<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. Reparación por la vía civil. DEMANDA. Defectos formales. RESPONSABILIDAD. Falta de atribución conforme las normas del Código Civil. Inadmisibilidad. DEBER DE SEGURIDAD.</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece la actora Sra. Beatriz Amelia Loza promoviendo formal demanda laboral en contra de Cormec SA y sus continuadores de derechos y obligaciones. Reclama en carácter de indemnización de la cual sostiene ser acreedora, por la disminución laborativa como consecuencia de los daños físicos producidos por las enfermedades contraídas por el hecho o en ocasión del trabajo realizado en beneficio de la demandada. Dice que ingresó bajo relación de dependencia laboral y jurídica de los demandados el día 15/7/1991 a Comerc SA, que el día 16/9/1996 es transferida a la continuadora de la empleadora Fiat Auto Argentina SA; el día 1/4/1998 nuevamente es transferida a la continuadora Gesco Fiat Argentina SA -División Gesco- y finalmente el 31/3/1999 y continuando con las transferencias pasó a depender de Fiat Gesco Argentina SA, hasta el 30/6/1999, fecha en la que es dada de baja. Señala que se desempeñaba como administrativa percibiendo por ello una remuneración mensual de $1.290,00 con más la suma de $64,50 en tickets correspondientes al 5% de la percepción. Que con relación a la competencia material sostiene que su pretensión se encuentra avalada por la LCT, Ley de Seguridad e Higiene Industrial, jurisprudencia, CCT, principio del juez natural, existencia de relación laboral y la laguna legal que muestra la LRT porque la reparación reclamada está excluida de la ley 24557, por lo que corresponde que dicha laguna normativa sea cubierta por el derecho común que actúa en el caso, agregando lo sustentado por la CSJN en autos “Berga...” en cuanto a la no alteración de las jurisdicciones locales cuando se legisla y lo dispuesto por el art. 1, ley 7987. Luego de ampliar a demanda, relata que las tareas que desempeñó fueron: Juntamente como secretaria del Director Industrial y del Director de Personal, desde julio de 1993 y hasta el 10/10/1994, fecha en que comenzó a desempeñarse en la administración, recepción de facturas y pagos a proveedores y que luego de esa fecha y hasta su egreso su tarea se circunscribió como secretaria del Director de Gesco SA. Señala que las tareas eran las de operar permanentemente sentada frente a una computadora durante largas horas con su correspondiente impresora láser, agregando que en razón de los informes que debía enviar a Italia, paralelamente debía estar de pie durante un espacio de tiempo considerable, frente a la fotocopiadora y dentro de un cuarto carente de toda norma básica prevista para cualquier estructura edilicia, como era la falta de ventanas y sin ventilación de ningún tipo. Que mientras se desempeñó en sus funciones de atención a proveedores, ésta abarcaba extensas horas dedicadas a ingresar la totalidad de facturas de los abastecedores, encerrando implícitamente esta función una actividad compulsiva, pues dicha jornada tenía horario de ingreso, pero la salida quedaba supeditada al registro en el sistema de la última factura para hacer posible el cobro de los acreedores, circunstancia ésta que le impedía retirarse en el horario establecido. Añade que ello le produjo un gran perjuicio, por cuanto el ambiente de trabajo era pésimo como consecuencia de los problemas edilicios existentes, citando a modo de ejemplo el derivado de las tuberías por donde circulaba el aire acondicionado y la calefacción central que data del año de construcción del edificio (1958), señalando que era con rejillas, sin deflectores y sin filtros, entre otras anormalidades. Expresa luego que se sintió agredida no sólo por las condiciones ambientales que tuvo que soportar –que deterioraron paulatinamente su salud física– sino además porque debió pasar por cinco cambios físicos de oficina, aclarando que, de tener una oficina privada, se la envió a una sala común, victimizándola con una humillación reiterada y digitada; que su oficina se transformó en un rincón sin ventanas, sólo con vidrios fijos sin ventilación, situación que se agravó cuando la empresa comenzó su política de tercerización de servicios en que ingresó nuevo personal y convirtió los gabinetes que se habían reestructurado en lugares hacinados con los nuevos empleados, donde faltaban escritorios, computadoras, y en que se triplicó la cantidad de fumadores en espacios cerrados, reducidos y sin ventilación. Califica como insalubre el lugar donde desempeñaba sus tareas, pues la demandada cambió el mobiliario obsoleto por