano de la justicia ocupa objetos o documentos que puedan ser útiles para el descubrimiento de la verdad, comprendiendo como objeto de secuestro las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medio de prueba”. Parece conveniente recordar a la defensa que el secuestro es una de tantas medidas cautelares que sirven para resguardar los fines del proceso cualquiera sea la materia jurídica de que se trate (civil, laboral, penal, etc.), y obviamente solo se justifica en estos fines (asegurar la prueba o la sentencia y su efectiva ejecución). Esto es que se impone hoy para asegurar un resultado que se espera ocurrirá mañana. Según las constancias de autos y como correctamente lo ha dispuesto el Sr. Fiscal, el vehículo secuestrado se encuentra retenido por autoridad pública en previsión justamente a que se ordene la pena accesoria de decomiso al momento de dictar la respectiva condena, en donde se espera por cierto la aplicación de la respectiva pena principal si todo ello finalmente ocurre. Dicha medida se encuentra justificada toda vez que permite cautelar el cumplimiento de la sanción accesoria (decomiso) de conformidad con lo sostenido por los arts. 210 y 217 del CPP. Al respecto la doctrina ha sostenido que «el secuestro puede terminar antes de la resolución definitiva del proceso o después. Puede cesar antes cuando los objetos sobre los cuales recayó dejaron de ser necesarios, sea porque se comprobó su desvinculación con el hecho investigado, o porque su documentación … tornó innecesaria su custodia judicial. Pero si tales efectos pudiesen estar sujetos a confiscación, restitución o embargo, deberán continuar secuestrados hasta que la sentencia se pronuncie sobre su destino» (Cafferata Nores, J. I. y Tarditti, A., 2003, Código Procesal Penal de Córdoba Comentado, Editorial Mediterránea, Córdoba, t. 1, pp 537-538; en igual sentido, C.A. «Roqué», Auto Nº 122 del 7/4/2009). Más allá entonces de que la investigación esté o no concluida, en atención principalmente a que el bien objeto de la medida cautelar reúne las condiciones <italic>prima facie</italic> para ser decomisado en caso de condena, y a que el mismo podría ser fácilmente hecho desaparecer, total o parcialmente, lo que haría imposible la aplicación de la pena accesoria de decomiso, es que debe confirmarse lo resuelto por el juez de Control que denegó la entrega del objeto secuestrado por estar sujeto a decomiso (art. 210 CPP y art. 23 CP)…”. No habiendo atacado la defensa los argumentos esgrimidos por esta Cámara para rechazar la restitución del automotor, a los que ni siquiera hizo alusión, y no surgiendo de la causa ningún elemento nuevo que permita modificar la situación actual del bien, corresponde la desestimación de la petición realizada. 5. Conclusión. Atento la razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Las costas se imponen a la parte apelante por resultar vencida (arts. 550/551, CPP). Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Lewis Marcos Savy, en su carácter d