<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LIQUIDACIÓN. SINDICATURA. Delegado liquidador del BCRA. DEBER DE CUSTODIA DE LOS FONDOS. Incumplimiento de las obligaciones derivadas</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el marco de la liquidación de la ex entidad financiera Financord SA el síndico <italic>ad hoc</italic> solicita emplazamiento al BCRA –a cargo de la Sindicatura–, a fin de que restituya la suma de $115 mil desaparecida de la cuenta abierta a favor de la liquidación. Tal pretensión es resistida por el BCRA, aduciendo que no hubo participación alguna del delegado y sub delegado liquidador ni de ninguna otra persona perteneciente a la institución en el hecho denunciado, y que no ha existido sustracción de ningún cheque original del talonario que el BNA entregó a la liquidadora; refiere, además, que un tercero habría procedido a la adulteración del cheque, lo que constituye un hecho delictivo sobre el que ninguna responsabilidad le corresponde. Afirma que cualquier indemnización que se le pretenda endilgar por daños y perjuicios debe estar precedida de un juicio ordinario de donde pueda surgir de manera inequívoca el sujeto pasivo, y que la Sindicatura a su cargo no descuidó sus obligaciones en tanto informó al Tribunal de la existencia de la transferencia operada en la Cta. Cte. de la ex entidad requiriendo su colocación a plazo fijo. El a quo destaca que la cuestión que se ventila está estrechamente vinculada al orden público y que toda la legislación bancaria general y específica concursal adjudica al BCRA responsabilidad en la custodia del dinero –L. 24144, 21526, 24511, 19551 y actual 24522– y concluye que corresponde emplazar al BCRA para que en el término perentorio de 48 horas proceda a depositar a la orden del Tribunal la suma de $ 115.989,30 con más sus acrecidos, bajo apercibimiento de encuadrar su conducta contraria en la figura de desacato y pasar las actuaciones a la autoridad jurisdiccional competente a sus efectos, con fundamento en que el BCRA es el único responsable “<italic>ministerio legis</italic>” de la custodia del dinero que se obtiene como consecuencia del desarrollo normal del proceso liquidativo de una entidad financiera. A ello agrega que la ley vigente al tiempo de percibir el BCRA el dinero, no permitía la apertura de una Cta. Cte. bancaria en el BNA, sino que lo obligaba a depositarlo en un término perentorio en una cuenta especial de la Sec. Depósitos Judiciales del Bco de la Pcia de Cba (art. 176, 1° párr. ley 19551 y Ac. TSJ Serie “A” Nº 162 del 19/5/89 ap. 2, parte resolutiva), mandato legal que debió cumplir sin necesidad de autorización judicial, para preservar la intangibilidad del activo que tenía bajo su guardia. Entendió, además, que no corresponde dilucidar en el proceso liquidativo las responsabilidades que eventualmente pudieran derivarse de la sustracción de dinero en Cta. Cte. bancaria, sino la responsabilidad directa y objetiva del liquidador por la transgresión a sus obligaciones como custodio del dinero percibido. Contra dicha resolución, se alza el BCRA agraviándose de que se le atribuyan incumplimientos, sosteniendo que la Sindicatura –a su cargo– tomó los recaudos necesarios para garantizar la seguridad de los fondos desde que cuando supo de la transferencia operada en la Cta. Cte abierta en la Suc. Cba. del BNA, solicitó la colocación de los fondos a plazo fijo a la orden del Tribunal, el que no admitió su pedido, al supeditarlo al previo cumplimiento de otras diligencias durante cuyo transcurso se produjo la extracción mediante cheque abonado con fecha 13/10/94. Argumenta que la solución a la que se arriba no tiene en cuenta circunstancias fácticas y jurídicas, tales como que la colocación de fondos a la orden del Tribunal no pudo concretarse por propia decisión del Juzgado; que el art. 50, ley 21526, con las modificaciones del art. 30, ley 22529, faculta al BCRA a invertir transitoriamente los fondos provenientes de la realización de activos de la entidad que no pudieran ser momentáneamente distribuidos. En definitiva, que la ley marca una clara excepción a la obligación impuesta por la LCQ a las sindicaturas y el BCRA, conforme la norma específica, se encontraba válidamente habilitado para la apertura de la cuenta, su uso y mantenimiento, con informe periódico a la autoridad judicial, tal como sucedió en el presente caso. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Las referencias que hace la apelante, Sindicatura-BCRA, en cuanto a que la responsabilidad por la indebida sustracción de dinero de la cuenta corriente bancaria de la ex entidad financiera Financord SA, en liquidación, es imputable a un tercero por quien no debe responder y a la necesidad de transitar insoslayablemente por un proceso ordinario de conocimiento pleno para establecerla debidamente, no constituyen agravio en sentido técnico, porque son una reiteración de defensas que el primer juez desestimó con argumentos que no han merecido embate en la Alzada y por tanto quedaron en pie en sustento de la repulsa. 