módulos fabricados con elementos alergénicos, como son los materiales sintéticos unidos por resinas fenólicas, recubiertos de tela tramada que expulsaban permanentemente pelusas, a la vez que, por ser de tela, acumulaba todo tipo de partículas volátiles, como polvillo a nivel ambiental, lo que la llevó a adquirir una alergia obstructiva permanente. Que frente a la presión para continuar en las tareas durante largas jornadas sin pago de horas extras, con un Servicio Médico en permanente rotación a cargo de distintas obras sociales y con profesionales poco preocupados por el estado de salud de los trabajadores, todo la llevó al detrimento sistemático, progresivo y permanente de su equilibrio emocional, lo que ha dejado secuelas definitivas en el aspecto psicofísico. Expresa que el deambular posterior por distintas funciones la lleva a tener que ser asistida psicológicamente por varios profesionales. Añade que hace hincapié en el cambio de funciones porque estuvo y está preparada para cumplir tareas de relevancia. Relata además que la dolencia derivada de lo expuesto la ha llevado a tener que sobrevivir en un paraje serrano (Villa Yacanto), aislada de la civilización e intoxicada de medicamentos para evitar ser recluida en un instituto neuropsiquiátrico, a lo que debe sumarse un permanente dolor de piernas que es consecuencia del síndrome varicoso heredado por los largos plazos de “estar parada” al lado de una fotocopiadora, patologías que en época de crisis la llevan a no poder calzarse. Describe las lesiones cuya afecciones padece, de acuerdo con la opinión médica de la especialista Dra. Margarita Druetta, quien en su dictamen manifiesta que, dadas las tareas realizadas durante muchos años en forma permanente y habiendo soportado además una carga de estrés que la llevó a su patología psiquiátrica, considera que existe una relación causal directa y que por ello se le otorga una incapacidad superior al 70%. Reclama la suma de $132.685,08 como indemnización de las pérdidas que le ocasionan estas incapacidades. Señala que computó la indemnización desde la fecha en que dejó de pertenecer a la demandada (30/6/1999) y hasta los 72 años en que la reciente jurisprudencia acepta como término de vida útil de la mujer. Reclama además indemnización de $26.537,01 en concepto de daño moral, ya que los daños sufridos le produjeron un resquebrajamiento de su salud física y psíquica y la imposibilitan para incorporarse al mercado laboral, sumado a su edad de 54 años. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49, ley 24557. Por último, nuevamente produce ampliación de demanda, esta vez contra quien resulte continuador de Cormec SA. A fs. 150, obra el acta de la audiencia del art. 50, ley 7987, a la que comparecen ambas partes y no se avienen. La parte actora se ratificó de su demanda y por la accionada contesta conforme las razones de hecho y derecho que expresa en su memorial, en donde opone excepción de defecto legal y falta de acción, pues considera que la accionante omite expresar cuáles son las normas y/o sistemas de responsabilidad civil que pretende atribuir a las accionadas. Que está claro que la actora persigue el cobro de una indemnización del derecho civil, pero que la demanda es oscura e incumple el deber de claridad, lo que coloca a la demandada en estado de indefensión pues desconoce cuál es el tipo de responsabilidad civil que pretende atribuírsele y las normas del CC en que la actora se sustentaría. Señala que sin perjuicio de la falsedad fáctica de la demanda, considera que es inadmisible <italic>ab initio</italic>, y la actora carece de acción, derecho y legitimación sustancial para demandar a esta empresa como pretende, atento que la disposición del art. 39, LRT, exime al empleador de toda responsabilidad civil. Que la actora se ha encontrado a partir del 1/7/1996 y hasta el distracto bajo el amparo de la vigente LRT N° 24557. Señala que dio oportuno cumplimiento a dicha ley, contratando una ART debidamente habilitada. Aduce que el legislador ha optado en la ley vigente por un sistema de prevención y reparación de los riesgos derivados del trabajo que veda e impide al trabajador toda posibilidad de acceder a la indemnización del derecho civil, excepto en el supuesto de dolo (art. 1072, CC), hipótesis esta última totalmente ajena al reclamo de autos, al punto que ni siquiera se invoca en la demanda. Derívase de lo expuesto que la actora de autos carece de acción y de derecho para demandar un beneficio indemnizatorio inexistente y específicamente excluido y declarado inaplicable a partir de la vigencia de la LRT. Opone excepción sustancial de falta de legitimación sustancial (activa y pasiva), pues el actor no es, ni podría serlo nunca, acreedor a un beneficio indemnizatorio civil que legalmente no existe; ni el demandado puede tampoco ser declarado deudor de una obligación o de una responsabilidad igualmente inexistentes, por no resultar de aplicación las normas ni los sistemas de responsabilidad indebidamente invocadas por la demanda, siendo ellas ajenas a la responsabilidad patronal derivada del contrato de trabajo y a sus eventuales riesgos. Solicita en definitiva que la demanda sea totalmente desestimada, con costas. Con relación a la constitucionalidad de la ley 24557, solicita su rechazo por improcedente, inadmisible, abstracto, falso e infundado el planteo de inconstitucionalidad. Subsidiariamente contesta la demanda, negando las dolencias, patologías, diagnósticos e incapacidad que dice la actora padecer. Destaca que ninguna de las patologías demandadas se encuentra prevista como enfermedad profesional en la LRT y su listado, lo que demuestra ciertamente la ausencia de vinculación con el trabajo realizado y evidencia la sinrazón de la demanda. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el problema se plantea por cuanto la accionante ha fundado su pretensión de reparación integral en las previsiones de los arts. 1109 y 1113, CC, reclamando los daños y perjuicios que se han causado en su salud por las tareas que dice haber desarrollado a las órdenes de la demandada. La CSJN, como intérprete final de la CN, ha tenido ya oportunidad de expedirse declarando la inconstitucionalidad del art. 39, LRT, disponiendo que en los casos en que la indemnización prevista en la LRT resulte ser inferior a la que le correspondería a un trabajador de acuerdo al CC por un accidente de trabajo o una enfermedad del trabajo, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma. En el caso analizado por el Supremo Tribunal, se trató de un accidente a partir del cual el actor podía haber percibido, a través de la LRT, una indemnización. Esta circunstancia fáctica no se reproduce en los presentes autos, pues se está en presencia de patologías no incluidas en el listado del art. 6, LRT, y por ello, en principio, excluidas de su marco protectorio, circunstancia que imposibilita –ab initio– efectuar la comparación entre los dos sistemas. 2– No obstante ello, se entiende que tal ausencia de identidad fáctica no se presenta como un impedimento respecto de la posibilidad de accionar del modo en que ha sido encarado, pues si sustanciado el proceso se demuestra la existencia del daño en la salud del trabajador, el nexo de causalidad adecuado de conformidad al factor de atribución de responsabilidad esgrimido y la inexistencia de circunstancias que releven de responsabilidad en el evento al demandado, no se ve cómo dicho “daño” pueda quedar privado de resarcimiento por parte del responsable sin que se violente con ello el derecho del primero a la “<italic>restitutio ad integrum</italic>”. Ante ese supuesto, entonces, y mediando un planteo fundado de inconstitucionalidad de los art. 1, 6 y 39, LRT, que vedan o restringen el acceso a la vía civil, corresponderá que así se lo declare y se haga lugar a la acción. 3– En consecuencia, surgiendo de la demanda que no le ha sido otorgada prestación alguna a la trabajadora por las patologías que denuncia a tenor del dispositivo específico de la LRT; no encontrándose las dolencias dentro del listado de enfermedades profesionales ni siendo posible su inclusión mediante el mecanismo dispuesto por el Dec. l278/2000 por no estar vigente a la época de consolidación de la supuesta incapacidad; no siendo consideradas por ende "enfermedades profesionales", y pretendiendo la accionante en una de las variables introducidas que el daño ha sido producido como consecuencia del trabajo cumplido a las órdenes de la patronal (por el hecho del trabajo), ésta –de acreditar los extremos antes detallados– habrá reasumido en el caso sus plenas facultades civiles para demandar por la normativa originaria, haciéndolo ante el Tribunal provincial competente para ello. 4– Habilitada bajo dichas condiciones esta forma de aplicación de las normas del derecho civil en que genéricamente aparece fundamentada la demanda iniciada, corresponde expedirse sobre el reclamo formulado, para cuya procedencia resulta menester que se cumpla adecuadamente con los aspectos formales del contenido de la demanda, así como con la demostración acabada de los hechos, factores y causas por las que se atribuye responsabilidad a la accionada, máxime cuando ellos se encuentren expresamente controvertidos por esta última, tal como acontece en autos. 