2- A lo largo de todo el acto sentencial se puso de resalto que no se trata en el caso de dilucidar la responsabilidad inherente a la sustracción de dinero de una cuenta corriente bancaria, sino de establecer la que le cupo al BCRA a cargo de la Sindicatura por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del deber de custodia de los fondos de la liquidación, responsabilidad que califica de directa y objetiva, independiente de cualquier reproche subjetivo con que tradicionalmente se atribuye responsabilidad al principal por el hecho del dependiente. Esta calificación jurídica, más allá de su acierto o desacierto, no ha sido motivo de agravio, de modo que la Alzada tiene vedada la posibilidad de ingresar oficiosamente a revisar este aspecto del pronunciamiento, so pena de exceder la competencia funcional que el ordenamiento adjetivo atribuye al juez de recurso circunscribiéndola a los límites en que la apelante ha querido plantear sus agravios (arts. 330, 332 y 356, CPC). 3- Del tenor literal del art. 176, ley 19551 -hoy art. 183, ley 24522- aplicable al liquidador, art. 46, LEF, esplende que la instrucción al síndico para que ponga los dineros percibidos a la orden del magistrado concursal en cuenta abierta para el concurso en el banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del tribunal, es un mandato legal que debe cumplirse inexorablemente dentro del término de 3 días de haberlos percibido y sin necesidad de expresa orden judicial. El vencimiento del plazo legal hace incurrir en mora automática al obligado a ese ingreso bancario (art. 509, CC) y el incumplimiento del deber de depositar determina un débito de resarcimiento a cargo del síndico y a favor del patrimonio incautado, constituido por el interés del dinero no ingresado (art. 1913, CC). 4- Si el mandato legal impera una conducta a cargo del síndico como custodio de los fondos de la quiebra, forzoso es reconocer que los supuestos condicionamientos impuestos por el Tribunal no pudieron nunca erigirse en motivo válido que justifique el incumplimiento, ya que la gestión debió ser cumplida con prescindencia de cualquier orden jurisdiccional por reconocer génesis legal. 5- La supeditación del cumplimiento de tal deber a trámites previos –dispuesta por el a quo– pudo responder a que la petición del liquidador no consistió en requerir una simple autorización para depositar judicialmente –la que hubiera sido innecesaria–, sino que estuvo enderezada a la colocación de los fondos percibidos a plazo fijo, lo que pudo estar en la causa de que el Tribunal quisiera conocer otros datos que le permitieran efectuar una ponderación previa en orden a la conveniencia de afectar los fondos por un tiempo prolongado cuando ya estaba en condiciones de distribuirlos entre los acreedores que son los legítimos destinatarios. 6- La circunstancia de haber pasado mucho más de tres días entre la percepción de los fondos y la exteriorización de la Liquidadora de su intención de transferirlos a la orden del Tribunal (a plazo fijo), resulta demostrativa de la flagrancia del incumplimiento al mandato legal (art. 176, 1° párr. ley 19551 -hoy art. 183, ley 24522- y Acuerdo TSJ Serie “A” 162). 7- La justificación ensayada por el BCRA, vinculada con que el incumplimiento no se habría concretado atento la facultad que le confería a esta entidad el art. 50, ley 21526 -reformado por art. 30, ley 22529- resulta contradictoria con la anterior defensa. Si sostiene que intentó cumplir con el art. 176, ley 19551, habiéndoselo impedido el Tribunal, no puede -sin entrar en notoria contradicción- sostener que no cumplió con idéntica directiva por estar autorizado por otra norma para no hacerlo. Pero además, el argumento tampoco es conducente para eximir la responsabilidad que se le atribuye sobre la custodia del activo. 8- La previsión invocada -art. 50, ley 21526, reformado por art. 30, ley 22529- sólo autorizaba al liquidador a “…invertir transitoriamente los fondos provenientes de la realización de activos de la entidad que no pudieran ser momentáneamente distribuidos…”, condición esta última que no concurría en este proceso desde que las sumas de la cuenta bancaria podían ser distribuidas a la fecha en que se mantuvo abierta la cuenta bancaria y se perpetró la extracción irregular, ya que el último proyecto de distribución de fondos aprobado mediante sentencia había autorizado la distribución a prorrata de un porcentaje, quedando pendiente de pago el porcentaje restante, que estaba en condiciones de ser repartido con los nuevos fondos y en las proporciones ya fijadas por el Tribunal en el proyecto anterior. Por ello el emplazamiento ha de ser mantenido. 9- El desacato ha desaparecido de nuestro derecho punitivo vigente, no resultando imprescindible que el magistrado comercial adelante la figura penal en la que podrá encontrarse incurso el emplazado en caso de desobediencia al mandato judicial, lo que deberá, en su caso, ser ponderado a los fines de dirimir si corresponde remitir los antecedentes a la Justicia Penal. Además, el plazo concedido para cumplirlo (48 horas) resulta en exceso reducido, correspondiendo en su lugar emplazar al BCRA en su carácter reconocido de Liquidador para que cumpla con el emplazamiento contenido en la sentencia en el plazo solicitado de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de ley. Resolución I. Rechazar la apelación del BCRA y en consecuencia confirmar la sentencia apelada y su aclaratoria salvo en punto al plazo del emplazamiento y su apercibimiento para el supuesto de incumplimiento, y en su lugar concederle 15 días hábiles para cumplimentarlo bajo apercibimiento de ley. II. Sin costas atento la naturaleza del pronunciamiento y la ausencia de petición en tal sentido (art. 130 <italic>in fine,</italic> CPC). <italic>15.699 – C2a.CC Cba. 15/10/04. Sentencia Nº 135. Trib. de origen: Juz26a. CC Cba. "Financord Cia. Fciera. SA – Quiebra Pedida”. Dres. Silvana María Chiapero de Bas, Marta Nélida Montoto de Spila, Jorge Horacio Zinny.</italic></page></body></jurisprudencia>