5– En autos, se entiende que en los términos imprecisos y vagos en que fue planteada la demanda, y además, a la luz de la prueba rendida, no puede imputarse responsabilidad a la demandada por las dolencias que los peritos oficiales consideran que fueron generadas por las tareas desempeñadas por la actora a las órdenes de la accionada. Puesto que en casos como el presente es imperioso efectuar la descripción exacta de cada una de las acciones que plantea y la tipificación precisa de cada una de ellas respecto de los presupuestos fácticos que cada norma prevé como tipo legal, para luego indagar sobre la real, directa y efectiva existencia de tales elementos denunciados al demandar y que constituyen la base fáctica que sustenta la pretensión, es decir actividad riesgosa, incumplimiento de legislación de seguridad, cosas de propiedad o al servicio de la empleadora productora de daño, resultado dañoso y nexo causal. 6– Con respecto a la atribución de responsabilidad en que pretendería sustentarse la pretensión, el primer escollo que se presenta en autos es la propia demanda, pues transita sobre generalidades e imprecisiones que no permiten identificar cuál es concretamente el factor de atribución de responsabilidad que imputa (subjetiva u objetiva), hecho que se potencia al no indicar tan siquiera qué norma concreta se pretende de aplicación en el caso que nos ocupa (art. 1109 ó art. 1113, CC, o ambos supuestos). Agrava más la situación la expresión poco feliz utilizada tanto en la demanda como en su ampliación, en el sentido de que la incapacidad que porta es consecuencia de las enfermedades contraídas “por el hecho o en ocasión del trabajo”, como si se tratara del régimen especial (ya derogada ley 9688 y sus modificatorias) que establecía como principio general la responsabilidad del patrón por todo infortunio que acaeciera en tales circunstancias, marco de responsabilidad éste más amplio que el que brinda el régimen común y, por tanto, ineficaz como fundamento de la acción. 7– Siendo ello así, la demanda en cuestión no logra traspasar el umbral de admisibilidad, por lo que corresponde sin más su rechazo. Es que debe advertirse que si lo que se pretende es endilgar responsabilidad objetiva y, por ende, fundar la acción en el art. 1113, CC, debió identificarse cuál es la “cosa” o “cosas” que en forma activa o meramente pasiva actuaron de tal modo que, por el “riesgo” o “vicio” que en la oportunidad presentaban, produjeron el daño cuya reparación se reclama. Es importante recordar que para fundar una acción por daños en las disposiciones del art. 1113, CC, resulta preciso argumentar oportunamente –y probar después– que la cosa tenía vicio o era peligrosa, debiendo la demanda estar redactada de tal manera que permita determinar a qué objeto se le atribuye el concepto de “cosa” e indicarse en qué presupuesto de los contemplados por la norma citada pretende encuadrarse el accionante. 8– Debe tenerse presente, además –y esto no es un dato menor–, que revisada la prueba documental no se observa que la accionada hubiera efectuado cuestionamiento formal alguno respecto al cambio de tareas dispuesto por la empresa en ejercicio del <italic>ius variandi </italic>o que solicitara nuevo destino o reubicación conforme a las capacidades que ella entendía tener, hecho que tampoco se desprende de las testimoniales rendidas en la causa. 9– Cabe destacar que la demanda contiene también un pasaje en donde la accionante incurre en una íntima contradicción –hecho que por sí mismo descalifica ambos asertos que se contraponen y excluyen–, lo que a su vez se ve agravado por la falta de toda prueba que acredite su existencia. Concretamente, cuando se expresa que las tareas estuvieron dedicadas a “operar permanentemente sentada frente a una computadora durante largas horas con su correspondiente impresora láser” y a que “...también, en forma paralela en razón de los informes que debían ser enviados continuamente a Italia, estaba parada durante un espacio de tiempo considerable, frente a la fotocopiadora”, pues estar “parada” frente a la fotocopiadora excluye la posibilidad de estar en forma “permanente sentada” frente a una computadora y viceversa, todo lo que además no ha sido objeto de prueba alguna. 10– En autos, no se ha objetivado o identificado cosa alguna a la que pueda, lógica y razonablemente, atribuirse efectos nocivos en la humanidad de la actora. Menos aún se ha identificado alguna cosa que presentara riesgo o vicio y que esas cualidades o características se hayan evidenciado causalmente con los daños diagnosticados. Luego, entonces, no se da ninguno de los presupuestos de admisibilidad de la acción. Debe tenerse presente que el art. 1113, CC, no compromete por riesgo profesional, sino por riesgo suscitado por el riesgo o vicio de las cosas de las que se es dueño o guardián y son generadoras de daño y que la mera actividad empresarial no puede conceptualizarse como “cosa”. En el presente caso, además, el cambio de funciones de la trabajadora que pasa de secretaria de ejecutivos a administrativa, sin objeción verificada por parte de ella y en los términos raquíticamente descriptos en la demanda, no pueden considerarse trabajo o actividad riesgosa. Aunque la actividad o el mero cambio de ella pudiera participar del carácter de riesgosa que le atribuye la actora, ello no importa considerarla o asimilarla a “cosa”, ya que no es tal el trabajo intrínsecamente considerado. 11– Tampoco resulta de aplicación a la causa el segundo factor de imputación que contiene la demanda –aunque no se lo ha expresado– relacionado con el art. 1109, CC, ya que no se han denunciado o probado, ni pueden presumirse, hechos (conductas por acción u omisión) que impliquen culpa o negligencia por parte de la empleadora y que hayan incidido en el daño definido por la pericia oficial (psiquiátrica y psicológica) como enfermedad del trabajo. Si bien la actora denuncia incumplimiento por parte de la demandada de las “normas de ingeriría sanitaria” –lo que con mucha generosidad podríamos asimilar a la Ley de Higiene y Seguridad y de su decreto reglamentario–, ello lo fincaría en la supuesta presunción del quebrantamiento del deber de seguridad por parte del empleador, lo que a su particular criterio emanaría de la circunstancia de la disminución de la integridad física que evidencia. 12– Ahora bien, aun aceptando como válida la tesis propuesta –la que no se comparte–, lo real y cierto es que, según se infiere de lo sostenido por la actora, de su incapacidad emanaría la presunción del incumplimiento al deber de seguridad que pesaba sobre su empleador y, por tanto, también la presunción de culpa del mismo por omisión o negligencia. Si ello es así, se tiene de todas maneras que en el <italic>sub-examine</italic> tales presunciones no habrían logrado superar dicho status, pues no se ha aportado elemento de verificación alguno que ratifique tales extremos, es decir la existencia de un “incumplimiento” y de “culpa”. Luego entonces la mera presunción que no alcanza el grado de certeza resulta insuficiente para sustentar un reclamo fundado en el art. 1109, por lo que no puede acogerse tal pretensión, máxime en el caso de autos, donde se ha demostrado que la empleadora desde la vigencia de la ley 19587 cumple con llevar los documentos atinentes y dispone de servicio interno de Higiene y Seguridad del trabajo, como así también que ha realizado examen de ingreso y periódicos a la actora. 13– Corresponde señalar que con aparente fundamento en el art. 1109 la actora alude a la reformulación de los conceptos de culpa o negligencia, pretendiendo de alguna manera que si hubo daño es porque existió incumplimiento de la patronal. Invierte así el orden de las cosas. De la existencia de un daño, por sí mismo, nada puede colegirse. Sólo denunciando una conducta concreta (sea por acción y omisión) y demostrado el nexo de causalidad entre dicha conducta (activa u omisiva) y el daño, podemos recién decir que existe responsabilidad del autor de la conducta y obligación de reparar, ello si a la vez no se da alguna causal eximente. 14– Si bien se infiere de la demanda que son las normas sobre higiene y seguridad las que a criterio de la actora receptarían el deber de seguridad, no se evidencia de ello cuál ha sido el incumplimiento contractual específico o, en el mejor de los casos, en qué ha consistido la culpa o negligencia patronal (art. 1109). Además, la norma aludida como supuestamente receptora del deber de seguridad, si bien contiene mandas dispuestas para el empleador, ellas lo son como obligaciones de medio y no de resultado, es decir que queda obligado el empleador a “adoptar las medidas” tendientes a prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos y proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, pero no a garantizar que, adoptadas ellas, no ocurra de todas maneras un resultado disvalioso para la salud del trabajador. 15– La distinción entonces no es menor, como bien lo señala la doctrina, pues si se considera la obligación de seguridad como de medios, el trabajador no sólo deberá demostrar la existencia del contrato de trabajo (del que nace la obligación), sino además la culpa del empleador (falta de diligencia). Por el contrario, si a la obligación de seguridad la tenemos como de resultado, el incumplimiento del empleador quedaría acreditado con la falta de obtención del resultado comprometido –trabajador accidentado o enfermo– y la culpa de aquel se presumiría, por lo que sólo sería posible la exoneración de su responsabilidad mediante la acreditación de fuerza mayor o caso fortuito. 16– En definitiva, del relato de la demanda, declaraciones de testigos y de la demás prueba aportada a la causa, no surgen elementos de convicción que prueben el nexo entre las tareas denunciadas por la actora como efectivamente desarrolladas y las patologías que según los informes del perito médico, psiquiatra y psicólogo actuantes ella padece, ni tampoco la culpa o negligencia del empleador o de las personas por las cuales éste debe responder, o el riesgo o vicio de la cosa, tal como lo exige la normativa en la cual presumiblemente encuadró la accionante su requerimiento. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por Beatriz Amelia Loza en contra de Cormec Córdoba Mecánica SA, Fiat Auto Argentina SA, Fiat Gesco SA, Fiat Gesco Argentina SA y Fiat Argentina SA. II) Imponer las costas por el orden causado, a excepción de los honorarios de los peritos de control que son a cargo de quien los propuso. <italic>16289 – CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 17/4/06. Sentencia N°20. “Loza Beatriz Amelia c/ Cormec Córdoba Mecánica SA y Otros –Ordinario - Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) Expte. 4164/37”. Dr. Huber Alberti </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: VEINTE. En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis, siendo día y hora designados en estos autos caratulados “LOZA BEATRIZ AMELIA C/ CORMEC CORDOBA MECANICA S.A. Y OTROS – ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” EXPTE. 4164/37, para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima de la Excma. Cámara del Trabajo integrado y presidido por el Dr. Huber Alberti, de los que resulta que a fs. 1/2 comparece la actora Sra. Beatriz Amelia Loza promoviendo formal demanda laboral en contra de CORMEC S.A. y sus continuadores de derechos y obligaciones Fiat Auto Argentina S.A.; Gesco (Fiat Argentina S.A. - División Gesco) y Fiat Gesco Argentina S.A., persiguiendo el cobro de los rubros e importes que discrimina en planilla o de lo que en más o en menos resulte de las pruebas a ofrecerse. Que esa suma la reclama en carácter de indemnización de la cual es acreedora por la disminución laborativa que como consecuencia de los daños físicos producidos por las enfermedades contraídas por el hecho o en ocasión del trabajo realizado en beneficios de la demandada, todo basado en los hechos, fundamento y derecho que expone. Que ingresó bajo relación de dependencia laboral y jurídica de los demandados el día 15/07/1991 a CORMEC S.A., que el día 16/09/1996 es transferida a la continuadora de la empleadora FIAT AUTO ARGENTINA SA; el día 01/04/1998 nuevamente es transferida a la continuadora GESCO FIAT ARGENTINA SA –DIVISION GESCO- y finalmente el 31/03/1999 y continuando con las transferencias paso a depender de FIAT GESCO ARGENTINA SA, hasta el 30/06/1999 fecha en la que es dada de baja. Señala que se desempeñaba como administrativa percibiendo por ello una remuneración mensual de $1.290,00 con mas la suma de $64,50 en tickets correspondientes al 5% de la percepción. Que con relación a la competencia material sostiene que su pretensión se encuentra avalada por la LCT, Ley de Seguridad e Higiene Industrial, jurisprudencia, CCT, principio del juez natural, existencia de relación laboral y la laguna legal que muestra la ley de riesgos del trabajo porque la reparación reclamada está excluida de la Ley 24.557, por lo que corresponde que dicha laguna normativa sea cubierta por el derecho común que actúa en el caso, agregando lo sustentado por la CSJN en autos “Berga....” en cuanto a la no alteración de las jurisdicciones locales cuando se legisla y lo dispuesto por el art. l de la ley 7987. A fs. 110/119 obra ampliación de la demanda en donde, tras destacar que su pretensión consiste en el reconocimiento de su derecho al efectivo cobro de la indemnización de la cual es acreedora por disminución laborativa a consecuencia de los daños físicos producidos por las enfermedades contraídas por el hecho o en ocasión del trabajo realizado en beneficio de las demandadas, relata luego que las tareas que desempeñó fueron 1)conjuntamente como Secretaria del Director Industrial y del Director de personal desde Julio de 1993 y hasta el 10 de octubre de 1994 fecha en que comenzó a desempeñarse dentro de la administración, recepción de facturas y pagos a proveedores y que luego de esa fecha y hasta su egreso su tarea se circunscribió como secretaria del Director de Gesco SA. Señala que las tareas eran las de operar permanentemente sentada frente a una computadora durante largas horas con su correspondiente impresora Láser, agregando que en razón de los informes que debía enviar a Italia, paralelamente debía estar parada durante un espacio de tiempo considerable, frente a la fotocopiadora y dentro de un cuarto carente de cualquier norma básica prevista para cualquier estructura edilicia como era la falta de ventanas y sin ventilación de ningún tipo. Que mientras se desempeñó en sus funciones de atención a proveedores la misma abarcaba extensas horas dedicadas a ingresar la totalidad de facturas de los abastecedores, encerrando esta función implícitamente una actividad compulsiva pues esta jornada tenía un horario de ingreso pero la salida quedaba supeditada hasta la última factura al sistema para hacerle a los acreedores posible cobrar, circunstancia ésta que impedía retirarse dentro del horario establecido. Añade que ello le produjo un gran perjuicio por cuanto el ambiente de trabajo era pésimo a consecuencia de los problemas edilicios existentes, citando a modo de ejemplo el derivado de las tuberías por donde circulaba el aire acondicionado y la calefacción central que data del año de construcción del edificio (1958), señalando que eran con rejillas, sin deflectores y sin filtros, entre otras anormalidades. Expresa luego que se sintió agredida no sólo por las condiciones ambientales por las que tuvo que pasar, que deterioraron paulatinamente su salud física, sino además porque debió soportar cinco cambios físicos de oficina; aclarando que de tener una oficina privada se la envió a una sala común, victimizándola con una humillación reiterada y digitada; que su oficina se transformó en un rincón sin ventanas, sólo contando con vidrios fijos sin ventilación situación que se agravó cuando la empresa comenzó su política de tercerización de servicios ingresando nuevo personal y convirtiendo los gabinetes que se habían reestructurado en lugares hacinados con los nuevos empleados, faltando escritorios, computadoras y triplicándose la cantidad de fumadores en espacios cerrados, reducidos y sin ventilación. Califica como insalubre el lugar donde desempeñaba sus tareas pues la demandada cambió el mobiliario obsoleto por módulos fabricados con elementos alergénicos, como son los materiales sintéticos unidos por resinas fenólicas, recubiertos de tela tramada que expulsaban permanentemente pelusas a la vez que por ser de tela, acumulaba todo tipo de partículas volátiles como polvillo a nivel ambiente lo que la llevó a adquirir una alergia obstructiva permanente. Que frente a la presión para continuar en las tareas durante largas jornadas sin pago de horas extras, con un Servicio Médico en permanente rotación a cargo de distintas Obras Sociales y con profesionales poco preocupados por el estado de salud de los trabajadores; que todo esto la llevó al detrimento sistemático, progresivo y permanente de su equilibrio emocional lo que ha dejado secuelas definitivas en el aspecto psicofísico. Expresa que el deambular posterior por distintas funciones la lleva a tener que ser asistida psicológicamente por varios profesionales. Añade que hace hincapié en el cambio de funciones porque estuvo y esta preparada para cumplir tareas de relevancia. Señala que es traductora de inglés e italiano y habla portugués y alemán. Que en el año 1987 trabajando para el Citibank se le otorga el premio a la Excelencia por su capacidad en el desarrollo de las tareas. Relata además que la dolencia derivada de lo expuesto la ha llevado a tener que sobrevivir en un paraje serrano (Villa Yacanto), aislada de la civilización e intoxicada de medicamentos para evitar ser recluida en un Instituto Neuropsiquiátrico a lo que debe sumarse un permanente dolor de piernas que son consecuencias del síndrome varicoso heredado por los largos plazos de estar parada al lado de una fotocopiadora, patologías que en época de crisis la llevan a no poder calzarse. Describe las lesiones cuya afecciones padece y que de acuerdo a los estudios que acompaña son: 1) a nivel cardíaco; Cardiopatías con antecedentes de arritmia y precordialgia, leve fibrosis válvula aórtica sin estenosis Saptum interventricular con espesor en el límite superior de lo normal más grueso en porción basal y ventrículo izquierdo con distensibilidad algo disminuida y en función sistólica conservada, 2) bronquial: en condiciones a